LIBRO V
RECURSOS
TÍTULO I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
380°.- Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá
tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés
directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre
las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.
ARTÍCULO
381°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO
382°.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado
podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO
383°.- Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO
384°.- Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para
ser admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica
indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los
fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una
vez notificados los mismos.
ARTÍCULO
385°.- Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá
deducir reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación
para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.
ARTÍCULO
386°.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios
coimputados, el recurso interpuesto en
interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que
se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO
387°.- Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución
de la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la libertad
del imputado.
ARTÍCULO
388°.- Desistimiento.-
Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de
su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los
recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a la
interposición del mismo.
ARTÍCULO
389°.- Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un
recurso deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera irrecurrible,
o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente
el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO
390°.- Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un
recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse
directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el
recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de
notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la
misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá
informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo
evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor
proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan
las actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido
el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las actuaciones
serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario,
se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a aquél, para que
emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO
391°.- Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de
Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución
a que se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de
mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente
por el imputado o a su favor, no podrán ser modificadas en su perjuicio.
TÍTULO II
Reposición
ARTÍCULO
392°.- Procedencia.-
El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin
sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque o
modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO
393°.- Plazo y forma.-
El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de
notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá
interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al
eventual contradictor, en el término de tres días si se interpusiera por
escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En este último caso
podrá diferir la redacción de su fundamentación hasta el día siguiente.
TÍTULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO
394°.- Procedencia.-
Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente
previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un
gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran
sobre la acción, la pena o una medida de seguridad;
5) contra los autos que rechacen el
acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o la suspensión del
procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser
deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestos que autorice
el recurso de revisión.
ARTÍCULO
395°.- Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO
396°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el
artículo precedente.
ARTÍCULO
397°.- Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o
absolutoria que imponga una medida de seguridad;
3) los autos que apliquen medidas
cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena, la suspensión
del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO
398°.- Interposición.-
El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la
resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del
plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se
trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días en los demás
casos.
En esta oportunidad se citarán
concretamente los errores de juicio en que se considere que se ha incurrido,
las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas,
y se expresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente
cada motivo con sus fundamentos. El impugnante podrá requerir la producción de
prueba cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la
resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por
el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.
ARTÍCULO
399°.- Remisión.
Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos
anteriores, de inmediato se remitirán
los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y el
modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere,
se integrará el Tribunal por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo
ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación a dictar.
La integración será notificada a las
partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
ARTÍCULO
400°.- Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en
el escrito de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al
impugnante para que en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de
inadmisibilidad.
ARTÍCULO
401°.- Trámite.-
Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las partes por
el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el Presidente
convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince
según la urgencia o complejidad del caso, en la que se producirá la prueba y se
oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir de
algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos
para el recurso de revisión.
ARTÍCULO
402°.- Deliberación.-
Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces se reunirán a
deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común en cuanto
fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a
resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, la deliberación podrá ser
diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo
de estudio para cada miembro del Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los
veinte (20), seis (6) o diez (10) días de concluida la audiencia de trámite y
según los casos del artículo 398, respetándose en lo pertinente lo dispuesto
para la que se dicte en juicio común.
ARTÍCULO
403°.- Decisión.-
La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las condiciones
previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala
o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
El recurso permitirá, dentro de los
límites fijados en el artículo 391, el examen y
corrección de las cuestiones
impugnadas.
ARTÍCULO
404°.- Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la
absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, el cese de una
medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o
resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el
Tribunal resolverá directamente sin reenvío, siempre que se preserve el derecho
del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO
405°.- Reenvío.-
Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir los
jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como
consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse
una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una
segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO
406°.- Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal
decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la
situación del imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO
407°.- Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad
del imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su
encarcelamiento.
ARTÍCULO
408°.- Comunicaciones.-
Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación deberán ser
comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TÍTULO IV
Revisión
ARTÍCULO
409°.- Procedencia.-
El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado,
contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como
fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra
sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se
hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo
posterior irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria
hubiese sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo
posterior irrevocable o establecido en proceso, aunque no hubiese podido
llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que
imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena
sobrevinieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya
examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió,
que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquella.
ARTÍCULO
410°.- Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por
el defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a
demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que
contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la
prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo
anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada
después de la muerte del condenado, para ser admisible, sólo podrá tender a
probar la inexistencia del hecho o que aquel no lo cometió.
ARTÍCULO
411°.- Interposición.-
El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia,
personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta
referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres
primeros incisos del artículo 409, se acompañará copia de la sentencia
pertinente y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas
de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO
412°.- Trámite.-
Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente del
Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención
necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no
correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de
autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión
final, en audiencia pública que se regirá por las normas del juicio común.
ARTÍCULO
413°.- Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte
Suprema podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO
414°.- Sentencia.-
Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión alegado, anulará
la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a
nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO
415°.- Nuevo recurso.-
El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TÍTULO V
Recurso
Extraordinario
ARTÍCULO
416°.- Objeto.-
Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas
decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá deducir recurso
extraordinario.
ARTÍCULO
417°.- Motivos.-
El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la sentencia o el
auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un fallo anterior de
un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o cuando se
hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO
418°.- Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del
mismo serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del recurso de
inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o la que en lo sucesivo la
sustituya.
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