LIBRO IV
JUICIO Y
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del
Juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO
307°.- Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta
y ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo
o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal,
se procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se
realizará antes de diez (10) días, citando al debate a los testigos o peritos asegurándose
su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá
las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando
para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo
solicite, la oficina judicial podrá convocar a las partes para resolver
cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.
Las partes deberán cooperar en la
localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuestos.
ARTÍCULO
308°.- Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal
se integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. En caso de
integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los Jueces designados
al efecto.
En ningún caso podrán tomar
conocimiento previo de los elementos probatorios que puedan valorarse en el
juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO
309°.- Inmediación.-
El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que
componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio Público
Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al
debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo
conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al
debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su
intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO
310°.- Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre
en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se
dispongan para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar
que el imputado se retire de la audiencia cuando causas justificadas así lo
determinen.
ARTÍCULO
311°.- Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público.
Las partes podrán consultar esquemas o
ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización para la
lectura de material solamente en aquellos casos que este Código así lo disponga
o cuando, por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo
del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver
aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la
publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o
a la seguridad del Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta
y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir
el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar
prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como
facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la
seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.
ARTÍCULO
312°.- Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio
de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por
motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos necesarios para
asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido
de parte o aun de oficio, por un plazo que en cada oportunidad no superará el
término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un
incidente que no pudiera decidirse inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún
acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder
lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o
continuación por enfermedad del Juez o de las partes que imprescindiblemente
deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por
circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar con tiempo para
preparar su actividad acusatoria o defensista.
En caso de suspensión, el Juez
anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para
las partes.
El vencimiento del plazo máximo de
suspensión importará la invalidación del debate, que deberá iniciarse
nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el
Juez y Fiscales podrán intervenir en otros juicios, de conformidad a lo que se
disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO
313°.- Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo
de la primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta
tanto aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que
justificara debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato
nueva audiencia.
ARTÍCULO
314°.- Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina
en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o
arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO
315°.- Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO
316°.- Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin
coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades
podrá llamar a todas las partes a su despacho privado o conferenciar con éstas
reservadamente sin suspender el debate.
ARTÍCULO
317°.- Apertura.-
El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de audiencias.
Después de verificar la presencia del
Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el Juez declarará
abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el
interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido el Juez concederá
la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al querellante,
en su caso, y al defensor para que sinteticen la acusación y la línea de defensa
respectivamente.
ARTÍCULO 318°.- Declaración del
imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que fueran el Fiscal,
el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá declaración al
imputado.
En la oportunidad le explicará con
palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, le advertirá que puede
abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra,
y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá, en principio, que él
manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo
ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal,
luego el querellante y el defensor, en ese orden.
Posteriormente, y en cualquier momento
del debate a instancias de las partes, se le recibirá nueva declaración al
imputado, pudiendo las partes formular preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO
319°.- Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez
podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando,
pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de
lo ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO
320°.- Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer
todas las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su
defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá
hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO
321°.- Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público
Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión
de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena
del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que
no hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO
322°.- Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez
deberá recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO
323°.- Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente
y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba del Fiscal,
luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la
prueba será decidido por la parte que la ofreció.
ARTÍCULO
324°.- Nuevas pruebas.-
Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de
oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las
desconocía.
ARTÍCULO
325°.- Interrogatorio.-
El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será
interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las generales de la
ley.
Inmediatamente después será
interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego por las
demás.
Formulada la pregunta y antes de que
fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a
las demás.
ARTÍCULO
326°.- Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará
la lectura de documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que
contengan las pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre
que hubieran sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de
las actas que documentan las pruebas practicadas antes de la audiencia del
debate.
ARTÍCULO
327°.- Comparendo.-
Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos, asesores
técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá
lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando
oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO
328°.- Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO
329°.- Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará
a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera,
concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del
imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas,
dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber
réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la
refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la
palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera,
podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará
por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO
330°.- Contenido.-
El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia,
con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones
dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez,
Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los
testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o
compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y síntesis de las
pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la
ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran
las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales,
querellantes en su caso, defensores y Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331°.- Deliberación.-
Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará a
deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no
mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y
únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá
suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no podrá
superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se
informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido
nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes
se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será
dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los
presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco
(5) días más.
En este último caso, se notificará por
cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo
para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO
332°- Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran
sido objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que
hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la
existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias
jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la
especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al
monto;
7) el destino de las cosas o efectos
puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO
333°.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el
nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores, las
condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido
objeto de la acusación respetando la regla de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las
cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en que se basa y
la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de
las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si
se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención del Juez de la
Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de
su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad, salvo que
el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma
se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de
ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva
sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO
334°.- Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del
Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose
copia a las actuaciones.
ARTÍCULO
335°.- Congruencia.-
Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho contenido en la
acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que las
peticionadas.
ARTÍCULO
336°.- Absolución.-
En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación de las
restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de
medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO
337°.- Aclaratoria.-
El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún concepto dudoso
u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte,
dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no
perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa
facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de la cuestión
principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente.
La decisión formará parte de la
sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO
338°.- Comunicación.-
Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la Oficina de
Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que
tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TÍTULO II
Procedimiento
abreviado (Cuadro - esquema)
ARTÍCULO
339°.- Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal
de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito
que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal,
del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su
calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su
defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del
querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha
notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad.
En caso de disconformidad será
necesaria la firma del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la
aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá
además la firma en el mismo del Fiscal General.
ARTÍCULO
340°.- Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación
a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término
de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad
con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego
de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el
acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO
341°.- Admisibilidad.-
El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará inadmisible la
presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339.
Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de Juicio.
ARTÍCULO
342°.- Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes
a una audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste reconociera
el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta,
explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y
su defensa son condiciones de validez de la audiencia.
ARTÍCULO
343°.- Resolución.-
El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por
las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
No obstante, si a partir del hecho
descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo
carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier
circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación,
dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO
344°.- Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser
acordado por las partes en los casos
de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en
cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión
final.
ARTÍCULO
345°.- Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TÍTULO III
Procedimiento
extendido
ARTÍCULO
346°.- Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa
de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por
tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del
Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos
en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de
trámite que las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser
apelada.
TÍTULO IV
Juicio por delito de
acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO
347°.- Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante
el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante
legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante
deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran
abogados.
ARTÍCULO
348°.- Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.
ARTÍCULO
349°.- Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las
pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.
ARTÍCULO
350°.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito
con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá
expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del
querellante y en su caso, también los del
mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del
querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para
identificarlo;
3) una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se
ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan,
acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido,
profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos
a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la
querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante
las contenga, si fuera posible presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se
presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su
ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
Si del texto de la querella surgieran
hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la
misma al Fiscal a los fines que correspondieran.
ARTÍCULO
351°.- Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier
estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO
352°.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se
paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día
de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su
mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin
justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas
hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el
querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales
a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o
incapacidad.
ARTÍCULO
353°.- Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO
354°.- Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la
apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO
355°.- Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido
o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación
preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
ARTÍCULO
356°.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las
partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de
aquella. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera
el querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO
357°.- Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición
del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO
358°.- Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura
del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán
conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO
359°.- Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación
o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio
en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO
360°.- Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento
abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los
casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal
ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo
del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los
mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también
aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO
361°.- Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la
apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la
fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su
comparendo.
ARTÍCULO
362°.- Excepciones.-
Abierto el juicio, el querellado podrá plantear
excepciones verbalmente, las que serán
resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO
363°.- Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades
y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de
los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TÍTULO V
Procedimiento para la
reparación del daño
ARTÍCULO
364°.- Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO
365°.- Límites.-
El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado, debiendo
fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la
sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO
366°.- Contenido.-
El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños
sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los
elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones
legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el importe de las
indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO
367°.- Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO
368°.- Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien
se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de
cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el domicilio real del
condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones. En esta
oportunidad el reclamado,
fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible
el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO
369°.- Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro
del plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones
pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia
las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
La indemnización pretendida será
determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea
inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal, se
ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código
Procesal Civil y Comercial.
TÍTULO VI
Procedimiento de
Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO
370°.- Procedencia.-
Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión de autoridad
pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de
la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente
ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden
escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las
formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin
perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO
371°.- Titularidad.-
Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a su favor, sin
necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO
372°.- Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier
Juez letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO
373°.- Denuncia.-
La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, en
cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del
denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás
datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto
que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se
afirma como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la
ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de
los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4), proporcionará los datos
que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO
374°.- Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien
se formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará
al Ministerio Público Fiscal, quien será parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO
375°.- Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia
por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su
subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO
376°.- Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad
de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.
Solicitará además un informe
circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones que se
cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual
deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad:
a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe
podrá efectuarse verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al
detenido, dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de
privación de libertad de una persona, el Juez ordenará que la autoridad
requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que
detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto lesivo que
sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores
jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con
expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse
personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá
emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando se tratara del mantenimiento
manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente
dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información
sobre el tiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento
de la causal invocada.
ARTÍCULO
377°.- Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se
proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra
a la autoridad requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su
defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus
no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez se considerara comprendido
en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir la audiencia
ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la
realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en el mismo
acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.
Finalizada la recepción de la prueba,
se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución, procediéndose a
su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia
cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO
378°.- Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO
379°.- Recurso.-
Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez que acoja o
rechace la denuncia de hábeas corpus.
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