lunes, 10 de febrero de 2014

Ley 12734, libro 4, artículos 307 a 379

LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del Juicio e Integración del Tribunal

ARTÍCULO 307°.- Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar, integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuestos.

ARTÍCULO 308°.- Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios que puedan valorarse en el juicio.

Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias

ARTÍCULO 309°.- Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

ARTÍCULO 310°.- Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia cuando causas justificadas así lo determinen.

ARTÍCULO 311°.- Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público.
Las partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.

ARTÍCULO 312°.- Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 313°.- Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva audiencia.

ARTÍCULO 314°.- Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala.

ARTÍCULO 315°.- Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo, opiniones o sentimientos.

Sección Segunda
Actos del debate

ARTÍCULO 316°.- Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el debate.

ARTÍCULO 317°.- Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.

ARTÍCULO 318°.- Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes, se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular preguntas aclaratorias.

ARTÍCULO 319°.- Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

ARTÍCULO 320°.- Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

ARTÍCULO 321°.- Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.

ARTÍCULO 322°.- Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.

ARTÍCULO 323°.- Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.

ARTÍCULO 324°.- Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las desconocía.

ARTÍCULO 325°.- Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.

ARTÍCULO 326°.- Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas practicadas antes de la audiencia del debate.

ARTÍCULO 327°.- Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos, asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.

ARTÍCULO 328°.- Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia.

ARTÍCULO 329°.- Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.

Capítulo III
Acta del debate

ARTÍCULO 330°.- Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y Secretario, previa lectura.

Capítulo IV
Sentencia

ARTÍCULO 331°.- Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.

ARTÍCULO 332°- Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.

ARTÍCULO 333°.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.

ARTÍCULO 334°.- Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose copia a las actuaciones.

ARTÍCULO 335°.- Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que las peticionadas.

ARTÍCULO 336°.- Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.

ARTÍCULO 337°.- Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.

ARTÍCULO 338°.- Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.

TÍTULO II
Procedimiento abreviado (Cuadro - esquema)

ARTÍCULO 339°.- Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad.
En caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal General.

ARTÍCULO 340°.- Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.

ARTÍCULO 341°.- Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de Juicio.

ARTÍCULO 342°.- Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste   reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.

ARTÍCULO 343°.- Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.

ARTÍCULO 344°.- Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser
acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.

ARTÍCULO 345°.- Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

TÍTULO III
Procedimiento extendido

ARTÍCULO 346°.- Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.

TÍTULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella

ARTÍCULO 347°.- Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran abogados.

ARTÍCULO 348°.- Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.

ARTÍCULO 349°.- Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.

ARTÍCULO 350°.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del
mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.

ARTÍCULO 351°.- Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.

ARTÍCULO 352°.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

ARTÍCULO 353°.- Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.

Capítulo II
Procedimiento

ARTÍCULO 354°.- Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.

ARTÍCULO 355°.- Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

ARTÍCULO 356°.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.

ARTÍCULO 357°.- Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.

ARTÍCULO 358°.- Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 359°.- Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.

ARTÍCULO 360°.- Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.

ARTÍCULO 361°.- Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.

ARTÍCULO 362°.- Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear
excepciones verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.

ARTÍCULO 363°.- Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.

TÍTULO V
Procedimiento para la reparación del daño

ARTÍCULO 364°.- Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.

ARTÍCULO 365°.- Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado, debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.

ARTÍCULO 366°.- Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el importe de las indemnizaciones pretendidas.

ARTÍCULO 367°.- Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.

ARTÍCULO 368°.- Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones. En esta oportunidad el reclamado,
fundadamente, podrá oponerse al procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.

ARTÍCULO 369°.- Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

TÍTULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 370°.- Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.

ARTÍCULO 371°.- Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372°.- Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.

Capítulo II
Procedimiento

ARTÍCULO 373°.- Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.

ARTÍCULO 374°.- Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será parte necesaria en el procedimiento.

ARTÍCULO 375°.- Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 376°.- Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido, dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.

ARTÍCULO 377°.- Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de la denuncia.

ARTÍCULO 378°.- Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario.


ARTÍCULO 379°.- Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.

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