miércoles, 18 de enero de 2017

Ley 13348 y decreto reglamentario

LEY 13348 y decreto reglamentario 4028/2013

(CUADROS - ESQUEMA- RESUMEN).


Art. 1: Adhiérese la provincia de Santa Fe a la Ley Nacional 26485 denominada “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”.

Art. 2: Las normas de la Ley Nº 12434 de la provincia de Santa Fe resultan plenamente compatibles con lo dispuesto en el artículo primero de la presente ley.

Art. 3: El Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 4: El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la ley en un plazo no mayor a 180 días.

Art. 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo

                                                    DECRETO  4028/2013

 
Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la ley 13348 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la que como Anexo 1, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2 – De forma.

ANEXO 1


                                                            Ley 26.485


LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES


 Sancionada: Marzo 11 de 2009.


                                                               TITULO I
                                             DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.
Sin reglamentar (en adelante S/R
Esquema - Cuadro resumen.

Art. 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
Dec. Pcial 4028/13. Art. 2A los fines del presente art. y respetando los postulados consagrados en la ley nacional de identidad de género 26743, se considerará que término mujeres comprende a “aquellas personas que sienten subjetivamente su identidad o expresión de género mujer, de acuerdo o no al sexo asignado al momento del nacimiento, y de acuerdo a su vivencia interna e individual, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y que puede involucrar o no la modificación de la apariencia o función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, cualquiera sea su orientación sexual, siempre que ello sea escogido libremente”.

a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. a)Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se entiende por discriminación “toda distinción, exclusión o restricción que sufren las mujeres por razón de género, edad, salud, características físicas, posición social, económica, condición étnica, nacional, religiosa, opinión, identidad u orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad humana, que tiene por objeto menoscabar o anular el goce o ejercicio de sus derechos”.

b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
S/R
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
S/R
d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; 1947)
S/R
e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. e) – Se consideran patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género “las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales, culturales y educativas expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión que aliente la violencia contra las mujeres o que tienda a:
1) Perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros;
2) Promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas;
3) Desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros;
4) Utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres, o con carácter vejatorio o discriminatorio;
5) Referirse a las mujeres como objetos.
El Estado provincial propenderá a la remoción de estos patrones socioculturales.
f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. f)Por acceso a la justicia debe entenderse la igualdad de oportunidades para acceder a las instituciones, los órganos o los poderes del Estado que generan, aplican o interpretan las leyes y regulan normativas de especial impacto en el bienestar social y económico. Es decir, el acceso a la justicia implica igualdad en el acceso a la misma sin discriminación por razones económicas. Por otro lado, el acceso a la justicia también incluye el conjunto de medidas que se adoptan para que las personas resuelvan sus conflictos y protejan sus derechos ante los tribunales de justicia.
g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. g) – Por asistencia integral a las mujeres que padecen violencia, debe entenderse “el conjunto de medidas de asistencia integral dirigidas a:
1) Informar y orientar a las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes;
2) Atender la salud física y mental de las víctimas impulsando la recuperación de las secuelas de la violencia;
3) Atender las especiales necesidades económicas, laborales, jurídicas, educativas, culturales y sociales de las víctimas derivadas de la situación de violencia;
4) Atender las necesidades de acogimiento temporal garantizando la manutención, alojamiento, accesibilidad y seguridad de las mismas en los casos en que proceda;
5) Proporcionar seguridad a la víctima a través de los medios técnicos posibles;
6) El seguimiento de casos y acompañamiento en el proceso procurando la disminución del aislamiento de las mujeres”.
Cuadro - Esquema resumen.


Art. 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas/os y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
S/R
b) La salud, la educación y la seguridad personal;
S/R
c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
S/R
d) Que se respete su dignidad;
S/R
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
Dec. Pcial 4028/13. Se entiende por derecho a decidir sobre la vida sexual y reproductiva de las mujeres “el derecho de las mismas a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación al acceso a métodos anticonceptivos de su elección, al número y espaciamiento de los hijos, a métodos de fertilización asistida, a una maternidad elegida y segura, a un parto respetado, a los servicios de atención prenatal así como a servicios obstétricos de emergencia y a la interrupción del embarazo en los casos autorizados por la ley”. El derecho a decidir sobre la vida reproductiva en función del párrafo precedente, se hará de conformidad con la ley provincial 11888 de salud reproductiva y procreación responsable, ley provincial 12323 de métodos anticoncepción quirúrgica (ligadura tubaria y vasectomía) y/o las que en un futuro las reemplacen y/o modifiquen.
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
S/R
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
S/R
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. h)Se entiende por medidas integrales de asistencia, protección y seguridad, los derechos y ayudas previstos en la ley que se reglamenta, así como aquellas medidas referentes al lugar de prestación de servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
S/R
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
S/R
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. k) – Se entiende por revictimización “el sometimiento de las mujeres a esperas innecesarias en los lugares de atención, demoras injustificadas en el despacho de medidas administrativas y/o judiciales, derivaciones innecesarias, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones o denuncias reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas que intenten indagar sobre cuestiones personales no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro”.
Cuadro - Esquema resumen.

Art. 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.
Dec. Pcial 4028/13.  Art. 4 – Se entiende por relación desigual de poder “la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de varones y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de estas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.
Se entiende por relaciones interpersonales que se desarrollan en el ámbito privado “las domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometan los hechos de violencia contra las mujeres, originadas por vínculos de parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, matrimonio, uniones de hecho, parejas o noviazgos, sean las relaciones vigentes o finalizadas, mediando o no convivencia de las personas involucradas”. Se entiende por relaciones interpersonales que se desarrollan en el ámbito público “las que tienen lugar en la comunidad y que incluyen el ámbito social, laboral, educativo, religioso o cualquier otro tipo de relación que no esté comprendido en el ámbito privado”.
Cuadro - Esquema resumen definición de violencia contra las mujeres.



Art. 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. 1) – A los efectos de la aplicación de este inciso, se considerarán los daños y/o lesiones que pueden ser de larga data, hayan o no dejado secuelas o incapacidades actuales, oportunamente constatadas.

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. 2) – Se considerará violencia psicológica, además de las enunciadas en el inciso que se reglamenta, todo hecho, omisión o conducta que tienda a la limitación o pérdida del derecho al trabajo y educación.

3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. 3) – A los efectos de la aplicación del presente inciso, se estará a lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ley 24632. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la ley provincial 13339 relativa a la adopción de medidas destinadas a prevenir, detectar y combatir el delito, de trata de personas.

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
S/R
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
S/R
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
S/R
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
S/R

5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. 5) – Deberá considerarse incluida toda acción que tienda a la invisibilización o negación de la realidad de las lesbianas, bisexuales y transexuales, y cualquier práctica que vulnere sus derechos.
Cuadro - Esquema resumen tipos de violencia contra las mujeres.



Art. 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
Dec. Pcial 4028/13. Art. 6 – Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta son meramente ejemplificativas. El presente artículo debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos de la presente ley y con las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ley 24632; de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ley 23179; de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; y los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos, observaciones y recomendaciones que efectúen sus respectivos órganos de aplicación.
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
S/R
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
S/R
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. c) – Se entiende por discriminación en el ámbito laboral “toda distinción, exclusión o preferencia, practicada mediante amenaza o acción consumada, que tiene por objeto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (se incluye el acceso a los medios de formación profesional, la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones y las condiciones de trabajo), entre mujeres y varones”. En los casos de denuncia por discriminación por razón de género, serán de aplicación, el convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo del año 1958 “Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación”, y lo expuesto por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en Estudio General sobre Igualdad en el Empleo y Ocupación (75 reunión Ginebra 1988) y en el Informe Global de la 96 Conferencia Internacional del Trabajo del año 2007 y toda otra normativa que la Organización Internacional del Trabajo establezca en lo futuro en la materia.
Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función “el derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor, conforme lo dispuesto por el artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 11 de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 100 del año 1951 sobre Igualdad de Remuneración, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por trabajo de igual valor”.
Se entiende por hostigamiento psicológico “toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar y/o provocarse, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores”.
En oportunidad de celebrarse convenios colectivos de trabajo, incluso durante la negociación de los mismos, las partes deberán asegurar mecanismos tendientes a abordar la problemática de la violencia de género, conforme los postulados de la presente ley y toda otra normativa que la Organización Internacional del Trabajo establezca en lo futuro en la materia.
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. d) – Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular, ya sea pariente por consanguinidad o afinidad en cualquier línea y grado, conviviente o ex conviviente y sus familiares, empleadores/ras, que vulnere los derechos de las mujeres consagrados en la ley provincial 11888 de salud reproductiva y procreación responsable, de la ley provincial 12323 de métodos anticoncepción quirúrgica (ligadura fabada y vasectomía) y/o las que en un futuro las reemplacen y/o modifiquen.
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. e) – Se considera violencia obstétrica aquella que vulnera los derechos reconocidos en ley 12443 de acompañamiento en el trabajo de parto y en el preparto y/o las modificatorias y/o complementarias y/o las que en un futuro las reemplacen y/o modifiquen.
Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta a “todo aquel/la que trabaja y/o presta servicios sanitarios y/u hospitalarios, ya sean profesionales de la salud y/o personal administrativo y/o personal de maestranza”.
Se entiende por trato deshumanizado a los efectos de la ley que se reglamenta, “todo trato amenazante, humillante, descalificante, deshonroso, cruel, llevado a cabo por el personal de salud en oportunidad de la atención del embarazo, preparto, parto y postparto, dirigido no solo a la mujer/madre sino también al recién nacido; de la atención de complicaciones de abortos naturales o provocados, punibles o no”.
Todas las instituciones, públicas o privadas, deberán exhibir en lugares estratégicos y en forma visible, en lenguaje claro, accesible a todas las mujeres y en forma gráfica, los derechos consagrados en la ley que se reglamenta y el presente decreto.

f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. f) – La Dirección Provincial de Políticas de Género dispondrá coordinadamente con las áreas del ámbito provincial y de las jurisdicciones locales que correspondan, las acciones para prevenir, sancionar y erradicar la violencia mediática contra las mujeres a través de mensajes y/o imágenes y/o publicidades y/o cualquier otra modalidad de comunicación masiva llevada a cabo por medios de comunicación, gráficos y audiovisuales, de acceso y alcance público.
Cuadro - Esquema resumen modalidades de violencia contra las mujeres.


                                                               TITULO II
                                            POLÍTICAS PÚBLICAS


                                                 CAPITULO I

                                       PRECEPTOS RECTORES


 Art. 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. b) – Por medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, se debe entender “el conjunto de medidas tendientes a la eliminación de los prejuicios basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en funciones estereotipadas de mujeres y de varones, destinadas a erradicar las pautas de conducta sexistas que proporciona la violencia de género”.
c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Dec. Pcial 4028/13. En el marco de las intervenciones que se lleven a cabo para el cumplimiento de la presente ley, se prestará especial atención y protección a las mujeres en condición de vulnerabilidad.
Se consideran mujeres en condición de vulnerabilidad, “aquellas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su origen étnico racial, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por resolución judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia”.


                                                               CAPITULO II
                                                   ORGANISMO COMPETENTE


Art. 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 8 – De conformidad con lo normado por el artículo 3 de la ley 13348, la Autoridad de Aplicación de la ley es el Ministerio de Desarrollo Social a través de la Dirección Provincial de Políticas de Género o la que en un futuro la reemplace.
La Dirección Provincial de Políticas de Género podrá conformar una Comisión Interinstitucional conformada por representantes de todas las áreas del Poder Ejecutivo Provincial, cuya función primordial será la de articular acciones entre la Dirección Provincial de Políticas de Género y los ministerios y secretarías que refiere la presente ley que se reglamenta. La convocatoria a sesiones ordinarias se hará al menos tres veces al año y a extraordinarias cuando la Dirección Provincial de Políticas de Género lo considere necesario o a pedido de tres integrantes como mínimo. Las sesiones deberán ser actuadas.
Se convoca a los municipios y comunas de la Provincia de Santa Fe a impulsar en sus jurisdicciones la constitución de comisiones interinstitucionales con la participación de los sectores involucrados dentro de su competencia.

Art. 9º — Facultades. El  Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
Dec. Pcial 4028/13. Art. 9 – La Dirección Provincial de Políticas de Género, tendrá las siguientes facultades:
Inc. a) – Disponer las medidas pertinentes a fin de la elaboración, implementación y monitoreo del Plan Provincial de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, en el marco del Plan de Igualdad de Oportunidades y Derechos, a saber:
1. Para su elaboración deberá efectuar un diagnóstico de la situación de la violencia de género en la Provincia. Para ello se sistematizarán los datos registrados de violencia de género, en el período de dos años anteriores a la vigencia de la ley de adhesión, existentes en:
a. Las dependencias estatales de la Administración Pública provincial, municipal y comunal que tengan incumbencia y/o por su funcionamiento tengan intervención en el tema.
b. Los que suministre el Poder Judicial.
c. Las instituciones académicas que cuenten con programas de atención, prevención, investigación y/u observatorios que pudieren aportar atinentes a la violencia de género.
d. Los colegios profesionales de abogados, psicólogos, asistente sociales, y/o cualquier otro que posea y/o haya tenido proyecto o programa de atención de violencia de género.
e. Los que puedan suministrar las organizaciones sociales, abocadas a la temática, y que actuaren en la Provincia.
f. Y los derivados de encuestas específicas realizadas y/o a realizarse a tal fin.

2. Recabar sugerencias y estrategias adecuadas para la prevención, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres, a tener en cuenta para la elaboración del plan provincial, provenientes del Consejo Provincial para prevenir, asistir y erradicar la violencia de género creado por la presente ley y/o de la Comisión Interministerial creada por la presente ley y/o del Gabinete Social del Poder Ejecutivo y/o de las organizaciones no gubernamentales especializadas en violencia contra las mujeres.

b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;
S/R
c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. c) – El Consejo Consultivo que refiere el presente inciso se denominará Consejo Provincial para Prevenir, Asistir y Erradicar la Violencia de Género.
El Consejo Consultivo es presidido por la directora provincial de políticas de género o la que en un futuro la reemplace.
La convocatoria a la integración del Consejo Consultivo será efectuada por la Dirección Provincial de Políticas de Género y se deberá realizar teniendo en cuenta la descentralización de la Provincia de Santa Fe en regiones.
Se convocará para su conformación en cada una de las regiones a 2 representantes del Poder Legislativo, 2 del Poder Ejecutivo con participación en el Gabinete Social, 2 del Poder Judicial, 2 de las Universidades Nacionales, 10 representantes de municipios y comunas, 2 representantes de colegios profesionales y 5 organizaciones no gubernamentales involucradas en la temática de violencia contra la mujer.
El Consejo Consultivo tiene su sede en el ámbito de la Dirección Provincial de Políticas de Género. Sesionará alternadamente en cada región de la siguiente manera:
Rosario, Santa Fe, Reconquista, Rafaela y Venado Tuerto.
En la convocatoria la Dirección Provincial de Políticas de Género deberá establecer la orden del día. En las sesiones se podrán proponer temáticas a abordar en las próximas sesiones.
Este Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos tres veces al año y en extraordinaria cuando la Dirección Provincial de Políticas de Género lo considere conveniente o a pedido de 10 integrantes como mínimo. En su primera reunión fijará su reglamento interno. La primera sesión será plenaria y se acreditarán a los convocados en carácter de miembros.
Las Actas serán elaboradas en cada sesión e integradas en un informe único elaborado por la Dirección Provincial de Políticas de Género.
El cargo de los miembros de este Consejo es ad-honorem.
d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. d) – Se entenderá por servicios de asistencia integral, a aquellos que comprendan la contención, asesoramiento legal, atención de la salud y asistencia social y laboral de la mujer que padezca violencia de género, ya sean prestados por equipos interdisciplinarios, o derivados de la articulación con servicios de salud, jurídicos públicos y/o privados, pudiendo realizar los convenios pertinentes a fin de garantizar la prestación y la gratuidad de los mismos. Los servicios de asistencia integral deberán contemplar la perspectiva de diversidad sexual.
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
S/R
f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;
S/R
g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. g) – Los protocolos a que refiere la ley que se reglamenta, serán comunicados a las autoridades de todos los municipios y comunas del territorio provincial a través de áreas específicas, para que tomen los recaudos necesarios para garantizar la atención inmediata a las víctimas de violencia de género.
h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. h) – La capacitación a que alude este inciso podrá efectuarse, en forma directa por la Dirección Provincial de Políticas de Género a través del área específica de capacitación o, por las jurisdicciones pertinentes, debiendo la Dirección Provincial de Políticas de Género, en este último caso, articular y/o monitorear los programas de capacitación, a fin de que se contemple en los mismos, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. i) – La Dirección Provincial de Políticas de Género articulará las acciones que fueren menester con los organismos legislativos a los fines del cumplimiento del presente inciso, organizando, articulando e impulsando capacitaciones, foros, entrevistas y encuentros a los fines de construir una agenda de género.
j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. j) – La capacitación a que alude este inciso podrá efectuarse, en forma directa por la Dirección Provincial de Políticas de Género a través del área específica de capacitación o, por los colegios y/o asociaciones profesionales, debiendo la Dirección Provincial de Políticas de Género (DPPG), en este último caso, articular y/o monitorear los programas de capacitación, a fin de que se contemple en los mismos, como mínimo, los contenidos de los instrumentos nacionales e internacionales en la materia, a fin de evitar la revictimización.
k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;
S/R
l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. l) – La Dirección Provincial de Políticas de Género articulará las medidas que fueren menester a los fines del cumplimiento de este inciso.
m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. m) – La Dirección Provincial de Políticas de Género articulará las acciones que fueren menester con el Poder Judicial a los fines del cumplimiento del presente inciso.
n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. n) – A los fines del cumplimiento de este inciso, será el organismo encargado el Observatorio Provincial de Violencia de Género.
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. ñ) – La guía a que refiere el presente inciso es la publicada en la página de la Provincia de Santa Fe (www.santafe.gov.ar) denominada “Guía de atención parasituaciones de violencia” y/o la que en un futuro la reemplace o modifique, permanentemente actualizada. Asimismo, la Dirección Provincial de Políticas de Género arbitrará los medios necesarios para que la información de la mencionada guía sea contenida en soporte electrónico y cualquier otro medio que permita la consulta instantánea y ágil de acuerdo a los requerimientos y alternativas disponibles en cada localidad.
o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. o) – A los efectos de garantizar la contención, información y asesoramientos pertinentes durante las 24 horas de todos los días del año, la Dirección Provincial de Políticas de Género arbitrará las medidas que fueran necesarias para articular el sistema de derivaciones de los casos de violencia en el territorio de la Provincia de Santa Fe. El servicio de asistencia telefónica será gratuito.
p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. p) – Las organizaciones no gubernamentales que refieren el presente inciso deberán estar inscriptas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe. La Dirección Provincial de Políticas de Género arbitrará las medidas que resulten menester para que dentro del mismo Registro de Organizaciones No Gubernamentales, exista una base de datos de las organizaciones que refiere el presente inciso que se reglamenta.
q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
S/R
r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
S/R
s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
S/R
t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
S/R
u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. u) – A los efectos de la ley que se reglamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, inciso 2) del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por privación de libertad “cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta por el presente y en el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la condición de mujer privada de libertad no puede ser valorada para la denegación o pérdida de planes sociales, subsidios, servicios o cualquier otro beneficio acordado o al que tenga derecho a acceder, salvo disposición legal expresa en contrario.
Se garantizarán todos los servicios de atención específica previstos en esta ley a las mujeres privadas de libertad para lo cual se deben implementar medidas especialmente diseñadas que aseguren:
1) El acceso a la información sobre sus derechos, el contenido de la presente ley que se reglamenta, los servicios y recursos previstos en la misma y los medios para acceder a ellos desde su situación de privación de libertad.
2) El acceso a un servicio especializado y un lugar en cada unidad penitenciaria o centro de detención, en el que las mujeres privadas de libertad puedan hacer el relato o la denuncia de los hechos de violencia.
3) El acceso real a los distintos servicios previstos en la ley que se reglamenta, ya sean jurídicos, psicológicos, médicos o de cualquier otro tipo. Para ello, se deben implementar programas específicos que pongan a disposición estos servicios en los lugares en que se encuentren mujeres privadas de su libertad, mediante la coordinación con los organismos con responsabilidades o trabajo en las distintas áreas.

                                                               CAPITULO III
              LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LAS POLÍTICAS ESTATALES


Art. 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. 1) – La Dirección Provincial de Políticas de Género coordinadamente con el Ministerio de Educación, desarrollarán las medidas que fueren menester para incorporar en los programas auriculares de todos los niveles y modalidades educativas y en todas las instituciones, ya sean de gestión estatal, privada o cooperativa, la perspectiva de género y contenidos curriculares específicos de sensibilización frente a la violencia de género y de fomento de la igualdad real de varones y mujeres.
2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. 2) – A nivel local se propenderá a que cada municipio o comuna conforme unidades especializadas en violencia. Cada municipio o comuna determinará lo atinente a su integración.
3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
S/R
4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.
S/R
5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
S/R
6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. 6) – Las instancias de tránsito que refiere este inciso deberán proporcionar a las mujeres víctimas de violencia, las herramientas imprescindibles para su integración inmediata a su medio familiar, social y laboral y brindarán alojamiento seguro e inmediato a las mismas. Estas instancias de tránsito o albergues formarán parte del Sistema de Casas de Amparo temporarias para víctimas de violencia. El Sistema de Casas de Amparo está constituido por casas de amparos públicas, privadas o de organizaciones no gubernamentales. La Dirección Provincial de Políticas de Género coordina el Sistema de Casas de Amparo y establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las casas de amparo a los efectos de la inscripción en el sistema. Asimismo, la Dirección Provincial de Políticas de Género determinará los estándares mínimos que deben cumplimentar las casas de amparo para poder brindar la asistencia que refiere el inciso que se reglamenta. Las mujeres víctimas de violencia y sus hijos, ingresarán y egresarán a las casas de amparo, previa conformidad expresa de la víctima y por escrito, por disposición de la Dirección Provincial de Políticas de Género, previo cumplimiento del procedimiento que la referida Dirección Provincial de Políticas de Género determine. Sin perjuicio de ello, para el caso de casas de amparo públicas dependientes de municipios y/o comunas, los ingresos y egresos pueden ser dispuestos por los referidos municipios y comunas, con la obligación de notificar en forma expresa y por escrito dichos acontecimientos a la Dirección Provincial de Políticas de Género. Para el caso de casas de amparo de organizaciones no gubernamentales, las mismas deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Organizaciones No Gubernamentales dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, tener la habilitación correspondiente y contar con la asistencia profesional de un equipo interdisciplinario compuesto de por lo menos un/a trabajador/a social, un/a licenciado/a en psicología un/a abogado/a.
La Dirección Provincial de Políticas de Género controlará el cumplimiento de estos
requisitos, sin perjuicio del que ejerce la Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe.
7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. 7) – La Dirección Provincial de Políticas de Género elaborará los contenidos de los programas de reeducación a que refiere el presente inciso y articulará con los municipios y comunas y/o con las organizaciones no gubernamentales las medidas necesarias para el desarrollo, implementación y aplicación de los mencionados programas a nivel territorial y en función de los datos que surjan del Registro dispuesto en el inciso k) del artículo 9.

Art. 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:
Dec. Pcial 4028/13. Art. 11 – El Estado provincial implementará y desarrollará las acciones enumeradas en el artículo que se reglamenta, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos ministerios, secretarías de Estado, jurisdicciones municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia.
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
S/R
2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
S/R
3.- Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;
S/R
c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
S/R
d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;
S/R
e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;
S/R
f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
S/R
4.- Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
S/R
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
S/R
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;
d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
S/R
7.- Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;
S/R
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
S/R
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;
S/R
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
S/R
e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
S/R


                                                            CAPITULO IV
               OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Art. 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 12 – En el ámbito de la Dirección Provincial de Políticas de Género o la que en un futuro la reemplace, se crea el Observatorio Provincial de Violencia de Género, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia de género.

Art. 13.Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 13 – A los fines del desarrollo del sistema de información que refiere el presente artículo, la Dirección Provincial de Políticas de Género podrá celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.

Art. 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 14 – Serán funciones del Observatorio Provincial de Violencia de Género:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado Nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.

Art. 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 15 – El Observatorio Provincial de Violencia de Género está integrado por:
a) Una persona designada por la Dirección Provincial de Políticas de Género, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.


                                            TITULO III
                                                         PROCEDIMIENTOS


                                                           CAPITULO I
                                             DISPOSICIONES GENERALES

 Art. 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
S/R
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
S/R
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
S/R
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
Sin reglamentar
g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
S/R
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
S/R
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;
S/R
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;
S/R
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. k) – Los mecanismos para denuncia de funcionarios deberán evitar una excesiva burocratización, garantizando un fácil acceso a dicho mecanismo y la resolución del planteo en plazos razonables.


Art. 17.Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 17 – La Dirección Provincial de Políticas de Género diseñará el procedimiento administrativo a que refiere este artículo que se reglamenta, en el marco de la presente ley y en miras a garantizar una respuesta integral y efectiva a la mujer víctima de violencia, conforme a las mejores prácticas en atención de violencia.
Estos procedimientos serán opcionales para las mujeres, pudiendo recurrir directamente a la vía judicial.


Art. 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 18 – La denuncia que refiere el presente artículo que se reglamenta, se hará de acuerdo a lo normado por los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal y a los artículos 16, 17 y 18 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima y se deberán observar las normas referidas al secreto profesional, consentimiento informado y también las contenidas en la ley 12967 de protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

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                                                     CAPITULO II
                                           PROCEDIMIENTO


Art. 19. — Ámbito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.
S/R

Art. 20.Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
Dec. 1011/2010. Art. 20.- La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras.

Art. 21.Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.

Art. 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
S/R

Art. 23.Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las 24 horas.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 23 – El servicio policial deberá realizar la remisión a que refiere el presente artículo que se reglamenta, en forma inmediata, no pudiendo exceder del plazo de 24 horas que establece el mismo.

Art. 24.Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
S/R
b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas/os y Adolescentes;
S/R
Dec. Pcial 4028/13. Inc. b) – La niña o la adolescente podrá efectuar la denuncia directamente o a través de sus representantes legales, de conformidad con lo dispuesto por la ley 12967 y modificatorias.
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;
S/R
d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en 24 horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. d) – La autoridad judicial deberá extremar los recaudos para que las causas no tomen estado público y evitar de ese modo, una nueva vulneración de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en este caso, sexual.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
S/R

Art. 25.Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
S/R


Art. 26.Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
Dec. Pcial 4028/13. A tenor de lo dispuesto en los incisos 2) y 7) del presente inciso, y en concordancia con los mismos, el juez podrá restringir el acercamiento del agresor a la víctima con independencia del lugar donde esta se encuentre.
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
S/R
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
Dec. Pcial 4028/13. Inc. a.3) – El juez, según su sana crítica y las circunstancias del caso cuando considere que existe riesgo contra la integridad física o psíquica o la vida de la mujer o sus hijos, previa conformidad de la víctima, podrá implementar la medida reglada en el presente inciso, de modo que la misma sea diligenciada por una tercera persona de confianza de la mujer, o bien, que dicha tercera persona acompañe a la víctima en carácter de acompañante.
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
S/R
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
S/R
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
S/R
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
S/R
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
S/R
b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;
S/R
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
S/R
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;
S/R
b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;
S/R
b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
Dec. Pcial 4028/13. Inc. b.6) – A efectos de resguardar a la niña y/o la adolescente en oportunidad de ejercer el derecho a ser oída, se estará a lo dispuesto por la ley 12967 de protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
S/R
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
S/R
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.
S/R

Art. 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto


Art. 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas/os y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 28 – Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente, se estará a lo normado por la ley 12967 sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Art. 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de 48 horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 29 – El equipo interdisciplinario que realice el informe a que refiere el presente artículo que se reglamenta, será el correspondiente al Poder Judicial. El juez o jueza, podrá solicitar la colaboración a los equipos interdisciplinarios que pueden pertenecer a la Dirección Provincial de Políticas de Género y/o al Poder Ejecutivo provincial, municipal o comunal y/o cualquier otro organismo integrados por profesionales especializados en la problemática de violencia de género que el juez o jueza considere conveniente a los fines de superar la situación de violencia de género.
Art. 30.Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
S/R

Art. 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 31 – Se considerarán asimismo, los indicios e indicadores que contribuyan a la demostración de los hechos.

Art. 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
S/R

Art. 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de 3 días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
S/R

Art. 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
S/R

Art. 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
S/R



Art. 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
S/R
c) Cómo preservar las evidencias.
S/R

Art. 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
S/R

Art. 38.Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
S/R

Art. 39.Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.
S/R

Art. 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 40 – Supletoriamente serán de aplicación los regímenes procesales que correspondan y/o las que en un futuro las reemplace.

                                                             TITULO IV
                                                 DISPOSICIONES FINALES


 Art. 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.
S/R

Art. 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
Dec. Pcial 4028/13. Art. 42 – La ley provincial 11529 será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.

Art. 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
S/R

Art. 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
S/R

Art. 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
S/R

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