Mostrando entradas con la etiqueta CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL. Mostrar todas las entradas

jueves, 16 de mayo de 2024

Ley 14228. CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL

CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL DE SANTA FE

LIBRO 1
CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL


TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES


ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación. Esta ley regula el proceso penal para personas que al
momento de la comisión del hecho calificado como delito tengan menos de 18 años de edad y que conforme la ley penal sustantiva, puedan ser imputadas y en su caso, responsables penalmente del mismo. En caso de duda se presumirá que la persona es menor de edad hasta que se acredite fehacientemente la misma.

ARTÍCULO 2.- Especialidad. A las personas menores de edad sometidas a proceso o investigadas por un hecho que la ley penal tipifica como delito les serán respetadas las garantías y los derechos reconocidos a los mayores de edad en el Código Procesal Penal de la Provincia, y aquellos que les son propios por su condición especial de persona en crecimiento.

ARTÍCULO 3.- Principios. El proceso penal juvenil respetará en todas sus instancias lo dispuesto en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales y en la legislación vigente, y se regirá por los siguientes principios:
1) Principios y reglas procesales: durante el proceso penal juvenil se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.
Toda decisión judicial que involucre restricción de derechos de la persona menor de edad imputada de la comisión de un delito deberá tomarse previa celebración de una audiencia en la que tendrá derecho a declarar asistido por su defensor. Deberá citarse a la misma a la víctima, constituida o no como querellante adhesivo, y a quien ejerza la responsabilidad parental, sea persona adulta referente o apropiada o tenga un deber legal respecto del joven conforme ley 12967, siempre que ello tienda a satisfacer los principios de justicia restaurativa, de desjudicialización del conflicto y promoción de soluciones alternativas enumerados en el inciso 3 del presente;
2) Principio de especialidad y especificidad: todas las actuaciones que se lleven adelante en el proceso penal juvenil respetarán el principio de especialidad establecido en la Constitución Nacional, en la Convención de los Derechos del Niño y en la legislación vigente.
En sus ámbitos, el Ministerio Público de la Acusación, el Servicio Público Provincial de Defensa Penal y el Colegio de Jueces podrán organizar o distribuir la competencia material entre los distintos funcionarios o magistrados en función de la especialidad de la materia, atendiendo a la especialidad de sus miembros, resguardando el principio de inmediatez y siempre que los recursos permitan dicha distribución;
3) Principio de justicia restaurativa: el proceso penal juvenil tiene como objetivos fundamentales la reintegración social de la persona menor de edad, la restauración de la paz social y la reparación del daño ocasionado por el delito. Se procurará la plena participación voluntaria de la víctima, del agresor y de cualquier otra persona o miembro de la comunidad que haya sido afectado por la comisión del delito, recurriendo a instancias de diálogo, reflexión, mediación, conciliación que favorezcan la responsabilización de la persona menor de edad y el consenso de soluciones al conflicto, siempre recurriendo a lenguaje comprensible.
La desjudicialización, la promoción de medidas no punitivas de abordaje del conflicto y de soluciones alternativas a la pena, se priorizarán frente a la promoción o prosecución del proceso penal cuando tuviere sólo como perspectiva la aplicación de una pena, resguardando siempre los derechos de las víctimas del delito consagradas en el ordenamiento jurídico;
4) Derechos y garantías procesales: en todas las instancias del proceso se respetarán los derechos y garantías reconocidas a los imputados mayores de edad como el juicio previo, la inviolabilidad de la defensa en juicio, el juez natural, el estado de inocencia, el non bis ídem, el in dubio pro reo, el plazo razonable, el acceso a doble o ulteriores instancias superiores, y todos los demás inherentes a la especial condición de persona menor de edad que emanan de la Constitución Nacional y de la Convención de los Derechos del Niño;
5) Principio de respeto y resguardo de los derechos y garantías de las víctimas del delito: el proceso penal juvenil deberá respetar y asegurar la aplicación de los derechos consagrados a las víctimas de delito, las que son de orden público, establecidas en el ordenamiento jurídico provincial y nacional;
6) Principio de reserva de las actuaciones: las actuaciones y las audiencias serán reservadas y solo se permitirá la participación o acceso a las mismas a las partes procesales debidamente constituidas, a las víctimas y a los demás sujetos intervinientes enumerados en el Capítulo IV de este Título.

ARTÍCULO 4.- Medidas de restricción de derechos. Cualquier medida cautelar que implique restricción de derechos y se pretenda imponer durante el proceso deberá ser resuelta a petición de parte por el órgano judicial, con debida fundamentación de la finalidad de la restricción, proporcional a la sanción en expectativa y determinada en su duración.
La privación de la libertad ambulatoria es de aplicación restrictiva, debe ser impuesta como último recurso y por el tiempo más breve que proceda. Por privación de la libertad se entiende toda forma de encarcelamiento, incluso internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir por propia voluntad. No podrá disponerse el alojamiento de personas imputadas menores de edad juntamente con personas mayores, con excepción de lo dispuesto en el artículo 28 última parte.
La revisión de las medidas que impliquen encierro se hará en audiencia y como máximo cada noventa (90) días, debiendo acompañarse informe del equipo interdisciplinario o del equipo profesional de la institución donde se encuentra alojada la persona menor de edad, o en su caso, de los profesionales del órgano administrativo interviniente. 

ARTÍCULO 5.- Interpretación y aplicación supletoria. En todo lo que no se encuentre regulado por este Código Procesal Penal Juvenil será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal regulado por ley 12734 y sus modificatorias, siempre que ello no implique dejar de lado los principios enunciados en el artículo 3. 

CAPÍTULO II 
ACCIÓN PENAL 


ARTÍCULO 6.- Acción penal. Reglas de disponibilidad de la acción. El ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público de la Acusación y del querellante adhesivo, con las limitaciones establecidas en este Código. El ejercicio de la acción tendrá el mismo alcance previsto en la ley 12734 y sus modificatorias con excepción de las disposiciones contenidas en las leyes sustantivas que hagan a la especificidad del proceso penal juvenil. En cualquier grado y etapa del proceso penal podrá no promoverse o prescindirse total o parcialmente de la acción penal en los casos establecidos en la ley 12734 y sus modificatorias y en las leyes de fondo, con atención al desarrollo del futuro del menor y sin perjuicio de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico para las víctimas de delitos. 

ARTÍCULO 7.- Suspensión del procedimiento a prueba. El Fiscal que contara con el acuerdo del imputado menor de edad y su defensor, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba en los términos que establece la ley 12734 y sus modificatorias, aún cuando no proceda la aplicación de una condena de ejecución condicional. Para ello tendrá en cuenta la reinserción social de la persona menor de edad y su interés superior, los principios de la justicia restaurativa y la opinión de la víctima de acuerdo a lo formado por la ley 14181. El plazo de duración de las condiciones impuestas no podrá ser superior a dos (2) años. Previo a la culminación del plazo fijado se desarrollará una audiencia en la que se evaluará el cumplimiento de lo establecido en los términos de la suspensión del juicio, entre ellos la conducta posterior del imputado, los informes sociales o del primer nivel si existieran y la opinión de la víctima de acuerdo a las modalidades de la ley 14181. Cumplidas que estuvieran las condiciones impuestas se dispondrá el sobreseimiento del imputado menor de edad. 

CAPÍTULO III 
JURISDICCIÓN 


ARTÍCULO 8.- De los Jueces Penales Juveniles. Los Jueces Penales Juveniles entenderán en los procesos penales seguidos a personas menores de edad y conformarán Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil, Tribunales de Juicio de Responsabilidad Penal Juvenil y Tribunales de Determinación de la pena, conforme lo establece la ley de Organización de Tribunales Penales y Gestión Judicial -ley 13018-. Los Tribunales Penales Juveniles se integrarán en forma unipersonal, excepto disposición expresa en contrario o se conformarán tribunales colegiados en los supuestos previstos en la ley 12734 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9.- Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil. El Tribunal de la
Investigación Penal Preparatoria Juvenil efectuará un control de legalidad procesal y resguardo de los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se generen durante esta etapa.

ARTÍCULO 10.- Tribunales de Juicio de Responsabilidad Penal Juvenil. El Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Juvenil juzgará en audiencia oral todos los hechos afirmados por el actor penal como delitos cometidos por la persona menor de edad. Asimismo, conocerá sobre todo lo relativo al cumplimiento de las medidas que hubieren sido impuestas en la sentencia que declara la responsabilidad.

ARTÍCULO 11.- Tribunal de Determinación de la Pena Juvenil. El Tribunal de Determinación de la Pena resolverá sobre la necesidad o no de imposición de pena. En el primer caso determinará la pena aplicable a la persona menor de edad considerada penalmente responsable de la comisión de un hecho calificado como delito.
Se integrará siempre en forma unipersonal.

ARTÍCULO 12.- Competencia. Las reglas de competencia previstas en la ley 12734 y sus modificatorias serán plenamente aplicables al proceso penal para personas menores de edad.
Tratándose de procesos penales con personas imputadas mayores y menores de edad, la audiencia de juicio de responsabilidad se realizará ante un mismo Tribunal. En tales casos, en relación a la persona menor de edad, el Tribunal se limitará a declarar su responsabilidad o la falta de ésta, y se abstendrá de imponerle pena.
También deberá sustanciarse ante un mismo Juez la audiencia preliminar cuando exista concurrencia de imputados mayores y menores en la misma causa.

CAPÍTULO IV
SUJETOS PROCESALES Y DEMÁS INTERVINIENTES


ARTÍCULO 13.- Partes procesales. Serán partes procesales esenciales en el proceso penal juvenil la persona imputada menor de edad debidamente asistida por su defensor, oficial o de confianza, el Fiscal y el querellante adhesivo en los términos aquí regulados.

ARTÍCULO 14.- Persona imputada menor de edad. La persona imputada menor de edad a quien se indique como autor o partícipe de un hecho con apariencia de delito tendrá los derechos que acuerda la ley 12734 y sus modificatorias, y aquellos reconocidos especialmente por su condición de tal por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la legislación nacional y la ley 12967 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, desde cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso incluida la etapa ejecutiva y la aplicación de la medida socioeducativa si la hubiere.
Especialmente se le garantizarán los siguientes derechos:
1) A conocer y recibir explicación en lenguaje oral y comprensible para su edad y grado de madurez del significado y alcance de la causa seguida en su contra, de los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisoriamente le corresponde, así como también la prueba que obra en su contra, la afectación provocada a la víctima y los derechos que le asisten por su condición de persona menor de edad sometida a un proceso penal;
2) A ser oído en audiencia ante un Juez de la sección penal juvenil cuando lo estime conveniente;
3) A contar con un defensor público o privado que lo asista y represente, a entrevistarse privada y confidencialmente con éste antes de prestar cualquier declaración o consentir cualquier medida que implique restricción de sus derechos;
4) A no ser sometido a interrogatorio por parte de autoridades policiales o fuerzas de seguridad;
5) A solicitar la presencia inmediata de quien ejerza su responsabilidad parental o persona adulta responsable y/o referente afectivo;
6) A que se respete su vida privada, sus elecciones, su identidad autopercibida y su género, evitando todo trato estigmatizante; y
7) A que las decisiones durante el proceso se tomen sin ningún tipo de demora y en el plazo más breve posible, sin que ello implique dejar de lado las garantías judiciales.

ARTÍCULO 15.- Defensores. Propuesta de tercero. La persona imputada menor de edad, durante todo el curso del proceso, tendrá el derecho a contar con un defensor de confianza para que la asista y represente.
Todo defensor penal debe ejercer su función orientándose a lograr la solución más justa y favorable a la persona defendida, suministrándole información y respetando su opinión y decisiones como titular del derecho de defensa material en el marco legal correspondiente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni afecte la normal sustanciación del proceso.
Siempre que no existieren intereses contrapuestos o hubieran sido acusados por delito cometido contra la persona imputada menor de edad, cualquiera de sus progenitores, tutores o personas adultas responsables, podrán proponerle un defensor.
Esta propuesta deberá hacerse saber inmediatamente y de forma fehaciente a la persona menor de edad, quien deberá prestar su consentimiento. El funcionario que así no lo hiciere incurrirá en falta grave.
Hasta tanto la persona imputada menor de edad designe defensor de confianza tendrá intervención el Servicio Público Provincial de Defensa Penal. No se permitirá la autodefensa de la persona menor de edad.

ARTICULO 16.- Víctima. Derechos. Las autoridades intervinientes en un proceso penal juvenil garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el hecho con apariencia de delito cometido por una persona menor de edad los siguientes derechos, sin necesidad de contar con patrocinio letrado:
1) A gozar de todos los derechos y las modalidades que establece la ley 14181 y sus modificatorias, las que son de orden público;
2) A reclamar por el derecho a la verdad y a la justicia que protegen los instrumentos internacionales de derechos humanos, siendo éste un deber del Estado.
3) A recibir documentación clara y precisa sobre el daño que se afirma haber sufrido, así como también, información clara y precisa sobre la marcha del procedimiento y el resultado obtenido de las tareas investigativas;
4) A minimizar las molestias que derivaren del procedimiento, sin perjuicio de sus obligaciones como testigo, y a obtener de inmediato el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando correspondiere según lo regulado por la ley 12734 y sus modificatorias, y demás leyes de fondo;
5) A la salvaguarda de su intimidad, y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su favor;
6) A participar con o sin la presencia del agresor/a y de manera voluntaria, de reuniones e instancias de diálogo, reflexión, mediación y conciliación que procuren la reparación del daño ocasionado y el consenso de soluciones al conflicto;
7) A constituirse como querellante en los términos y con las limitaciones establecidas en este
Código;
8) A obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el Fiscal Regional, y ante la negativa de éste, ante el Fiscal General, sin perjuicio de formular cuando correspondiere queja ante la Auditoría General del Ministerio Público de la Acusación;
9) A ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones que versen sobre la aplicación de un criterio de oportunidad, la adopción de medidas cautelares, la suspensión del juicio a prueba, y los supuestos de procedimiento abreviado.
En este último caso, también tendrá derecho a ser oída por el Fiscal antes de la celebración del acuerdo.
Durante la etapa de ejecución de la pena en los casos de conmutaciones de penas, libertades condicionales, salidas transitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, aplicación de leyes penales más benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas, las resoluciones adoptadas deberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial.
Para el supuesto que no contare con abogado que la patrocine o represente, se dará intervención al Centro de Asistencia a la Víctima y/o el organismo pertinente más cercano, con la antelación necesaria para que se contacte con la víctima, a cuyos fines se le proporcionarán los datos de contacto de la misma.
Le serán también reconocidos los derechos enunciados en los artículos 81 y 82 de la ley 12734 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 17.- Querellante adhesivo. Prohibición de conversión de la acción. Con fundamento en el principio de especialidad del proceso penal juvenil, sólo será permitida la constitución como querellante adhesivo con los límites de las pretensiones ejercidas por el actor penal público, no siendo aplicable el instituto de conversión de la acción previsto en la ley 12734 y sus modificatorias. 

ARTÍCULO 18.- Requisitos de la instancia. La instancia de constitución en querellante adhesivo deberá formularse por escrito personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito deberá contener: 
1) Nombre, apellido, domicilio real y legal del particular; 
2) Una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca; 
3) De conocerlo, nombre y apellido del o de los imputados; y 
4) La petición de ser tenido como parte querellante adhesivo y la firma. 

ARTÍCULO 19.- Oportunidad. La instancia de constitución como parte querellante adhesivo se rige del mismo modo y forma que establece la ley 12734 y sus modificatorias. 

ARTÍCULO 20.- Trámite. Desistimiento. La instancia será presentada con copia para cada querellado ante el Fiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido. Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el Tribunal dándole su participación directamente, con conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial. En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes, el Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal. El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días y decidirá de inmediato. Si admitiese la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente. La resolución es apelable. Podrá desistir expresamente de su participación en cualquier momento del proceso. También se lo tendrá por desistido si no concurriese a prestar declaración testimonial injustificadamente o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia o si no acusa válida y motivadamente. En todos los casos quedará obligado al pago de las costas causadas. 

ARTÍCULO 21.- Facultades y deberes. Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante adhesivo tendrá los derechos y facultades que le asigna la ley 12734 y sus modificatorias con las limitaciones de este Código. 

ARTÍCULO 22.- Ministerio Público de la Acusación. El Ministerio Público de la Acusación, intervendrá como titular de la acción penal pública en todas las causas seguidas contra personas menores de edad conforme las misiones, funciones y alcances dispuestos en la ley 13013, ley 12734 y sus modificatorias, la ley de fondo y el presente Código. 

ARTÍCULO 23.- Organismos administrativos. La Secretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia, o el organismo administrativo que en el futuro lo reemplace, tendrá a su cargo el impulso y desarrollo de las medidas de justicia restaurativa que este Código promueve, en especial, la de los artículos 7, 16 inciso 6), 34 y concordantes, e intervendrá a requerimiento de la Fiscalía o de la Defensa intervinientes en los casos que así fuese requerido, debiendo ser escuchada en toda decisión judicial que involucre al menor 
de edad
La Secretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia o el organismo administrativo que en el futuro lo reemplace, intervendrá en cualquier instancia del proceso a requerimiento del Fiscal o de la Defensa, en cuyo caso deberá ser escuchado en toda decisión judicial que involucre al imputado menor de edad.
Asimismo, tomará intervención a los fines de adoptar las medidas de protección reguladas por ley 12967 siempre que ellas fueren procedentes.
También podrá ser convocada la Dirección Provincial de Justicia Penal Juvenil y/o el organismo que en el futuro la reemplace, la Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes y los demás organismos con incumbencia en niñez y adolescencia.

ARTÍCULO 24.- Persona adulta que ejerce la responsabilidad parental o referentes o apropiadosLas personas adultas que ejercen la responsabilidad parental, referentes afectivos o apropiados respecto de la persona imputada menor de edad tienen derecho a ser informados sobre el caso, sin que por esto sean considerados parte en el proceso y siempre que no existiere un interés contradictorio con el del acusado.
Deberán comparecer al mismo toda vez que les sea requerido. Quedan comprendidos la madre, el padre, el tutor, el guardador, los familiares próximos o, en su caso, la persona adulta nombrada como referente por el joven y/o designada como apropiada por autoridad competente.

ARTÍCULO 25.- Equipos interdisciplinarios. El equipo técnico interdisciplinario, dependiente de la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, tendrá actuación exclusiva ante la Sección Juvenil del Colegio de Jueces de Primera Instancia, a requerimiento de las partes. Sin perjuicio de ello, podrán actuar a solicitud del fuero de familia.
También podrá intervenir en los recursos ante instancias superiores siempre que les fuere requerido.

TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL


CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 26.- Investigación penal preparatoria. Aplicación supletoria. La investigación penal preparatoria en el proceso penal juvenil, se regirá por la ley 12734 y sus modificatorias, con las modificaciones introducidas por el presente Código con fundamento en el principio de especialidad en materia penal juvenil.

ARTÍCULO 27.- Inicio. La investigación penal preparatoria en el proceso penal juvenil se iniciará exclusivamente por decisión del Fiscal. En caso de que algún hecho con apariencia de delito en el que hubiere participado una persona menor de edad llegase a conocimiento de la policía, ésta le dará inmediato aviso al Fiscal.

ARTÍCULO 28.- Aprehensión. Prohibición de incomunicación. El personal policial sólo podrá privar de la libertad a una persona menor de edad si es por orden emitida por el Fiscal, o en el supuesto de aprehensión en comisión flagrante de delito.
La aprehensión deberá comunicarse de manera inmediata al Fiscal, quien decidirá disponer su cese o la detención si fuere procedente. También a quienes ejerzan la responsabilidad parental o adultos responsables de la persona menor de edad.
Queda prohibida la incomunicación de toda persona menor de edad, con excepción de aquellos casos en los cuales exista grave riesgo para la investigación y así lo disponga el Fiscal, la que podrá ser transmitida incluso verbalmente.
En ningún caso esta incomunicación alcanzará a las personas adultas que ejerzan la responsabilidad parental o referente afectivo o adulto apropiado, excepto que dicha vinculación ponga en riesgo la investigación o implique un supuesto de peligrosidad procesal y con el adecuado control policial.
Tampoco podrá impedirse la comunicación con el defensor técnico, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración, o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
Asimismo, queda prohibido el alojamiento con personas mayores de edad en dependencias
policiales, salvo en casos excepcionales y con carácter provisorio en función de las disponibilidades existentes.

ARTÍCULO 29.- Imputación a personas menores de edad. Participación de la víctima. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos de la investigación surja la probabilidad sobre la existencia del hecho delictual y la participación de la persona imputada menor de edad como autor o partícipe, la citará a una audiencia con la presencia de su defensor, donde le hará conocer el hecho atribuido con su calificación jurídico penal, indicando las evidencias existentes en su contra y haciéndole saber los derechos que el Código le acuerda al imputado.
Si la persona imputada se encontrare detenida, esta audiencia deberá realizarse como máximo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable por veinticuatro (24) horas, a solicitud fundada del Fiscal sin recurso alguno, ante el Juez de la investigación penal preparatoria, quien deberá controlar la legalidad de la detención.
Realizada esta audiencia, la persona imputada menor de edad quedará inmediatamente en libertad, salvo que el Fiscal considere procedente la aplicación de una medida cautelar privativa de la libertad, en cuyo caso solicitará en este acto la audiencia de resolución de medidas cautelares y continuará la detención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de cómputo de los mismos prevista en el párrafo anterior.
Antes de la realización de la audiencia la víctima tendrá derecho a ser escuchada por el Fiscal. Si en virtud de lo dispuesto en este artículo, la audiencia se celebrare ante el Juez competente, tendrá derecho asimismo a ser oída en esa audiencia para que manifieste lo que considere en relación al suceso delictivo y la afectación que el mismo le provocó. A estos fines la víctima goza del alcance pleno de lo establecido en la ley 14181.

CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES Y SOCIOEDUCATIVAS


ARTÍCULO 30.- Medida Cautelar. Requisitos de procedencia. Duración. Las medidas cautelares contra una persona menor de edad sometida a proceso penal tendrán carácter excepcional.
Además de los presupuestos de aplicación de medidas cautelares previstas en la ley 12734 y sus modificatorias, en caso de que se ordene alguna contra personas menores de edad, la resolución que así lo disponga deberá determinar su duración conforme el peligro procesal en concreto que justifique su imposición y será siempre recurrible.
Serán revisables periódicamente y excepcionalmente podrá disponerse su prórroga, todo ello a pedido de parte y previo dictamen de los equipos interdisciplinarios.

ARTÍCULO 31.- Clases de medidas cautelares. En base al artículo anterior, podrá imponerse a la persona imputada menor de edad algunas de las siguientes medidas cautelares, las que al momento de resolverse, le serán debidamente explicadas en lenguaje comprensible para su edad y grado de madurez:
1) Fijar domicilio y someterse al cuidado de una persona adulta responsable que se comprometa ante el Tribunal y suministre periódicamente informes;
2) Prohibición de aproximarse a la o el ofendido, a su familia, a otras personas o a determinados lugares;
3) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del Ministerio Público de la Acusación del
Fiscal que solicitó la medida cautelar o a la autoridad que el Juez determine;
4) Prisión domiciliaria;
5) Vigilancia mediante dispositivos electrónicos u otros que permitan el seguimiento de su ubicación física;
6) Alojamiento en instituciones vigiladas bajo regímenes abiertos o semiabiertos; y
7) Alojamiento en instituciones cerradas bajo régimen especializado.

ARTÍCULO 32.- Plazo de privación de libertad. El alojamiento en instituciones que no permitan la salida voluntaria de la persona menor de edad, no podrá en ningún caso exceder el plazo de dos (2) años, prorrogable como máximo por un (1) año más.
Vencido dicho plazo sin que se hubiera iniciado la audiencia de debate sobre la responsabilidad penal, se procederá a otorgar la libertad sin más trámite.
Declarada la responsabilidad penal de la persona menor de edad y firme la resolución que así lo dispone, el Fiscal podrá solicitar fundadamente la privación de la libertad hasta el Juicio de
determinación de pena a los fines de cautelar el mismo y conforme los límites y plazos impuestos por la legislación de fondo.

ARTÍCULO 33.- Espacios de alojamiento. El Poder Ejecutivo deberá garantizar los espacios de alojamiento enumerados en los incisos 6) y 7) del artículo 31 de la presente ley para el cumplimento de dichas medidas cautelares.
En todos los casos deberán estar a cargo de personal especialmente capacitado y con enfoque interdisciplinar.
Se le garantizarán a las personas menores de edad los siguientes derechos: habitar en un ambiente digno y seguro, con acceso a la luz solar y el aire libre; acceder a los objetos necesarios para su higiene y aseo personal; esparcimiento; recibir escolarización, capacitación y talleres;
realizar actividades culturales y deportivas; recibir atención médica y psicológica cuando lo requiera; recibir asistencia religiosa según su credo; desarrollar actividades laborales; recibir visitas; no considerando esta enumeración como taxativa.

ARTÍCULO 34.- Medidas socioeducativas. Se podrá imponer a la persona menor de edad imputada a pedido de cualquiera de las partes, el cumplimiento de medidas de tipo socioeducativas, autónomas o accesorias de las medidas cautelares precedentes a fin de cumplimentar la ley de fondo.
Las mismas serán tratadas en audiencia y deberá explicarse su alcance en lenguaje comprensible.
Para la aplicación de estas medidas en caso de no haber recaído sentencia que declare la responsabilidad penal, se deberá contar con el consentimiento del imputado.
La resolución dispondrá el plazo determinado de su ejecución y los mecanismos de control de su cumplimiento. Podrán ser revisables y prorrogadas a pedido de parte, mediando informes del equipo interdisciplinario.
Las resoluciones relativas a la imposición de medidas socioeducativas son recurribles.

ARTÍCULO 35.- Clases. Sin perjuicio de que la enumeración no es taxativa, las medidas del artículo anterior pueden consistir en:
1) Inclusión en programas de enseñanza u orientación profesional;
2) Adquirir determinado oficio, estudiar o dar prueba de un mejor rendimiento en esas actividades, o la práctica de actividad física o deportes;
3) Su participación o inclusión en comunidades religiosas o civiles dedicadas al acompañamiento o el abordaje espiritual o emocional de las personas;
4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o de ingerir determinados elementos que, sin encontrarse prohibidos para otros, para el caso concreto pueden ser considerados inconvenientes;
5) Someterse a tratamiento médico necesario en caso de enfermedad, a cargo de profesionales o en establecimientos oficiales o privados de atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere presentar o someterse a tratamiento psicológico necesario en tanto puedan tener relación con el caso investigado, previo informe médico que acredite su necesidad y conveniencia;
6) Someterse a órdenes judicialmente determinadas de orientación, supervisión y cuidado;
7) Cumplir reglas de conducta en el marco de los dispositivos o programas con los que cuenta el órgano administrativo competente en justicia penal para personas menores de edad;
8) Reparar el daño ocasionado en la medida de lo posible y ofrecer disculpas sinceras a la víctima;
9) Prestar servicios a la comunidad

TÍTULO III
JUICIOS


CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 36.- Aplicación supletoria. Son de aplicación al presente las disposiciones de la ley 12734 y sus modificatorias respecto al procedimiento intermedio y a la preparación del juicio y al juicio, siempre que no hayan sido materia de regulación en el presente Código.

ARTÍCULO 37.- Procedimiento abreviado. Durante el proceso, el Fiscal y el Defensor de la persona menor de edad, podrán solicitar en forma conjunta al Juez, la apertura del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo formado por la ley 12734 y sus modificatorias, tanto para el juicio de responsabilidad, como para el de determinación de pena o su innecesariedad.
En todos los casos deberá respetarse la cesura del enjuiciamiento prevista en el artículo siguiente, y la consignación de un límite máximo de garantía de una eventual pena; como así también los presupuestos previstos en la legislación de fondo y se contará previamente con los dictámenes del equipo interdisciplinario, siempre teniendo en miras la reintegración social del joven, su protección integral y la salvaguarda de su interés superior.
Del mismo se le debe dar participación a la víctima en los términos de la ley 14181.
Todo procedimiento abreviado será explicado a la persona menor de edad en lenguaje comprensible para su edad y grado de madurez, y deberá contarse con su consentimiento y el de quien ejerza su responsabilidad parental, persona adulta referente o apropiada.

ARTÍCULO 38.- Cesura del enjuiciamiento. Juicio de responsabilidad penal y juicio de determinación de pena, o en su caso, de su innecesariedad. El enjuiciamiento de una persona menor de edad se llevará a cabo en dos etapas.
El primer juicio es el de responsabilidad penal de la persona menor de edad, en el que se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación, la participación y responsabilidad penal del acusado, y en su caso, cumplimiento de medida socioeducativa o cautelar si correspondiere.
El segundo juicio es el de determinación y aplicación de la pena o en su caso su innecesariedad, conforme la ley sustancial y los objetivos y principios del proceso penal juvenil enunciados precedentemente.

ARTÍCULO 39.- Procedimiento intermedio. Realizada la audiencia de imputación si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia que declare la responsabilidad penal de la persona menor de edad, procederá a formular por escrito su acusación ante el Tribunal de Investigación Penal Preparatoria Juvenil.
Formulada la acusación por el Fiscal, se le concederá cinco (5) días al querellante adhesivo para que adhiera a la misma. Transcurrido dicho plazo sin que formulara acusación se lo tendrá por desistido.

ARTÍCULO 40.- Contenido de la acusación. El requerimiento acusatorio, para ser válido, deberá contener:
1) Los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) Los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la
motivan;
4) La calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y
5) La solicitud de apertura del juicio de responsabilidad penal de la persona menor de edad.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal.

ARTÍCULO 41.- Audiencia preliminar. Particularidades. Presentada la acusación del Fiscal y del querellante adhesivo, en su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil notificará de inmediato a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).
El Juez de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio de responsabilidad penal del menor de edad.
La falta de comparecencia a la audiencia preliminar del querellante adhesivo, debidamente notificado, implica abandono de la persecución penal por su parte.
En caso de causas en las que concurran imputados mayores y menores, la audiencia preliminar deberá llevarse ante un mismo Juez o Tribunal, debiendo respetarse la especialidad en la materia que así lo requiera.
En todo lo demás, al procedimiento intermedio y a la audiencia preliminar, le serán de aplicación lo dispuesto en el Título II del Libro III de la ley 12734 y sus modificatorias.

CAPÍTULO II
JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA MENOR DE EDAD


ARTÍCULO 42.- Audiencia de debate. Sólo podrán participar de la audiencia de debate el Fiscal, la persona menor de edad imputada con su defensor; las personas adultas que ejercen la responsabilidad parental, referentes o apropiadas, la víctima, los profesionales del equipo interdisciplinario y representantes del órgano de aplicación de la ley 12967 y/o la Dirección Provincial de Justicia Juvenil o el organismo que en adelante cumpla dicha función.
A la víctima se le garantizará el derecho reconocido en el artículo 80 inciso 4) apartado b) de la ley 12734 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 43.- Declaración de la persona imputada menor de edad. La persona imputada menor de edad tendrá derecho a ser oída, cuando así lo peticione por sí o a través de su defensor; y en cualquier instancia del proceso. En ningún caso el Tribunal podrá requerir declaración a la persona imputada menor de edad ni solicitarle que preste juramento de decir verdad.

ARTÍCULO 44.- Declaración del impacto de la víctima. En el debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho, según lo considere, por escrito o por medios audiovisuales.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.

ARTÍCULO 45.- Deliberación y decisión. Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal de responsabilidad penal juvenil pasará a deliberar citando a las partes para una lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta. El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será en un plazo que no podrá superar los tres (3) días.
La causa de suspensión se hará constar y se informará al Colegio de Jueces de Segunda Instancia.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la
decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más. En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.

ARTÍCULO 46.- Sentencia. Requisitos. La sentencia deberá contener:
1) Lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido de los miembros del Tribunal, el Fiscal, el Defensor y el querellante adhesivo si lo hubiere, las condiciones personales de la persona imputada menor de edad y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetándose la regla de la congruencia;
2) La decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación con los
fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;
3) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables;
4) Si la sentencia declarara la ausencia de responsabilidad penal de la persona imputada menor de edad en el hecho, dispondrá su absolución y su inmediata libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente;
5) Si la sentencia declarara la responsabilidad de la persona imputada menor de edad en el hecho y, siempre que haya mediado pedido de parte determinará además si corresponde aplicar alguna medida cautelar o en su caso socioeducativa, o continuar con la medida ya impuesta. En el primer caso, la medida sólo tendrá por objetivo salvaguardar la realización del juicio de determinación y eventual aplicación de una pena;
6) Si se hubiesen juzgado en forma concurrente mayores de edad, se aplicarán los puntos 4 y 5 del artículo 333 de la ley 12734 y sus modificatorias respecto de aquellos; y
7) La firma del Juez.

CAPÍTULO III
JUICIO DE DETERMINACIÓN DE LA PENA O DE SU INNECESARIEDAD


ARTÍCULO 47.- Condiciones previas a la aplicación de la pena. Las medidas que previo a la imposición de una pena debieran ser cumplidas por la persona menor de edad conforme la
legislación sustantiva, serán dispuestas siempre a pedido de parte y previa acreditación de la
pertinencia de las mismas. Estas medidas deberán ser precisas en cuanto a su objeto y determinadas en cuanto a su duración.

ARTÍCULO 48.- Solicitud de audiencia de aplicación y determinación de la pena. Ofrecimiento de pruebas. En caso de sentencia firme de responsabilidad penal el Fiscal solicitará por escrito y de manera fundada, que se lleve a cabo audiencia de la determinación y aplicación de pena. Deberá identificar la pretensión punitiva que requiere, en cuanto al monto y modalidad de cumplimiento.
Esta audiencia se realizará una vez que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos en la legislación de fondo vigente. En el mismo pedido deberá ofrecer la prueba que estime corresponda para ser producida en la audiencia.
El Tribunal hará saber a la Defensa del pedido formulado por el Fiscal y de la prueba ofrecida, y la emplazará a que en el plazo de tres (3) días ofrezca su prueba y si así lo considera, formule por escrito oposición a la ofrecida por el Fiscal o a las peticiones de éste, expresando los motivos de ello.
Ofrecida la prueba por la Defensa, el Tribunal dará noticia al Fiscal quien podrá formular oposición en los mismos términos y plazos dispuestos para la Defensa.
En caso que hubiere conflicto entre las partes por las pruebas que hubieren ofrecido o las demás peticiones del Fiscal, la admisión o rechazo de las mismas será decidida en audiencia por un Juez de la Sección Juvenil del Colegio de Jueces de Primera Instancia.
En este caso el Tribunal podrá rechazar la prueba ofrecida cuando fuere impertinente, superabundante cause un perjuicio injustificado.
La Defensa también podrá promover el inicio de esta etapa para obtener la declaración de determinación de innecesariedad de pena, conforme la legislación de fondo y en cuanto al trámite, se aplicarán supletoriamente las reglas de la audiencia preliminar.
El querellante adhesivo, si lo hubiere, tendrá participación en esta etapa según lo postulado en este Código y siempre sujeto a la pretensión fiscal.

ARTÍCULO 49.- Audiencia de determinación y aplicación de pena. Ofrecida la prueba y resuelta las oposiciones formuladas, el Tribunal convocará a audiencia de determinación y aplicación de pena a fin de decidir:
1) Si corresponde o no la imposición de pena en función de la valoración de las pautas contenidas en la legislación sustancial; y
2) La pena a imponer en su tipo, monto y la modalidad de cumplimiento, en su caso.

ARTÍCULO 50.- Reglas generales. El juicio de determinación y aplicación de pena comenzará con una presentación del Fiscal y del querellante adhesivo de los pedidos formulados. Luego hará lo propio la Defensa.
Seguidamente, las partes producirán la prueba ofrecida y admitida, y finalizado ello, alegarán
sobre la misma.
Deberá considerarse la opinión de los equipos técnicos del órgano administrativo y del judicial
competentes en Justicia Penal Juvenil.
Asimismo, deberá realizarse la declaración de impacto de la víctima establecida en el artículo 44, siempre que ésta decidiere ejercer este derecho.
Al finalizar el juicio de determinación de la pena y la deliberación, el Tribunal dictará la sentencia y fijará la pena y modalidad de cumplimiento o en su caso, determinará la innecesariedad de la misma. En todo lo demás es de aplicación lo dispuesto por el artículo en cuanto correspondiere.

CAPÍTULO IV
RECURSOS


ARTÍCULO 51.- Recursos. Regla general. Límite. Para las sentencias dictadas en los juicios precedentes procederán las impugnaciones previstas en la ley 12734 y sus modificatorias. El querellante adhesivo sólo podrá recurrir cuando el Fiscal así lo hubiere hecho, en los mismos términos y contenido que el recurso fiscal.

LIBRO II
PROCEDIMIENTO PARA ADOLESCENTES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD MÍNIMA DE RESPONSABILIDAD PENA