Ley 27275. DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA y decreto reglamentario 206/2017
Ley 27275
Objeto. Excepciones.
Alcances.
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley
tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de
la gestión pública, y se funda en los siguientes principios:
Presunción de
publicidad:
toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las
excepciones previstas por esta ley.
Transparencia y
máxima divulgación:
toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe
ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser
limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de
acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana,
proporcionales al interés que las justifican.
Informalismo: las reglas de
procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del
derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los
sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en
el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: la información debe
publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por
la mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: la información debe
ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento
por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por
parte de terceros.
Disociación: en aquel caso en el que parte de
la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas
por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión
del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la
excepción.
No discriminación: se debe entregar
información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad,
excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o
motivo para la solicitud.
Máxima premura: la información debe
ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la
preservación de su valor.
Gratuidad: el acceso a la
información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento de
las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de
fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso
a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad
o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano
competente.
Responsabilidad: el incumplimiento
de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará
lugar a las sanciones que correspondan.
Alcance limitado de
las excepciones:
los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser
excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y
formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de
demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a
cargo del sujeto al que se le requiere la información.
In dubio pro petitor: la interpretación
de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de
acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor
de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna autoridad
pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar
la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en
la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al
interés público de obtener la información.
Buena
fe:
para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta
esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que
interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos
por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden
los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de
transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
1°.-
Sin reglamentar.
TÍTULO I
DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
RÉGIMEN
GENERAL
ARTÍCULO 2° — Derecho
de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información
pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir,
copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la
información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7°
de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece
esta norma.
Se
presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen
o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
2°.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3° —
Definiciones.
A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Información
pública:
todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos
obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley generen, obtengan,
transformen, controlen o custodien;
b)
Documento:
todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado
por los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley,
independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter
oficial.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
3°.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO
4° — Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada,
tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse
al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o
interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
4°.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5° — Entrega
de información.
La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento
de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a
procesarla o clasificarla.
El Estado tiene la obligación de entregarla
en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de
imposible cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las
excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
5°.-
A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por formatos
digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten su utilización,
procesamiento y redistribución por parte del solicitante.
ARTÍCULO
6° — Gratuidad.
El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su
reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados
deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, excepto en
aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa
vigente a cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por
el servicio brindado.
En
caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de la
información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo alguno o
ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que le permitan
acceder a la misma.
De
no existir versión electrónica, podrán reproducir la información solicitada en
copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u
otros medios. En esos supuestos, los costos de reproducción correrán a cargo
del solicitante, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la
reproducción de la información.
El costo de reproducción deberá ser
establecido periódicamente por la Agencia de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 7° — Ámbito
de aplicación.
Son sujetos obligados a brindar información pública:
a) La administración
pública nacional, conformada por la administración central y los organismos
descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de
seguridad social;
b) El Poder Legislativo
y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial de
la Nación;
d) El Ministerio
Público Fiscal de la Nación;
e) El Ministerio
Público de la Defensa;
f) El Consejo de la
Magistratura;
g) Las empresas y
sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del
Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias;
h) Las empresas y
sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación
minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal;
i) Concesionarios,
permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios
permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan
servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función
administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo
cualquier otra forma o modalidad contractual;
j) Organizaciones
empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier
entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se
refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o
relacionada con los fondos públicos recibidos;
k) Instituciones o
fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado
nacional;
l) Personas jurídicas
públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho
público, y en lo que se refiera a la información producida o relacionada con
los fondos públicos recibidos;
m) Fideicomisos que se
constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
n) Los entes
cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o
celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con
organismos estatales;
o) El Banco Central de
la República Argentina;
p) Los entes
interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o
representación;
q) Los concesionarios,
explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y
apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.
El
incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
7°.-
Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 8° —
Excepciones.
Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando
se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información
expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones
de defensa o política exterior.
La
reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar
la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores
de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e
identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a
tales políticas;
b) Información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
c) Secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos
cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los
intereses del sujeto obligado;
d) Información que
comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en
carácter confidencial;
e) Información en poder
de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la
legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) Información
elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por
aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de
operación o condición de su funcionamiento;
g) Información
elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración pública
nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adaptarse en la
defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o
procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando
la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del
debido proceso;
h) Información
protegida por el secreto profesional;
i) Información que
contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de
disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la
ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias;
j) Información que
pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) Información de
carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por
compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales;
l) Información obtenida
en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter
de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación;
m) Información
correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.
Las excepciones contenidas en el presente
artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos
humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO 8.- A los efectos de la
presente reglamentación:
a) El carácter
reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de
defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas
que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las
respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de
información.
En
caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como
reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años
desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá
formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la
información a fin de que alcance estado público.
b) Se encuentra
específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39
y 40 de la Ley N° 21.526 y normas concordantes y complementarias y toda aquella
normativa que la modifique o reemplace.
c) Se entenderá como
información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o
lesionar los intereses del sujeto obligado, aquella que:
1) Sea secreta, en el
sentido de que no sea, en todo o en las partes que la componen, generalmente
conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en
que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
2) Tenga un valor
comercial por ser secreta; y
3) Haya sido objeto de
medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por
el sujeto obligado que legítimamente la controla.
d) Sin reglamentar.
e) La información en
poder de la Unidad de Información Financiera exceptuada del acceso a la
información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida,
vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de
seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la
información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) La excepción será
inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su
divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la
información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de
que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o
cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios
públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán invocar esta excepción si
el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la
información.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
En
las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves
violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de
lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones contenidas en este
artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en
el marco de la causa.
CAPÍTULO III
SOLICITUD DE
INFORMACIÓN Y VÍAS DE RECLAMO
ARTÍCULO 9° —
Solicitud de información. La solicitud de información debe ser presentada ante el
sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al
responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo previsto
en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por escrito o por
medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del
solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los
datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información
solicitada o anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de
información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
9°.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO
10. — Tramitación.
Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de
cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo
conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública,
e informará de esta circunstancia al solicitante.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO 10.- En el caso que la
solicitud sea remitida a un sujeto obligado distinto del requerido, tal
circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante, informándole:
a) El órgano u
organismo al que fuera remitido;
b) Los datos de
contacto del responsable de acceso a la información pública en el ámbito del
mismo;
c) La fecha en que se
realizó la derivación.
Tanto la remisión de la solicitud como su
comunicación al solicitante deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 11. — Plazos. Toda solicitud de
información pública requerida en los términos de la presente ley debe ser
satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá
prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar
circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información
solicitada.
En
su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y
antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal
prórroga.
El peticionante podrá requerir, por razones
fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO 11.- El plazo se
computará desde el momento en que la solicitud fuera recibida por el sujeto
obligado que cuente con la información pública requerida.
El responsable de acceso a la información
pública deberá determinar por decisión fundada tanto el otorgamiento de la
prórroga como la denegatoria de la reducción del plazo.
ARTÍCULO
12. — Información parcial. Los
sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa.
Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo
acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente ley, deberá
suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de
tachas.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
12.- En
caso de hacer uso del sistema de tachas, la máxima autoridad del sujeto
obligado deberá fundamentar los motivos por los cuales la información no
entregada se enmarca en alguna de las excepciones del artículo 8° de la Ley N°
27.275.
ARTÍCULO 13. —
Denegatoria.
El sujeto requerido sólo
podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto
fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado
legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones
previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación
determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la
información requerida.
La denegatoria de la información debe
ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.
El
silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11
de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta,
serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos
dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo 14 de la
presente ley.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO 13.- El acto denegatorio
de la solicitud de información deberá ser puesto en conocimiento del
solicitante en el lugar de contacto fijado al momento de realizar la solicitud,
indicándose las vías de reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para
su interposición y los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la
Ley Nº 27.275.
Asimismo,
se deberá indicar que no es necesario agotar la vía administrativa.
Toda
impugnación o planteo de nulidad deberá ser efectuado por las vías previstas en
el artículo 14 de la Ley N° 27.275.
Se
entenderá como máxima autoridad a:
a. Ministros o
autoridad de igual rango;
b. Máxima autoridad de
entes autárquicos y/o descentralizados;
c. Funcionarios que
representen al Estado en el órgano de administración de las sociedades del
Estado o con participación estatal;
d. Rectores de las
universidades nacionales y decanos de sus facultades.
La máxima autoridad podrá delegar la emisión
del acto de denegatoria de información en un funcionario cuyo cargo no sea
inferior al de Director Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que
se trate.
ARTÍCULO 14. — Vías
de reclamo.
Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo
federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo
administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o
el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez
del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción
del primero.
En
ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía
administrativa.
El
reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley, será
sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o.
1991).
El reclamo promovido mediante acción judicial
tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta
(40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la
solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de
la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley.
No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el
artículo 2° de la ley 16.986.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
14.-
La presentación del reclamo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 27.275
interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.
ARTÍCULO
15. — Reclamo por incumplimiento. Ante los supuestos de denegatoria de una
solicitud de información establecidos en el artículo 13 de la presente ley o
ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el
solicitante podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados
desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11
de esta norma, interponer un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información
Pública o, a su opción, ante el organismo originalmente requerido. Este último
deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a la Agencia de Acceso a la
Información Pública para su resolución.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
15.-
El reclamo presentado ante el organismo o entidad requerida deberá ser remitido
a la Agencia de Acceso a la Información Pública dentro de los CINCO (5) días
hábiles de interpuesto.
ARTÍCULO
16. — Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por
escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el
sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la
fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la
solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que
hubiese recibido del sujeto obligado.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
16.-
sin reglamentar.
ARTÍCULO 17. —
Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles
contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, la Agencia de
Acceso a la Información Pública, deberá decidir:
a) Rechazar
fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:
I. Que se hubiese
presentado fuera del plazo previsto;
II. Que con anterioridad
hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma
información;
III. Que el sujeto
requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley;
IV. Que se trate de
información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en
el artículo 8° de la presente ley.
V. Que la información
proporcionada haya sido completa y suficiente.
Si
la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación al
sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la Justicia y
los plazos para interponer la acción;
b) Intimar al sujeto
obligado que haya denegado la información requerida a cumplir con las
obligaciones que le impone esta ley. La decisión de la Agencia de Acceso a la
Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3) días hábiles
al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que
deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.
Si la resolución de la Agencia de Acceso a la
Información Pública fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que
hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la
información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde
recibida la intimación.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO 17.- a) Sin reglamentar
b) En caso de
corresponder, la Agencia de Acceso a la Información Pública requerirá al sujeto
obligado que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles fundamente adecuadamente la
decisión o ponga a disposición del interesado la información.
ARTÍCULO
18. — Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en
forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública
requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo
el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle
conforme lo previsto en las normas vigentes.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
18.-
Sin reglamentar.
Capítulo IV
Agencia de Acceso a
la Información Pública
ARTÍCULO
19. — Agencia de Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia
de Acceso a la Información Pública como ente autárquico que funcionará con
autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de
Acceso a la Información Pública debe velar por el cumplimiento de los
principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover
medidas de transparencia activa.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
19.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO
20. — Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de
Acceso a la Información Pública estará a cargo de un director que durará cinco
(5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El
director será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un
procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la
idoneidad del candidato.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
20.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21. —
Procedimiento de selección del director. El procedimiento de selección del director
de la Agencia de Acceso a la Información Pública se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto a continuación:
a) El Poder Ejecutivo
nacional propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los
antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en dos (2)
diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
b) El candidato deberá
presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley de
Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, y su reglamentación;
c) Se requerirá a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al
cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato;
d) Se celebrará una
audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
e) Los ciudadanos, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales
y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados
desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso a) del
presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la
audiencia pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones
respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen
en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
f) Dentro de los quince
(15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e)
del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la
evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de
siete (7) días de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la
decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta,
debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el
procedimiento de selección.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
21.-
Todos los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 27.275 se contarán en
días hábiles administrativos.
ARTÍCULO
22. — Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso
a la Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
22.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. —
Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia
de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.
Asimismo,
deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de
la función.
El
ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible
con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo
parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio
de la función.
Ningún
funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá
tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones
establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188,
sus modificaciones y su reglamentación.
El director propuesto no podrá haber
desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco (5) años
previos a la designación.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
23.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24. —
Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a
la Información Pública:
a) Diseñar su
estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su
presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar
el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos
obligados;
d) Implementar una
plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus
correspondientes respuestas;
e) Requerir a los
sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos,
sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa
aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley;
f) Proveer un canal de
comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las
solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el
direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
g) Coordinar el trabajo
de los responsables de acceso a la información pública designados por cada uno
de los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de
la presente ley;
h) Elaborar y publicar
estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada,
cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control
ciudadano a lo establecido por la presente ley;
i) Publicar
periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente
requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de
la página oficial de la red informática de la Agencia de Acceso a la
Información Pública;
j) Publicar un informe
anual de rendición de cuentas de gestión;
k) Elaborar criterios
orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos
obligados;
l) Elaborar y presentar
ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma legislativa
respecto de su área de competencia;
m) Solicitar a los
sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier
otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor;
n) Difundir las
capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la
presente ley;
o) Recibir y resolver
los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información
pública según lo establecido por la presente ley respecto de todos los
obligados, con excepción de los previstos en los incisos b) al f) del artículo
7° de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco;
p) Promover las
acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de Acceso a la
Información Pública tiene legitimación procesal activa en el marco de su
competencia;
q) Impulsar las
sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes
correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente
ley;
r) Celebrar convenios
de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus
funciones;
s) Publicar los índices
de información reservada elaborados por los sujetos obligados.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
24.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO
25. — Personal de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de
Acceso a la Información Pública contará con el personal técnico y
administrativo que establezca la ley de presupuesto general de la administración
nacional.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
25.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26. — Cese
del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a
cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública cesará de pleno derecho
en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del
mandato;
c) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en
alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO 26.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Se aplicará el
procedimiento de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 27.275.
ARTÍCULO 27. —
Remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a
cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá ser removido por
mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes
comunes.
El
Poder Ejecutivo nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del
director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, dándole intervención
a una comisión bicameral del Honorable Congreso de la Nación, que será
presidida por el presidente del Senado y estará integrada por los presidentes
de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías de la
Honorable Cámara de Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y
de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
quien emitirá un dictamen vinculante.
Producida la vacante, deberá realizarse el
procedimiento establecido en el artículo 21 de la presente ley en un plazo no
mayor a treinta (30) días.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO 27.- Frente a una causal
de remoción o de incompatibilidad o inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso
a la Información Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el
procedimiento previsto para su remoción.
Una
vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de la Agencia de
Acceso a la Información Pública de la causal de remoción que se le imputa para
que en el término de DIEZ (10) días efectúe su descargo y ofrezca la prueba
pertinente.
Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y
producida en su caso la prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a
la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el
artículo 27 de la Ley N° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.
ARTÍCULO 28. —
Organismos de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en el
Poder Judicial y en los Ministerios Públicos. En un plazo máximo de noventa (90)
días contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el
Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal
de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la
Magistratura crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y
con competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la
Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, que actuará
en el ámbito del organismo en el que se crea.
La designación del director de cada uno de
dichos organismos debe realizarse mediante un procedimiento de selección
abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del candidato.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
28.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29. —
Consejo Federal para la Transparencia. Créase el Consejo Federal para la
Transparencia, como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que
tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en
materia de transparencia y acceso a la información pública.
El
Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia de Acceso a
la Información Pública, de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para
su funcionamiento.
El Consejo Federal para la Transparencia
estará integrado por un (1) representante de cada una de las provincias y un
(1) representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los
funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones.
El Consejo Federal para la Transparencia será presidido por el director de la
Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocará semestralmente a
reuniones en donde se evaluará el grado de avance en materia de transparencia
activa y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
29.-
Sin reglamentar.
Capítulo V
Responsables de
acceso a la información pública
ARTÍCULO
30. — Responsables de acceso a la información pública. Cada uno de los
sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información
pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública
dentro de su jurisdicción.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
30.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31. —
Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Serán funciones de
los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones:
a) Recibir y dar
tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la
misma al funcionario pertinente;
b) Realizar el
seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información pública;
c) Llevar un registro
de las solicitudes de acceso a la información pública;
d) Promover la
implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la
Información Pública;
e) Brindar asistencia a
los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información
pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la
información requerida;
f) Promover prácticas
de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;
g) Elaborar informes
mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso a la Información Pública o
a los organismos detallados en el artículo 28 de la presente ley, según
corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de
respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas;
h) Publicar, en caso de
corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
i) Informar y mantener
actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la
normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la
información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la
publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la
información;
j) Participar de las
reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;
k) Todas aquellas que
sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones
de la presente ley.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
31.-
Sin reglamentar.
TÍTULO II
Transparencia Activa
ARTÍCULO 32. —
Transparencia activa.
Los sujetos obligados
enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados
en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la
información pública a través de su página oficial de la red informática, de una
manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover
toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.
Asimismo,
los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por
medios digitales y en formatos abiertos:
a) Un índice de la
información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las
personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud;
b) Su estructura orgánica
y funciones;
c) La nómina de
autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad
de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el
marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus
respectivas funciones y posición en el escalafón;
d) Las escalas
salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario
total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios,
consultores, pasantes y contratados;
e) El presupuesto
asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada
ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta
el último nivel de desagregación en que se procese;
f) Las transferencias
de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o
privadas y sus beneficiarios;
g) El listado de las
contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y
adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características,
montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las
sociedades o empresas proveedoras;
h) Todo acto o
resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que
establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas
en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión
taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la
decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;
i) Los informes de
auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante
o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y
actividades;
j) Los permisos,
concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;
k) Los servicios que
brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y
protocolos de atención al cliente;
I) Todo mecanismo o
procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder
a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de
la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado;
m) Información sobre la
autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los
procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los reclamos ante la
denegatoria;
n) Un índice de
trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los
requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Mecanismos de
presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en
relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;
p) Una guía que contenga
información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y
formas de información que obran en su poder y las categorías de información que
publica;
q) Las acordadas,
resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo
establecido en la ley 26.856;
r) La información que
responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor
frecuencia;
s) Las declaraciones
juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción;
t) Cualquier otra
información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública. El acceso a todas las secciones del
Boletín Oficial será libre y gratuito a través de Internet.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
32.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO
33. — Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa
contenidas en el artículo 32 de la presente ley, se entienden sin perjuicio de
la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más
amplio en materia de publicidad.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
33.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO
34. — Excepciones a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo
previsto en el artículo 32 de la presente ley, serán de aplicación, en su caso,
las excepciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el
artículo 8° de esta norma y, especialmente, la referida a la información que
contenga datos personales.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
34.-
Sin reglamentar.
TÍTULO III
Disposiciones de
aplicación transitorias
ARTÍCULO 35. —
Presupuesto.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e
incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la
administración nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se
consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del año
inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el
correcto cumplimiento de las funciones de la Agencia de Acceso a la Información
Pública.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
35.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO
36. — Adhesión.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a
las disposiciones de la presente ley.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
36.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO
37. — Reglamentación.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa
(90) días desde su promulgación.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
37.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38. —
Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial.
Los
sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las
obligaciones contenidas en la misma.
En dicho plazo, conservarán plena vigencia el
decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de
2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de
gobierno y el derecho de acceso a la información pública.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
38.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO
39. — Cláusula transitoria 2. Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados
en el artículo 7° de la presente creen los organismos previstos en el artículo
28, la Agencia de Acceso a la Información Pública creada por el artículo 19
cumplirá esas funciones respecto de los que carezcan de ese organismo.
Dec-reglamentario
206/17
(entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017)
ARTÍCULO
39.-
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.