CUADRO- ESQUEMA - RESUMEN- LEY 12967.LEY 12967 PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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ART. 1º.- ADHESIÓN. OBJETO. La provincia de Santa Fe adhiere a la
ley Nacional Nº 26.061 de Protección Integral
de los Derechos de las Niñas/os y Adolescentes.
La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los
derechos y garantías de las Niñas/os y Adolescentes que se encuentren en el
territorio de la Provincia.
Los derechos y garantías que enumera la presente deben entenderse como
complementarios e interdependientes de los derechos y garantías reconocidos en
el ordenamiento jurídico provincial, nacional y en los tratados internacionales
en los que la Nación sea parte.
Sin
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ART. 2º.- SUJETOS COMPRENDIDOS. A los efectos de esta ley quedan
comprendidas todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad. Sus
derechos y garantías son de orden público, irrenunciable e interdependiente.
Sin
reglamentar
Cuadro - Esquema resumen objeto y sujetos comprendidos en la ley 12967.
ART. 3º.- APLICACIÓN OBLIGATORIA. En las medidas concernientes a las
niñas/os y adolescentes que promueven las instituciones públicas o privadas,
los órganos judiciales, administrativos o legislativos, debe primar el interés
superior de las niñas/os y adolescentes.
Los organismos administrativos provinciales, municipales y locales deben
revisar la normativa que regula, afecta el acceso o el ejercicio de derechos
reconocidos a niñas/os y adolescentes, adecuándola a los postulados contenidos
en esta ley.
Decr. Nº 0619/10. Se entenderá
que la revisión normativa a la que obliga la ley que se reglamenta no solo
comprende a las leyes, entendidas como disposiciones emanadas del Poder Legislativo,
sino también a todo tipo de actos de alcance general y/o particular con carácter
normativo o no, producidos por cualquier órgano del Estado Provincial, Municipal
y Comunal, por los cuales se regulen políticas, programas, dispositivos, servicios
o que de cualquier manera afecten de manera directa o indirecta el acceso o el
ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ART. 4º.- INTERÉS SUPERIOR. Se entiende por interés superior de la
niña/ño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los
derechos y garantías reconocidos y los que en el futuro pudieren reconocérsele.
La determinación del interés superior debe respetar:
a) Su condición de sujeto
de derecho.
b) Su derecho a ser oído
cualquiera sea la forma en que se manifieste y a que su opinión sea tenida en
cuenta.
c) El respeto al pleno
desarrollo de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
d) Su edad, grado de
madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
e) El equilibrio entre los
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien
común.
f) Su centro de vida. Se
entiende por centro de vida el lugar asimilable a su residencia habitual donde
las Niñas/os y Adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la
mayor parte de su existencia.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las Niñas/os y
Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecen los primeros.
Sin
reglamentar
Cuadro - Esquema resumen interés superior del niño, niña o adolescente.
ART. 5º.- POLÍTICAS PÚBLICAS INTEGRALES. OBJETIVOS. Son aquellas conformadas
por el conjunto de lineamientos y formulaciones explícitas que, emanadas del
Gobierno de la Provincia, incluyan propósitos, finalidades, estrategias y
recursos para la concreción de los derechos que esta ley consagra.
Para ello, se deberán implementar políticas universales y específicas que
garanticen las condiciones básicas para el ejercicio efectivo de los derechos
reconocidos en la Provincia.
Estas políticas son desarrolladas por el Poder Ejecutivo en su conjunto.
En la formulación y seguimiento de estas políticas públicas integrales, se
promoverá la participación de la sociedad civil.
A los fines de la presente ley, la política pública provincial tiene como
principal objetivo el pleno desarrollo de las niñas, niños y adolescentes en su
medio familiar, social y cultural.
La política pública en materia de niñez se elabora conforme las siguientes
pautas:
a) La promoción y
protección de los derechos reconocidos y el respeto a la condición de sujeto de
derechos de sus destinatarios.
b) La inclusión de la
dimensión de género en la planificación de las políticas públicas de modo que
las mismas garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones.
c) El fortalecimiento del
rol del grupo familiar en el cumplimiento de los derechos reconocidos.
d) La promoción de una
transformación en los roles familiares socialmente asignados que refuerce la
autonomía de las mujeres y una mayor participación de los varones en las
responsabilidades familiares.
e) La coordinación con las
políticas implementadas en el ámbito nacional, municipal y comunal.
f) La articulación
transversal de las acciones públicas en la elaboración, ejecución y evaluación
de planes y programas.
g) La descentralización de
planes y programas y de los organismos de aplicación y ejecución.
h) La participación de la
sociedad civil en el diseño, ejecución y control de cumplimiento de los
objetivos de las políticas públicas.
i) La promoción de la participación activa de las Niñas/os y Adolescentes en
los ámbitos en que se efectivicen las políticas públicas.
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Decr. Nº 0619/10. Las
políticas serán coordinadas por la Autoridad de Aplicación de la ley.
Se entiende que la participación de
la sociedad civil se efectivizará de conformidad con las disposiciones del
título III de la Ley 12967.
Inc. e) Se
convoca a los Municipios y Comunas de la Provincia de Santa Fe para que
indiquen y/o designen en el ámbito de su competencia a las autoridades,
organismos o las áreas administrativas de protección de derechos del ámbito
local con las que la Autoridad Administrativa del Ámbito Provincial realizará
la coordinación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, implementadas o
a implementarse.
Así también a los fines de dicha
coordinación se invitará a las autoridades nacionales.
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ART. 6º.- RESPONSABILIDAD ESTATAL. El Estado provincial
promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de
hecho la igualdad y la libertad, entorpezcan el pleno desarrollo de Niñas/os y
Adolescentes y su efectiva participación en la comunidad. Los organismos del
Estado provincial tienen la responsabilidad indelegable de establecer,
controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas especialmente
en relación a la asignación de recursos hasta el máximo de los que se disponga
y los que se obtengan mediante la cooperación y la asistencia internacionales.
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Decr. Nº 0619/10. El
cumplimiento de las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de
los derechos de niñas/os y adolescentes tendrá carácter prioritario. Esta prioridad
implica la afectación específica y la asignación privilegiada de los recursos
públicos destinados a la niñez, adolescencia y familia, como así también la
preferencia de atención en los servicios esenciales, la preferencia en la
formación y ejecución de las políticas sociales públicas y la primacía en la
exigibilidad de su protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los
intereses de los adultos o de personas jurídicas públicas o privadas.
La presente norma refiere a los
deberes de los órganos, no pudiendo entenderse que cualquier tipo de
incumplimiento sea apto para generar responsa
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Sin
reglamentar
ART. 8º.- PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deben adoptar
todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole,
para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en esta
ley y en todo el ordenamiento jurídico nacional, provincial, municipal y
comunal.
Sin
reglamentar
ART. 9º.- DERECHO A LA VIDA. Las Niñas/os y Adolescentes tienen
derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones
de existencia.
Sin
reglamentar
ART 10.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las Niñas/os y Adolescentes tienen
derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
Las Niñas/os y Adolescentes tienen derecho a no ser sometidos a ninguna
forma de explotación económica, trabajo infantil, torturas, abusos o
negligencias, prostitución, explotación sexual, secuestros, condición cruel,
inhumana o degradante o al tráfico de personas para cualquier fin.
Sin
reglamentar
ART. 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. Las Niñas/os y Adolescentes tienen
derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento
de quienes son su padre y su madre, a la preservación de sus relaciones
familiares de conformidad con la ley, a su cultura, a su orientación sexual y a
preservar su identidad e idiosincrasia.
El Estado Provincial debe colaborar en la
búsqueda, localización u obtención de información del padre, la madre u otros
familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o
reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a su padre y madre biológicos, y
a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y
permanente el vínculo personal y directo con su padre y con su madre, aun
cuando estos estuvieran separados o divorciados, o privados de libertad, salvo
que dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes que consagra la ley.
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Decr. Nº 0619/10. A
los efectos de garantizar el derecho a la identidad, en todos los casos que se
proceda a inscribir a una niña/o con padre desconocido, el Jefe u Oficial del
Registro Civil deberá informar a la madre que es un derecho humano de la niña/o
conocer su identidad, comunicándole que declarar quién es el padre le
permitirá, además, ejercer entre otros el derecho alimentario y que ello no le
priva a la madre de mantener a la niña/o bajo su custodia.
A esos efectos se le deberá hacer
entrega de documentación informativa en la cual consten esos derechos humanos
de la niña/o y podrá en su caso solicitar la intervención y colaboración del Servicio
Local de Promoción y Protección de
Derechos para que personal
especializado amplíe la información y la asesore.
Teniendo en cuenta el interés
superior del niño, se le comunicará que se procederá conforme lo dispuesto por
el art. 255 del CC. (actual art. 583 del Código Civil y Comercial)
De la misma manera se procederá en
los casos en los que se haya efectuado la inscripción de un nacimiento en el
que no constare el padre, ante la presentación espontánea de quien alega la
paternidad para formular el reconocimiento.
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ART. 12.- DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA. Todas las niñas/os y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse dentro de su
grupo familiar de origen y con sus vínculos afectivos y comunitarios. Sólo
excepcionalmente, y para los casos en que ello sea imposible, tendrán derecho a
vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo, de
conformidad con la ley.
Se entiende por grupos familiares alternativos, la familia en todas sus
modalidades, la adopción, las familias de la comunidad donde la niña, niño y
adolescente reside habitualmente u otras familias.
En toda situación de institucionalización
del padre o la madre, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas,
niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con
aquellos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
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ART. 13.- DERECHO A LA SALUD. Las niñas/os y adolescentes tienen
derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica
necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones
de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Los Organismos del Estado deben garantizar el acceso universal e
igualitario a los servicios de salud.
Las niñas/os y adolescentes tienen derecho
a ser informados y educados en salud sexual y reproductiva de acuerdo a su
desarrollo, teniendo como base la igualdad del hombre y la mujer.
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Decr. Nº 0619/10. La
concurrencia de una niña/o o adolescentes a un establecimiento de salud público
o privado sin el acompañamiento o la presencia de un adulto no obstaculizará su
atención y/o respuesta a su demanda o necesidad en toda cuestión que atañe a su
salud.
De igual modo, si los padres,
representantes legales o personas responsables de la niña/o o adolescente se
encontraren ausentes o no pudieren, por cualquier razón, dar su consentimiento
cuando el mismo fuera necesario para alguna intervención de salud, el
profesional de la salud deberá adoptar todas aquellas acciones necesarias para
resguardar la integridad psicofísica o la vida de las niñas/os o adolescentes.
Cuando exista conflicto entre los
intereses de las niñas/os o adolescentes y sus representantes legales se deberá
decidir conforme a las pautas establecidas en el art. 4 de la ley.
En todos los casos será obligación
de comunicar a los padres o representantes legales, de la situación en que se
encuentra la niña, niño o adolescente.
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ART. 14.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Las niñas/os y adolescentes tienen
derecho a la educación pública, gratuita y laica que, basada en la igualdad de
oportunidades entre varones y mujeres, atienda a su desarrollo integral, su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua
de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias
individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los
derechos humanos, identidad cultural y conservación del ambiente.
En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los
debe inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los
medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
Sin
reglamentar
ART. 15.- El Estado Provincial debe asegurar respecto del derecho a la educación
de las niñas, niños y adolescentes que vivan en su territorio en todos los
niveles de escolaridad obligatoria:
a) El acceso y permanencia
en la escuela pública gratuita y laica cercana al lugar de su residencia
habitual.
b) La igualdad de
condiciones en el acceso, permanencia y egreso del sistema educativo.
c) El derecho a ser
respetado por los integrantes de la comunidad educativa.
d) El derecho a conocer e
informarse de los procedimientos y participar en la construcción de las
normativas de convivencia.
e) El derecho a ser escuchado previamente a decidirse cualquier medida o
sanción, las que únicamente deberán tomarse mediante procedimientos y
normativas claras y justas y establecidas con anterioridad a la conducta
reprochable.
f) El derecho a ser
evaluado por su desempeño y logros conforme a normas acordadas previamente y a
conocer u objetar criterios de evaluación pudiendo recurrir a instancias
escolares superiores.
g) El derecho a recurrir a
instancias educativas superiores o extraeducativas en caso de medidas que se
dispongan relacionadas con sanciones disciplinarias.
h) El derecho de
organización y de participación en entidades estudiantiles.
i) El conocimiento de sus
derechos y de los mecanismos para su ejercicio y defensa.
j) La prohibición de
imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o
sanciones disciplinarias, desarrollando un sistema conducente a asegurar la
continuidad y finalización de las diferentes etapas escolares. Asegurar a la
madre y al padre adolescente que se encuentren cursando estudios los adecuados
permisos por lactancia o atención del hijo o hija enfermo o enferma,
discapacitado o discapacitada, sin que ello afecte la regularidad del cursado.
k) Que en el proceso
educativo se respeten los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos
de la comunidad en que se desarrolla la niña, el niño o el adolescente.
l) La adopción de
lineamientos curriculares acordes a sus necesidades culturales que faciliten la
integración social y fomenten el respeto por la diversidad.
m) Que en las
reglamentaciones, programas, materiales de estudio y actividades escolares se
garantice la igualdad de trato entre varones y mujeres.
Sin
reglamentar
ART. 16.- EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES
DIFERENTES. Las niñas/os y adolescentes con necesidades diferentes gozan de todos los derechos
y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a
su singularidad.
El Estado debe garantizar el proceso de integración al sistema educativo en
todos los niveles de escolaridad obligatoria, a través de programas acordes
para cada nivel contemplando el tipo y grado de necesidad.
Garantizando además en razón de las singularidades del niño/a o adolescente
modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos.
Sin
reglamentar
ART. 17.- DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas/os y adolescentes tienen derecho
a la libertad. Este derecho comprende:
a) Tener sus propias
ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades.
b) Expresar su opinión en
los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en el grupo familiar, la
comunidad y la escuela.
c) Su libertad personal,
sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No
pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
d) En los casos de niñas/os
y adolescentes en conflicto con la ley penal su ubicación en establecimientos
cerrados debe llevarse a cabo de conformidad con la ley y los tratados
internacionales específicos en la materia y se utilizará sólo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda.
Los establecimientos cerrados referidos en el párrafo precedente deben ser
destinados exclusivamente a niñas/os y adolescentes y distintos a los
correspondientes a mayores de edad.
Toda niña/o o adolescente privado de libertad debe ser tratado con la
humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y
de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.
En particular, toda niña/o o adolescente privado de libertad estará separado de
los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del
niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo circunstancias excepcionales.
Decr. Nº 0619/10. Las únicas
causales que habilitarán la privación de la libertad serán las previstas en
este artículo de la ley no pudiendo entenderse que el artículo 25 inciso g) de
la presente consagra una causal distinta.
ART. 18.- DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, DEPORTE Y JUEGO. Las niñas/os y
adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, deporte y juego. El
ejercicio de estos derechos debe estar dirigido a garantizarles el descanso
integral.
Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben
establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas/os y
adolescentes a la recreación, juegos recreativos -en especial aquellos que
tengan carácter cooperativo- y deportes, debiendo asegurar programas específicos
para aquellos con necesidades diferentes.
Sin
reglamentar
ART. 19.- DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. Las niñas/os y adolescentes tienen
derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que
permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a
través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su
voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se
lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que
constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad
familiar.
Cuando la exposición, difusión o divulgación de los datos a que hace
referencia el párrafo anterior resulte manifiestamente contraria al interés
superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de
los sujetos de esta ley o de sus representantes legales.
Sin
reglamentar
ART. 20.- DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN, REUNIÓN y TRÁNSITO. Las niñas/os y
adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con
fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos,
laborales o de cualquier otra índole de conformidad a la legislación vigente.
En ejercicio de este derecho podrán:
a) Propiciar su participación en asociaciones.
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas/os,
adolescentes o ambos.
Tienen derecho a usar, transitar y permanecer en los espacios públicos a
reunirse en forma privada o públicamente de conformidad con la ley sin
necesidad de permiso previo de las autoridades públicas y sin que ninguna de
ellas puedan obstaculizarlos en el ejercicio.
Sin
reglamentar
ART 21.- DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas/os y adolescentes tienen
derecho en todos los ámbitos en que se desenvuelven:
a) A participar y expresar
libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que
tengan interés.
b) A recibir la
información necesaria y oportuna para formar su opinión.
c) A que sus opiniones
sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Sin
reglamentar
ART. 22.- DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los organismos del
Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación
y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que impone la
legislación vigente y los convenios internacionales en la materia, debiendo
ejercer la inspección del trabajo a fin de evitar la explotación laboral de
niñas/os y adolescentes a través de medidas concretas y procesos
administrativos rápidos, ágiles y expeditos, tendientes a hacer cesar de
inmediato el trabajo prohibido.
Este derecho debe limitarse cuando la actividad laboral importe riesgo o
peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los
adolescentes.
El Estado, la sociedad y las
organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo
infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o
afecten el proceso evolutivo de niña/o o adolescente.
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Decr. Nº 0619/10. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las facultades establecidas
en la Ley 10.468 y sus modificatorias o las que en un futuro las reemplacen,
fiscalizará los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento efectivo
de legislación vigente en materia de prohibición del trabajo infantil y de
la protección del trabajo adolescente.
En lo referente a la protección del
trabajo adolescente en especial vigilará que
a) La labor desempeñada no esté
prohibida ni restringida según la legislación vigente.
b) La observancia de la legislación
aplicable en materia de salud y seguridad en el trabajo
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ART. 22 BIS
Cualquier persona podrá denunciar ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las situaciones que puedan significar
amenaza o violación de los derechos de los adolescentes trabajadores y las que
puedan importar que las niñas y/o niños sean empleados, utilizados, explotados
o, en general, que puedan encuadrar en cualquiera de las formas prohibidas por
la legislación aplicable. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará el
trámite que legalmente corresponda a tales denuncias y dispondrá las medidas
que correspondieren.
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ART 23.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. Todas las niñas/os y
adolescentes tienen derecho a la protección contra toda explotación
económica.
Se prohíbe el desempeño de niñas/os y adolescentes en cualquier actividad
laboral que pueda ser peligrosa, nociva para su salud o para su desarrollo
integral y el desempeño de cualquier actividad laboral con anterioridad a la
edad mínima establecida por ley.
El Estado debe adoptar las medidas conducentes a prevenir, sancionar y
erradicar el trabajo infantil, garantizando que las niñas/os y adolescentes
cumplan con los años establecidos para la escolaridad obligatoria. Debe
implementar programas de asistencia y apoyo al grupo familiar de las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el
párrafo precedente.
Dentro de estas actividades quedan comprendidas las de asumir
responsabilidades en tareas domésticas o el cuidado de personas mayores o de
niños pequeños que alteren, entorpezcan, modifiquen o impidan su desarrollo, escolaridad
o descanso.
Decr. Nº 0619/10. POLÍTICAS DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS/AS Y ADOLESCENTES TRABAJADORES. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será responsable de la formulación de
políticas dirigidas a erradicar los trabajos prohibidos, peligrosos, insalubres
o atentatorios de la salud y seguridad de estos.
ART. 24.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas/os y
adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
El Estado Provincial debe establecer en
coordinación con el Estado Nacional, políticas y programas de inclusión para
las niñas/os y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los
mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
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Decr. Nº 0619/10. Sin reglamentar
ART 24. BIS. CARÁCTER
COMPLEMENTARIO DE LA LEY. Las prescripciones contenidas en los
artículos 22, 23 y 24 de la Ley 12.967 deben interpretarse como
complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo
20.744 y sus modificatorias o en la que las suplante, como así
también de las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional
del Trabajo (O.I.T)
ART. 24
TER. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Se autoriza
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar todas las disposiciones
complementarias que resulten menester para implementar adecuadamente
lo normado en los arts. 22, 23 y 24 de la Ley 12.967 y los arts. 22,
22 bis, 23, 24 y 24 bis de este reglamento.
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ART. 25.- GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los organismos del Estado deben garantizar
a las niñas/os y adolescentes, en cualquier procedimiento judicial o
administrativo en que sean parte, además de todos aquellos derechos
contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina
y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y
garantías:
a) Ser considerado
inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
b) Ser oído por la
autoridad competente cada vez que así lo solicite.
c) Al pleno y formal
conocimiento en forma adecuada al nivel cultural y madurez del niño/a o
adolescente del acto que se le atribuye y de las garantías procesales que le
corresponden.
d) Participar activamente
en todo el procedimiento.
e) Ser asistido por un
letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, en forma privada
y confidencial desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que
lo afecte. En caso de carecer de medios económicos, el Estado debe designarle
un letrado de la lista de abogados de oficio.
f) A solicitar la
presencia de los padres, representantes legales o personas encargadas.
g) En los casos de
privación de libertad a que sus padres, representante legal, persona encargada
o con la que el niño/a o adolescente sostenga vínculos afectivos, sean
informados de inmediato del lugar donde se encuentra y organismo de prevención
interviniente. Asimismo, tienen derecho a comunicarse privadamente en un plazo
no mayor a una hora con sus padres, representante legal, persona encargada o
con la que sostenga vínculos afectivos.
h) A recurrir ante el
Superior cualquier decisión que lo afecte.
Decr. Nº 0619/10. Inc. e) A
los fines de dar cumplimiento a lo establecido y garantizar servicios jurídicos
gratuitos, la autoridad de aplicación deberá confeccionar una lista de abogados
de oficio integradas preferentemente por letrados especializados en niñez y
adolescencia. La misma podrá estar integrada por abogados que integren la
planta de personal permanente o no permanente del Estado Provincial, Municipal
o Comunal y/o de profesionales aportados por organizaciones no gubernamentales,
colegios de abogados o universidades, en caso de inexistencia o insuficiencia de
personal estatal especializado para conformar la misma, en virtud de la
suscripción de convenios con este fin.
ART. 26.- GARANTÍA ESTATAL DE IDENTIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del
Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que
los recién nacidos sean identificados en forma gratuita,
obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el
vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en las leyes
nacionales Nº 24.540, Nº 26.061, en la ley provincial
Nº 11.132 modificatorias y decretos reglamentarios.
a) Si al momento de
efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se
detectare que la madre o el padre del niño por nacer carecen de documentos de
identidad, el agente que tome conocimiento debe informar a los organismos
competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la
documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.
b) Si la indocumentación
de la madre o el padre continuara al momento del parto, debe consignarse
nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y
nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto que
expida la unidad sanitaria pertinente.
c) A los fines de esta
garantía, el Estado Provincial debe habilitar oficinas del Registro Civil en todos
los establecimientos públicos que atienden nacimientos.
Sin
reglamentar
ART. 27.- DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos
educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público
de cualquiera de los tres poderes que tuviere conocimiento de la amenaza o
vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes en razón del
desempeño de su cargo, debe comunicar dicha circunstancia a la autoridad
administrativa o judicial de protección de derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
El procedimiento de comunicación deberá ser tal que garantice la integridad
física del denunciante y su grupo familiar.
Toda persona que tenga conocimiento de la
vulneración de derechos que afecten la vida o la integridad física y psíquica
de una niña/o o adolescente tiene el deber de comunicarlo a la autoridad
administrativa o judicial de protección de derechos en el ámbito local o a otra
autoridad competente.
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Decr. Nº 0619/10. El
agente público deberá poner la situación en conocimiento de su superior
jerárquico y/o comunicar en forma directa por ante la autoridad administrativa
o judicial. Esta comunicación deberá ser efectuada en forma escrita y firmada.
La comunicación efectuada por
cualquier persona física no deberá sujetarse a ningún requisito de formalidad.
La información será colectada en el
formulario obrante en el anexo II del presente decreto.
Se podrá solicitar que la
comunicación sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su
integridad y la de su grupo familiar, en cuyo caso la autoridad interviniente
extenderá una constancia escrita para su uso privado y reservado.
La Autoridad Administrativa es la
establecida en los artículos 30, 31, 32 y 35 de la ley. Preferentemente se
deberá comunicar en primer término a la Autoridad Administrativa del Ámbito
Local.
Los hechos con apariencia de delitos
de acción pública o dependientes de instancia privada se deberán denunciar ante
la autoridad judicial competente o ante el Ministerio Público.
Los hechos con apariencia de delitos
presuntamente cometidos por menores punibles se deberán denunciar ante los
Jueces de Menores.
Las situaciones de violencia
familiar conforme a la Ley Nº 11.529 se deberán denunciar ante cualquier juez o
el Ministerio Público.
Cuando la denuncia se efectuare ante
la autoridad judicial competente o ante el Ministerio Público y se tratara de
niñas/os o adolescentes que se encuentren en una situación de amenaza y/o
vulneración de sus derechos, estos podrán dar intervención a la Autoridad
Administrativa a los fines de la comprobación de la situación y en su caso
esta adoptará las medidas de protección que pudieran corresponder.
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ART. 28.- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que
sea requerido para recibir una denuncia de amenaza o vulneración de derechos de
los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña/o o adolescente,
o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar la denuncia,
a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido,
bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave
incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
En caso de que la denuncia fuese formulada por la niña/o o adolescente la
ausencia de sus padres o representantes legales nunca podrá obstaculizar la
recepción de la misma.
Decr. Nº 0619/10. En caso de que
el objeto de la denuncia y/o comunicación no resulte de su competencia, el
agente o funcionario público además de recepcionar la denuncia deberá canalizar
la misma mediante su tramitación ante la Autoridad Administrativa de Promoción
y Protección de Derechos del Ámbito Local, siempre que se trate de situaciones
que involucren la amenaza y/o vulneración de derechos de una niña, niño o
adolescente, a los fines de que ésta evalúe la misma y en su caso, adopte las
medidas de protección de derechos que estime pertinentes.
TÍTULO III
|
El Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos se
organiza en niveles local, regional y provincial de conformidad con su ámbito
de actuación territorial.
La distribución de competencias no puede
ser obstáculo para la asistencia inmediata en situaciones de riesgo para la
vida o la integridad personal de la niña/o o adolescente y la tramitación ante
la Autoridad que corresponda.
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Decr. Nº 0619/10. Se
entenderá que todos los organismos, entidades, dispositivos y servicios que
integran cualquiera de los ministerios mencionados en el art. 34 de la ley, así
como las entidades públicas o privadas que ejecutan servicios en el ámbito de
competencia de dichos ministerios conforman el Sistema de Promoción y
Protección Integral de Derechos, los que se reconocen como ámbitos de diseño,
planificación, coordinación, orientación, implementación y supervisión de
políticas públicas que garanticen el ejercicio pleno de los derechos
reconocidos en el título II de la Ley.
Se entenderá que el nivel local se
corresponde con un primer nivel de intervención y que los niveles regional y
provincial se corresponden con un segundo nivel de intervención.
Cuadro - Esquema resumen Sistema de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescente.
Cuadro - Esquema resumen Sistema de promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescente.
CAPÍTULO I
|
ART. 30.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS
DEL ÁMBITO LOCAL. Las Autoridades Administrativas de Promoción y Protección
de Derechos del Ámbito Local son las áreas responsables de desarrollar planes y programas
de promoción y protección de derechos de la Niñez, en el ámbito territorial de
los Municipios y Comunas de la Provincia.
Se propenderá a que en cada municipio o comuna la Autoridad de Aplicación
establezca órganos descentralizados denominados Servicios Locales de Promoción
y Protección de Derechos los cuales pueden depender de la provincia o de
gestiones conjuntas a partir de la celebración de convenios con municipalidades
o comunas.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos son unidades
técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar
que las niñas, niños y adolescentes que tengan amenazados o violados sus
derechos, puedan acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad.
Corresponde a este nivel intervenir en las situaciones de urgencia y en
todas las situaciones de amenaza o vulneración de derechos a niñas/os y
adolescentes, así como desarrollar programas y actividades de promoción de
derechos.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben contar
con equipos profesionales interdisciplinarios, los que se encargan de adoptar y
aplicar las medidas de protección integral con la asistencia técnico -
financiera de la Nación de acuerdo a lo establecido por la Ley 26.061 y la
asistencia técnico-financiera y supervisión de la Provincia.
Asimismo, estos equipos pueden aplicar medidas de protección excepcionales
adoptadas por las Delegaciones Regionales o por la Autoridad de Aplicación
provincial conforme a lo establecido en el Título IV de la presente, en
coordinación con las Delegaciones Regionales.
En este primer nivel de intervención
actuarán los Centros de Acción Familiar constituidos como Centros de promoción
y protección de derechos, o los organismos que los reemplacen dependientes de
la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la
Provincia de Santa Fe, los que actuarán en articulación con los efectores de
salud y educación.
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Decr. Nº 0619/10. Las
Autoridades Administrativas de Promoción y Protección de Derechos del Ámbito
Local en cuanto áreas responsables de desarrollar planes y programas
intervendrán a través de los Servicios Locales de Promoción y Protección de
Derechos que se encuentren conformados o a crearse por la Autoridad de
Aplicación.
Los Servicios Locales de Promoción y
Protección de Derechos existentes o a crearse en los Municipios y Comunas y en
el ámbito de los Ministerios mencionados en el art. 34 de la ley formarán parte
del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos y actuarán en el
nivel local o primer nivel de intervención.
Así también actuarán en el nivel
local o primer nivel de intervención los Centros de Acción Familiar del
Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Fe o los que en un
futuro los reemplacen, las Organizaciones No Gubernamentales, así como otras instituciones
de la sociedad civil que aborden la temática de niñez en el ámbito territorial
de los Municipios y Comunas, siendo esta enunciación no taxativa.
La actuación será en forma
articulada asumiendo conjuntamente las responsabilidades que le compete a cada
uno de los integrantes del Sistema de Promoción y Protección Integral de
Derechos.
Se deberá determinar claramente
desde el comienzo de la intervención el equipo que se tomará como referente de
cada situación. El equipo referente será aquel que coordinará a los distintos
actores, recibirá las propuestas y sugerencias a medida que avanza la
implementación del plan de acción, informará sobre el curso de ejecución de las
acciones y supervisará la intervención.
Los Servicios Locales de Promoción y
Protección de Derechos son los que intervienen en primera instancia en razón de
la proximidad con la problemática a abordar. Ello no implica intervención
primaria y derivación inmediata al segundo nivel sino que por el contrario se
requiere:
a) atención de la situación en el
territorio
b) incorporación a Programas
c) articulación con las áreas o
servicios que intervienen en el territorio
d) articulación con el segundo nivel
cuando se hayan agotado o notablemente reducido sus posibilidades de
intervención eficaz o cuando el abordaje de la situación exceda las
posibilidades reales de intervención en un nivel local o primer nivel
En ningún caso dichos Servicios ni
los equipos intervinientes en segundo nivel podrán ser convocados por otros
poderes del Estado provincial para realizar tareas de supervisión y/o
seguimiento de decisiones tomadas por organismos ajenos al Poder Ejecutivo
Provincial.
Los Servicios Locales de Promoción y
Protección de Derechos tendrán las siguientes funciones:
- desarrollar acciones de promoción
y protección de derechos de las niñas/os y adolescentes en el ámbito
territorial de cada Municipio o Comuna
- promover acciones tendientes al
fortalecimiento familiar
- diseñar e implementar programas,
dispositivos o servicios que viabilicen el acceso efectivo al ejercicio de los
derechos
- garantizar la atención durante las
24 horas en forma activa o con una guardia pasiva
- recibir denuncias e intervenir de
oficio ante el conocimiento de una amenaza o vulneración en el ejercicio de los
derechos de niñas/os y adolescentes que se configure en su ámbito de actuación
territorial, adoptando –previa evaluación de la situación- las medidas de
protección integral que correspondan
- planificar, implementar y
supervisar las alternativas tendientes a evitar la separación de la niña/o o
adolescente del medio familiar o centro de vida en el que se encuentre
- proponer a la Autoridad
Administrativa de Protección de Derechos del Ámbito Regional o Provincial, la
adopción de medidas de protección excepcional de acuerdo a lo establecido en el
art. 51 de la ley
- llevar un legajo por cada niña/o o
adolescente o por grupo familiar conforme a las pautas establecidas en art. 55
de este decreto
- confeccionar protocolos de
intervención que a su vez prevean el resguardo de la documentación y la
confección de informes
- informar a la Subsecretaría de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia la intervención a los fines del
cumplimiento de lo preceptuado en el art. 33 inc. p de la ley
La conformación de los Equipos
Profesionales Interdisciplinarios en cuanto a la cantidad de profesionales,
especificidad e incumbencia será determinada en cada caso de acuerdo a la
particularidad de cada ámbito territorial.
Estos equipos podrán también
conformarse con profesionales de diversas áreas o reparticiones provinciales,
municipales o comunales y de Organizaciones No Gubernamentales a cuyo efecto se
suscribirán los convenios correspondientes.
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ART. 31.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL
ÁMBITO REGIONAL - DELEGACIONES REGIONALES. Las Delegaciones Regionales brindan
asistencia técnico - jurídica a los Servicios Locales de Promoción y Protección
de Derechos para la intervención concreta y para el diseño de
programas.
Intervienen, mediante la adopción y aplicación de medidas de protección
integral y medidas de protección excepcional. Actúan en coordinación con los
Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, en la aplicación de
medidas excepcionales.
Para garantizar los objetivos enunciados en esta ley en cada Delegación
Regional, la Subsecretaría debe garantizar programas e instituciones con la
modalidad de puertas abiertas como centros de día, centros de atención
inmediata, paradores nocturnos, albergues temporarios u otros con especificidad
para el abordaje de situaciones de calle, de abandono real o simbólico, consumo
de sustancias, maltrato, violencia familiar, abuso sexual, crisis subjetivas
graves y situaciones de riesgo penal, entre otras.
Los programas e instituciones con la modalidad de puertas abiertas a
ejecutar pueden ser gestionados por la Subsecretaría de los Derechos de la
Niñez, Adolescencia y Familia o Direcciones Provinciales de Protección de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia o sus Delegaciones o en convenio con
Municipios y Comunas u organizaciones de la sociedad civil.
En cada nivel del sistema la autoridad
administrativa es responsable de coordinar con las organizaciones de la
sociedad civil vinculadas a la niñez, las acciones y los programas con el fin
de potenciar los recursos existentes.
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Decr. Nº 0619/10. En
el nivel regional y provincial o segundo nivel de intervención actuará la
Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, las Direcciones
Provinciales de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia,
las Delegaciones Regionales y los organismos que en un futuro se crearen o los
reemplacen, siendo esta enunciación no taxativa.
La intervención de estos organismos
no es excluyente de la actuación articulada de otros organismos que aborden la
temática de niñez.
Los organismos que actúan en el
nivel regional y provincial o segundo nivel de intervención tendrán las
siguientes funciones:
- garantizar el pleno goce de los
derechos de las niñas/os y adolescentes o la restitución de los mismos ante la
vulneración
- garantizar el acceso a programas,
dispositivos o servicios que posibiliten el ejercicio efectivo de los derechos
- garantizar cuando sea necesario la
contención en ámbitos de cuidados familiares alternativos
- garantizar cuando sea necesario la
contención en ámbitos de cuidados bajo las modalidades familiares o
institucionales públicos o privados, en última instancia y por el menor tiempo
posible
- brindar asistencia técnico –
jurídica a los Servicios Locales a través del acompañamiento y apoyo en la
intervención; la formulación de propuestas o estrategias y la evaluación y
supervisión de la intervención realizada.
- Evaluar y en su caso adoptar y
supervisar las medidas de protección excepcional propuestas por la Autoridad
Administrativa del Ámbito Local.
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ART. 32.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL
ÁMBITO PROVINCIAL- SUBSECRETARÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA. La SUBSECRETARÍA de los DERECHOS de la NIÑEZ, ADOLESCENCIA y FAMILIA, o el
organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación
del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de
las Niñas/os y Adolescentes.
Está a cargo de un Subsecretario designado por el Poder Ejecutivo de la
Provincia.
Tiene a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de
políticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes.
Sin
reglamentar
ART. 33.- FUNCIONES. Son funciones de la Subsecretaría:
a) Coordinar el sistema
Provincial en los ámbitos local, regional y provincial.
b) Diseñar las políticas
públicas integrales destinadas a las niñas/os, adolescentes y sus grupos
familiares.
c) Elaborar, con la
participación del Consejo Provincial, un Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos, donde se fijen los lineamientos de acuerdo a los
principios establecidos en la presente ley, las acciones prioritarias a
desarrollar, las áreas gubernamentales responsables, los plazos previstos y los
recursos necesarios. En la elaboración de este Plan deben participar y
colaborar los organismos que sean requeridos y es refrendado por el Poder
Ejecutivo Provincial.
d) Ejecutar
descentralizadamente políticas de promoción y protección de derechos para lo
cual deben contar con una estructura que posibilite dar respuesta a las
distintas regiones, departamentos y localidades agrupándolas de acuerdo a las
características de cada una de ellas.
e) Promover la creación de
Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, en coordinación con Municipios y Comunas.
f) Brindar a las niñas,
niños, adolescentes y sus grupos familiares, servicios especializados en la
atención de situaciones de calle, maltrato, abuso, explotación, prostitución,
consumo de sustancias, situación de riesgo penal y cualquier otra que implique
vulneración de sus derechos.
g) Ejercer la
representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia.
h) Promover el desarrollo
de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia.
i) Diseñar normas
generales de funcionamiento y principios rectores que deben cumplir las
instituciones públicas o privadas de promoción, asistencia y protección de derechos
de los sujetos de esta ley.
j) Apoyar a las
organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos
institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas/os y
adolescentes y la prevención de su institucionalización.
k) Promover políticas
activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes y sus grupos familiares.
l) Interactuar con todos
los poderes del Estado a fin de lograr la implementación transversal de las
políticas de promoción y protección de derechos de las niñas/os y adolescentes.
m) Coordinar acciones
consensuadas y realizar convenios con los poderes del Estado, organismos
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la
participación activa de las niñas/os y adolescentes.
n) Brindar asistencia
técnica y capacitación a organismos de la Provincia, Municipios, Comunas y
Organizaciones de la Sociedad Civil que participen en Programas o en servicios
de atención directa a los sujetos que esta ley protege.
o) Gestionar la obtención
y transferencia de los fondos que desde la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia corresponda remitir para la efectivización de las
políticas públicas destinadas a las niñas, niños y adolescentes.
p) Organizar un sistema de
información único, descentralizado, discriminado por sexo y edad, y que incluya
indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de Niñez, Adolescencia y Familia.
q) Fortalecer el
reconocimiento en la sociedad de niñas/os y adolescentes como sujetos activos
de derechos.
r) Asignar los recursos
públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan
Provincial de Acción.
s) Establecer en coordinación con el Consejo Provincial de Niñas/os y
Adolescentes mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la promoción y protección de los derechos de las niñas/os
y adolescentes.
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Decr. Nº 0619/10.
Inc. c) El
Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos contemplará Programas de
promoción, prevención, asistencia y contención.
Se diseñará el modelo de ejecución
del Plan en forma descentralizada en los Municipios y Comunas. A su vez se
designarán las funciones de las instancias de coordinación en el territorio
para la implementación del Plan tomando como base las instancias
desconcentradas de los distintos Ministerios que componen la Comisión
Interministerial.
Inc. f) Los
servicios especializados a que refiere este inciso comprenden a todos los
dependientes de la Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia
como así también a aquellos que dependan de otros organismos del Estado. Se
podrá establecer convencionalmente la incorporación de organizaciones y/o
asociaciones de promoción y protección de derechos.
Inc. l) La
actuación conjunta de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y
Familia con todos los poderes del Estado para la implementación transversal de
las políticas de promoción y protección de derechos de las niñas/os y
adolescentes implica la asunción compartida de responsabilidades o
corresponsabilidad entre los distintos actores.
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ART. 34.- COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
Créase la Comisión Interministerial de la Niñez y Adolescencia en el ámbito
de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia
integrada por:
a) un Secretario o
Subsecretario del Ministerio de Desarrollo Social.
b) un Secretario o un
Subsecretario del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
c) un Secretario o un
Subsecretario del Ministerio de Salud.
d) un Secretario o un
Subsecretario del Ministerio de Educación.
e) un Secretario o un
Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
f) un Secretario o un
Subsecretario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
g) un Secretario o un
Subsecretario del Ministerio de Seguridad.
h) un Secretario o un
Subsecretario del Ministerio de Innovación y Cultura.
i) un Secretario o un
Subsecretario del Ministerio de la Producción.
j) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Economía.
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Decr. Nº 0619/10. La
Comisión Interministerial funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia y podrá convocar para trabajar en su
seno a otros organismos del Gobierno provincial que estime pertinentes, a fin
del mejor cumplimiento de la misión que la ley le encomienda.
La Subsecretaria de Derechos de
Niñez, Adolescencia y Familia presidirá las sesiones y velará por el
cumplimiento de sus decisiones.
La convocará a sesiones ordinarias
al menos tres veces al año y a extraordinarias cuando lo considere necesario o
a pedido de tres integrantes como mínimo.
Convocará a una sesión con
anterioridad al envío del proyecto de presupuesto a la Legislatura Provincial
en cuyo orden del día se incluirá el tratamiento del art. 67 de la ley. Durante
el primer cuatrimestre del año se convocará a una sesión en la que se discutirá
el Plan de Acción Provincial. Las sesiones deberán ser actuadas.
La Comisión dictará su reglamento de
funcionamiento interno.
Las funciones de la Comisión
Interministerial serán:
- Garantizar la concertación de
acciones, la articulación y corresponsabilidad en el abordaje de las
situaciones y en la aplicación de las medidas que se adopten entre los
organismos, servicios, dispositivos o entidades de los distintos Ministerios
- Colaborar con la Autoridad de
Aplicación en el diseño e implementación de las políticas de promoción y
protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
- Colaborar con la Autoridad de
Aplicación en la elaboración del Plan Provincial de Promoción y Protección de
Derechos, en el que quedarán definidas las metas a alcanzar y las
responsabilidades de cada uno de los Ministerios
- Garantizar la disposición y
transferencia de recursos
- Colaborar con la Autoridad de
Aplicación en el monitoreo y evaluación de la implementación y funcionamiento
del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos.
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ART. 35.- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA. La Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de
la Niñez, Adolescencia y Familia es un Organismo descentralizado de la
Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia
con sede en las ciudades de Santa Fe y Rosario. La Dirección ejerce
funciones de coordinación directa de las delegaciones regionales de la zona y asistencia
técnica jurídica.
Sin
reglamentar
ART. 36.- CONSEJO PROVINCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Créase el Consejo
Provincial de Niñas/os y Adolescentes con carácter consultivo y de
asesoramiento en materia de promoción y protección de derechos de niñas/os y
adolescentes.
Este Consejo es presidido por un Subsecretario de los Derechos de la Niñez,
Adolescencia y Familia y está conformado por representantes de los Ministerios
y reparticiones del Ejecutivo Provincial vinculados a la temática y
representantes de ambas Cámaras Legislativas. Asimismo, la Autoridad de
Aplicación debe convocar para su integración a representantes del poder
judicial, representantes de Municipios y Comunas, representantes de
Organizaciones de la Sociedad Civil, a representantes de Organizaciones
infantiles y juveniles, Universidades, y Colegios Profesionales con sede en el
territorio de la Provincia, así como de otros ámbitos académicos y
comunicadores sociales.
Este Consejo se reúne al menos trimestralmente y fija en su primera reunión
un reglamento interno de funcionamiento.
Los miembros de este Consejo serán
ad-honorem.
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Decr. Nº 0619/10. La
convocatoria a la integración del Consejo Provincial de Niñas/os y Adolescentes
será efectuada por la Subsecretaria de Derechos de Niñez, Adolescencia y
Familia y se deberá realizar teniendo en cuenta la descentralización regional
de la Provincia de Santa Fe en cinco nodos.
Se convocará en cada uno de los
cinco nodos a dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder
Ejecutivo, dos del Poder Judicial, dos representantes de Universidades
Nacionales, diez representantes de Municipios y Comunas, dos representantes de
Colegios Profesionales y cinco de Organizaciones No Gubernamentales,
involucrados en la temática de niñez.
El Consejo Provincial tiene su sede
en el ámbito de la Subsecretaría de los Derechos de Niñez, Adolescencia y
Familia.
El Consejo sesionará en cada uno de
los nodos en forma simultánea y separada con los representantes regionales del
nodo.
En la convocatoria a cada sesión el
Presidente deberá establecer el orden del día que será común en todas las
sesiones de los diferentes nodos. En el primer trimestre del año se incluirá en
el orden del día el tratamiento del Plan Provincial de Promoción y Protección
de Derechos.
En las sesiones de cada nodo podrán
asimismo proponerse temáticas a abordar en las próximas sesiones. Las actas
elaboradas en cada sesión nodal serán integradas en un informe único elaborado
por la presidencia del cuerpo.
La primera sesión del Consejo
Provincial será plenaria y se acreditarán a los convocados en el carácter de
miembros.
En el último trimestre de cada año
la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia deberá convocar a
una sesión plenaria a realizarse en la sede del Consejo Provincial en la que
participarán cinco representantes de cada nodo elegidos consensuadamente en la
sesión de cada nodo anterior a la fecha de la convocatoria.
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ART. 37.- FUNCIONES. Son funciones del Consejo Provincial, entre otras:
a) Participar en la
elaboración en coordinación con la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia
y Familia del Plan Provincial Anual de Promoción y Protección de Derechos, para
fijar los lineamientos de acuerdo a los principios establecidos en la presente
ley, las acciones prioritarias a desarrollar, las áreas gubernamentales
responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios.
b) Proponer e impulsar las
reformas legislativas o de procedimientos destinadas a dar cumplimiento a los
principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en la ley
nacional Nº 26.061.
c) Participar en campañas
públicas que incrementen entre la población el conocimiento de los derechos de
las Niñas/os y Adolescentes.
d) Recibir y solicitar
información acerca de la distribución de recursos, el funcionamiento de
servicios y programas, y toda otra acción desarrollada por el Estado destinada
a los sujetos de esta ley.
e) Recibir anualmente el
informe del Defensor Provincial de Niñas/os y Adolescentes y solicitar la
información que se encuentre en el ámbito de su Defensoría.
Sin
reglamentar
ART. 38.- DEFENSORÍA PROVINCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Créase en el ámbito de
la Defensoría del Pueblo de la provincia de Santa Fe, la figura del Defensor
Provincial de Niñas/os y Adolescentes quien tiene a su cargo, velar por la protección
y promoción de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales y provinciales y
el resto del ordenamiento jurídico.
Debe asumir la defensa de los derechos de
las niñas/os y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la
supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de
Derechos de Niñas/os y Adolescentes en el ámbito de la Provincia.
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Decr. Nº 0619/10. Las
Defensoría Provincial de Niñas/os y Adolescentes se integrará con un equipo
técnico, compuesto como mínimo por:
a) Un/a trabajador/a social;
b) un/a psicólogo/a especialista en
niños y adolescentes;
c) tres abogados/as;
d) un/a médico pediatra;
e) un/a profesor de educación física;
f) dos acompañantes terapéuticos; y
g) un/a docente.
Asimismo contará con el apoyo
administrativo que fuere necesario.
A propuesta del Defensor de los
Derechos de las Niñas/os y Adolescentes, podrán designarse dos adjuntos que
auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones.
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ART. 39.- ADECUACIÓN. Modifícase el artículo 16 de la ley
10.396, el que quedará redactado del siguiente modo: La Defensoría del Pueblo
cuenta con un funcionario denominado Defensor de Niñas/os y Adolescentes, quien
depende en forma directa del Defensor del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo cuenta además con dos funcionarios denominados
Defensores del Pueblo
Adjuntos, actuando uno en la ciudad de Santa Fe y otro en la ciudad de
Rosario. El titular de la Defensoría del Pueblo o el Defensor de Niñas/os y
Adolescentes pueden delegar en ellos sus funciones y éstos los sustituyen en
los supuestos de imposibilidad temporal o definitiva y en los casos de
recusación y excusación.
Sin
reglamentar
ART. 40.- DESIGNACION. El Defensor Provincial de Niñas/os y
Adolescentes es propuesto, designado o removido del mismo modo que el Defensor
del Pueblo de la Provincia.
El Defensor debe ser elegido dentro de los noventa (90) días de sancionada
esta ley y asumirá sus funciones ante la Asamblea Legislativa. Dura cinco (5)
años en el cargo pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Defensor debe reunir los mismos
requisitos exigidos al Defensor del Pueblo de la Provincia, debiendo acreditar
además idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los
derechos de las niñas/os y adolescentes y sus familias. Percibe la retribución
que establezca la Legislatura Provincial por resolución de ambas Cámaras.
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Sin reglamentar
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ART. 41.- FUNCIONES. Son funciones de la Defensoría de Niñas/os y
Adolescentes:
a) Las previstas para el
Defensor del Pueblo cuando la queja presentada signifique una vulneración de
derechos de los sujetos de esta ley.
b) Velar por el efectivo
respeto a los derechos y garantías asegurados a las niñas/os y adolescentes,
promoviendo las medidas que estime más adecuadas para cada situación.
c) Supervisar las
entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas/os o
adolescentes, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier
irregularidad que amenace o vulnere los derechos de las niñas/os y
adolescentes.
d) Proporcionar
asesoramiento de cualquier índole a las niñas/os y adolescentes y a sus grupos
familiares, informando acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios
adonde puedan recurrir para la solución de su problemática.
e) Recibir todo tipo de reclamo o denuncia formulado por las niñas/os y
adolescentes en forma personal o mediante un servicio telefónico gratuito y
permanente, debiéndose dar curso inmediato al requerimiento de que se trate,
canalizándolo a través del organismo competente.
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Decr. Nº 0619/10. En
razón de lo dispuesto en art. 41, la Defensoría de Niñas/os y Adolescentes
deberá:
a) Difundir los principios emanados
de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;
b) brindar asesoramiento,
orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de derechos de
niños/as y adolescentes;
c) recibir los reclamos e inquietudes
que formulen niños/as y adolescentes y cualquier otra persona de existencia
visible o ideal, con relación a los derechos contemplados en la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y en las leyes 26.061 y la provincial
12.967, y canalizarlos a través de los organismos competentes;
d) utilizar modalidades alternativas
a la intervención judicial, para la resolución de conflictos;
e) interponer acción judicial contra
todo acto que vulnere o restrinja los derechos de los niños/as y adolescentes
como así también aquellas que tengan por objeto la vigencia de principios,
derechos y garantías asegurados en la presente Ley;
g) conformar y fortalecer una red
articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos
destinados a la problemática de amenaza o violación de los derechos de los
niños/as y adolescentes;
h) brindar apoyo, orientación y seguimiento
para que los niños/as y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce
de sus derechos;
i) llevar un registro de
comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen.
Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las distintas
problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y
resultados de las mismas;
j) recabar información, realizar
averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de
incumplimientos a lo establecido en la ley 12.967;
k) informar a las autoridades
competentes las irregularidades constatadas;
l) formular recomendaciones,
propuestas o sugerencias a entidades públicas o privadas respecto de cuestiones
susceptibles de ser materia de investigación; y
m) proponer las reformas legales
necesarias para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
n) Promover las acciones para la
protección de los intereses difusos o colectivos relativos de las niñas/os y
adolescentes.
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ART. 42.- GRATUIDAD. El Defensor de Niñas/os y Adolescentes
determina fundadamente la procedencia o no de su intervención.
Las presentaciones serán gratuitas
quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
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Decr. Nº 0619/10.
1) Presentación:
La niña/o y adolescente, los integrantes de sus respectivas familias, la
persona física o jurídica, pública o privada que hayan por cualquier medio
tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte de
cualquier modo la satisfacción, integral y simultánea de los derechos de la
niña, niño, y adolescente podrá formular su presentación.
2) Información:
La información recepcionada en los términos del artículo anterior, deberá ser
documentada en formulario y/o protocolo que al efecto será confeccionado. En él
se asentarán todos los datos aportados o espontáneamente comunicados o
colectados al tiempo de la presentación.
Si se requiriese la atención médica
se dará intervención al servicio de salud estatal más próximo, con el aviso
específico que se trata de un caso de protección de niñas/os y adolescentes y
estos deberán actuar conforme al protocolo de actuación que al efecto se deberá
implementar desde el Ministerio de Salud.
3) Rechazo de la postulación:
La petición podrá ser desestimada en caso de resultar a juicio de la Defensoría
manifiestamente inadmisible, improcedente o notoriamente infundada, lo que se
dispondrá por resolución que deberá contener una sucinta motivación.
4) Medidas: De
resultar atendible la postulación, el Defensor deberá de acuerdo a las
circunstancias del caso, disponer las medidas previstas en el art. 45 de la ley
12.967 y, de acuerdo al interés superior del niño, hacer uso de las funciones
previstas en el art. 41 de la misma, a fin de lograr la conservación o
recuperación del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de
sus consecuencias.
-------------------------------------------------------------------------------
ART. 43.- CESE.- Cesa en sus funciones por las mismas causales que
el Defensor del Pueblo.
Sin
reglamentar
ART. 44.- OBLIGACIÓN DE COLABORAR. Todas las entidades y organismos
públicos, están obligados a prestar colaboración a los requerimientos de la
Defensoría de Niñas/os y Adolescentes con carácter preferente y expedito. La
defensoría podrá requerir el uso de la fuerza pública en sus funciones.
La obstaculización al ejercicio de las funciones del Defensor, importan
resistencia a la autoridad conforme artículo 239 del Código Penal.
Sin
reglamentar
ART. 45.- DEBERES. Declarada admisible la queja el Defensor de Niñas/os
y Adolescentes debe:
a) Promover y proteger los
derechos de los sujetos de esta ley mediante acciones y recomendaciones que
efectuará ante las instancias públicas competentes a fin de garantizar el goce
y el ejercicio de los mismos.
b) Denunciar las
irregularidades verificadas a los organismos pertinentes. Formular
recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de
cuestiones objeto de requerimientos.
c) Informar a la opinión
pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones
realizadas.
Sin
reglamentar
CAPÍTULO II
|
ARTÍCULO 46.- OBJETO. A los fines de esta ley se consideran organizaciones
no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería
Jurídica y en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen programas o
servicios de información, difusión, promoción, tratamiento, protección y
defensa de los derechos de las niñas/os y adolescentes.
Sin
reglamentar
ART. 47.- OBLIGACIONES. Deben cumplir con los derechos y
garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional
de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales sobre los Derechos
Humanos en los que nuestro país sea parte, y observar los siguientes principios
y obligaciones:
a) Respetar y preservar la
identidad de las niñas/os y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto,
dignidad y no discriminación.
b) Respetar y preservar
los vínculos familiares o de crianza de las niñas/os y adolescentes y velar por
su permanencia en el seno familiar.
c) No limitar ningún
derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial.
d) Garantizar el derecho
de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en
cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos.
e) Mantener constantemente
informado a la niña/o o adolescente sobre su situación legal, en caso de que
exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus
intereses y notificarle, en forma personal y a su representante legal, toda
novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña/o o el
adolescente lo requiera.
f) Brindar a las niñas/os
y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos.
g) Ofrecer instalaciones
debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto
de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort.
h) Rendir cuentas de los
fondos recibidos del Estado de acuerdo a lo establecido por el organismo
estatal del cual haya recibido el financiamiento.
i) Sostener activamente una conducta institucional frente a la sociedad basada
en los derechos y principios establecidos por esta ley.
-------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10. Con
el objeto de cumplir adecuadamente con los principios y obligaciones impuestos
por este artículo, las Organizaciones No Gubernamentales de niñez y
adolescencia definidas en el art. 46 deberán estar inscriptas en el Registro
Provincial de Organizaciones No Gubernamentales conforme a lo establecido en el
art. 49, tener la habilitación correspondiente y contar con la asistencia
profesional de un equipo interdisciplinario compuesto de por lo menos un/a
trabajador/a social, un/a licenciada/o en psicología y un/a abogado/a. Contarán
a su vez con la debida asistencia técnico jurídica de la Subsecretaría de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales y de
las Delegaciones Regionales.
El ingreso y/o permanencia en
ámbitos de cuidados institucionales con alojamiento sólo deberá producirse con
la intervención de los equipos interdisciplinarios de la Subsecretaría de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las Direcciones Provinciales o de
las Delegaciones Regionales, siguiendo el procedimiento previsto en el Título
IV, Capítulo III de la Ley, aún cuando dicho ingreso sea consentido
expresamente por los padres o representantes legales de la niña/o o adolescente.
El equipo interdisciplinario
mencionado en el párrafo anterior y el equipo interdisciplinario de la
Institución trabajarán conjunta y articuladamente en el diseño e implementación
de las distintas estrategias de intervención que posibiliten el egreso de la
niña/o o adolescente del ámbito de cuidados institucionales, definirán el modo
de articulación entre ellos y designarán cual de los equipos será el referente
de la situación.
Se establece el plazo de un año para
que las organizaciones no gubernamentales modifiquen sus estatutos y programas
adecuándolos con los principios de esta ley.
Dicha modificación conllevará una
revisión de los modelos y prácticas institucionales.
------------------------------------------------------------------
ART. 48.- INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las
obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de
niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la delegación regional debe
promover ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que
correspondan.
Sin
reglamentar
ART. 49.- REGISTRO DE LAS
ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos de Niñez,
Adolescencia y Familia el Registro de las Organizaciones No Gubernamentales con
Personería Jurídica con el objeto de controlar y velar en cada departamento,
por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con
comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con
miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
---------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10. El
Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría aprobará la regulación de los
requisitos de inscripción de las organizaciones y los procedimientos para
constatar la persistencia de las condiciones que dieron lugar a esa
inscripción.
El control que prevé la norma es sin
perjuicio del que ejerce la Inspección General de Personas Jurídicas de la
Provincia de Santa Fe.
Se fija el plazo de 180 días desde
la creación del Registro para proceder a hacer efectiva la inscripción de las
organizaciones en el mismo. La inscripción será extensiva a todas las
organizaciones de la sociedad civil dedicadas al trabajo con niñas/os y
adolescentes, aún cuando no cuenten con financiamiento por parte del Estado
Nacional, Provincial o Municipal.
La inscripción en el Registro será
condición ineludible para la celebración de convenios con la Subsecretaría de
Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia.
TÍTULO IV
|
CAPÍTULO I
|
ART. 50.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Son aquellas que
deben ser adoptadas y aplicadas por la autoridad administrativa de promoción y
protección competente ante la amenaza o violación de los derechos o garantías
de una o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, para
preservar o restituir a los mismos el goce y ejercicio de los derechos
amenazados o vulnerados o la reparación de sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la
acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, el
grupo familiar, representantes legales o responsables, o de la propia conducta
de la niña/o o adolescente.
En ningún caso estas medidas pueden consistir en la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, a excepción de
aquellas situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique una
amenaza o vulneración de sus derechos; debiendo en esta circunstancia adoptarse
medidas de protección excepcional.
Las medidas de protección integral nunca
pueden consistir en la privación de la libertad. Estas medidas pueden ser
sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la
autoridad administrativa competente que las haya dispuesto y cuando las
circunstancias que las causaron varíen o cesen.
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------------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10. Preferentemente
tendrá competencia originaria para la adopción de medidas de protección
integral la Autoridad Administrativa del Ámbito Local, pudiendo requerir la
asistencia técnico – jurídica de las Autoridades Administrativas Regionales o
Provinciales cuando lo considerare pertinente.
La Autoridad Administrativa del
Ámbito Local, Regional o Provincial interviniente deberá convocar a los
organismos del Estado competentes en razón de su función y materia cuando la
situación así lo requiera, concretándose una construcción conjunta de la medida
a adoptar.
La adopción de las medidas de
protección integral supone la consideración de la aplicación de los diferentes
programas, dispositivos y servicios del Sistema de Promoción y Protección
Integral de Derechos que no implican la separación de la niña, niño o
adolescente de su medio familiar conviviente o del centro de vida en el que se
encuentra.
ART. 51.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL. Las medidas de
protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que
importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su
centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos así
lo requiera.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto
del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias y sólo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección
integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Estas medidas son limitadas en el tiempo,
no pudiendo exceder de noventa días, plazo que debe quedar claramente
consignado al adoptarse la medida y sólo se pueden prolongar con el debido
control de legalidad, mientras persistan las causas que les dieron origen.
Cumplido un año y medio desde la adopción de la medida la Subsecretaría de los
Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia debe resolver definitivamente la
medida. La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia,
la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia
y Familia y las Delegaciones Regionales son los organismos facultados para
adoptar medidas de protección excepcionales con la debida fundamentación legal
y posterior control de legalidad por la autoridad judicial competente en
materia de familia.
-------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10. Se
entiende por centro de vida el lugar donde las niñas/os y adolescentes hubiesen
transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
El equipo interdisciplinario interviniente
podrá solicitar fundadamente a la Autoridad Administrativa Regional o
Provincial la adopción de una medida de protección excepcional.
Se deberán detallar las medidas de
protección adoptadas relatando los efectos que su aplicación produjo en el
abordaje de la situación, con evaluación fundada de su insuficiencia para dar
respuesta a la situación de amenaza o vulneración de derechos de la niña/o o
adolescente.
El equipo interdisciplinario, al
tomar conocimiento de la situación, en primer término deberá evaluar la posible
aplicación de una medida de protección integral y si se determinase
fundadamente atendiendo a las características y gravedad de la misma que la
aplicación de dicha medida no resulta adecuada, se propondrá la adopción de una
medida de protección excepcional, explicitando los derechos vulnerados que se
intentan restablecer y el interés superior de la niña/o o adolescente en la
situación particular.
De igual manera se procederá en
aquellas situaciones en las que, la separación de la niña/o o adolescente del
medio familiar conviviente o del centro de vida en el que se encuentra sea el
único medio de resguardar el derecho a la vida y/o a la integridad psicofísica
y/o cuando fuere víctima de abuso o maltrato y no resultare posible o conveniente
la exclusión del hogar del agresor.
En la solicitud de adopción de la
medida de protección excepcional o de su prórroga deberá consignarse el plazo
por el que se la solicita, el que no podrá exceder los noventa días.
El equipo interdisciplinario contará
con un plazo máximo de un año y medio, contado desde que quede firme la
resolución judicial que corrobora la legalidad de la medida de protección
excepcional, para llevar adelante las distintas acciones que posibiliten el
restablecimiento de la convivencia de la niña/o o adolescente con su medio
familiar o centro de vida.
Cuando se determinare fundadamente
que tal reintegro no resulta posible, se deberán llevar adelante acciones
tendientes a la inserción y vinculación de la niña/o o adolescente en un medio
familiar alternativo y definitivo.
En estos casos, la Autoridad
Administrativa Regional o Provincial resolverá definitivamente la medida,
proponiendo fundadamente a los Tribunales o Juzgados con competencia en materia
de Familia que hayan intervenido en el control de legalidad de la medida
excepcional, las medidas definitivas que sugiere se adopten, como ser la
declaración del estado de adoptabilidad, el otorgamiento judicial de una
guarda, tutela, guarda con fines de adopción, suspensión o privación de la
patria potestad u otra figura jurídica que corresponda adoptar.
Las actuaciones administrativas, así
como todos los informes técnicos y evaluaciones profesionales realizadas
deberán ser puestos a disposición del Tribunal o Juzgado competente.
--------------------------------------------------------------------------------
ART. 52.- APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Las medidas
establecidas en el artículo anterior, se aplican conforme a los siguientes
criterios:
a) Permanencia temporal en
ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la
búsqueda e individualización de las personas vinculadas a ellos a través de
líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de
la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los
casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas/os y adolescentes.
b) Sólo en forma
excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a
una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose
propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas/os
y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las
soluciones se debe prestar especial atención a la continuidad en la educación
de las niñas/os y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico.
c) Permanencia temporal en
centros terapéuticos de salud mental o adicciones.
d) Las medidas se
implementan bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de
origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas/os y
adolescentes.
e) Las medidas de
protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben
preservar la convivencia de los mismos.
f) En ningún caso, las
medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la
libertad.
g) No podrá ser fundamento
para la aplicación de una medida excepcional la falta de recursos económicos,
físicos, de políticas o programas de la autoridad administrativa.
La aplicación de las medidas deberá ser
supervisada por la autoridad administrativa que las dictó.
-------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10.
Inc. a) Se
entiende por “ámbitos familiares considerados alternativos” a los
parientes por consanguinidad o afinidad y demás miembros de la familia
ampliada, o a las personas de la comunidad con las cuales la niña, niño o adolescente
tenga lazos afectivos o sean un referente significativo y positivo para él.
Del proceso de búsqueda e
individualización de las personas vinculadas a las niñas/os o adolescentes que
se efectúe y de su resultado se deberá dejar constancia fehaciente en el Legajo
de los mismos.
Inc. b) Se
entiende por “forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar” a
la convivencia de la niña/o o adolescente en ámbitos de cuidado bajo las
modalidades familiares y/o institucionales públicos o privados.
Inc. c) Por permanencia
temporal debe entenderse internación a los fines de evaluación y/o
estabilización subjetiva y/o el abordaje clínico que implique un tratamiento
posible acorde a las circunstancias de la situación.
La permanencia temporal aludida
incluye además de los centros terapéuticos específicos a los siguientes:
1.- Efectores Públicos:
Los denominados Hospitales Públicos Generales Provinciales y/o locales y/o
SAMCO y/o los creados o a crearse.
Dichos efectores actuarán con
intervención de equipos interdisciplinarios clínicos jurídicos que acompañen la
estrategia de abordaje de la situación con los procedimientos que disponga el
Ministerio de Salud Provincial y/o la Dirección Provincial de Prevención de
Comportamientos Adictivos.
Se deberá coordinar la intervención
con la Autoridad Administrativa que aplique la medida excepcional adoptada.
2.- Efectores Privados:
Los denominados Hospitales y/o clínicas y/o comunidades terapéuticas y/o
establecimientos de salud del sector privado, los que deberán coordinar la
intervención y la aplicación de la medida de protección excepcional con la
Autoridad Administrativa.
En estas situaciones la estrategia,
opinión o indicación clínica constituirá un elemento de suma importancia en la
fundamentación de la adopción de la medida de protección excepcional.
ART. 53.- INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. La intervención de las
autoridades administrativas y judiciales puede ser requerida por:
a) la propia niña/o o
adolescente, no siendo necesario que concurra con la asistencia de sus padres o
representantes legales.
b) los representantes
legales de las niñas/os y adolescentes, o miembros de su familia o centro de
vida. La Autoridad Administrativa o Judicial requerida evaluará si es necesario
proteger la identidad de la persona requirente.
c) integrantes de los
equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente
ley.
d) cualquier agente del
Estado nacional, provincial municipal o comunal.
e) por miembros de la
comunidad.
Sin
reglamentar
CAPÍTULO II
|
-----------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10. La
denuncia será entendida en un sentido amplio comprensivo del anoticiamiento y/o
comunicación y/o información de hechos o actos de amenaza o vulneración de
derechos.
Preferentemente se dará intervención
en primer término a la Autoridad Administrativa del Ámbito Local.
--------------------------------------------------------------------------
ART. 55.- INFORMACIÓN - PROHIBICIÓN. La información recepcionada en los
términos del artículo anterior, debe ser documentada en el formulario que
prevea la reglamentación, en el que deben asentarse todos los datos aportados o
colectados al tiempo de la denuncia o noticia, sin incursionar en otros
detalles que no se hallen especificados. Se debe derivar de modo inmediato la
comunicación y de ser necesario a la persona que hace conocer la noticia, al
Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad
administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial a
los fines de su intervención. Debe evitarse toda intromisión o exposición al
relato voluntario o provocado de la niña, niño o adolescente o de la persona
que hace conocer las circunstancias que determinan la intervención.
De requerirse atención médica, se debe dar
intervención al servicio de salud estatal más próximo, con información concreta
que se trata de un caso de protección de derechos de una niña/o o adolescente,
además de dar intervención al Servicio de Promoción y Protección de Derechos
Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de
Aplicación provincial.
-------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10. La
información a la que se hace referencia tiene carácter reservado. Quien recibe
la comunicación deberá arbitrar los medios necesarios para que el
conocimiento y circulación de los hechos que configuran amenaza o
vulneración de los derechos de la niña/o u adolescente no constituyan una
nueva vulneración. La información será colectada en el formulario obrante
en el anexo
II del presente decreto.
Preferentemente se deberá derivar la
comunicación al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos.
Desde el primer momento de la
intervención se deberá abrir un Expediente o Legajo -por niña/o o adolescente y
en su caso por grupo familiar- en donde se consignen los datos de identidad de
la niña/o o adolescente; de los familiares sean o no convivientes; de las
personas que integren su centro de vida en los términos del art. 4 inc. f de la
presente o con quienes tenga lazos afectivos o sean un referente significativo
para él.
De ser posible se deberá contar con
copia de la documentación respaldatoria de la identidad de las personas
identificadas.
En el Expediente o Legajo deberá
constar el relato circunstanciado de los hechos más relevantes, los informes
y/o actas que documenten las distintas intervenciones realizadas, identificando
siempre los miembros de los servicios actuantes.
Los informes profesionales deberán
reunir los datos necesarios, oportunos y relevantes para la intervención, ser
claros y precisos en cuanto al diagnóstico de la situación, la propuesta de
trabajo, sus objetivos y metas, el tiempo estimado de ella y la opinión
profesional.
Debe entenderse que la falta de
algunos de los datos consignados no deberá obstaculizar la intervención del
Servicio.
El Expediente o Legajo estará
integrado por los informes y/o actas que den cuenta de cada una de las
intervenciones en orden cronológico y deberá ser conservado y archivado.
Tendrán acceso a todo el contenido
del Expediente o Legajo sólo los integrantes de los equipos interdisciplinarios
ya sea que estos actúen en el nivel local o primer nivel de intervención o en
el nivel regional o provincial o segundo nivel de intervención.
Las niñas/os o adolescentes, sus
familiares, representantes legales o responsables podrán solicitar fundadamente
informe sobre las intervenciones, los que serán confeccionados resguardando
todos los intereses en juego.
El Expediente o Legajo estará a
disposición de las Autoridades Administrativas Regionales y Provinciales que
intervienen en el segundo nivel a fin de que puedan tener un exacto
conocimiento de las intervenciones anteriores y puedan de este modo dar
continuidad a las mismas.
----------------------------------------------------------------------
ART. 56.- INTERVENCIÓN - ENTREVISTA. Una vez que el Servicio de Promoción y
Protección de Derechos tome conocimiento de la situación de vulneración de
derechos se debe dar intervención a los equipos interdisciplinarios, de
actuación en ese ámbito territorial a los fines de relevar la situación y
diseñar la estrategia de abordaje de la problemática.
El equipo interdisciplinario del Servicio debe mantener con la niña/o o
adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y
etapa evolutiva de la niña/o o adolescente, respetando al máximo los derechos
previstos en la presente ley.
Debe citar a los familiares, representantes, responsables o allegados
involucrados de la niña/o o adolescente, a una entrevista con el equipo
interdisciplinario del Servicio. En dicha entrevista se debe poner en
conocimiento de los familiares o responsables la petición efectuada, la forma
de funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, los
programas existentes para dar solución a la problemática planteada y su forma
de ejecución, los resultados esperados, los derechos de los que goza la niña/o
o adolescente, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión
que se adopte.
El Decreto Reglamentario debe establecer
los protocolos y pautas de intervención, como así también otras formalidades a
cumplir por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, por la
Autoridad administrativa del ámbito regional y por la Autoridad de Aplicación
provincial en cada jurisdicción administrativa.
-------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10. Las
entrevistas que se mantengan con la niña/o o adolescente se realizarán
separadamente de sus familiares, representantes legales, responsables o
referentes afectivos, dejándose constancia textual y/o registro por medios técnicos
de sus manifestaciones expresas.
Previo al comienzo del trámite se le
hará saber al niño/a o adolescente y/o familiares y/o representantes y/o
responsables que tienen derecho a contar con un profesional abogado/a de la
matricula a fin de cautelar sus derechos en el procedimiento administrativo y/o
judicial, dejándose debida constancia.
Luego de que todos los
intervinientes hayan sido escuchados y de que hayan sido evaluados los
distintos elementos de análisis vinculados a la situación, el equipo interviniente
y las partes deliberarán para construir una propuesta de abordaje de la
situación.
Esta entrevista será actuada. En el
acta se deberá dejar constancia de:
- los dichos de las partes
- la propuesta de abordaje o plan de
acción
- el acuerdo arribado si existiera
- las diligencias a efectuarse, el
responsable de realizarlas y el plazo
- la fecha de la próxima entrevista
de la que quedarán todos notificados en el mismo acto
El acta debe ser firmada por todos
los intervinientes y se les entregará copia de la misma.
El equipo interviniente de la
Autoridad Administrativa de Protección de Derechos Local, Regional o Provincial
contará con amplias facultades para convocar a los familiares, representantes,
responsables o allegados involucrados, a todas las entrevistas que se
consideraren necesarias.
Asimismo podrá recabar antecedentes
e informes a organismos públicos y privados; solicitar certificados sobre datos
concretos; requerir la intervención de organismos públicos para la realización
de estudios, diagnósticos, análisis y toda práctica que pudiere aportar
elementos para la resolución de la situación. Asimismo podrá incoar ante
organismos públicos las acciones que aseguren el ejercicio efectivo de los
derechos reconocidos en esta ley.
Los miembros del equipo
interviniente debidamente acreditados se encuentran habilitados para tomar
vista de las actuaciones judiciales o administrativas que correspondan a
situaciones de restituciones de derechos.
--------------------------------------------------------------------------
ART. 57.- ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Con el dictamen del equipo
interdisciplinario, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local o
la autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación
provincial adoptan todas las medidas de protección que dispone la presente ley,
lo que debe ser debidamente documentado por los organismos intervinientes,
constituyéndose así en prueba necesaria para la probable adopción de medidas de
protección excepcionales.
El procedimiento es escrito y breve, con participación activa de la niña/o
o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus representantes o
responsables.
Sin
reglamentar
CAPÍTULO III
|
En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de las medidas
de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso y una
sugerencia fundada de la medida de protección excepcional que se estima conveniente
adoptar.
El pedido fundado debe acompañarse de los informes de los profesionales del
equipo interdisciplinario interviniente.
Los trámites administrativos que demande
la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación
urgente e inmediata de la medida, cuando el Servicio evaluare que la no
aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la
vida e integridad psicofísica de la niña/o o adolescente.
------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10. El
equipo interdisciplinario interviniente solicitará a la Autoridad
Administrativa Regional o Provincial la adopción de una medida de protección
excepcional en un pedido debidamente fundado. Dicho pedido deberá estar
suscripto por todos los profesionales integrantes del equipo, adjuntando además
la siguiente documentación:
1) copia de todas y cada una de las
actuaciones llevadas adelante hasta el momento y cualquier otro instrumento o
documentación obrante en el Expediente o Legajo previsto en el art. 55 de este
decreto;
2) copia de todos y cada uno de los
informes de los profesionales que hayan intervenido en la situación;
3) el Plan de Acción consistente en
la propuesta de trabajo que se pretende realizar, consignando de manera fundada
los motivos por los cuales resulta procedente la adopción de la medida y la
modalidad e implementación en que dicha medida posibilitaría la reparación o
restablecimiento del ejercicio y goce de los derechos vulnerados.
El Plan de Acción deberá contener:
el motivo de la intervención con la identificación de los derechos amenazados o
vulnerados; las diferentes acciones; los recursos con que se cuenta; el tiempo
estimado para la intervención; la modalidad de la intervención y su
seguimiento; las estrategias alternativas.
En primer término el equipo interviniente
deberá considerar la posibilidad de alojar a la niña/o o adolescente en un
ámbito de cuidado familiar alternativo de acuerdo a lo prescripto en el art. 52
inc. a) de este decreto. En última instancia y por el plazo más breve posible
se deberá considerar la inclusión en algún ámbito de cuidado bajo las
modalidades familiares y/o institucionales públicos o privados de acuerdo a lo
establecido en el art. 52 inc. b) de este decreto reglamentario.
El equipo interviniente ante
situaciones que evalúe que presentan un grave riesgo inminente para la vida o
la integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente conforme a lo previsto
en el último párrafo de este artículo, deberá solicitar fundadamente ante la
Autoridad Administrativa Regional o Provincial la adopción y aplicación de la
medida de protección excepcional por cualquier medio, debiendo ingresar el
pedido en forma escrita y fundada dentro del plazo de un día hábil siguiente a
fecha de aplicación de la medida.
Dentro del plazo de cinco días
hábiles, el equipo solicitante deberá cumplimentar todos los requisitos para
confeccionar el expediente o legajo administrativo y reunir todos los medios de
prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido de adopción de la medida
de protección excepcional.
----------------------------------------------------------------------------------
ART. 59.- INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ÁMBITO
REGIONAL Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL. A partir de la
solicitud de la aplicación de una medida de protección excepcional,
la Autoridad Administrativa del ámbito regional o la Autoridad de
Aplicación provincial interviene a través de sus equipos interdisciplinarios
con la finalidad de evaluar la situación y la conveniencia y procedencia de la medida
de protección excepcional cuya adopción se solicita, pudiendo resolver la
adopción de la medida de protección excepcional que se solicita u
otra medida excepcional o bien una medida de protección integral.
El equipo interdisciplinario puede mantener con la niña/o o adolescente una
entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de
la niña/o o adolescente, respetando al máximo los derechos previstos en la
presente ley.
Separadamente el equipo interdisciplinario debe citar a una entrevista a
los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la
niña/o o adolescente, a los que se debe poner en conocimiento de los derechos
de la niña/o o adolescente que se encuentran vulnerados, la medida de
protección excepcional solicitada, los cursos de acción propuestos y los
resultados esperados.
El Decreto Reglamentario debe establecer
los protocolos y pautas de intervención como así también otras formalidades a
cumplir por los equipos interdisciplinarios de la Autoridad administrativa del
ámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción
administrativa.
-------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------
Decr. Nº 0619/10. El
pedido de adopción de una media de protección excepcional ingresará a la sede
de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia, de las
Direcciones Provinciales o de las Delegaciones Regionales, las que darán
inmediata intervención al equipo interdisciplinario que corresponda.
En el proceso de evaluación de la
solicitud de adopción de la medida de protección excepcional, el equipo
interdisciplinario podrá llevar adelante acciones que no hayan sido realizadas
por el equipo interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección
de Derechos. Estas acciones las llevará adelante por sí o a través del equipo
de intervención local solicitante, evitando repetir intervenciones ya
realizadas excepto que se evaluare fundadamente la necesidad de la reiteración.
El equipo interdisciplinario podrá
resolver la adopción de otra medida de protección excepcional que contenga un
Plan de Acción diferente al propuesto por el equipo del Servicio Local de
Promoción y Protección de Derechos.
El equipo evaluará la conveniencia
de escuchar nuevamente a la niña/o o adolescente a los fines de evitar que sea
sometido a audiencias o entrevistas innecesarias.
Resuelta la adopción de la medida de
protección excepcional, el equipo interdisciplinario remitirá las actuaciones
al área o asesor legal de la Autoridad
Administrativa Regional o Provincial
competente a los fines de verificar el cumplimiento de los recaudos legales
correspondientes. El área o asesor legal emitirá su opinión aconsejando o no la
adopción de la medida a la Autoridad Administrativa competente.
En el proceso de aplicación y
seguimiento de la medida de protección excepcional podrán intervenir
articuladamente el equipo del Servicio Local solicitante de la medida, el
equipo de la Autoridad Administrativa Regional o Provincial, el equipo de los
programas de los ámbitos de cuidados familiares alternativos y/o de los ámbitos
de cuidados institucionales públicos o privados, así como también las demás áreas
que fueran convocadas, determinándose el equipo que se tomará como referente de
la situación.
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ART. 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito
regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios
con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por
resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección
excepcional.
Las medidas de protección excepcional son
de aplicación restrictiva.
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Decr. Nº 0619/10. Por
resolución administrativa debe entenderse el acto administrativo emanado de la
autoridad que el artículo que se reglamenta declara competente, el cual debe
cumplir los requisitos formales de un acto administrativo.
Las prórrogas de las medidas
excepcionales deberán dictarse con idéntico procedimiento y formalidades que la
adopción de las medidas.
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ART. 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución
administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe
notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables
de la niña/o o adolescente.
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Decr. Nº 0619/10. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071.
Decr. Nº 0619/10. La notificación de la resolución por la que se adopta una medida de protección excepcional y sus prórrogas serán practicadas conforme a lo preceptuado en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe y/o la norma que la reemplazara y lo preceptuado por la Ley 12.071.
En todos los casos deberá hacerse
entrega o acompañarse copia certificada de la resolución administrativa que se
notifica y deberán transcribirse los artículos 60, 61 y 62 de la Ley y de este
decreto reglamentario.
La cédula podrá ser diligenciada por
cualquier agente público previamente autorizado para ello.
La Autoridad Administrativa podrá
requerir a la autoridad policial más cercana al domicilio del notificado el diligenciamiento
de la cédula cuando lo considere necesario.
Las actuaciones administrativas se
pondrán a disposición de los notificados y sus abogados en la sede de la
Autoridad Administrativa sin que puedan ser retiradas.
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ART. 62.- RECURSOS. Contra la resolución
de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación
provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional
puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida
dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene
efecto suspensivo de la medida recurrida. Finalizada la sustanciación del
recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación
administrativa y con notificación a las partes.
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Decr. Nº 0619/10. El
plazo de interposición del recurso de revocatoria será de (10) diez días
hábiles contados a partir de la notificación de la adopción de la medida de
protección excepcional y sus prórrogas, conforme a lo preceptuado en el Decreto
Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe.
En el acto de recepción del recurso
se fijará la audiencia, la que no podrá exceder el plazo de 12 horas hábiles
administrativas y quedará notificada en el mismo acto.
Dicho plazo podrá duplicarse cuando
el domicilio de los recurrentes no se encuentre en el lugar de la sede de la
autoridad administrativa que dictó la resolución y podrá prorrogarse conforme a
lo dispuesto en el Decreto Nº 10.204 de la Provincia de Santa Fe.
La notificación de la resolución del
recurso de revocatoria deberá practicarse conforme a lo preceptuado en el
artículo anterior.
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ART. 63.- REMISIÓN. Las actuaciones administrativas deben ser puestas a
disposición del Juez o Tribunal Colegiado con competencia en materia de Familia
a los fines de la realización del control de legalidad en el día siguiente
hábil de adoptada la medida excepcional o de agotado el procedimiento recursivo
si se hubiese planteado.
Los trámites judiciales que demande el control de legalidad no obstan la
aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando la autoridad administrativa
evaluare que la no aplicación urgente e inmediata implique un grave riesgo para
la vida e integridad psicofísica de la niña/o o adolescente.
De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el
cumplimiento de la medida de protección excepcional, la Autoridad
administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial
requerirán a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será
pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal.
El incumplimiento de las medidas excepcionales
por parte de la niña/os o adolescentes no pueden suponerle sanción alguna.
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Decr. Nº 0619/10. El
pedido de control de legalidad de las medidas de protección excepcional y sus
prórrogas por ante el Tribunal o Juzgado competente en materia de familia debe
realizarse al día siguiente hábil de que quede firme la resolución que adopta
la medida, una vez agotado el procedimiento recursivo en la instancia
administrativa.
Se considerará agotada la instancia
administrativa con el dictado de la resolución que resuelva de revocatoria en
el caso de que esta hubiese sido interpuesta
Con el pedido de control de legalidad
se deberá acompañar copia certificada de la resolución administrativa por la
que se adopta la medida y su notificación, copia certificada de la resolución
administrativa que resuelve el recurso de revocatoria si se hubiera planteado y
su notificación, copia de todos los informes y de las actuaciones
administrativas que fundamenten la adopción de la medida y sus prórrogas.
En situaciones de grave riesgo para
la vida e integridad psicofísica de la niña/o o adolescente si fuera necesario
recurrir al empleo de la fuerza pública para efectivizar la separación de su
medio familiar o centro de vida, la Autoridad Administrativa interviniente
requerirá al Tribunal o Juzgado competente en materia de familia la orden
respectiva. A dicho pedido se deberá acompañar copia certificada de la
resolución administrativa por la que se adopta la medida y su notificación se
realizará al momento de efectivizarse la separación. El pedido de control de
legalidad de la medida se deberá solicitar una vez agotado el procedimiento en
la instancia administrativa.
El equipo interdisciplinario debe citar en el término de dos horas de
puesta la denuncia o noticia en su conocimiento a una entrevista personalizada
a la niña/o o adolescente víctima de tales delitos en un ámbito adecuado a la
edad y etapa evolutiva de la niña/o o adolescente, garantizando especialmente
los derechos descriptos en la presente ley.
Previo al abordaje, debe poner en conocimiento al Tribunal, Juez o
Instrucción Fiscal que disponga el Código Procesal Penal de la Provincia de
Santa Fe.
Se debe evitar en toda circunstancia, la
exposición a relatos repetidos o audiencias, entrevistas o comparecencias
innecesarias de la niña/o o adolescente.
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Decr. Nº 0619/10. Los
distintos organismos públicos intervinientes que tomen conocimiento de la
comisión de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada
cometidos contra una niña/o o adolescente tendrán la obligación de poner dicha
circunstancia en conocimiento del Tribunal, Juez o Instrucción fiscal bajo
apercibimiento de incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario
público.
Previa o simultáneamente a la
intervención judicial deberá cautelarse la integridad psicofísica de las niñas/os
o adolescentes dándose urgente intervención a los organismos de salud los que
construirán una estrategia de abordaje para la atención de su salud.
La intervención de la Autoridad
Administrativa tendrá como finalidad la protección de la víctima mediante la
adopción de las medidas de protección integral o excepcional que correspondan
según la situación.
CAPÍTULO IV
|
Sin
reglamentar
ART. 66.- RESOLUCIÓN. Resuelta la ratificación de la medida,
el Tribunal o Juez competente debe oficiar a la Autoridad administrativa del
ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el
control de legalidad, para que se apliquen las medidas continuando con el
procedimiento administrativo.
Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, éste debe oficiar a
la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación
provincial que solicitó el control de legalidad. En el curso del procedimiento
la niña, niño o adolescente es reintegrado a la familia o centro de vida de
donde fue retirado con motivo de las medidas de protección excepcionales.
La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente,
su defensor privado si hubiera intervenido, el Defensor de Menores de Edad, los
representantes legales, familiares o responsables del niño/a y sus defensores y
demás partes del proceso.
La resolución es apelable.
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Decr. Nº 0619/10. Rechazada
la medida por el Tribunal o Juez competente, la Autoridad Administrativa
Regional o Provincial que solicitó el control de legalidad de la medida podrá
dejar firme la decisión o presentar los recursos que considerare procedentes.
Encontrándose firme la resolución
judicial que rechaza el control de legalidad de la medida de protección
excepcional, la niña/o o adolescente será reintegrado al medio familiar o
centro de vida de donde fue retirado con motivo de la medida.
Dicho reintegro deberá ser entendido
como un proceso de reinserción progresiva que no vulnere los derechos de la
niña/o o adolescente, el cual deberá ser coordinado y aplicado por los equipos
interdisciplinarios de la Autoridad Administrativa.
TÍTULO V
|
Las partidas presupuestarias asignadas a la promoción y protección integral
de los derechos de las niñas/os y adolescentes deben incrementarse de acuerdo a
indicadores e información surgida de registros de datos estadísticos
provinciales que deben incluir la variable niñez.
El presupuesto asignado a la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez,
Adolescencia y Familia debe constar desagregado en Presupuesto Anual de Gastos
y Cálculo de Recursos.
Decr. Nº 0619/10. Con la
finalidad de construir un sistema de indicadores económicos y sociales sobre
niñez y adolescencia de la Provincia de Santa Fe, se promoverá la firma de
convenios que podrán vincular entre otros a los Ministerios de Desarrollo
Social, de la Producción, de Economía y el Instituto Provincial de Estadísticas
y Censos.
TÍTULO VI
|
"ARTÍCULO 68: Originaria y exclusivamente les compete conocer:
1) Por la vía del juicio oral, de los litigios que versan sobre divorcio
contencioso, filiación y pretensión autónoma de alimentos y litis expensas;
2) Por la vía del juicio ordinario, de los litigios que versan sobre
nulidad de matrimonio, tenencia y régimen autónomos de visita de hijos,
adopción, impugnación de paternidad y disolución de sociedad conyugal no
precedido de juicio de divorcio.
3) Por la vía del juicio sumario, de los litigios que versan sobre
liquidación de sociedad conyugal, insanía, inhabilitación judicial y pérdida de
patria potestad.
4) Por la vía del juicio sumarísimo, de los litigios que versan sobre
tenencia incidental de hijos, guarda, suspensión y limitación de la patria
potestad y sobre tutela y curatela.
5) Por la vía del juicio verbal y no actuado, de los litigios que versan
sobre venia para contraer matrimonio y divorcio no contencioso.
6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial
creado por ley.
7) En los asuntos relacionados con el control de legalidad de las medidas
de protección excepcionales por el procedimiento especial establecido en la ley
Provincial de Promoción y Protección Integral de Niñas/os y Adolescentes.
8) En aquellas situaciones que impliquen violación de intereses difusos
reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren vinculados niñas,
niños y adolescentes y en cualquier otra cuestión principal, conexa o
accesoria, referida al derecho de familia y de las niñas, niños y adolescentes
con excepción del derecho sucesorio.
A los fines dispuestos en el artículo 66, competen al Tribunal Colegiado
los litigios enunciados en el inciso 1.
A los fines en el artículo 67, competen al
juez de trámite los litigios enunciados en los incisos 2, 3, 4, 5, 7 y 8."
ART. 69.- Modifícase en el TÍTULO V, Capítulo XI - apartado c) Competencia
Material – el artículo 102 de la ley 10160 (t.o.) Orgánica del Poder Judicial
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 102: Los Jueces de Menores
ejercen su competencia en materia de menores de conformidad y con las
limitaciones dispuestas en la ley provincial de Promoción y Protección Integral
de los Derechos de las Niñas/os y Adolescentes."
ART. 70.- Modifícase en el Libro I - Título Único, el artículo 1º de la ley Nº
11.452 – Código Procesal de Menores, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTÍCULO 1º: El poder
jurisdiccional, en el orden penal, en materia de menores será ejercido
exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores."
ART. 71.- Deróganse en el Libro
I - Título Único, el artículo 2; en el Libro II - Título I - Capítulo I, el
inciso 1) del artículo 5; en el Capítulo IV, el artículo 9; el inciso 1) del
artículo 14 y en el Título II, el Capítulo II de la ley Provincial Nº 11.452 y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ART. 72.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a modificar las partidas presupuestarias que requieran la aplicación
de la presente ley.
ART. 73.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de
noventa (90) días.
ART. 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.