martes, 9 de abril de 2024

CUADRO ESQUEMA DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL

CAMBIOS EN LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

víctima de delito

                                           TÍTULO IV
                                                    Sujetos del procedimiento


                                                        Capítulo I
                                                                La víctima


ARTÍCULO 80.- Derechos de la víctima.- Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:
1) a recibir un trato digno y respetuoso;
2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo notificársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del procedimiento;
5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo, y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el superior inmediato del Fiscal de Distrito. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;
9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los términos de este Código.
Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos.

Reforma del artículo 80 por la ley 14181.


NUEVO TEXTO


ARTÍCULO 80°. - Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:
1) a que se le reciba de inmediato y sin objeciones la denuncia del delito que la afecta y a ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
2) a recibir un trato digno y respetuoso;
3) a las explicaciones y a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionarse con motivo de los procedimientos y procesos.
Los operadores del sistema penal deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir un
injustificado aumento de éstas, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado. A tal fin, se adoptarán las siguientes medidas:
a. la víctima podrá prestar declaración en su domicilio, por medios virtuales que permitan su
transmisión o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin. Asimismo, podrá acercar su declaración por escrito;
b. en los actos en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional o persona de su confianza;
5) la víctima podrá prestar testimonio o declaración en las audiencias de juicio, sin la presencia del imputado o del público, siempre bajo los debidos cuidados y garantizando el derecho de defensa del imputado;
6) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
7) a la protección de su identidad e imagen y a la reserva de sus datos de identidad que el fiscal podrá disponer que sean protegidos para su conocimiento de otras personas, su seguridad y la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia.
Los jueces, fiscales, demás funcionarios y empleados judiciales y auxiliares de justicia que
Intervengan en la investigación penal o en el proceso, deberán observar la debida diligencia en la protección de los datos personales tales como domicilio actual, teléfonos, correo electrónico y cualquier otro dato de las víctimas, sus familiares y testigos, en las mismas condiciones previstas en el artículo 258.
En especial, podrá reservarse la información sobre su domicilio o que pudiere revelar su ubicación. La reserva cesará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible, previa resolución judicial. Deberán adoptarse las medidas necesarias para neutralizar el peligro. Sin que la enumeración sea taxativa, se presumirá la existencia de peligro:
a. si se tratare de víctimas de delitos llevados adelante con violencia, con uso de armas, contra la vida o contra la integridad sexual, de trata de personas o delitos de lesa humanidad;
b. si se tratare de delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
c. si se tratare de delitos cometidos contra una mujer mediando violencia de género o contra toda otra persona en virtud de su género, preferencia u orientación sexual;
d. en función de la gravedad del hecho que motivó la condena, conforme las circunstancias del caso.
8) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
9) a plantear su disconformidad ante una desestimación de la denuncia o la continuidad de la acción penal ante el archivo. Asimismo, a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el fiscal regional y, ante la negativa de éste, ante el fiscal general, sin perjuicio de formular cuando correspondiere queja ante la Auditoría General del Ministerio Público de la Acusación.
Cuando la investigación refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que hace referencia el presente inciso;
10) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a obtener la reparación por la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, en los términos de este Código;
11) a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones que versen sobre:
a. la aplicación de un criterio de oportunidad;
b. la revisión de medidas cautelares personales;
c. la suspensión del juicio a prueba;
d. los supuestos de procedimiento abreviado;
e. el sobreseimiento y el archivo jurisdiccional, o cualquier decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal.
Igual derecho le asiste en la audiencia preliminar y en las audiencias de segunda instancia, y en el proceso de flagrancia.
Previo al tratamiento o resolución de las medidas o actos mencionados se debe notificar fehacientemente a la víctima su derecho a ser oída en audiencia especial, teniendo en cuenta las facilidades establecidas en los incisos 4) y 5) y lo normado en el artículo 274.
La escucha de la víctima, excepto que la misma no haga uso de su derecho a ser oída o fuera imposible su localización, hacen a la validez de los actos en los que tenga derecho a participar. La falta de convocatoria a la víctima significará una falta del funcionario a cargo.
Durante la etapa de ejecución de la pena, tendrá derecho a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones, en los casos de conmutaciones de penas, libertades
condicionales, salidas transitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, prisión domiciliaria, discontinua, asistida, régimen preparatorio de su liberación, aplicación de leyes penales más benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas.
Las resoluciones adoptadas deberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial.
El Fiscal le hará saber a la víctima sobre su derecho a ser oída, debiendo manifestarse ésta respecto a ser notificada antes de cada acto a los que refiere el presente inciso;
12) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación,
debiendo la Oficina de Gestión Judicial notificarle al domicilio que habrán de fijar, la fecha, hora y lugar de las audiencias preliminar y de juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;
13) a que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores, amenazas a la integridad y seguridad de la víctima;
14) a que en las causas en que se investiguen delitos que requieran la realización de pericias sean realizadas con la mayor celeridad posible, con especial cuidado de respetar el derecho establecido en el inciso 4) de este artículo;
15) a aportar información y evidencias durante la investigación, independientemente de su
constitución como querellante.
Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.

Resumen 

En síntesis, son notables las reformas introducidas por la ley 14181, en cuanto a la redacción y la inclusión de derechos específicos para las víctimas u ofendidos penalmente por un delito. En otras palabras, amplía y detalla los derechos de las víctimas en el proceso penal, enfocándose en su protección, participación y acceso a la información de manera más exhaustiva que el texto anterior. Aquí están algunas de las diferencias más destacadas:

Orden y estructura

A diferencia del texto anterior que enumera los derechos de la víctima de manera secuencial, del 1 al 9, el texto reformado los presenta en una estructura más organizada, numerando cada derecho y proporcionando subpuntos para algunas disposiciones.

Inclusión de nuevas disposiciones

El nuevo texto, introduce disposiciones adicionales que no estaban presentes en el texto anterior. Por ejemplo, incluye otros derechos, como el derecho de la víctima a ser oída en audiencia pública previa a la dictación de resoluciones en distintas etapas del proceso penal, el derecho a obtener información sobre el avance del procedimiento y el resultado de la investigación de la Oficina de Gestión Judicial, y el derecho a que se adopten prontamente medidas de coerción o cautelares para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores, entre otros.

Enfoque en la protección y el trato adecuado a la víctima
Ambos textos garantizan el derecho de la víctima a un trato digno y respetuoso, así como a la minimización de las molestias ocasionadas por el procedimiento. Sin embargo, el nuevo artículo 80 va más allá al establecer medidas específicas para proteger la intimidad, la identidad y la seguridad de la víctima, así como para prevenir un injustificado aumento de molestias mediante la concentración de intervenciones en la menor cantidad de actos posibles.

Participación en el proceso penal
El nuevo artículo 80, aborda más detalladamente la participación de la víctima en el proceso penal, asegurando su derecho a prestar testimonio o declaración en audiencias de juicio sin la presencia del imputado o del público, así como su derecho a plantear su disconformidad ante decisiones como la desestimación de la denuncia o la continuidad de la acción penal ante el archivo. También establece el derecho de la víctima a ser oída por un juez en distintas etapas del proceso penal.


ARTÍCULO 81.- Asistencia genérica. - Desde los primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal, suministrarán a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima, la información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, aún sin asumir el carácter de querellante.

Reforma del artículo 81 por la ley 14181.


NUEVO TEXTO


ARTÍCULO 81°. - Asistencia genérica. Adecuada explicación. Desde los primeros momentos de su intervención, quien invoque verosímilmente la calidad de víctima tendrá derecho a ser informada sobre sus derechos. Además, la Autoridad Policial y el Ministerio Público de la Acusación, suministrarán la información que posibilite su derecho a ser asistida y patrocinada como tal por el Centro de Asistencia Judicial u organismos pertinentes creados o a crearse.
Los funcionarios y magistrados, así como los miembros de la fuerza de seguridad, deberán dirigirse a la víctima o brindar la información en términos de claridad y comprensión en función de la condición de la misma. Las explicaciones sobre instancias, trámites o decisiones deberán ser informadas de manera asequible a los fines de garantizar la comprensión de la víctima.

Resumen 

Esta nueva redacción, amplía y clarifica los derechos de las víctimas en cuanto a la asistencia genérica en el proceso penal, asegurando una explicación adecuada de sus derechos y garantizando que reciban la asistencia y el patrocinio necesarios de manera clara y comprensible. La reforma destaca los siguientes puntos:

Explicación adecuada de derechos

Mientras que el texto anterior se centraba en el suministro de información para que la víctima pueda acceder a la asistencia del Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, el nuevo texto amplía este derecho al establecer que la víctima tiene derecho a ser informada sobre sus derechos de manera adecuada desde los primeros momentos de su intervención. Esto implica una mayor claridad en la explicación de los derechos y en los términos utilizados para que la víctima comprenda plenamente su situación.

Asistencia y patrocinio

Mientras que la redacción anterior mencionaba específicamente la asistencia a la víctima por parte del Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, la redacción actual amplía esta disposición al incluir el derecho a ser asistida y patrocinada como tal por el Centro de Asistencia Judicial u organismos pertinentes. Esto implica una cobertura más amplia en cuanto a la asistencia legal que puede recibir la víctima, no limitándola únicamente a la asistencia proporcionada por un centro específico.

Claridad en la comunicación

El nuevo artículo, enfatiza la importancia de dirigirse a la víctima y brindar la información de manera clara y comprensible, adaptándose a su condición y garantizando que las explicaciones sobre instancias, trámites o decisiones sean asequibles para asegurar la comprensión de la víctima. Esta disposición busca evitar malentendidos y asegurar que la víctima esté plenamente informada sobre su situación y sus derechos.


ARTÍCULO 82.- Asistencia técnica. - Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado a fin de constituirse en querellante, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.

Reforma del artículo 81 por la ley 14181.


NUEVO TEXTO


ARTÍCULO 82°. - Asistencia técnica. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.
Si se hallare en una condición de vulnerabilidad o no contara con medios suficientes para contratar un abogado, el Centro de Atención Judicial u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
Por decisión debidamente motivada ante el Juez interviniente, el abogado del Centro de Asistencia judicial u organismo pertinente que tuviere participación podrá no formular instancia de querella.

Resumen 


La reforma amplía las condiciones para la provisión gratuita de abogado a las víctimas, incluyendo la situación de vulnerabilidad como criterio, y por otra parte, proporciona una disposición adicional que permite al abogado del Centro de Atención Judicial u organismo pertinente no formular instancia de querella, bajo ciertas condiciones y con la debida motivación ante el Juez interviniente. Los cambios, se plantean en los siguientes puntos:


Condiciones para la provisión gratuita de abogado


Mientras que el texto original establecía que la provisión gratuita de un abogado por parte del Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente se realizará únicamente si la víctima no cuenta con medios suficientes para contratar un abogado y desea constituirse en querellante, el nuevo artículo amplía esta disposición al incluir la condición de vulnerabilidad como criterio para la provisión gratuita de abogado. Esto significa que, la víctima puede recibir asistencia legal gratuita no solo si carece de recursos económicos, sino también si se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que puede incluir aspectos como su estado emocional, físico o social.


Competencia del Centro de Atención Judicial


El texto anterior hace referencia al Centro de Asistencia a la Víctima, el nuevo artículo menciona el Centro de Atención Judicial. Esta diferencia en la denominación puede reflejar una actualización o una variación en la organización o nomenclatura de los organismos encargados de brindar asistencia legal a las víctimas en el proceso penal.


Posibilidad de no formular instancia de querella


La nueva redacción introduce una disposición adicional que permite al abogado del Centro de Asistencia Judicial u organismo pertinente, por decisión debidamente motivada ante el Juez interviniente, no formular instancia de querella. Esta disposición otorga cierta flexibilidad al abogado para determinar si es conveniente o no presentar una querella en nombre de la víctima, dependiendo de las circunstancias del caso y de los intereses de la misma.


ARTÍCULO 83.- Consideración especial. Comunicación de acuerdos patrimoniales. -Todo lo atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor o partícipe, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y de los Tribunales intervinientes a los fines que correspondan.

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