LEY 13169. CÓDIGO DE FALTAS DE TRÁNSITO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY.
ARTÍCULO 1.- Objetivos. Bienes protegidos. El Código de Faltas del Tránsito de la Provincia sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa, con causa en el tránsito, afecten el uso de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial, el medio ambiente, y la generalidad de los bienes jurídicos individuales o colectivos, que se pudieren afectar.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por los Tribunales competentes en el marco de la legislación vigente. Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por Jueces de Faltas Municipales y Comunales según corresponda.
ARTÍCULO 3.- Principios Generales. En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, Inc. 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional), en las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, y referidas a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, en la ley Nacional de Tránsito y en la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Principio de Legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.
ARTÍCULO 5.- Prohibición de Analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado; ni tampoco la analogía es admisible para crear faltas y aplicar sanciones.
ARTÍCULO 6.- Principio de culpabilidad. El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este Código, salvo que en forma expresa se requiera la existencia de dolo.
ARTÍCULO 7.- Presunción de Inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una falta tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad y una sentencia firme no la declare responsable.
ARTÍCULO 8.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos culminados, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado.
ARTÍCULO 9.- In dubio pro reo. En caso de duda sobre los hechos, debe
estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor, en cualquier
grado e instancia del proceso.
ARTÍCULO 10.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.
Si durante la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.
En todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.
ARTÍCULO 11.- Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien interviene en la comisión de una falta, como partícipe necesario o
instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor, sin perjuicio de
graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en la norma referida a la graduación de las sanciones.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como partícipes secundarios.
ARTÍCULO 12.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas:
1. Que al momento de cometer la infracción, sean menores de catorce (14)
años.
2. Que al momento de cometer la falta no puedan comprender el alcance
de sus actos o dirigir sus acciones.
3. Que al momento de cometer la falta se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.
4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraños.
6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7. Obrar en virtud de un grave estado de necesidad debidamente acreditado.
ARTÍCULO 13.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta pudiera corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales. A pedido de la autoridad, los representantes de las personas de existencia ideal deberán individualizar a sus dependientes en casos de comisión de infracciones.
ARTÍCULO 14.- Representación. Quien actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la falta aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la falta.
Los representantes legales de los mayores de catorce años y menores de
dieciocho, serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a los menores de edad representados.
ARTÍCULO 15.- Propietario. Cuando no se identificare al conductor infractor, se establecerá una presunción de responsabilidad en la comisión de la infracción sobre el propietario del vehículo. La presunción quedará sin efecto si el propietario comprobare que lo había transferido o que el mismo no se encontraba bajo su posesión, tenencia o custodia e identificare al adquirente, poseedor, tenedor o custodio.
ARTÍCULO 16.- Concurso entre Delito y Falta. No hay concurso ideal entre delito y falta.
ARTÍCULO 17.- Concurso de Faltas. Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo referido a la extensión de las sanciones.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave. A tal
efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determina por el orden de enumeración del artículo 24, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.
Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo
dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la mayor.
ARTÍCULO 18.- Reincidencia. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria por la
cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse sólo en casos de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.
En ningún caso las sanciones podrán superar los topes previstos por los
artículos 26 y 29 de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Graduación de la Sanción. La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes de infracciones en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
ARTÍCULO 20.- Agravantes. La sanción podrá aumentarse hasta el triple,
cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le corresponda;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo o abusando de tal carácter.
f) La falta haya sido cometida en relación al transporte de pasajeros, escolares o personas con necesidades especiales.
g) Exista rebeldía o incomparencia del presunto infractor.
ARTÍCULO 21.- Atenuantes. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando atendiendo a las circunstancias de la infracción, la misma no resulte significativa para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
ARTÍCULO 22.- Acción de oficio o por denuncia. Se inician de oficio o por simple denuncia verbal o escrita, ante la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 23.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, de la Ley N° 13.133, del Código de Faltas de la Provincia, del Código Procesal Penal de la Provincia, el Código Procesal Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, según la materia o cuestión de que se trate y en ese orden, son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código.
TÍTULO II. DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Enumeración. Las sanciones que este Código establece son las siguientes:
Sanciones principales:
a) Multa;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos
en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Clausura;
d) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en
los vehículos esté expresamente prohibido.
Sanciones sustitutivas:
e) Amonestación.
f) Obligación de realizar trabajos comunitarios de utilidad pública;
Sanción accesoria:
g) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública.
ARTÍCULO 25.- Sustitución de sanciones. Cuando el contraventor no fuere reincidente, y a su solicitud y ofrecimiento, se podrá sustituir la sanción por trabajo comunitario de utilidad pública.
El trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del contraventor.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos
tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes de los Poderes de la Provincia o sobre bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El juez debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez que compruebe que el contraventor sin causa justificada no cumple
con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por 10 U.F. de multa.
Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de
cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez efectúa la conversión a razón de un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada 10 U.F. de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.
ARTÍCULO 26.- Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades U.F., y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las penas de multa previstas por la presente ley no podrán superar un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) U.F., aún en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 27.- Pago de Multas. La sanción de multa puede:
a) Abonarse voluntariamente con una reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor mínimo de la multa de que se trate para la infracción específica cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y
exista reconocimiento de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando existiere sentencia firme que así la impusiere, para lo cual será título suficiente la copia certificada de la sentencia expedida por la autoridad de
juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
ARTÍCULO 28.- Reemplazo de la Multa. El juez puede autorizar al contraventor a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconseje.
ARTÍCULO 29.- Inhabilitación para conducir. La inhabilitación importa la
prohibición para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.
La inhabilitación se podrá aplicar autónomamente o como accesoria de la multa y el decomiso, u otras sanciones previstas en el presente código.
La sentencia que establezca la inhabilitación para conducir, deberá fijar el plazo específico por el que se extiende la misma, el que podrá ir de quince (15) días hasta dos (2) años.
ARTÍCULO 30.- Comiso. La sanción por una falta puede consistir en el comiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
Esta sanción se puede establecer en forma autónoma o accesoria o multa.
La sentencia que así lo establezca debe consignar expresamente los bienes a decomisar y el destino de los mismos.
ARTÍCULO 31.- Reparación de daño causado. Cuando la falta hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el juez puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
ARTÍCULO 32.- Instrucciones especiales. Cursos. Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de acciones establecido por el juez. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada, y de conformidad con lo que disponga la reglamentación pertinente.
El juez no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea
vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad,
que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la falta cometida.
El juez debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su
cumplimiento.
ARTÍCULO 33.- Publicidad. Personas de existencia ideal. En caso de que una falta se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el juez puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial y en un medio gráfico.
TÍTULO III. EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES
ARTÍCULO 34.- Extinción. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción;
d) Por cumplimiento de la sanción o de la conducta sustitutiva de ella.
ARTÍCULO 35.- Prescripción de la acción. La acción prescribe a los dos años para la acción por falta leve, a los cinco años para la acción por falta grave, a partir de que fuere cometida la falta o la cesación de la misma si fuera permanente.
ARTÍCULO 36.- Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los cinco años de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
ARTÍCULO 37.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
La prescripción de la acción y de la pena también se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio contravencional.
ARTÍCULO 38.- Extinción por pago. La acción penal por falta reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del procedimiento, por el pago
voluntario de la multa correspondiente a la falta.
ARTÍCULO 39.- Multa en suspenso. En los casos de primera condena en las penas de multa, el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condenación se tendrá por no pronunciada, en caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.
ARTÍCULO 40.- Condena. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, excepto las previstas en el artículo anterior de la
presente ley.
Ello no impide la sustitución de la misma por trabajos comunitarios de utilidad pública o realización de cursos, conforme se establece en los artículos correspondientes.
ARTÍCULO 41.- Eximentes. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de
sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada.
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
TÍTULO IV. ANTECEDENTES
ARTÍCULO 42.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado.
ARTÍCULO 43.- Cancelación de registraciones. Las registraciones se cancelan automáticamente a los cinco (5) años de la fecha de la condena si el infractor no ha cometido una nueva falta.
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