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jueves, 26 de enero de 2017

Ley 11330. Recurso contencioso administrativo

Recurso contencioso administrativo. Ley 11330.


ARTÍCULO 1.- LEY APLICABLE. El recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 93 inc. 2), de la Constitución de la Provincia, se ejerce de conformidad con las disposiciones de esta ley. Supletoriamente se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto fueren aplicables en la materia.-

ARTÍCULO 2.- COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS CÁMARAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La competencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el recurrente sea un Municipio o Comuna de acuerdo al artículo 35 es exclusiva e improrrogable. La de las Cámaras de los Contencioso Administrativo en los casos y modos que establece esta ley, es originaria e improrrogable aún entre las propias Cámaras. Tanto la Corte Suprema como las Cámaras pueden encomendar a otros Tribunales la realización de diligencias en las causas en que intervengan.-
La Corte Suprema de Justicia resuelve con carácter definitivo las cuestiones de competencia que se susciten entre ella y las Cámaras o los Tribunales Ordinarios, entre las Cámaras, y entre estas y los Tribunales Ordinarios de Oficio o a petición de parte.
Cualquiera de estas puede requerir la inmediata avocación de la Corte, la que a ese efecto dispone las medidas que estime necesarias para resolver la cuestión.-

ARTÍCULO 3.- ACTOS IMPUGNABLES. El recurso se admite contra los actos de la administración pública regidos por el ordenamiento jurídico administrativo que se pretendan lesivos, de un modo directo y actual, de un derecho subjetivo o de un interés legítimo emergente de ese ordenamiento, ya sean dichos actos definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto poniéndole término o impidiendo su continuación.-

ARTÍCULO 4.- FUNDAMENTO Y FINALIDAD. El recurso se fundará en un vicio de ilegitimidad del acto administrativo, que haya influido o podido influir en su emisión o contenido, y se propondrá la reparación de los efectos del vicio mediante la anulación total o parcial del acto impugnado y, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes para la reintegración del recurrente en la situación jurídica vulnerada.-

ARTÍCULO 5.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se entiende por actos de la Administración Pública los de carácter general o individual dictados en función administrativa por el Gobernador de la Provincia, los Intendentes y Concejos Municipales y las Comisiones Comunales, originarios de esas autoridades o de otras inferiores a ellas sometidos a su revisión por vía de recurso.-
No se admite el recurso contra actos dictados en función administrativa interna por los
Poderes Legislativo y Judicial, salvo lo que dispongan leyes especiales en el caso del
primero.-
Los actos de carácter reglamentario no son impugnables, excepto que por sí mismos y sin necesidad de aplicación individual produzcan sus efectos en relación al recurrente.-

ARTÍCULO 6.- ACTOS EXCLUIDOS. No corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa:
a) Los actos que comporten el ejercicio del poder político del Estado;
b) Los actos que se relacionen con derechos o intereses que tutela el derecho privado, atribuidos a la jurisdicción ordinaria;
c) Los actos discrecionales, en cuanto deban reputarse tales;
d) Los actos que resuelven sobre reclamos de agentes estatales, en materia de accidentes de trabajo;
e) Los actos que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros anteriores ya consentidos por el interesado.-

ARTÍCULO 7.- RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. No se puede ejercer el recurso sin previamente agotar la vía administrativa mediante los recursos reglamentados en sede administrativa; y sólo se podrán juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en la reclamación administrativa previa.-

ARTÍCULO 8.- REQUISITO IMPOSITIVO. Cuando la resolución administrativa que origine el recurso ordenase el pago de contribuciones fiscales no puede promoverse aquel sin satisfacérselas previamente, recaudo que no rige respecto a sumas accesoriamente debidas por recargos, multas o intereses.-
Si durante la sustanciación del recurso vencieren plazos de un convenio de pago de la obligación tributaria, el recurrente deberá acreditar su cumplimiento dentro de los diez días de los vencimientos respectivos, so pena de tenerlo por desistido el recurso.-

ARTÍCULO 9.- PLAZO DEL RECURSO. El recurso debe interponerse dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación o publicación oficial de la resolución denegatoria del derecho o interés legítimo postulado, o desde el conocimiento pleno de la resolución que el interesado exteriorizara en el expediente administrativo.-
Se entiende que existe denegación presunta si la autoridad administrativa no se expidiese dentro de los sesenta días de hallarse en condiciones de resolver en definitiva, o si paralizase injustificadamente el trámite durante más de treinta días, agotados los recursos que la dilación acordase quedando en ambos casos expedita la vía jurisdiccional desde la expiración del plazo respectivo.-

ARTÍCULO 10.- CONTENIDO DEL RECURSO. En el escrito de interposición del recurso se consignará una relación, ordenada y sintética, de los hechos y del derecho en que se funda y de las pretensiones que se deduzcan, en términos claros y precisos, con mención expresa del o de los expedientes administrativos que correspondan.-
Se acreditará, en su caso, la personería del recurrente y se demostrará la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, a tenor de lo dispuesto en la presente ley.-
Asimismo, se acompañarán testimonio del acto impugnado y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión que se plantea o se designará el lugar donde se encuentren.-

ARTÍCULO 11.- ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE AUTOS. El recurrente puede acumular en su recurso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto, o con varios cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o existiese entre ellos cualquier conexión directa; pero si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte que deduzca por separado los recursos en el plazo de quince días, con apercibimiento de tenerse por caducado el recurso respecto del cual no se cumpliese lo ordenado.-
Si, antes de llamarse los autos para sentencia, se dictare una decisión administrativa que guardare la conexión prevista en el párrafo anterior, el recurrente podrá solicitar la ampliación del recurso a dicha decisión dentro del plazo del artículo 9, a cuyo efecto se suspenderá el trámite hasta la remisión del expediente administrativo respectivo, el que se reanudará al recibirse éste o vencer el plazo para hacerlo.-
El recurso puede ser también propuesto por varios interesados, siempre que impugnen el mismo acto o actos idénticos y por los mismo motivos.-
Interpuestos varios recursos con ocasión de actos en los que concurra la conexión antes mencionada, el Tribunal podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes, disponer la acumulación de autos de oficio o a instancia de alguna de ellas.-

ARTÍCULO 12.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- Presentado el recurso, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el de la Cámara verifica, oyendo previamente al Procurador General o al Fiscal de Cámara, si, manifiestamente, ha sido deducido en término, corresponde a la competencia del Tribunal, se ajusta a las formas legales y concurren las demás condiciones de admisibilidad prescriptas por esta ley, y según sea el caso lo declara o no admisible.-
De la resolución adversa el recurrente puede pedir, dentro de cinco días, revocatoria ante el Tribunal, oportunidad en que también puede subsanar los defectos u omisiones susceptibles de reparación dentro de dicho lapso.-

ARTÍCULO 13.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. La Corte Suprema de Justicia o la Cámara, de oficio o a petición de parte, pueden solicitar de la autoridad administrativa correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso en el plazo improrrogable de diez días.-
La autoridad requerida, si considera indispensable no desprenderse del expediente, por no estar concluido el trámite, puede, dentro del mismo plazo, proponer con expresión de fundamentos, la remisión de copia autorizada de las partes pertinentes, dentro del plazo que se le señale, y sin más trámite.-
Si requerido, en cualquier caso, el envío del expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, el Tribunal, procederá de inmediato y sin más trámite a entender en el recurso tomando como base la exposición del recurrente, sin perjuicio del derecho de la recurrida de producir como prueba el mismo expediente.-

ARTÍCULO 14.- TUTELA CAUTELAR.- En los casos en que el recurso parezca fundado de tal modo que en principio pueda considerarse como jurídicamente aceptable la posición sustancial del recurrente y de modo justificado y razonable pueda considerarse que exista peligro por la demora del proceso, el Tribunal podrá adoptar, ponderando debidamente los intereses en juego en el caso concreto medidas urgentes que sean idóneas o necesarias y posibles jurídicamente, para asegurar provisionalmente los efectos de la sentencia definitiva. Podrá incluso dirigir mandamientos a la autoridad administrativa, para entre otros fines, conservar o restablecer una situación tendiente a prevenir un daño inminente o para hacer cesar un trastorno manifiestamente ilegal; y ordenar, en su caso, una provisión, justa y razonable al titular de un derecho, ante la presencia de una obligación pública cuya existencia no resultare seriamente cuestionable.-
Todo ello sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y que fueren conducentes o se estimaren pertinentes a criterio del Tribunal.-
El recurrente puede pedir que se decrete la suspensión de la ejecución de la medida administrativa impugnada, que procederá si " prima facie" apareciese verosímil la ilegitimidad de la resolución cuestionada, o cuando su cumplimiento hubiese de ocasionar perjuicios graves o de reparación difícil o imposible si llegase a prosperar el recurso.-

ARTÍCULO 15.- TRÁMITE DE LA CAUTELAR. INEXIGIBILIDAD DE CAUCIÓN. El Tribunal resolverá la solicitud correspondiente en el término de cinco días, previa vista por igual plazo a la recurrida.-
Al disponerse la medida cautelar, podrá exigirse que se preste caución bastante para responder por los daños y perjuicios que pudieran resultar a los intereses públicos o de terceros.-
La caución no se exigirá a los funcionarios, empleados, jubilados y pensionados en las causas vinculadas con sus derechos como tales.-
En cualquier estadio del proceso, si la autoridad administrativa estimase que la medida cautelar produce grave daño para el interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión, podrá solicitar al Tribunal que la deje sin efecto, ofreciendo responder por los daños y perjuicios que causare la ejecución en el supuesto de prosperar el recurso. El Tribunal, previo traslado por cinco días al recurrente, dispondrá el cese, salvo que los motivos aducidos fueren irrazonables.-
Contra el pronunciamiento que resuelva sobre dicho cese, las partes podrán apelar ante la Corte Suprema.-
Del respectivo escrito interponiendo la impugnación, que deberá fundarse, se ordenará traslado por igual término a la contraparte, vencido el cual, sin mas trámite y de inmediato, se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema. Esta resolverá dentro de los diez días contados a partir de la fecha de ingreso de aquellas. En ningún caso se paralizará el trámite del proceso principal.-

ARTÍCULO 16.- EMPLAZAMIENTO . Admitido el recurso, se dispondrá el emplazamiento de la autoridad administrativa, a cuyo efecto se le fijará el plazo de diez días; y si no compareciera en término se le declarará rebelde a solicitud de parte y se proseguirá el juicio sin darle representación. El auto de rebeldía se notificará por cédula.-

ARTÍCULO 17.- TERCEROS COADYUVANTES. Puede intervenir en la causa como parte coadyuvante de la autoridad administrativa la persona que tenga interés directo en el mantenimiento del acto objeto del recurso. A este efecto, salvo presentación espontánea, será citada a estar a derecho dentro del plazo que prudencialmente fije el Tribunal.-
Vencido dicho plazo sin que mediare presentación, la intervención de coadyuvantes podrá producirse en cualquier estado de la causa, pero su intervención no retrotraerá el curso del procedimiento, ni interrumpirá la tramitación de aquella.-

ARTÍCULO 18.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO. Comparecida la recurrida o, en su caso, notificada la rebeldía, se le correrá traslado por el término de veinte días para contestar el recurso y, a los coadyuvantes que hubieran comparecido, sucesivamente y por el término de cinco días.-
En el escrito de contestación se observarán los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso y se opondrán todas las defensas que no tengan el carácter de defensas previas.-
Se acompañarán asimismo, los documentos que se vinculen directamente con la cuestión que se plantea, o, en su caso, se indicará el lugar donde se encuentren.-
Si fueran individualizables terceros, con nombre y domicilio conocidos, que pudieran tener interés directo en la conservación del acto impugnado, la Administración Pública deberá denunciarlos al contestar el recurso, a fin de hacerles llegar noticia de la promoción de éste.-

ARTÍCULO 19.- DEFENSAS PREVIAS. La recurrida y el o los coadyuvantes pueden alegar, dentro de los cinco días siguientes al traslado para la contestación, los motivos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, obstan a la admisibilidad del recurso, sin perjuicio de que tales motivos puedan, asimismo, ser alegados en la contestación de aquel. Las defensas previas suspenden el procedimiento en lo principal y de ellas se corre traslado por cinco días al recurrente y, evacuado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal procederá a resolver dentro de los cinco días siguientes. En sus escritos las partes pueden pedir la apertura a prueba por el término de diez días y, clausurado éste, se reservarán los autos en Secretaría por diez días dentro de cuyo término podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de la prueba producida, tras lo cual, llamados los autos del incidente, el Tribunal procederá a resolver dentro de los diez días siguientes y dará a la causa el destino que corresponda según estime o desestime las defensas alegadas. Resuelta la procedencia de las alegaciones previas se declarará inadmisible el recurso, y se ordenará la devolución del expediente administrativo, y si, por el contrario, fueren desestimadas, se dispondrá que la recurrida, en su caso, lo conteste en el plazo de quince días.-

ARTÍCULO 20.- PRUEBA. Contestado el recurso, o vencido el plazo para hacerlo, se abrirá el juicio a prueba por el término de treinta días, providencia que será dejada sin efecto si las partes concordaran en ello. La prueba será ofrecida dentro del plazo de diez días de abierta la causa de ese efecto. El Tribunal para mejor proveer, puede disponer la práctica de cuantas diligencias de prueba considere necesarias o la ampliación de las ya producidas.-

ARTÍCULO 21.- ALEGATO SOBRE LA PRUEBA. Vencido, en su caso, el término de prueba y agregada la producida, se correrá traslado a las partes por su orden para alegar sobre el mérito de la causa, por el término de diez días.-

ARTÍCULO 22°.- SUBSANACIÓN DE VICIOS. El Tribunal subsana de oficio, si no hubiesen sido objeto de recurso por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiere y que por su naturaleza pudieren determinar la nulidad de la sentencia o de trámites anteriores a ella.-

ARTÍCULO 23.- SENTENCIA. Evacuados los alegatos, o vencido el término para hacerlo, se llamarán los autos para resolver y se pasará el asunto a estudio de cada miembro del Tribunal por el término de diez días.-
Concluido el estudio, se señalará fecha, con plazo no mayor de quince días para el acuerdo de fallo, en el que previamente se fijarán el orden de la votación y las cuestiones sobre que habrá de recaer la sentencia y respecto de las cuales cada miembro fundará su voto.-
El fallo se pronunciará sobre:
a) la admisibilidad o no del recurso;
b) la procedencia o no de éste; anulará, en su caso, total o parcialmente, el acto impugnado y, reconociendo la situación jurídica individualizada adoptará las medidas conducentes al pleno restablecimiento de la misma;
c) las costas del recurso.-
Las partes podrán solicitar la aclaración del fallo según lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.-
La solicitud suspende el plazo para deducir recursos contra la sentencia.-

ARTÍCULO 24.- COSTAS. BENEFICIO DE POBREZA. La parte vencida será siempre condenada en costas, aunque no lo pidieran las partes, salvo en el caso de allanamiento oportuno de la Administración Pública previsto por esta ley; y cuando, a juicio del Tribunal, haya habido razón bastante para litigar, en cuyo caso se deberán expresar los motivos de la exención.-
En los supuestos de plus petición y resultado parcialmente favorable rigen las normas del Código Procesal Civil y Comercial.-
El recurrente que invoque el beneficio de pobreza acompañará testimonio de la declaración correspondiente, que gestionará ante la justicia ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Código.-
Gozan del beneficio de pobreza los funcionarios, empleados, jubilados y pensionados en las causas vinculadas con sus derechos como tales.-

ARTÍCULO 25.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia sólo surte efecto entre las partes en litigio y también "erga omnes" si resuelve sobre un vicio de ilegitimidad que por su naturaleza objetiva puede aprovechar o perjudicar a terceros interesados.-

ARTÍCULO 26.- ALLANAMIENTO AL RECURSO. La recurrida puede allanarse al recurso y, producido el allanamiento, el Tribunal, sin más trámite ,dicta sentencia de conformidad a las pretensiones del recurrente, salvo si ello supusiere lesión del orden público, en cuyo caso, luego de tramitada la causa, dictará la sentencia que estime arreglada a Derecho.-
El oportuno allanamiento de la Administración Pública la exime de la condena en costas, excepto si el recurso reprodujera en sustancia lo pedido en la reclamación administrativa denegada y esa denegación fundase el recurso.-
El representante de la Administración Pública no podrá allanarse al recurso sin especial autorización de esta.-

ARTÍCULO 27.- DESISTIMIENTO. En cualquier estado de la causa, anterior a la sentencia, el recurrente puede desistir del recurso y la Administración Pública de sus excepciones. El Tribunal lo admitirá, previa vista a la contraria, declarará terminado el procedimiento y dispondrá el archivo de las actuaciones y la devolución del expediente administrativo. Las costas serán a cargo de la parte que desista.-
El representante de la Administración Pública no puede desistir sin especial autorización de ésta.-
Cuando el recurrente desista de la acción y del proceso, podrá solicitar fundando en la existencia de razón bastante para litigar o para continuar el litigio, que las costas se impongan en el orden causado. La petición será resuelta por el Tribunal, previa vista a la Administración.-
(Artículo 27 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12303 )

ARTÍCULO 28.- TRANSACCIÓN. Las partes pueden transigir el juicio, conforme a Derecho, y en tal caso, aprobada que sea la transacción se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.-
El representante de la Administración Pública no puede transigir sin especial autorización de esta.-

ARTÍCULO 29.- SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LAS PRETENSIONES. Si, interpuesto recurso contencioso administrativo, la Administración Pública reconociese totalmente en sede administrativa las pretensiones del recurrente, cualquiera de las partes puede ponerlo en conocimiento del Tribunal, el cual previa comprobación del reconocimiento, resolverá declarar terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo. Las costas serán a cargo de la recurrida.-

ARTÍCULO 30.- CADUCIDAD DE INSTANCIA. Caduca la instancia cuando el procedimiento se hubiese paralizado por un plazo mayor de tres meses sin que el recurrente, pudiendo hacerlo, haya instado su curso, salvo que los autos pendieren de resolución.-
La caducidad puede declararse de oficio, previa vista fiscal, y la resolución admita el recurso de reposición ante el Tribunal. Alegada por la parte, se correrá vista al recurrente por cinco días y se resolverá dentro de los diez días siguientes. Las costas serán a cargo del recurrente.-

ARTÍCULO 31.- RECURSO DE NULIDAD. Contra la sentencia definitiva procede el recurso de nulidad:
a) Cuando, sin haberlo consentido las partes, en el procedimiento se hubiesen omitido trámites substanciales, susceptibles de influir sobre el resultado del fallo, o se hubiere incurrido en defectos de los que por expresa disposición de Derecho anulan las actuaciones; y
b) Cuando la sentencia ofrezca defectos de forma esenciales o no decida sobre cuestiones oportunamente propuestas, o resuelva sobre cuestiones que no lo fueron, o se contradiga en su parte dispositiva, o resulte contradictoria entre esta y los fundamentos del fallo.-
Del escrito deduciendo el recurso se correrá traslado por cinco días a la parte contraria y, vencido este término, el Tribunal dictará resolución dentro de diez días.-
Cuando la nulidad consistiese en vicios del procedimiento, se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse la nulidad; y si esta se limitase a la sentencia, el Tribunal dictará nuevos fallos, dentro de los diez días siguientes.-
El recurso se interpondrá dentro del plazo de cinco días.-

ARTÍCULO 32.- RECURSO DE REVISIÓN. Contra la sentencia definitiva procede, asimismo, el recurso de revisión en los siguientes casos:
a) Cuando se dictasen sentencias contrarias entre sí, respecto a los mismos litigantes, u otros distintos en igual situación acerca del mismo objeto y en virtud de idénticos fundamentos;
b) Cuando después de pronunciada la sentencia se recobraren o descubrieren documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o que no pudo presentarlos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo;
c) Cuando hubiese recaído la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquella ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociere o declarare después;
d) Cuando, habiéndose dictado la sentencia sólo en virtud de prueba testimonial, fueren los testigos condenados por falso testimonio dado en las declaraciones constitutivas de aquellas; y,
e) Cuando la sentencia se hubiese dictado mediante cohecho, prevaricato o violencia u otra maquinación fraudulenta.-
Del escrito interponiendo el recurso, se corre vista por diez días al Procurador General o al Fiscal de Cámara y, evacuada, se ordenará traslado por igual término a la otra parte, vencido el cual se abrirá la causa a prueba por diez días. Clausurado el período de prueba, el Tribunal llamará los autos y resolverá dentro de los treinta días siguientes.-
El recurso de revisión se interpone dentro del término de cinco días, excepto en los casos b), c) y d), cuyo término será de ciento ochenta días desde conocido el hecho.-

ARTÍCULO 33.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Notificada la sentencia que la condene, la autoridad administrativa, debe cumplirla dentro del plazo de treinta días, salvo que aquella señale un término distinto.-
Incumplida la sentencia, se procederá a su ejecución a cuyo efecto el Tribunal, a petición de parte, adoptará las medidas que procedan en Derecho, inclusive las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial.-
No puede trabarse embargo sobre bienes afectados al uso público o a un servicio público, ni sobre contribuciones fiscales afectadas por ley a servicios públicos.-
No podrá promoverse la vía de apremio para la ejecución de sentencia sino después de los treinta días posteriores a la intimación de pago.-

ARTÍCULO 34.- SUSPENSIÓN, SUSTITUCIÓN E INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. La autoridad administrativa, dentro de los diez días de serle notificada una sentencia condenatoria, podrá solicitar al Tribunal la suspensión temporaria de su ejecución o la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento o la dispensa absoluta de su ejecución por graves motivos de interés u orden público ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionare.-
La suspensión, sustitución o inejecución puede disponerse sin perjuicio de otros motivos de análoga gravedad, cuando:
a) Créase un peligro de trastorno grave del orden público;
b) Determinase la supresión o suspensión de un servicio público;
c) Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso;
d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales; y,
e) Por la magnitud del monto de la condena, provocase grave detrimento al tesoro público;
El Tribunal apreciará prudencialmente los motivos aducidos y el carácter extraordinario que revisten y, su caso, determinará la indemnización correspondiente y la forma y oportunidad de su pago.-
La omisión de este determinará la caducidad de la modalidad de cumplimiento acordada.-
El Tribunal correrá vista por cinco días de la solicitud al recurrente y podrá, de oficio o a petición de parte, abrir a prueba el incidente por diez días, sin perjuicio a su vez para mejor proveer, de ordenar o ampliar la prueba que juzgue necesaria, y resolverá dentro de los diez días siguientes.-

ARTÍCULO 35.- ACTOS IMPUGNABLES POR MUNICIPIOS Y COMUNAS. Se admitirá el recurso contencioso administrativo contra los actos del Poder Ejecutivo de la Provincia que invadan ilegalmente la esfera de atribuciones de los Municipios y Comunas o desconozcan sus potestades o vulneren los derechos o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico les reconoce.-
La reclamación previa efectuada por un Municipio o Comuna ante el Poder Ejecutivo debe ser resuelta por éste, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los treinta días de presentada. Vencido dicho plazo los entes territoriales podrán recurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia si no se la hubiese resuelto.-

ARTÍCULO 36.- AVOCACIÓN DE LA CORTE SUPREMA. Dentro de los cinco días notificado el llamamiento de autos por la Cámara para sentencia definitiva, cualquiera de las partes puede solicitar a la Corte Suprema de Justicia se avoque al conocimiento del recurso por existir interés institucional suficiente o trascendente. A este efecto, se deberá fundar por escrito la pretensión ante la Cámara que entiende en el asunto y se acompañará copia de las actuaciones que considere relevantes para acreditar dicho interés.-
La Cámara, luego de presentado el escrito, no podrá dictar válidamente sentencia hasta tanto medie pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el avocamiento solicitado.-
Aquella debe elevar a la Corte Suprema de inmediato y sin otro trámite el escrito y las copias indicadas. Radicadas las actuaciones ante la Corte, ésta debe pronunciarse sobre la avocación dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de ingreso de aquellos.-
Del pedido de avocación, y como único trámite, se correrá vista al Procurador General por cinco días para que dictamine sobre la existencia del interés invocado. La providencia lleva implícita la de "autos para resolver".-
La Corte, según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma, puede rechazar el avocamiento por falta de interés institucional suficiente o cuando la cuestión planteada resultare insustancial o carente de trascendencia. Caso contrario debe requerir de inmediato y sin otro trámite la elevación inmediata de las actuaciones para su resolución definitiva. Tiene, para resolver, los mismos plazos que los previstos en el artículo 23.-

ARTÍCULO 37.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE CASACIÓN. Contra las sentencias que dicten las Cámaras proceden el recurso de inconstitucionalidad, en los casos previstos en la Ley reglamentaria del mismo, y el de casación, que solamente podrá fundarse en inobservancia o grave error en la aplicación de las normas de Derecho o de la doctrina legal y en caso de sentencias contradictorias de las Cámaras.-
La interposición, tramitación y decisión del recurso de casación se rige, en lo pertinente, por la ley reglamentaria del recurso de inconstitucionalidad.-
Sin perjuicio de ello:
a) En el escrito se expresarán concretamente las normas de derecho o la doctrina legal violada o que se hubieran aplicado con grave error; los fallos contradictorios y la doctrina opuesta indicándose, la interpretación o aplicación que corresponden a juicio del recurrente. No basta para cumplir este requisito la remisión a otros escritos del pleito;
b) Cuando la Corte estimare que la sentencia recurrida ha incurrido en inobservancia o grave error en la aplicación de las normas de Derecho de la doctrina legal, el pronunciamiento deberá comprender:
1) Declaración de la inobservancia o del grave error.-
2) Declaración de las normas o doctrina aplicable al caso.-
3) Resolución de éste con arreglo a las normas o doctrina cuya aplicación se declara.-
En caso de sentencias contradictorias si la Corte hace lugar al recurso, debe declarar cual es la doctrina o norma jurídica que rige la cuestión debatida.-
No puede deducirse el recurso cuando la sentencia aplicase las normas de derecho que ya hubieran sido materia de pronunciamiento por vía de casación del Tribunal, salvo que los argumentos no fueran intrascendentes, baladíes o insustanciales.-
Los recursos mencionados no son excluyentes; en su caso se tramitarán y decidirán conjuntamente. La decisión que en ello se dicte, agota las instancias jurisdiccionales en el ámbito provincial.-

ARTÍCULO 38.- VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley reglamentaria del recurso contencioso administrativo entrará en vigor a partir de los sesenta días corridos a partir de su publicación oficial.-
Los recursos pendientes serán tramitados y fallados con arreglo a la ley anterior.-
Las causas a tramitarse ante las Cámaras de lo Contencioso Administrativo serán las que se inicien a partir de que éstas se instalen; sólo por acuerdo de partes podrán derivarse las que hasta esa fecha se encuentren en sede de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.-
Hasta tanto se creen e instalen dichas Cámaras, los recursos se interpondrán ante la Corte Suprema, la que los tramitará y decidirá de conformidad a esta ley. A tales efectos la Corte Suprema dispondrá en su caso, que normas no se aplican.-
La Corte Suprema de Justicia determinará el fiscal que deberá intervenir en el recurso contencioso administrativo que se tramita ante las Cámaras de lo Contencioso Administrativo.-
Queda derogada la Ley Nro. 4106 y toda disposición que se oponga a la presente.- Decláranse inaplicables a este recurso los plazos establecidos por el artículo Nro. 7234 modificado por la Ley Nro. 9040.-

ARTÍCULO 39.- COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO. Con la exposición de motivos, que se publicará juntamente con esta Ley.-