Recurso contencioso administrativo. Ley 11330.
ARTÍCULO
1.- LEY APLICABLE. El recurso contencioso administrativo
previsto en el artículo 93 inc. 2), de la Constitución de la Provincia, se
ejerce de conformidad con las disposiciones de esta ley. Supletoriamente se
rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto fueren
aplicables en la materia.-
ARTÍCULO
2.- COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS CÁMARAS DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La competencia de la Corte Suprema de
Justicia, cuando el recurrente sea un Municipio o Comuna de acuerdo al artículo
35 es exclusiva e improrrogable. La de las Cámaras de los Contencioso
Administrativo en los casos y modos que establece esta ley, es originaria e
improrrogable aún entre las propias Cámaras. Tanto la Corte Suprema como las
Cámaras pueden encomendar a otros Tribunales la realización de diligencias en
las causas en que intervengan.-
La Corte Suprema de Justicia
resuelve con carácter definitivo las cuestiones de competencia que se susciten
entre ella y las Cámaras o los Tribunales Ordinarios, entre las Cámaras, y
entre estas y los Tribunales Ordinarios de Oficio o a petición de parte.
Cualquiera de estas puede
requerir la inmediata avocación de la Corte, la que a ese efecto dispone las
medidas que estime necesarias para resolver la cuestión.-
ARTÍCULO
3.- ACTOS IMPUGNABLES. El recurso se admite contra los actos
de la administración pública regidos por el ordenamiento jurídico
administrativo que se pretendan lesivos, de un modo directo y actual, de un
derecho subjetivo o de un interés legítimo emergente de ese ordenamiento, ya
sean dichos actos definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto poniéndole término o impidiendo su
continuación.-
ARTÍCULO
4.- FUNDAMENTO Y FINALIDAD. El recurso se fundará en un vicio de ilegitimidad
del acto administrativo, que haya influido o podido influir en su emisión o contenido,
y se propondrá la reparación de los efectos del vicio mediante la anulación total
o parcial del acto impugnado y, en su caso, la adopción de las medidas
pertinentes para la reintegración del recurrente en la situación jurídica
vulnerada.-
ARTÍCULO
5.- ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se entiende por actos de
la Administración Pública los de carácter general o individual dictados en
función administrativa por el Gobernador de la Provincia, los Intendentes y
Concejos Municipales y las Comisiones Comunales, originarios de esas
autoridades o de otras inferiores a ellas sometidos a su revisión por vía de
recurso.-
No se admite el recurso
contra actos dictados en función administrativa interna por los
Poderes Legislativo y
Judicial, salvo lo que dispongan leyes especiales en el caso del
primero.-
Los actos de carácter
reglamentario no son impugnables, excepto que por sí mismos y sin necesidad de
aplicación individual produzcan sus efectos en relación al recurrente.-
ARTÍCULO
6.- ACTOS EXCLUIDOS. No corresponden a la jurisdicción contencioso
administrativa:
a) Los
actos que comporten el ejercicio del poder político del Estado;
b) Los
actos que se relacionen con derechos o intereses que tutela el derecho privado,
atribuidos a la jurisdicción ordinaria;
c) Los
actos discrecionales, en cuanto deban reputarse tales;
d) Los
actos que resuelven sobre reclamos de agentes estatales, en materia de
accidentes de trabajo;
e) Los
actos que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros anteriores ya consentidos
por el interesado.-
ARTÍCULO
7.- RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. No se puede ejercer el
recurso sin previamente agotar la vía administrativa mediante los recursos
reglamentados en sede administrativa; y sólo se podrán juzgar y resolver las
pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en la reclamación
administrativa previa.-
ARTÍCULO
8.- REQUISITO IMPOSITIVO. Cuando la resolución administrativa
que origine el recurso ordenase el pago de contribuciones fiscales no puede
promoverse aquel sin satisfacérselas previamente, recaudo que no rige respecto
a sumas accesoriamente debidas por recargos, multas o intereses.-
Si durante la sustanciación
del recurso vencieren plazos de un convenio de pago de la obligación
tributaria, el recurrente deberá acreditar su cumplimiento dentro de los diez días
de los vencimientos respectivos, so pena de tenerlo por desistido el recurso.-
ARTÍCULO
9.- PLAZO DEL RECURSO. El recurso debe interponerse dentro
del plazo de treinta días contados desde la notificación o publicación oficial
de la resolución denegatoria del derecho o interés legítimo postulado, o desde
el conocimiento pleno de la resolución que el interesado exteriorizara en el
expediente administrativo.-
Se entiende que existe
denegación presunta si la autoridad administrativa no se expidiese dentro de
los sesenta días de hallarse en condiciones de resolver en definitiva, o si
paralizase injustificadamente el trámite durante más de treinta días, agotados
los recursos que la dilación acordase quedando en ambos casos expedita la vía jurisdiccional
desde la expiración del plazo respectivo.-
ARTÍCULO
10.- CONTENIDO DEL RECURSO. En el escrito de interposición del
recurso se consignará una relación, ordenada y sintética, de los hechos y del
derecho en que se funda y de las pretensiones que se deduzcan, en términos
claros y precisos, con mención expresa del o de los expedientes administrativos
que correspondan.-
Se acreditará, en su caso,
la personería del recurrente y se demostrará la concurrencia de los requisitos
de admisibilidad del recurso, a tenor de lo dispuesto en la presente ley.-
Asimismo, se acompañarán
testimonio del acto impugnado y todos los documentos que se vinculan
directamente con la cuestión que se plantea o se designará el lugar donde se encuentren.-
ARTÍCULO
11.- ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE AUTOS. El recurrente puede
acumular en su recurso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se
deduzcan en relación con un mismo acto, o con varios cuando unos sean
reproducción, confirmación o ejecución de otros o existiese entre ellos
cualquier conexión directa; pero si el Tribunal no estimare pertinente la
acumulación, ordenará a la parte que deduzca por separado los recursos en el
plazo de quince días, con apercibimiento de tenerse por caducado el recurso
respecto del cual no se cumpliese lo ordenado.-
Si, antes de llamarse los
autos para sentencia, se dictare una decisión administrativa que guardare la
conexión prevista en el párrafo anterior, el recurrente podrá solicitar la ampliación
del recurso a dicha decisión dentro del plazo del artículo 9, a cuyo efecto se suspenderá
el trámite hasta la remisión del expediente administrativo respectivo, el que se
reanudará al recibirse éste o vencer el plazo para hacerlo.-
El recurso puede ser también
propuesto por varios interesados, siempre que impugnen el mismo acto o actos
idénticos y por los mismo motivos.-
Interpuestos varios recursos
con ocasión de actos en los que concurra la conexión antes mencionada, el
Tribunal podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes,
disponer la acumulación de autos de oficio o a instancia de alguna de ellas.-
ARTÍCULO
12.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- Presentado el recurso, el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el de la Cámara verifica, oyendo
previamente al Procurador General o al Fiscal de Cámara, si, manifiestamente,
ha sido deducido en término, corresponde a la competencia del Tribunal, se
ajusta a las formas legales y concurren las demás condiciones de admisibilidad
prescriptas por esta ley, y según sea el caso lo declara o no admisible.-
De la resolución adversa el
recurrente puede pedir, dentro de cinco días, revocatoria ante el Tribunal,
oportunidad en que también puede subsanar los defectos u omisiones susceptibles
de reparación dentro de dicho lapso.-
ARTÍCULO
13.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. La Corte Suprema de
Justicia o la Cámara, de oficio o a petición de parte, pueden solicitar de la
autoridad administrativa correspondiente la remisión de las actuaciones y
antecedentes a que se refiere el recurso en el plazo improrrogable de diez días.-
La autoridad requerida, si
considera indispensable no desprenderse del expediente, por no estar concluido
el trámite, puede, dentro del mismo plazo, proponer con expresión de fundamentos,
la remisión de copia autorizada de las partes pertinentes, dentro del plazo que
se le señale, y sin más trámite.-
Si requerido, en cualquier
caso, el envío del expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, el
Tribunal, procederá de inmediato y sin más trámite a entender en el recurso
tomando como base la exposición del recurrente, sin perjuicio del derecho de la
recurrida de producir como prueba el mismo expediente.-
ARTÍCULO
14.- TUTELA CAUTELAR.- En los casos en que el recurso parezca
fundado de tal modo que en principio pueda considerarse como jurídicamente
aceptable la posición sustancial del recurrente y de modo justificado y
razonable pueda considerarse que exista peligro por la demora del proceso, el
Tribunal podrá adoptar, ponderando debidamente los intereses en juego en el
caso concreto medidas urgentes que sean idóneas o necesarias y posibles
jurídicamente, para asegurar provisionalmente los efectos de la sentencia
definitiva. Podrá incluso dirigir mandamientos a la autoridad administrativa,
para entre otros fines, conservar o restablecer una situación tendiente a prevenir
un daño inminente o para hacer cesar un trastorno manifiestamente ilegal; y ordenar,
en su caso, una provisión, justa y razonable al titular de un derecho, ante la presencia
de una obligación pública cuya existencia no resultare seriamente cuestionable.-
Todo ello sin perjuicio de
las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y que
fueren conducentes o se estimaren pertinentes a criterio del Tribunal.-
El recurrente puede pedir
que se decrete la suspensión de la ejecución de la medida administrativa
impugnada, que procederá si " prima facie" apareciese verosímil la ilegitimidad
de la resolución cuestionada, o cuando su cumplimiento hubiese de ocasionar
perjuicios graves o de reparación difícil o imposible si llegase a prosperar el
recurso.-
ARTÍCULO
15.- TRÁMITE DE LA CAUTELAR. INEXIGIBILIDAD DE CAUCIÓN. El
Tribunal resolverá la solicitud correspondiente en el término de cinco días,
previa vista por igual plazo a la recurrida.-
Al disponerse la medida
cautelar, podrá exigirse que se preste caución bastante para responder por los
daños y perjuicios que pudieran resultar a los intereses públicos o de terceros.-
La caución no se exigirá a
los funcionarios, empleados, jubilados y pensionados en las causas vinculadas
con sus derechos como tales.-
En cualquier estadio del
proceso, si la autoridad administrativa estimase que la medida cautelar produce
grave daño para el interés público o que es urgente el cumplimiento de la
decisión, podrá solicitar al Tribunal que la deje sin efecto, ofreciendo
responder por los daños y perjuicios que causare la ejecución en el supuesto de
prosperar el recurso. El Tribunal, previo traslado por cinco días al
recurrente, dispondrá el cese, salvo que los motivos aducidos fueren
irrazonables.-
Contra el pronunciamiento
que resuelva sobre dicho cese, las partes podrán apelar ante la Corte Suprema.-
Del respectivo escrito
interponiendo la impugnación, que deberá fundarse, se ordenará traslado por
igual término a la contraparte, vencido el cual, sin mas trámite y de inmediato,
se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema. Esta resolverá dentro de los diez
días contados a partir de la fecha de ingreso de aquellas. En ningún caso se paralizará
el trámite del proceso principal.-
ARTÍCULO
16.- EMPLAZAMIENTO . Admitido el recurso, se dispondrá el emplazamiento
de la autoridad administrativa, a cuyo efecto se le fijará el plazo de diez
días; y si no compareciera en término se le declarará rebelde a solicitud de
parte y se proseguirá el juicio sin darle representación. El auto de rebeldía
se notificará por cédula.-
ARTÍCULO
17.- TERCEROS COADYUVANTES. Puede intervenir en la causa como
parte coadyuvante de la autoridad administrativa la persona que tenga interés
directo en el mantenimiento del acto objeto del recurso. A este efecto, salvo
presentación espontánea, será citada a estar a derecho dentro del plazo que
prudencialmente fije el Tribunal.-
Vencido dicho plazo sin que
mediare presentación, la intervención de coadyuvantes podrá producirse en
cualquier estado de la causa, pero su intervención no retrotraerá el curso del
procedimiento, ni interrumpirá la tramitación de aquella.-
ARTÍCULO
18.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO. Comparecida la recurrida
o, en su caso, notificada la rebeldía, se le correrá traslado por el término de
veinte días para contestar el recurso y, a los coadyuvantes que hubieran
comparecido, sucesivamente y por el término de cinco días.-
En el escrito de
contestación se observarán los requisitos exigidos para el escrito de interposición
del recurso y se opondrán todas las defensas que no tengan el carácter de defensas
previas.-
Se acompañarán asimismo, los
documentos que se vinculen directamente con la cuestión que se plantea, o, en
su caso, se indicará el lugar donde se encuentren.-
Si fueran individualizables
terceros, con nombre y domicilio conocidos, que pudieran tener interés directo
en la conservación del acto impugnado, la Administración Pública deberá
denunciarlos al contestar el recurso, a fin de hacerles llegar noticia de la promoción
de éste.-
ARTÍCULO
19.- DEFENSAS PREVIAS. La recurrida y el o los coadyuvantes
pueden alegar, dentro de los cinco días siguientes al traslado para la
contestación, los motivos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12,
obstan a la admisibilidad del recurso, sin perjuicio de que tales motivos
puedan, asimismo, ser alegados en la contestación de aquel. Las defensas previas
suspenden el procedimiento en lo principal y de ellas se corre traslado por
cinco días al recurrente y, evacuado, o vencido el plazo para hacerlo, el
Tribunal procederá a resolver dentro de los cinco días siguientes. En sus
escritos las partes pueden pedir la apertura a prueba por el término de diez
días y, clausurado éste, se reservarán los autos en Secretaría por diez días
dentro de cuyo término podrán las partes informar por escrito sobre el mérito
de la prueba producida, tras lo cual, llamados los autos del incidente, el
Tribunal procederá a resolver dentro de los diez días siguientes y dará a la
causa el destino que corresponda según estime o desestime las defensas
alegadas. Resuelta la procedencia de las alegaciones previas se declarará inadmisible
el recurso, y se ordenará la devolución del expediente administrativo, y si, por
el contrario, fueren desestimadas, se dispondrá que la recurrida, en su caso,
lo conteste en el plazo de quince días.-
ARTÍCULO
20.- PRUEBA. Contestado el recurso, o vencido el plazo
para hacerlo, se abrirá el juicio a prueba por el término de treinta días,
providencia que será dejada sin efecto si las partes concordaran en ello. La
prueba será ofrecida dentro del plazo de diez días de abierta la causa de ese
efecto. El Tribunal para mejor proveer, puede disponer la práctica de cuantas
diligencias de prueba considere necesarias o la ampliación de las ya producidas.-
ARTÍCULO
21.- ALEGATO SOBRE LA PRUEBA. Vencido, en su caso, el término
de prueba y agregada la producida, se correrá traslado a las partes por su
orden para alegar sobre el mérito de la causa, por el término de diez días.-
ARTÍCULO
22°.- SUBSANACIÓN DE VICIOS. El Tribunal subsana de oficio, si no hubiesen
sido objeto de recurso por las partes, los vicios de procedimiento que
advirtiere y que por su naturaleza pudieren determinar la nulidad de la
sentencia o de trámites anteriores a ella.-
ARTÍCULO
23.- SENTENCIA. Evacuados los alegatos, o vencido el
término para hacerlo, se llamarán los autos para resolver y se pasará el asunto
a estudio de cada miembro del Tribunal por el término de diez días.-
Concluido el estudio, se
señalará fecha, con plazo no mayor de quince días para el acuerdo de fallo, en
el que previamente se fijarán el orden de la votación y las cuestiones sobre
que habrá de recaer la sentencia y respecto de las cuales cada miembro fundará
su voto.-
El fallo se pronunciará
sobre:
a) la
admisibilidad o no del recurso;
b) la
procedencia o no de éste; anulará, en su caso, total o parcialmente, el acto impugnado
y, reconociendo la situación jurídica individualizada adoptará las medidas conducentes
al pleno restablecimiento de la misma;
c) las
costas del recurso.-
Las partes podrán solicitar
la aclaración del fallo según lo previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial.-
La solicitud suspende el
plazo para deducir recursos contra la sentencia.-
ARTÍCULO
24.- COSTAS. BENEFICIO DE POBREZA. La parte vencida será
siempre condenada en costas, aunque no lo pidieran las partes, salvo en el caso
de allanamiento oportuno de la Administración Pública previsto por esta ley; y
cuando, a juicio del Tribunal, haya habido razón bastante para litigar, en cuyo
caso se deberán expresar los motivos de la exención.-
En los supuestos de plus
petición y resultado parcialmente favorable rigen las normas del Código
Procesal Civil y Comercial.-
El recurrente que invoque el
beneficio de pobreza acompañará testimonio de la declaración correspondiente,
que gestionará ante la justicia ordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el
mencionado Código.-
Gozan del beneficio de
pobreza los funcionarios, empleados, jubilados y pensionados en las causas
vinculadas con sus derechos como tales.-
ARTÍCULO
25.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia sólo surte
efecto entre las partes en litigio y también "erga omnes" si resuelve
sobre un vicio de ilegitimidad que por su naturaleza objetiva puede aprovechar
o perjudicar a terceros interesados.-
ARTÍCULO
26.- ALLANAMIENTO AL RECURSO. La recurrida puede
allanarse al recurso y, producido el allanamiento, el Tribunal, sin más trámite
,dicta sentencia de conformidad a las pretensiones del recurrente, salvo si
ello supusiere lesión del orden público, en cuyo caso, luego de tramitada la
causa, dictará la sentencia que estime arreglada a Derecho.-
El oportuno allanamiento de
la Administración Pública la exime de la condena en costas, excepto si el
recurso reprodujera en sustancia lo pedido en la reclamación administrativa
denegada y esa denegación fundase el recurso.-
El representante de la
Administración Pública no podrá allanarse al recurso sin especial autorización
de esta.-
ARTÍCULO
27.- DESISTIMIENTO. En cualquier estado de la causa, anterior a
la sentencia, el recurrente puede desistir del recurso y la Administración
Pública de sus excepciones. El Tribunal lo admitirá, previa vista a la
contraria, declarará terminado el procedimiento y dispondrá el archivo de las
actuaciones y la devolución del expediente administrativo. Las costas serán a
cargo de la parte que desista.-
El representante de la
Administración Pública no puede desistir sin especial autorización de ésta.-
Cuando el recurrente desista
de la acción y del proceso, podrá solicitar fundando en la existencia de razón
bastante para litigar o para continuar el litigio, que las costas se impongan
en el orden causado. La petición será resuelta por el Tribunal, previa vista a la
Administración.-
(Artículo 27 modificado
por el Artículo 1 de la Ley N° 12303 )
ARTÍCULO
28.- TRANSACCIÓN. Las partes pueden transigir el juicio,
conforme a Derecho, y en tal caso, aprobada que sea la transacción se procederá
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.-
El representante de la
Administración Pública no puede transigir sin especial autorización de esta.-
ARTÍCULO
29.- SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL DE LAS PRETENSIONES.
Si, interpuesto recurso contencioso administrativo, la Administración Pública
reconociese totalmente en sede administrativa las pretensiones del recurrente,
cualquiera de las partes puede ponerlo en conocimiento del Tribunal, el cual
previa comprobación del reconocimiento, resolverá declarar terminado el
procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente
administrativo. Las costas serán a cargo de la recurrida.-
ARTÍCULO
30.- CADUCIDAD DE INSTANCIA. Caduca la instancia cuando
el procedimiento se hubiese paralizado por un plazo mayor de tres meses sin que
el recurrente, pudiendo hacerlo, haya instado su curso, salvo que los autos
pendieren de resolución.-
La caducidad puede
declararse de oficio, previa vista fiscal, y la resolución admita el recurso de
reposición ante el Tribunal. Alegada por la parte, se correrá vista al recurrente
por cinco días y se resolverá dentro de los diez días siguientes. Las costas serán
a cargo del recurrente.-
ARTÍCULO
31.- RECURSO DE NULIDAD. Contra la sentencia definitiva procede
el recurso de nulidad:
a)
Cuando, sin haberlo consentido las partes, en el procedimiento se hubiesen
omitido trámites substanciales, susceptibles de influir sobre el resultado del
fallo, o se hubiere incurrido en defectos de los que por expresa disposición de
Derecho anulan las actuaciones; y
b)
Cuando la sentencia ofrezca defectos de forma esenciales o no decida sobre cuestiones
oportunamente propuestas, o resuelva sobre cuestiones que no lo fueron, o se contradiga
en su parte dispositiva, o resulte contradictoria entre esta y los fundamentos del
fallo.-
Del escrito deduciendo el
recurso se correrá traslado por cinco días a la parte contraria y, vencido este
término, el Tribunal dictará resolución dentro de diez días.-
Cuando la nulidad
consistiese en vicios del procedimiento, se mandará reponer los autos al estado
que tenían al producirse la nulidad; y si esta se limitase a la sentencia, el Tribunal
dictará nuevos fallos, dentro de los diez días siguientes.-
El recurso se interpondrá
dentro del plazo de cinco días.-
ARTÍCULO
32.- RECURSO DE REVISIÓN. Contra la sentencia definitiva
procede, asimismo, el recurso de revisión en los siguientes casos:
a)
Cuando se dictasen sentencias contrarias entre sí, respecto a los mismos
litigantes, u otros distintos en igual situación acerca del mismo objeto y en
virtud de idénticos fundamentos;
b)
Cuando después de pronunciada la sentencia se recobraren o descubrieren documentos
decisivos que la parte ignoraba que existiesen, o que no pudo presentarlos por
fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo;
c)
Cuando hubiese recaído la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse
aquella ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o
cuya falsedad se reconociere o declarare después;
d)
Cuando, habiéndose dictado la sentencia sólo en virtud de prueba testimonial,
fueren los testigos condenados por falso testimonio dado en las declaraciones
constitutivas de aquellas; y,
e)
Cuando la sentencia se hubiese dictado mediante cohecho, prevaricato o violencia
u otra maquinación fraudulenta.-
Del escrito interponiendo el
recurso, se corre vista por diez días al Procurador General o al Fiscal de
Cámara y, evacuada, se ordenará traslado por igual término a la otra parte, vencido
el cual se abrirá la causa a prueba por diez días. Clausurado el período de prueba,
el Tribunal llamará los autos y resolverá dentro de los treinta días
siguientes.-
El recurso de revisión se
interpone dentro del término de cinco días, excepto en los casos b), c) y d),
cuyo término será de ciento ochenta días desde conocido el hecho.-
ARTÍCULO
33.- EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Notificada la sentencia
que la condene, la autoridad administrativa, debe cumplirla dentro del plazo de
treinta días, salvo que aquella señale un término distinto.-
Incumplida la sentencia, se
procederá a su ejecución a cuyo efecto el Tribunal, a petición de parte,
adoptará las medidas que procedan en Derecho, inclusive las sanciones
pecuniarias previstas en el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial.-
No puede trabarse embargo
sobre bienes afectados al uso público o a un servicio público, ni sobre
contribuciones fiscales afectadas por ley a servicios públicos.-
No podrá promoverse la vía
de apremio para la ejecución de sentencia sino después de los treinta días
posteriores a la intimación de pago.-
ARTÍCULO
34.- SUSPENSIÓN, SUSTITUCIÓN E INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. La
autoridad administrativa, dentro de los diez días de serle notificada una
sentencia condenatoria, podrá solicitar al Tribunal la suspensión temporaria de
su ejecución o la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento o la
dispensa absoluta de su ejecución por graves motivos de interés u orden público
ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que
ocasionare.-
La suspensión, sustitución o
inejecución puede disponerse sin perjuicio de otros motivos de análoga
gravedad, cuando:
a)
Créase un peligro de trastorno grave del orden público;
b)
Determinase la supresión o suspensión de un servicio público;
c)
Causare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso;
d)
Trabase la percepción de contribuciones fiscales; y,
e) Por
la magnitud del monto de la condena, provocase grave detrimento al tesoro público;
El Tribunal apreciará prudencialmente
los motivos aducidos y el carácter extraordinario que revisten y, su caso,
determinará la indemnización correspondiente y la forma y oportunidad de su
pago.-
La omisión de este
determinará la caducidad de la modalidad de cumplimiento acordada.-
El Tribunal correrá vista
por cinco días de la solicitud al recurrente y podrá, de oficio o a petición de
parte, abrir a prueba el incidente por diez días, sin perjuicio a su vez para mejor
proveer, de ordenar o ampliar la prueba que juzgue necesaria, y resolverá
dentro de los diez días siguientes.-
ARTÍCULO
35.- ACTOS IMPUGNABLES POR MUNICIPIOS Y COMUNAS. Se
admitirá el recurso contencioso administrativo contra los actos del Poder
Ejecutivo de la Provincia que invadan ilegalmente la esfera de atribuciones de
los Municipios y Comunas o desconozcan sus potestades o vulneren los derechos o
intereses legítimos que el ordenamiento jurídico les reconoce.-
La reclamación previa
efectuada por un Municipio o Comuna ante el Poder Ejecutivo debe ser resuelta
por éste, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los treinta días de
presentada. Vencido dicho plazo los entes territoriales podrán recurrir directamente
ante la Corte Suprema de Justicia si no se la hubiese resuelto.-
ARTÍCULO
36.- AVOCACIÓN DE LA CORTE SUPREMA. Dentro de los cinco días
notificado el llamamiento de autos por la Cámara para sentencia definitiva,
cualquiera de las partes puede solicitar a la Corte Suprema de Justicia se
avoque al conocimiento del recurso por existir interés institucional suficiente
o trascendente. A este efecto, se deberá fundar por escrito la pretensión ante
la Cámara que entiende en el asunto y se acompañará copia de las actuaciones
que considere relevantes para acreditar dicho interés.-
La Cámara, luego de
presentado el escrito, no podrá dictar válidamente sentencia hasta tanto medie
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el avocamiento solicitado.-
Aquella debe elevar a la
Corte Suprema de inmediato y sin otro trámite el escrito y las copias
indicadas. Radicadas las actuaciones ante la Corte, ésta debe pronunciarse
sobre la avocación dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de
ingreso de aquellos.-
Del pedido de avocación, y
como único trámite, se correrá vista al Procurador General por cinco días para
que dictamine sobre la existencia del interés invocado. La providencia lleva
implícita la de "autos para resolver".-
La Corte, según su sana
discreción y con la sola invocación de esta norma, puede rechazar el
avocamiento por falta de interés institucional suficiente o cuando la cuestión planteada
resultare insustancial o carente de trascendencia. Caso contrario debe requerir
de inmediato y sin otro trámite la elevación inmediata de las actuaciones para
su resolución definitiva. Tiene, para resolver, los mismos plazos que los
previstos en el artículo 23.-
ARTÍCULO
37.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE CASACIÓN.
Contra las sentencias que dicten las Cámaras proceden el recurso de
inconstitucionalidad, en los casos previstos en la Ley reglamentaria del mismo,
y el de casación, que solamente podrá fundarse en inobservancia o grave error
en la aplicación de las normas de Derecho o de la doctrina legal y en caso de
sentencias contradictorias de las Cámaras.-
La interposición,
tramitación y decisión del recurso de casación se rige, en lo pertinente, por
la ley reglamentaria del recurso de inconstitucionalidad.-
Sin perjuicio de ello:
a) En
el escrito se expresarán concretamente las normas de derecho o la doctrina
legal violada o que se hubieran aplicado con grave error; los fallos
contradictorios y la doctrina opuesta indicándose, la interpretación o
aplicación que corresponden a juicio del recurrente. No basta para cumplir este
requisito la remisión a otros escritos del pleito;
b)
Cuando la Corte estimare que la sentencia recurrida ha incurrido en
inobservancia o grave error en la aplicación de las normas de Derecho de la
doctrina legal, el pronunciamiento deberá comprender:
1)
Declaración de la inobservancia o del grave error.-
2)
Declaración de las normas o doctrina aplicable al caso.-
3)
Resolución de éste con arreglo a las normas o doctrina cuya aplicación se
declara.-
En caso de sentencias
contradictorias si la Corte hace lugar al recurso, debe declarar cual es la
doctrina o norma jurídica que rige la cuestión debatida.-
No puede deducirse el
recurso cuando la sentencia aplicase las normas de derecho que ya hubieran sido
materia de pronunciamiento por vía de casación del Tribunal, salvo que los
argumentos no fueran intrascendentes, baladíes o insustanciales.-
Los recursos mencionados no
son excluyentes; en su caso se tramitarán y decidirán conjuntamente. La
decisión que en ello se dicte, agota las instancias jurisdiccionales en el
ámbito provincial.-
ARTÍCULO
38.- VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley reglamentaria del
recurso contencioso administrativo entrará en vigor a partir de los sesenta
días corridos a partir de su publicación oficial.-
Los recursos pendientes
serán tramitados y fallados con arreglo a la ley anterior.-
Las causas a tramitarse ante
las Cámaras de lo Contencioso Administrativo serán las que se inicien a partir
de que éstas se instalen; sólo por acuerdo de partes podrán derivarse las que
hasta esa fecha se encuentren en sede de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia.-
Hasta tanto se creen e
instalen dichas Cámaras, los recursos se interpondrán ante la Corte Suprema, la
que los tramitará y decidirá de conformidad a esta ley. A tales efectos la
Corte Suprema dispondrá en su caso, que normas no se aplican.-
La Corte Suprema de Justicia
determinará el fiscal que deberá intervenir en el recurso contencioso
administrativo que se tramita ante las Cámaras de lo Contencioso Administrativo.-
Queda derogada la Ley Nro.
4106 y toda disposición que se oponga a la presente.- Decláranse inaplicables a
este recurso los plazos establecidos por el artículo Nro. 7234 modificado por
la Ley Nro. 9040.-
ARTÍCULO
39.- COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO. Con la exposición de
motivos, que se publicará juntamente con esta Ley.-