LEY 12434 DE PREVENCIÓN, SANCIÓN Y CONTROL DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DECRETO REGLAMENTARIO 1040/07.
ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente ley
tiene por objeto prevenir, controlar y sancionar la violencia laboral, y
brindar protección a los/las trabajadores víctimas de las mismas, los /las denunciantes
y/o testigos de los actos que la configuren.
No requiere reglamentación
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Lo establecido en la presente ley es de aplicación en el ámbito de toda la
administración pública provincial central y descentralizada, sus entidades
autárquicas, empresas o sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o
con participación estatal mayoritaria, en el ámbito de la administración
pública municipal y comunal central y organismos descentralizados, entes
autárquicos, empresas o sociedades del Estado, comprendiendo también al Poder
Judicial y al Poder Legislativo de la Provincia, así como a toda otra entidad u
organismo del Estado Provincial, Municipal y Comunal independientemente de su
naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regularlo o lugar
donde preste sus servicios.
Decreto Reglamentario 1040/07. ARTICULO 2º.- Decláranse expresamente comprendidos
dentro de su ámbito de aplicación a la Sociedad Anónima Aguas Santafesinas,
cuya creación fuera dispuesta por Decreto Nº 193/06, y al Tribunal de Cuentas
de la Provincia.
ARTÍCULO 3.-
CONCEPTUALIZACIÓN.
A los fines de la presente ley se considera violencia laboral a toda conducta
activa u omisiva, ejercida en el ámbito laboral por funcionarios o empleados
públicos que, valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias
vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de poder,
materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundada en
razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que
atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social
del trabajador o trabajadora.
No requiere reglamentación
ARTÍCULO
4.- DIFUSIÓN Y PREVENCIÓN. El Estado Provincial organizará e implementará
programas de prevención de la violencia laboral en el ámbito de aplicación de
la presente, campañas de difusión y capacitación, formas de resolver los
conflictos, modos de relacionarse con los compañeros, superiores y subalternos,
maneras de mejorar sus conductas sociales y todo otro proceso de formación o
terapéutico que los lleve a una mejor relación dentro de su ámbito laboral y
toda otra forma que considere oportuna para establecer un clima de trabajo
adecuado, con el objetivo de preservar la integridad psicofísico de todos los
trabajadores/as. Para ello podrá requerir la asistencia de las áreas
especializadas en capacitación, salud laboral, salud mental u otras afines a
esta problemática.
Decreto Reglamentario
1040/07. ARTICULO
4º.- La Secretaría de Estado de Derechos Humanos, con la cooperación de la
Subsecretaría de Información Pública y Comunicación Social del Ministerio
Coordinador, la Subsecretaría de la Función Pública del Ministerio de Hacienda
y Finanzas, y la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, en la
esfera de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la implementación de
los programas de prevención, las campañas de difusión y capacitación y los
demás cometidos a que refiere este artículo de la ley; para lo cual promoverán
además la participación de las organizaciones sindicales representativas de los
diferentes sectores de agentes estatales.
Sin
perjuicio de ello, todos los demás organismos y reparticiones dependientes de
este Poder Ejecutivo prestarán a los citados su más eficaz y decidida
cooperación para el logro de los objetos de la ley, cuando les sea requerida.
Invitase a los Poderes Legislativo y Judicial
y al Tribunal de Cuentas de la Provincia a adoptar previsiones similares, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 5.-
PROTECCIÓN A DENUNCIANTES Y TESTIGOS. Ningún trabajador/a que haya sido víctima
de violencia laboral, que haya denunciado las mismas o haya comparecido como
testigo, podrá sufrir perjuicio alguno en su empleo o en cualquier otro ámbito,
cuando el mismo le fuera ocasionado como represalia por su denuncia o
testimonio.
Decreto Reglamentario 1040/07. ARTICULO 5º.- Se presumirá, salvo
prueba fehaciente en contrario, que el perjuicio sufrido por el trabajador o
trabajadora denunciante lo han sido en represalia de su actitud, cuando
sufrieren en un lapso inmediatamente posterior a la denuncia una sanción disciplinaria,
adscripción, traslado o cambio de tareas o, en general, cualquier detrimento a
sus derechos laborales o escalafonarios si prima facie apareciese verosímil la
ilegitimidad del acto que lo disponga.
ARTÍCULO 6.-
SANCIONES.
A todo aquel que incurriera en conductas de violencia laboral, se le aplicará
las sanciones que prevén los regímenes administrativos y/o disciplinarios
respectivos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, conforme la
gravedad que en cada caso corresponda.
Decreto Reglamentario 1040/07. ARTICULO 6º.- Incurrir en conductas
configurativas de violencia laboral, en las condiciones descriptas por la ley,
constituirá infracción a los deberes propios del cargo, a todos los efectos
legales emergentes.
ARTÍCULO 7.- DENUNCIA. El/la trabajador/a
víctima de violencia laboral podrá optar por denunciar el hecho ante su mismo
empleador o ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia.
Decreto Reglamentario 1040/07. ARTICULO 7º.- La presentación de la
denuncia por alguno de los medios contemplados en este artículo de la ley, no
obstará a su reiteración por el otro cuando el denunciante lo estime
conveniente como mejor garantía de los derechos que ella le reconoce.
ARTÍCULO 8.- INICIO
DE TRÁMITE.
El proceso ante hechos de violencia laboral podrá iniciarse mediante:
a) la denuncia
efectuada por parte de la víctima, testigo o tercero que haya tomado
conocimiento del hecho;
b) de oficio
Decreto Reglamentario 1040/07. ARTICULO 8º.- No obstante haberse
iniciado el procedimiento por denuncia por la víctima, testigo o tercero, los
funcionarios competentes para sustanciarlo tendrán el deber de impulsarlos de
oficio.
ARTÍCULO 9.-
SUSTANCIACIÓN.
Las denuncias realizadas deberán ser dirigidas al superior inmediato, quien
está obligado a correr traslado a la persona denunciada dentro de los términos
establecidos por los regímenes administrativos y/o disciplinarios correspondientes
.
Para el caso que el denunciado fuere el
propio superior inmediato queda habilitada la vía jerárquica para la aplicación
del procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Decreto Reglamentario
1040/07. ARTICULO
9º.- El traslado contemplado en este artículo de la ley, se entenderá sin
perjuicio del estricto cumplimiento de las diligencias de procedimiento previstas
en los regímenes administrativos y disciplinarios que resultaren de aplicación
en cada caso, y que tengan por objeto garantizar el derecho de defensa y el
debido proceso adjetivo a los presuntos infractores.
Se tendrá por encauzada la vía jerárquica, a
los fines previstos en el segundo párrafo de este artículo de la ley, cuando la
denuncia fuere dirigida a cualquier agente o funcionario que estuviere ubicado
en relación de superioridad respecto del denunciado, en la línea directa de
mando o fuera de ella; estando en tales casos los receptores de aquella
obligados a tramitarla cualquiera fuera su situación al respecto.
ARTÍCULO 10.-
RESPONSABILIDADES.
El funcionario o responsable del área o establecimiento en el que se produzcan
los hechos de violencia laboral, deberá adoptar las medidas conducentes a
preservar la integridad psicofísica de los empleados y la seguridad de los
bienes del Estado Provincial, bajo apercibimiento de las sanciones que le
pudieran corresponder.
No requiere reglamentación
ARTÍCULO 11.- APORTE
DE PRUEBAS.
Toda denuncia por violencia laboral efectuada deberá ser acompañada de una
relación de los hechos y el ofrecimiento de las pruebas en que sustenta su
denuncia. Si la denuncia se realizará ante la Defensoría del Pueblo será de
aplicación el procedimiento previsto en la Ley 10.396.
Decreto Reglamentario 1040/07. ARTICULO 11º.- El ofrecimiento de las
pruebas en que se sustenta la denuncia se entenderá cumplido cuando el
denunciante indique en ella, de un modo inequívoco, dónde pueden ser obtenidas;
y tampoco excluye que las acompañe en el mismo acto.
ARTÍCULO 12.-
REGLAMENTACIÓN.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta
(60) días de promulgada.
No requiere reglamentación
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
No requiere reglamentación