Ley 7055.
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 1.- Procederá el recurso de
inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias
definitivas dictadas en juicios que no admitan otro ulterior sobre el mismo
objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan
imposible su continuación, en los siguientes casos:
1.- Cuando se hubiere cuestionado la congruencia con la
Constitución de la Provincia de una norma de jerarquía inferior y la decisión
haya sido favorable a la validez de ésta;
2.- Cuando se hubiere cuestionado la inteligencia de un
precepto de la Constitución de la Provincia y la decisión haya sido contraria
al derecho o garantía fundado en él; y
3.- Cuando las sentencias o autos interlocutorios mencionados
no reunieren las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la
jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.
El recurso no
procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión
constitucional planteada, ni tampoco si ésta, siendo posible, no se hubiere
oportunamente propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso.
ARTÍCULO 2.- El recurso se interpondrá ante el tribunal
que dictó la resolución definitiva dentro de los diez días de la notificación
de ésta. Ni el recurso de aclaratoria de sentencia, ni otro alguno inadmisible
que se dedujere contra ella, interrumpirá el plazo mencionado.
ARTÍCULO 3.- En el escrito de interposición del recurso
se expondrá separadamente con claridad y precisión:
1.- Sobre la admisibilidad del recurso, en demostración de
la concurrencia en el caso de los requisitos formales necesarios; y
2.- Sobre la procedencia del recurso, en demostración de
los fundamentos de fondos relacionados con la cuestión constitucional planteada.
Para cumplir este requisito, el escrito deberá bastarse a sí mismo. Se
acompañará copia del escrito de interposición del recurso.
ARTÍCULO 4.- Del escrito de interposición del recurso,
y con la copia presentada por el recurrente, se correrá traslado por diez días
a la contraparte en el juicio, a fin de que se expida sobre la admisibilidad y
la procedencia del recurso, siguiendo el modo y orden de exposición señalados
al primero.
ARTÍCULO 5.- Si el tribunal que dictó la resolución
impugnada no tuviere su asiento en la ciudad de Santa Fe, tanto el recurrente
en el escrito de interposición del recurso como la contraparte en el escrito de
evacuación de su traslado, constituirán nuevo domicilio legal en dicha ciudad;
en su defecto, se los tendrán por notificados de toda resolución, desde su
fecha, de la Corte Suprema.
ARTÍCULO 6.- Evacuado el traslado del artículo 4º, o
vencido el plazo para hacerlo, el tribunal se expedirá dentro de diez días
sobre la admisibilidad del recurso y lo concederá o denegará.
ARTÍCULO 7.-
Concedido el recurso, se elevará el expediente a la Corte Suprema, la cual
correrá vista por nueve días al Procurador General para que dictamine sobre la
admisibilidad del recurso.
Evacuada la vista, se
dictará la providencia de autos, sin perjuicio de las medidas para mejor
proveer que disponga el tribunal.
ARTÍCULO 8.- Si el Tribunal denegare el recurso, el
recurrente podrá presentarse en queja directamente ante la corte Suprema de
Justicia pidiendo su concesión, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 356, 357 y 358 del Código Procesal Civil y
Comercial.
La queja deberá
fundarse en relación a los fundamentos del auto denegatorio y junto con ella se
acreditará el depósito a la orden del Tribunal de la suma que disponga la Corte
Suprema de Justicia mediante acordada, fijándose la misma en la cantidad de 10
unidades jus, conforme lo establecido por el artículo 8 de la Ley 10.160. Esta
cifra se devolverá al interesado si aquella fuese admitida o se perderá en
beneficio de la Biblioteca de los Tribunales si no prosperase o se produjere la
caducidad de la instancia.
Estarán eximidos del
depósito los que gozaren de exención del Impuesto a las actuaciones y tasas de
Justicia.
El Tribunal
desestimará la queja interpuesta si no satisface lo requisitos formales
establecidos, y si estos estuvieren cumplidos, su decisión se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Civil y Comercial
El escrito del
recurso de queja podrá también ser presentado en la Mesa de Entradas de la
Corte Suprema de Justicia en la Ciudad de Rosario, en los plazos del artículo
356 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, constituyendo domicilio
legal en la Ciudad de Rosario.
(Artículo 8 modificado por el Artículo
1 la Ley N° 13360)
ARTÍCULO 9.- La concesión del recurso, aún por vía de
queja, suspende la ejecución de la decisión impugnada. No obstante, en caso de
urgencia, podrá solicitarse su cumplimiento ante el Juzgado respectivo si,
además, fuese confirmatoria de la de primera instancia y se prestase caución
bastante para responder por lo que importase restituir las cosas a su estado
anterior en el supuesto de prosperar el recurso. A este efecto, y a solicitud
del interesado, la Corte expedirá las copias necesarias.
ARTÍCULO 10.- Cada Ministro de la Corte Suprema tendrá
cinco días para el estudio de la causa, salvo que acordasen todos realizar su
estudio simultáneo.
Concluido el estudio,
se señalará acuerdo para dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de diez días.
ARTÍCULO 11.- El tribunal dictará sentencia en acuerdo
privado, en el que se fijarán las cuestiones a resolver y se emitan votos en el
orden en que sus miembros estudiaron la causa, o en el que resultare de un
sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo. La primera cuestión
versará, necesariamente, sobre la admisibilidad del recurso.
ARTÍCULO 12.- Cuando la Corte Suprema juzgare
inadmisible el recurso, así lo declarará, con costas al recurrente.
Cuando estimare
procedente el recurso en los casos 1º y 2º del artículo 1º, revocará la
resolución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso y devolverá los
autos al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente de conformidad con
la doctrina constitucional aceptada y aplicará las costas al vencido; en su
defecto, confirmará la resolución del recurso, con costas al recurrente.
En el caso 3º del
artículo 1º, si estimare procedente el recurso, anulará la sentencia impugnada
y remitirá la causa a otro juez o tribunal para que sea nuevamente juzgada, e
impondrá las costas al vencido; en su defecto, desestimará el recurso, con
costas al recurrente.
ARTÍCULO 13.-
En cuanto fueren aplicables, regirán supletoriamente las normas del Código
Procesal Civil.
ARTÍCULO 14.- Suprímese del Inciso 1º del artículo 18º
de la ley orgánica de los Tribunales Nº 3611 la frase: " siempre que a la
vez no lo estén por la nacional ".
ARTÍCULO 15.-
Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 16.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Texto de la Ley N°
7055 actualizado hasta la Ley N° 13360
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