Mostrando entradas con la etiqueta Esquema de puebas. inspección y registro. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Esquema de puebas. inspección y registro. Mostrar todas las entradas

lunes, 6 de octubre de 2014

PRUEBA - INSPECCIÓN Y REGISTRO - PROCESAL PENAL

PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL

Registro, requisa, allanamiento interceptación de la correspondencia e intervención de las comunicaciones, exclusiones probatorias.

pruebas-penales

ARTÍCULO 167.- Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares determinados. La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y modo, así como las medidas precautorias a adoptar, para evitar molestias innecesarias.

ARTÍCULO 168.- Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.


Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así.


Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.


ARTÍCULO 169.- Allanamiento.- Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de negocio, oficina, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento.


La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expedirá orden escrita en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente en el artículo 268 inciso 6.


La orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse, individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. La diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.


La orden no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.


En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.


La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y que firmarán los concurrentes al acto.


Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.


Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Tribunal orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Tribunal podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.


ARTÍCULO 170.- Allanamiento sin orden.- No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro.


ARTÍCULO 171.- Interceptación de correspondencia e intervención de
comunicaciones.- El Tribunal a pedido de las partes podrá ordenar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.


Del mismo modo se podrá ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.


ARTÍCULO 172.- Exclusiones.- No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.

domingo, 5 de octubre de 2014

INSPECCIÓN Y REGISTRO

Inspección judicial, levantamiento e identificación del cadáver, autopsia, reconstrucción del hecho.

Inspección-judicial-levantamiento-e-identificación-del-cadáver,

                                                              Capítulo II
                                                        Inspección y reconstrucción


ARTÍCULO 163.- Inspección judicial.- Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.


Las inspecciones que por sus características exijan descripciones especiales u operaciones técnicas, serán realizadas de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud  de la persona.


ARTÍCULO 164.- Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del cadáver, se realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Se procurará su identificación.


Luego de realizadas las operaciones de rigor, se procederá a levantar el cuerpo disponiendo su traslado a los gabinetes médicos o lugar donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.


ARTÍCULO 165.- Autopsia.- Cuando de la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá, del modo más pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.


La autopsia será practicada por médicos forenses, en lo posible con experiencia en tanatología, o, en su caso, por los peritos que se designen.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al Tribunal que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.


ARTÍCULO 166.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción del hecho, en las condiciones en que se afirme o se considere haberse producido. Cuando para la reconstrucción del hecho fuera necesaria la presencia activa del imputado, se requerirá previamente su conformidad y la asistencia de su defensor, como condición para la validez del acto.