Ley 26.061 y decreto reglamentario 415/2016.
CUADRO - ESQUEMA- RESUMEN.
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES.
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ART 1 — OBJETO.
Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente
de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente
corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano
a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el
ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
Sin reglamentar
ART 2 — APLICACIÓN OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación
obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de
las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes
tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se
manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden
público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su
opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio
familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y
adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las
niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la
mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se
ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o
el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las
anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños
y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
Dec- 415/06. El concepto de "centro
de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de
manera armónica con la definición de "residencia habitual" de
la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales
ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución
internacional de personas menores de edad.
ART 4 —
La imagen muestra un cuadro resumen del interes superior del niño,niña y adolescente.
ley 26061:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y
programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a
fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles
en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización
permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa
y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Sin reglamentar
ART 5 — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado
tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es
prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés
superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de
los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto
contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con
absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus
derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas
privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas
públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que
las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Sin reglamentar
ART 6 — PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la
democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro
de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños
y adolescentes.
Sin reglamentar
ART 7 — RESPONSABILIDAD
FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las
niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus
derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia
apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad,
y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades
y obligaciones.
Dec. 415/06. Se entenderá por "familia
o núcleo familiar", "grupo familiar", "grupo familiar
de origen", "medio familiar comunitario", y "familia
ampliada", además de los progenitores, a las personas vinculadas a los
niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada.
Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que
representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y
afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia
y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten
asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a
todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las
relaciones familiares.
TÍTULO II
PRINCIPIOS,
DERECHOS Y GARANTÍAS
ART 8 — DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la
obtención de una buena calidad de vida.
Sin reglamentar
ART 9 — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de
personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de
explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual,
secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel
o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física,
sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que
atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña
o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la
autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de
asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las
niñas, niños y adolescentes.
Dec- 415/06. Se convoca
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen, y
en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los
sujetos de la Ley que se reglamenta, por las vías y/o medios que determinen las
respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades locales de aplicación a
las que refiere el tercer párrafo del artículo 9º de la ley. Lo dispuesto en el
citado párrafo, en orden a la obligación de denunciar y/o comunicar deberá
interpretarse de manera armónica con lo establecido por el artículo 72 del
Código Penal.
ART 10. — DERECHO A LA
VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Sin reglamentar
ART 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad,
a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la
preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la
cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo
la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda,
localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de
las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro
familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y
desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente
el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o
sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del
Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el
contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés
superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o
a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
Sin reglamentar
ART 12. — GARANTÍA ESTATAL DE IDENTIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE
LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar
procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean
identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después
de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del
padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la
obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior,
circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la
reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas
específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad
de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido
inscriptos oportunamente.