Competencia material. Competencia por grado, estado y materia.
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Competencia material
Competencia por grado, estado y materia
ARTÍCULO 40°. - Corte Suprema de Justicia. - Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de revisión de sentencias condenatorias o que apliquen una medida de seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
(Artículo 40 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405)
ARTÍCULO 41°. - Cámaras de Apelación en lo Penal. - Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los tribunales de la investigación penal preparatoria, del juicio penal, de faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
ARTÍCULO 42°. - División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia.- Los jueces penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores de dieciocho años de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria, de Juicio y de Ejecución Penal. Tal división de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 43°. - Tribunales de Juicio. - Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos afirmados como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal se integrará unipersonalmente, salvo cuando el fiscal o el querellante, en su caso, hubiesen solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad de doce (12) años o más, en cuyo caso se integrará con tres jueces. La eventual modificación del pedido de pena en el transcurso del juicio, no alterará la integración del tribunal.
También se integrará pluripersonalmente, cualquiera sea la pena solicitada, cuando la complejidad del asunto o razones excepcionales así lo aconsejen.
ARTÍCULO 44°. - Jurados. - Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley
determinará la forma en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características, requisitos para la convocatoria y la fecha de entrada en vigencia de esta forma de juzgamiento.
ARTÍCULO 45°. - Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria. - Los Jueces que integren los tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de legalidad procesal y resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga, resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
ARTÍCULO 46°. - Tribunal de Ejecución. - El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este Código les asigne, así como la resolución de las instancias o incidentes que se formulen.
ARTÍCULO 47°. - Determinación de la competencia por la edad - Para determinar la competencia por razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
ARTÍCULO 48°. - Jueces Comunales. - Derogado por el Artículo 38 la Ley N° 13018
ARTÍCULO 49°. - Oficina de Gestión Judicial. - Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una oficina judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este Código, corresponderá al director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al personal auxiliar, organizar las audiencias y debates que se fijen, citar y trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen, dictando al efecto las disposiciones de mero trámite del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el juez, quien decidirá sin sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración de
audiencias que fueran fijadas; a tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las diligencias.
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