Reglamento para el Trámite de Actuaciones Administrativas
ARTÍCULO 1°: Derógase el Decreto
Acuerdo 10.204 de fecha 16 de diciembre de 1958.
ARTÍCULO 2°: Apruébase el
"Reglamento para el Trámite de Actuaciones Administrativas", cuyo
texto consta en el Anexo Único que forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3º. Déjase establecido
que lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba mediante el Artículo 2°
del presente, en ningún caso obsta la subsistencia de las delegaciones vigentes
en materia de resolución de recursos y reclamos -Decreto Acuerdo N° 0916/08 o
el que lo sustituya- y de las reglas de funcionamiento de los servicios de
asesoramiento jurídico permanentes de conformidad con las disposiciones del
Decreto Acuerdo N° 0132/94 y sus modificatorios o las que en el futuro la
sustituyan.
ARTICULO 4°: Dispónese que la
reglamentación que se aprueba por el Artículo 2° del
presente entrará en
vigor a partir del 1° de abril de 2016.
ANEXO ÚNICO.
I - DE LOS PRINCIPIOS
QUE RIGEN LAS ACTUACIONES Y DE SU INICIACIÓN
Artículo 1°: Toda actuación
administrativa deberá sujetarse a los principios básicos y esenciales que, con
carácter meramente enunciativo, a continuación se indican:
1°) Principio de la
tutela administrativa efectiva: El procedimiento administrativo debe
tramitarse en legal forma y garantizar la posibilidad de ocurrir y recurrir, en
los términos y con los alcances que determine la ley o el reglamento, ante las
autoridades públicas competentes y a obtener de ellas una decisión fundada,
útil y oportuna.
2°) Principio de la
verdad material: En
el procedimiento administrativo deben comprobarse todos los hechos relevantes
para adoptar una decisión legal y regular, conforme a la verdad material y
no puramente formal.
3°) Principio de la
valoración de la prueba según la libre convicción: El órgano o
funcionario competente para resolver decidirá según su propia convicción que
actos, hechos o circunstancias deben considerarse probados, en base a una profunda
y cuidadosa valoración de cada prueba y del conjunto de todas ellas, como también
el resultado de todo el procedimiento.
4°) Principio de
imparcialidad del órgano administrativo: Los órganos deben dirigir el
procedimiento y tomar las decisiones dentro de los limites que les atribuyen
las normas constitucionales, legales y reglamentarias.
El funcionario del
órgano competente debe comprobar los hechos y las circunstancias en forma
imparcial y aplicar las normas al caso concreto sobre la base de los hechos y de
las circunstancias comprobadas.
5°) Principio de la
economía procedimental: El procedimiento administrativo debe desenvolverse con el
menor gasto y la máxima celeridad, con sencillez y eficacia, tanto para
la parte como para los demás interesados, de manera de poder reunir,
dentro del menor tiempo y con el mínimo dispendio, todo el material
necesario para la regular comprobación del estado de hecho y la toma de
una decisión por parte de la autoridad competente.
6°) Principio de la
asistencia a la parte no instruida: El funcionario que dirige el procedimiento
debe velar para que la ignorancia y la inexperiencia manifiesta de la
parte y de los demás interesados no perjudiquen los derechos de los
mismos;
7°) Principio de
interpretación favorable al peticionante en caso de duda y de informalismo a
favor del administrado: La interpretación deberá favorecer siempre a la parte
peticionante ("in dubio pro administrado").
Será excusable la
inobservancia por los administrados de exigencias formales no esenciales y que
pudieran ser cumplidas posteriormente. La errónea calificación del derecho
ejercido o peticionado no determinará el rechazo de lo solicitado. Este principio
rige únicamente a favor de los administrados y no exime a las Administraciones
el cumplimiento de los recaudos procedimentales instituidos como garantía de
aquéllos y de la regularidad del procedimiento.
8°) Principio de
actuación e impulsión de oficio: Todas las presentaciones administrativas
serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará
a que también el administrado inste el procedimiento.
Se exceptúan de este
precepto aquellos trámites en los que medie el interés privado del administrado
a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a
afectar de algún modo el interés general.
9°) Principio de
pronunciamiento expreso: Las autoridades administrativas tienen el deber de
sustanciar y concluir toda presentación que haya dado lugar a un
expediente administrativo y que, por imperio del presente reglamento,
deba ser resuelto en forma expresa y fundada. Asimismo, deberán
determinar para cada tipo de procedimiento, en cuanto no esté expresamente previsto
por las leyes o reglamentos, el plazo en el cual éste deba finalizarse. Dicho
plazo se contará desde el inicio de las actuaciones. En aquellos supuestos
en que las autoridades administrativas no hayan fijado plazo para la
finalización del procedimiento administrativo, el mismo no podrá exceder
aquél que resulte razonable en atención a la naturaleza y complejidad de
la cuestión objeto de debate. El responsable del procedimiento podrá, de
manera fundada, prorrogar el plazo que hubiere fijado.
En los casos
previstos en el primer párrafo del presente, las autoridades administrativas no
podrán abstenerse de resolver bajo pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de los preceptos aplicables al caso.
10°) Principio del
debido proceso: Se
observarán las reglas del debido proceso adjetivo, respetándose las pertinentes
garantías constitucionales, en especial:
(a) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas
antes de la emisión de actos que se refieran a sus intereses y hacerse
patrocinar y representar profesionalmente. En los casos en que se planteen o
debatan cuestiones jurídicas, la Administración Pública Provincial advertirá al
administrado sobre la conveniencia de contar con asesoramiento jurídico para la
mejor defensa de su derecho;
(b) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere
pertinente, dentro del plazo que fije la Administración Pública Provincial en
cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba
producirse, debiendo ésta requerir y producir los informes y dictámenes
necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica
objetiva, todo con el contralor de los administrados y sus profesionales,
quienes podrán presentar alegatos una vez concluido el período probatorio;
(c) De acceder por sí o a través de apoderado o letrado
patrocinante a las actuaciones administrativas durante todo su trámite, salvo
lo dispuesto en leyes especiales, reglamentos basados en ellas y en los
supuestos contemplados en la normativa referida al acceso de los particulares a
la información pública;
(d) Que el acto decisorio haga expresa y fundada
consideración de los principales argumentos de hecho y derecho y de las
cuestiones propuestas, en tanto hubieren sido conducentes a la solución del
caso.
11°) Principio de la
unidad inescindible del trámite: Toda actuación o trámite vinculado a una
misma pretensión se canalizará por el mismo expediente y su número se
conservará a lo largo de todas las actuaciones. Queda absolutamente
prohibido dar inicio a nuevas actuaciones o identificar bajo un número distinto
las presentaciones sucesivas que el peticionante deba hacer en forma posterior
a su presentación inicial. Queda prohibido a los órganos de la Administración
Pública Centralizada o de los entes descentralizados autárquicamente,
asignarle otro número o sistema de identificación que no sea el asignado
por el organismo que, o ante quien, se inició la gestión. Es una manifestación
del deber de colaboración delpeticionante con la Administración identificar sus
presentaciones posteriores con elnúmero iniciador del expediente.
12°) Principio de
autotutela y anulación de oficio: Las autoridades administrativas, en cualquier
momento del trámite, previo dictamen del servicio de asesoramiento
jurídico permanente y respetando el principio del debido proceso, podrán
declarar de oficio la invalidez de las decisiones administrativas que hubieran
sido adoptadas con anterioridad.
13°) Principio de
interdicción de comportamientos meramente materiales:
Las Administraciones
no iniciarán actuaciones materiales que limiten derechos de las personas sin
que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirve de fundamento y
ésta le haya sido notificada.
Tampoco procederá la
ejecución de una decisión estando pendiente algún recurso de los que en virtud
de norma expresa o medida provisional adoptada por el órgano competente
suspendan los efectos de aquélla.
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Artículo 2°: La iniciación de gestiones
o actuaciones ante la Administración Pública Provincial podrá ser
promovida por quienes acrediten ser titulares de derechos subjetivos públicos,
intereses legítimos o derechos de incidencia colectiva, debiendo realizarse la
presentación por escrito ante la Mesa de Entradas y Salidas de la
repartición que corresponda.-
En la presentación se
llenarán los siguientes requisitos esenciales:
a) Expresar nombre completo de la persona física o
jurídica, con especificación de su domicilio real, pudiendo también
constituirse domicilio a los fines del procedimiento.
b) Manifestar si se comparece por derecho propio o en
representación de terceros.
c) Exponer los hechos explicados claramente.
d) Manifestar si se acompañan documentos u otras pruebas
como complemento de la presentación.
e) Formular la presentación en términos claros y concretos.
El presentante deberá
acumular en un solo escrito más de una petición siempre que fueren asuntos
conexos que se puedan o deban tramitar o resolver conjuntamente.
Artículo 3º: Si en la presentación se
formulara denuncia contra terceros o cualquier otra gestión o que
signifique la intervención o refiera al interés de una parte contraria, el
escrito inicial deberá indicar el domicilio de éstos si se conociere, y
presentarse en tantas copias cuantos sean los mismos.-
En tales casos, las
Administraciones deberán dar intervención a la contraria, la que como mínimo
consistirá en el derecho a presentar un memorial de defensa conforme lo
establecido en el artículo 1°, inciso 10 0) y a ofrecer y producir la prueba
que haga a su derecho.
Cuando sea evidente
que la resolución de la gestión afectará un interés jurídicamente tutelado de
un tercero, las autoridades administrativas deberán anoticiarlo sin que ello paralice
el trámite del procedimiento. El tercero afectado podrá tomar intervención en el
estado en que el procedimiento se encuentre sin que éste se retrotraiga.
Artículo 4°.- En el caso de
acompañarse documentos u otras pruebas como complemento de la presentación,
cuyo extravío pueda causar perjuicios al interesado o a terceros, se podrá
solicitar que el original se reserve en la Mesa de Entradas y Salidas y se agregue
copia al expediente o, si se tratare de otras pruebas, se reserven en igual forma
para ser exhibidas oportunamente ante quien corresponda y se deje constancia
de su recepción en las actuaciones.-
Artículo 5°.- El domicilio real
denunciado o el legal constituido se considerarán subsistentes a los efectos
de la gestión, mientras no sea denunciado otro expresamente en las mismas actuaciones.-
II - DE LA REPOSICION
DE SELLADOS y OTROS GRAVAMENES o TASAS
Artículo 6°.- Todo escrito que se
presente deberá ser en papel sellado de actuación, del valor correspondiente
o integrado en su valor, en su caso, conforme lo establecido en la Ley Impositiva
vigente, capítulo Tasas Retributivas de Servicios.
Artículo 7°. - Además de estar
repuesto con el sellado de actuación o tasa retributiva de servicios, todo
documento o instrumento sujeto a gravámenes de sellos que se acompañe a un escrito,
deberá hallarse debidamente repuesto con el sellado que corresponda por el acto
documentado en el mismo o tener constancia de haberse efectuado la reposición.
Artículo 8º.- El sellado de
actuación corresponde por cada hoja de expediente, exhortos, certificados,
oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios,
facturas, cédulas y demás actos o documentos, debidamente firmados, aunque
posteriormente deban desglosarse del expediente administrativo.
Artículo 9°.- Cuando por cualquier
circunstancia no pudiera reponerse un escrito o documento, se recibirá
el mismo con cargo de reposición durante los tres días hábiles siguientes, haciéndose
conocer esta circunstancia al interesado. Si el interesado no diere cumplimiento
a la mencionada reposición en el plazo previsto, se procederá entonces a
la devolución de dicho escrito o documento, pudiendo el responsable del procedimiento
tener los mismos como no presentados.
Artículo 10º- Cuando una de las
partes intervinientes en un expediente o actuación se encuentre exenta
del pago de sellados o de la tasa retributiva de servicios, deberá hacer
constar esta circunstancia claramente en su primer escrito,
especificando la ley, decreto o norma jurídica en virtud de la cual goce
de esta franquicia.
III - DE LA PERSONERÍA
Artículo 11°.- La persona que se
presente por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa
ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá presentar desde la primera intervención que
realice en nombre de sus mandantes o representados los documentos que acrediten
la calidad o el carácter invocado.
Artículo 12°. - Los representantes o
apoderados acreditarán sus personerías con el correspondiente instrumento
otorgado ante escribano público, autoridad judicial u órgano administrativo facultado
al efecto por el titular del Poder Ejecutivo Provincial, sus Ministros, Secretarios de
Estado, titulares de los entes descentralizados autárquicamente o la persona
que éstos indicaren.
IV - DE LA MESA DE
ENTRADAS Y SALIDAS
Artículo 13°.- La dependencia encargada
de la recepción de expedientes o actuaciones, escritos o pruebas y de su
correspondiente registro, como así también de suministrar información sobre
su trámite a los interesados, será la Mesa de Entradas y Salidas de la repartición
y, como tal, deberá estar habilitada al público durante todo el horario de trabajo
de la Administración Provincial.
Artículo 14°.- Presentada
una
gestión, la Mesa de Entradas y Salidas dejará constancia en la misma del
día y hora de la recepción, e iniciará de inmediato el expediente o legajo o
procederá a la registración de la misma, según corresponda, otorgando un
recibo al interesado en el que consten el día y la hora de la recepción
y números o característica con que se identifica la gestión. Los Jefes
de Mesa de Entradas y Salidas son responsables del estricto cumplimiento
de la Ley Impositiva (Tasa Retributiva de Servicios), en lo que refiere
a lo dispuesto en el Título II de esta Reglamentación.
Los expedientes serán
compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en
que tal limite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo
texto.
Todas las actuaciones
deberán foliarse por orden cronológico y correlativo, incluso cuando se integren
con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o
disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se
foliarán por orden correlativo, dejándose constancia en cada una de ellas del número
de copia que le corresponde.
Cuando los
expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser
incorporados, se confeccionarán legajos, los cuales quedarán reservados en
aquel órgano administrativo que el responsable del procedimiento indique.
Cuando se reciba en Mesa de Entradas y Salidas un escrito que se refiera a un
expediente en trámite en dependencias internas, deberá registrarse como
"Anexo". Toda acumulación de expedientes o anexos importa la
incorporación a otro expediente. El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado
fijará el procedimiento de foliatura en estos casos.
Artículo 15°.- Cuando
a
juicio de la Mesa de Entradas y Salidas no proceda la recepción de un escrito,
documentación o prueba, por referir a un asunto que no compete a la repartición,
por no guardar el estilo o por cualquier otra causa, en principio no se negará
la recepción, sino que se llevará de inmediato en consulta al Jefe de la Repartición,
sin registrar, y éste, si juzgare que así corresponde, lo devolverá, con constancia
escrita del día y hora en que fue presentado y el motivo de la devolución, si
así lo solicitara la parte interesada.-
Artículo 16º.- Las Mesas de
Entradas y Salidas podrán rechazar la recepción de expedientes o actuaciones en
trámite girados por otras reparticiones, si sus hojas no estuvieran debidamente
foliadas, o si faltaran hojas o documentos que figuren agregados y no existiera
constancia del desglose o si su carátula o alguna de sus hojas estuviera deteriorada
en tal forma que resulten ilegibles en todo o en parte, en cuyo caso se devolverán
con constancia del rechazo de la recepción y su motivo.
Si aún así, la
repartición remitente insistiera en su envío mediante providencia debidamente
fundada y firmada por el Jefe de la misma, la solicitud de recepción se elevará
a conocimiento y decisión del responsable del procedimiento o de quien éste designe,
el cual deberá expedirse en el término de dos (2) días.
Comprobada la pérdida
y extravío de un expediente o la ausencia de datos sobre una presentación
realizada por el administrado, se ordenará dentro de los cinco días su reconstrucción,
incorporándose la copia de las presentaciones y documentación que aporte el
interesado, los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites
registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada de
la misma, prosiguiendo las actuaciones según su estado.
V - DE LOS TÉRMINOS
Artículo 17º.- Los términos
administrativos se contarán por días hábiles, considerándose como tales los
que sean laborables para la Administración Provincial.-
Artículo 18º.- Los términos
comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al de la notificación, no
contándose el día en que la misma fue efectuada. Si el término fuera de horas,
no se computará la hora de la notificación, ni tampoco las horas correspondientes
a días inhábiles.-
Artículo 19°.- Los términos serán
prorrogables, a solicitud de parte y sin necesidad de expresión de causa.
La prórroga deberá ser solicitada dentro del término y correrá desde su vencimiento,
aún cuando fuera concedida con posterioridad.
Artículo 20°.- Los términos fenecen
por el mero transcurso del tiempo fijado para los mismos, sin necesidad de
declaración alguna ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se
hubieran podido ejercer.-
-Transcurridos los
términos, se proseguirá el trámite del expediente según su estado. El escrito
no presentado dentro del horario administrativo del día en que operare el vencimiento
del plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato dentro del
horario de atención.
VI - DE LAS
NOTIFICACIONES
Artículo 21°.- Los decretos,
resoluciones o providencias dictados en las actuaciones administrativas, no
obligarán si no son notificados mediante alguno de los siguientes
procedimientos:
a) En diligencia en el mismo expediente o actuación, por el
Jefe de Mesa de Entradas y Salidas o el agente que éste indique en la
repartición o por el empleado notificador en el domicilio del notificado.
b) Por cédula remitida por carta postal certificada con
aviso de retorno al domicilio constituido, por telegrama colacionado o por
cédula, la que se hará entregar por la autoridad policial más cercana al
domicilio del notificado cuando en la localidad no hubiere oficina de correos o
empleado notificador.
c) Por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial,
únicamente en los casos en que se ignore el domicilio del notificado o se
notifique a personas desconocidas.
d) Por notificación electrónica conforme se establece en el
artículo 79°.
Artículo 22º.- La notificación en
diligencia se hará en el mismo expediente, debiendo ser firmada por el
Jefe de la Mesa de Entradas y Salidas o el empleado notificador y el
notificado, o un testigo hábil si éste no supiera firmar, no pudiera o
se negara a hacerlo, entregándose en el acto copia del texto que se
notifica.-
Artículo 23°.- La notificación por
cédula se hará redactando la misma en doble ejemplar, con transcripción
de la parte resolutiva del decreto, resolución o providencia que se notifica,
debiendo especificarse, además, el expediente o actuación de que se trate, con
indicación de su número y transcripción íntegra de su carátula, en forma tal
que el mismo pueda ser fácilmente identificado, y señalar asimismo los
recursos que proceden contra dichos actos.
Artículo 24°.- Si la cédula se
remitiese por correo, se agregará al expediente la copia auténtica de la misma,
así como las constancias de recepción en el correo y en el domicilio del
notificado.
Artículo 25°.- Si se entregara por
medio del empleado notificador o por la autoridad policial de la localidad,
se agregará copia autenticada y las constancias de la notificación.-
Artículo 26º.- Cuando no se
encontrare la persona a quien se deba notificar, se entregará la cédula dirigida
a ella a cualquier persona de la casa, haciendo constar esta circunstancia en
una diligencia firmada por el notificador y quien recibiera la cédula, o
por un testigo, si quien la recibe no supiera, no pudiera o se negare a
firmar.
Artículo 27°.- Cuando no se
encontraren personas en el domicilio en que se debe efectuar la comunicación,
se dejará la cédula a un vecino, y si no se encontrare vecino que quiera recibirla
se fijará la misma en una puerta de la casa, prefiriendo las interiores si se
tuviera acceso a ellas, dejándose constancia de esta circunstancia en una
diligencia firmada por el notificador y un testigo hábil.-
Artículo 28°.- La notificación por
telegrama colacionado se practicará únicamente cuando una evidente razón
de urgencia, de fuerza mayor o de interés público así lo aconseje, o cuando
mediante este procedimiento se evite a la Administración, al notificado o a una
de las partes intervinientes en el expediente un evidente perjuicio.-
Artículo 29°.- Los avisos o edictos
que se publiquen en el Boletín Oficial se redactarán en forma breve pero
clara, con especificación de la repartición que notifica, el expediente en que
se hace, el motivo y el nombre y apellido de los notificadores cuando se
conociere.-
Artículo 30º.- Las notificaciones
realizadas sin llenar las formalidades prescriptas, podrán ser declaradas
nulas a solicitud de parte interesada, así como las actuaciones posteriores que
sean consecuencia de ellas. La nulidad quedará subsanada si el notificado, por
un acto realizado en el mismo expediente o actuación, exterioriza haber
tomado conocimiento del decreto, resolución o providencia notificada.-
La nulidad de lo
actuado también procederá, a solicitud de parte interesada, en el caso de
haberse omitido la notificación.-
VII - DE LAS VISTAS Y
TRASLADOS
Artículo 31º.- Todas las vistas y
traslados se correrán por el término de cinco (5) días hábiles a partir de
su notificación y la expresión de agravios será por el término de diez (10)
días hábiles, con transcripción del artículo 20°. Las vistas dispuestas
de oficio por la Administración se correrán con entrega de copia del
decreto, resolución, disposición o informe del que se quiera hacer tomar
conocimiento a la parte interesada, apoderado o letrado patrocinante.
Artículo 32º.- La parte interesada,
su apoderado o letrado patrocinante que acredite personería de conformidad
a lo estatuido en los artículos 11 0 y 12°, podrán tomar vista del contenido
del expediente durante todo su trámite, bastando para ello la simple
solicitud verbal de la misma y sin necesidad de acto expreso que
autorice su concesión, con excepción de aquellas actuaciones que se
encontraren a resolución del órgano competente o que fueren declaradas
con carácter de reservadas por la autoridad responsable del procedimiento.
Artículo 33°.- Las vistas deberán
ser solicitadas y concedidas siempre por ante la Mesa de Entradas y
Salidas de la repartición donde se encontrare en ese momento radicado el expediente,
poniéndose a disposición de la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante
por el término que se fije al efecto, pudiendo éstos obtener a su cargo copias
de todo o parte del mismo. La mera presentación de un pedido de vista suspende
el curso de los plazos, tanto para recurrir, como para reclamar. Ello sin perjuicio
de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista por el plazo de la misma.-
Artículo 34°.- Los traslados se
correrán con entrega bajo recibo del expediente a la parte interesada, apoderado
o letrado patrocinante por el término que se fije y deberán correrse indefectiblemente,
si así se solicitare, en todos los recursos a fin de expresar agravios.
El recibo deberá
individualizar el nombre y domicilio de la parte interesada, apoderado o
letrado patrocinante, el expediente, la cantidad de fojas, la fecha, el motivo
y plazo del préstamo.
Artículo 35°.- Si en el expediente
en el cual se corre traslado existieren documentos u otras pruebas cuyo
extravío a juicio del árgano competente pudiera causar perjuicios a la Administración
o a terceros, se podrá disponer el desglose de los mismos y la reserva en
la Mesa de Entradas y Salidas durante el término del traslado. En este caso los
documentos o pruebas desglosados se exhibirán a la parte interesada cuantas
veces lo solicite o bien se le extenderán copias a su cargo.
Artículo 36°.- Vencido el plazo sin
que el expediente en el cual se corre traslado haya sido devuelto, el prestatario
será intimado para su devolución, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes
a la justicia penal para que, en su caso, proceda al secuestro e instruya las
actuaciones correspondientes. La administración podrá obviar el préstamo del
expediente original entregando una copia certificada por funcionario
competente.
VIII - DEL TRÁMITE
Artículo 37°.- Las Mesas de Entradas
y Salidas pondrán a despacho los expedientes o actuaciones recibidos en el día,
a más tardar durante el transcurso de la última hora de labor del mismo día de
la recepción.
Esta norma no regirá
para los expedientes o actuaciones cuyo diligenciamiento estuviera dispuesto
con recomendación de urgencia, los cuales inmediatamente de recibidos se
pondrán a despacho.
En los casos en los que
no se encuentre directamente establecido por las leyes o reglamentos, los
Ministros, Secretarios de Estado, Secretarios Ministeriales, Subsecretarios o
autoridades superiores de los entes descentralizados autárquicamente, por sí o
bien por delegación en otro órgano administrativo, deberán indicar la autoridad
responsable de la sustanciación y seguimiento del procedimiento correspondiente.
En la primera
providencia, se hará constar todas y cada una de las reparticiones, órganos o
dependencias que, según la naturaleza del asunto, prima facie deban intervenir
en el trámite. A tales fines, específicamente, la autoridad responsable del procedimiento:
(a) Valorará las condiciones de admisibilidad, los
requisitos de legitimación y los presupuestos que sean relevantes para la
adopción de la resolución.
(b) Comprobará de oficio los hechos, disponiendo la
ejecución de los actos necesarios a este fin, y adoptará cualquier medida para
el adecuado y pronto desarrollo de la instrucción. En particular, podrá ordenar
la toma de declaraciones y la rectificación de declaraciones o solicitudes
erróneas o incompletas, y podrá practicar comprobaciones técnicas e
inspeccionar y ordenar la exhibición de documentos.
(c) Estará encargado de las comunicaciones, publicaciones y
notificaciones previstas en las leyes y reglamentos, tarea esta, que podrá
delegar en la Dirección de Despacho de la Jurisdicción o Unidad de Organización
pertinente. En este último supuesto, deberá verificar la efectiva realización
de las mismas por parte del órgano delegado.
(d) Adoptará todas las medidas oportunas para que el trámite
no sufra retraso
(e) Indicará el plazo estimado del procedimiento, el que no
podrá exceder aquél que resulte razonable en atención a la naturaleza y
complejidad de la cuestión objeto de debate, sin perjuicio de la prórroga que,
de manera fundada, autoriza el artículo 1° inciso 11) del presente.
Dicho plazo no se aplica a los recursos sino a las peticiones, solicitudes,
gestiones y reclamaciones.
Artículo 38°.- Todo escrito
relacionado con una misma petición, solicitud, reclamación o gestión, se incorporará
a un mismo expediente conforme lo establece el Artículo 1°, inciso 11).
En caso que el
presentante efectúe la acumulación de peticiones prevista en el Artículo 2°,
último párrafo, la autoridad administrativa podrá emplazarla para que presente
las peticiones por separado cuando no exista la conexión implícita o explícita
alegada o trajese entorpecimiento en la tramitación de los asuntos, bajo
apercibimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte o de paralizar
el procedimiento.
Si existiesen dos o
más expedientes que se tramitan simultáneamente y tengan influencia uno sobre
otro o recíproca, la autoridad administrativa, independientemente de la
conducta del interesado, dispondrá su acumulación. Si procediera, ordenará la suspensión
del trámite más avanzado hasta estar en similar condición y resolver adecuadamente
los mismos.
Artículo 39º.- En todos los informes,
que se fecharán y harán mención al número de expediente administrativo y
a la carátula asignada al mismo, bastando ello para justificar la intervención,
se citará la norma jurídica y el fundamento técnico que resulte de aplicación
al caso, debiendo asimismo exponerse claramente las razones en que se funda
la opinión de la informante.-
Asimismo, hará un
prolijo, sucinto y detallado extracto de los hechos antecedentes que existan
sobre el particular y que sirvan como elementos de juicio para resolver en definitiva
Artículo 40º.- La confección de
informes, dictámenes, contestación de notas y todo otro diligenciamiento
de documentación de trámite normal que deban efectuar las reparticiones,
cuando no estuviera establecido expresamente otro término, será realizada
por orden de entrada, en el tiempo que requiera su estudio, dentro de un plazo
no mayor a diez (10) días. Cuando por excepción, tal plazo sea excedido, la autoridad
del organismo interviniente dejará expresa constancia de las causas que o
motivaron dicha demora. Sólo se
considerarán situaciones de excepción y características especiales de
los trámites administrativos, los que se mencionan a continuación:
a) TERMINOS:
Para las actuaciones cuyo cumplimiento requiera un tiempo mayor, la autoridad
que lo ordene podrá fijar el plazo dentro del cual deberán realizarse. A dicho fin
se usará la palabra "TERMINO" y a continuación la fecha límite
autorizada para suconfección. Esta inscripción será colocada después del último
párrafo, sobre el margen izquierdo.
b) URGENTE: Se
dará carácter de URGENTE a la documentación que deba ser diligenciada en un
término de tres (3) días y con prioridad sobre cualquier otra que no tenga esta
calificación o la de MUY URGENTE.
c) MUY URGENTE: A la documentación que deba
ser diligenciada dentro de las veinticuatro (24) horas, le será asignada la
calidad de MUY URGENTE y se la atenderá con prioridad sobre cualquier otra que
no tenga este carácter. Esta calificación solamente podrá otorgarla el
responsable del procedimiento o quien éste indique.
d) PRORROGA: En
los casos en que se hubiera señalado un término para el diligenciamiento de una
actuación, y quién deba informarla prevea que no podrá darle cumplimiento
dentro del mismo, inmediatamente comunicará por vía independiente, para no
detener el trámite, la imposibilidad de elevarlo en el término fijado,
juntamente con el pedido de prórroga, proponiendo correctamente la nueva fecha
y fundamentando su pedido.
e) RESERVADO o SECRETO:
El responsable del procedimiento que intervenga en la tramitación podrá,
excepcionalmente y en forma fundada, asignarle el carácter de RESERVADO o
SECRETO cuando considere necesario evitar su divulgación, ajustándose para ello
a los parámetros establecidos con relación a la temática en el Decreto N°
0692/09 o el que en el futuro lo sustituya.
Artículo 41º.- En todos los casos
las reparticiones deberán especificar al pie de la ultima actuación, el
tiempo en que el expediente permaneció radicado en la misma.-
Cuando se excedieran
los términos establecidos en el articulo precedente, se expondrán las razones
de la demora.-
IX - DE LOS RECURSOS
y DE LA DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD
a) De la Revocatoria
Artículo 42°. - El recurso de
revocatoria podrá interponerse contra cualquier decisión dictada por autoridad
pública, en ejercicio de función administrativa, por aquel que acreditare ser
titular de derechos subjetivos públicos, intereses legítimos o derechos de
incidencia colectiva. El recurso deberá interponerse ante la autoridad
administrativa que dicto el acto objeto de impugnación. El plazo para
interponer el recurso será de diez (10) días contados a partir de la notificación
del decisorio.
El recurso de
revocatoria podrá interponerse también contra cualquier decisión que dicte la máxima
autoridad de los entes descentralizados autarquicamente.
La impugnación podrá
fundarse en razones de ilegitimidad como de oportunidad, merito o conveniencia.
Artículo 43º.- En el escrito respectivo
deberán exponerse los argumentos en que se base la impugnación y acompañar
las pruebas que considere que hacen a su derecho. No será necesario que acompañe
la evidencia en poder de las autoridades administrativas, sin perjuicio
de proceder a identificarla en su ofrecimiento. Se admitirán todos los
medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
Vencido el término de
diez (10) días, aún cuando el recurso hubiera sido interpuesto en tiempo, no
procederá la recepción de nuevos escritos ni aceptación de otras pruebas que
aquellas presentadas en término.
Artículo 44º.- A fin de estudiar los
antecedentes, fundar el recurso y ofrecer y producir la prueba —lo que
fuera pertinente- el recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones.
El traslado se
concederá en todos los casos, inmediatamente de solicitado, y será por el
término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que falte
para su vencimiento.-
En oportunidad de
correr el traslado, la autoridad administrativa debe hacer saber al recurrente
que el artículo 19° de la reglamentación lo autoriza a solicitar la prórroga
del plazo.
Artículo 45º. - La autoridad
administrativa ante quien se recurriera, fundado el recurso o vencido el plazo
respectivo, correrá un traslado por el término de diez (10) días a los
eventuales terceros que pudieren tener un interés directo en mantener la
decisión impugnada a fin de que así lo expresen, ofrezcan y produzcan la
prueba que haga a su derecho.
Artículo 46°.- Recibidos los
memoriales o vencidos los plazos para hacerlo, la autoridad administrativa
procederá a recibir la prueba que estime pertinente, disponiendo la producción
de aquella respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para
la decisión, fijando para ello un plazo de treinta días y, en su caso, la
ampliación de éste que estime corresponder en atención a la complejidad
del asunto.
Artículo 47º.- La providencia que
ordene la producción de prueba se notificará a las partes indicando cuáles
son admitidas y la fecha de la o las audiencias que, en su caso, se hubieren
fijado. En caso que se fijare fecha de audiencia, la notificación se
diligenciará con una anticipación de cinco (5) días por lo menos a la
fecha de realización de la misma.
Artículo 48°.- Sin perjuicio de los
informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio solicitar,
podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios
al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. De lo solicitado se dejará
constancia en el expediente. Todas las dependencias de la Administración
Pública Provincial, cualquiera sea su situación jerárquica y ubicación
organizacional, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y
recíproca.
Artículo 49º.- Producida
la
prueba o vencido el plazo para hacerlo, se correrá traslado por el plazo de
cinco (5) días a los interesados para que presenten sus respectivos memoriales
alegando sobre el mérito de la prueba rendida.
Artículo 50º.- La autoridad
administrativa resolverá el recurso dentro de los treinta (30) días computados
desde la presentación de los memoriales o, en su caso, desde el vencimiento
del plazo para hacerlo, pudiendo prorrogar la exposición de los fundamentos
de su decisión por el término de diez (10) días.
Artículo 51°.- Si el acto hubiere sido
dictado por delegación, el recurso de revocatoria será resuelto por el
órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación de la autoridad delegante.
Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será
resuelto por el delegante.
Artículo 52°.- Si el recurso de revocatoria
no fuere resuelto dentro del plazo fijado en el artículo 50°, el
interesado podrá articular el recurso previsto en el artículo 58° del presente
en los términos y alcances previstos en el referido precepto, previa
interposición de pronto despacho.
Artículo 53°.- El recurso de
revocatoria interpuesto contra un decreto del Poder Ejecutivo es resuelto por
el mismo y el acto que lo resuelve pone fin a la instancia administrativa,
rigiéndose por las disposiciones precedentes en cuanto resulten aplicables.
Previo al dictado del acto que resuelva el recurso, deberá requerirse
dictamen de Fiscalía de Estado.
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b) De la Apelación.
Artículo 54°.- El recurso de
apelación procede contra las decisiones de las autoridades administrativas
de la Administración Centralizada o de las máximas autoridades de los entes
descentralizados autárquicamente que resuelvan recursos de revocatoria y puede
ser interpuesto por los interesados alcanzados por el acto en el plazo de diez
(10) días hábiles contados desde la notificación respectiva, pudiendo
también interponerse subsidiariamente con el recurso de revocatoria.-
Podrá fundarse en
razones de ilegitimidad como de oportunidad, mérito o conveniencia.
Artículo 55º.- Recibido
un
recurso de apelación por parte de la autoridad administrativa recurrida, será
elevado inmediatamente al Poder Ejecutivo por vía del Ministerio que corresponda,
conjuntamente con el expediente o actuación administrativa que lo originara.
Radicadas las
actuaciones en el Ministerio, se correrá traslado al apelante por el término de
diez (10) días para que exprese agravios y ofrezca prueba, si correspondiera.
Vencido el mismo sin que el apelante haya expresado agravios, se declarará
desierto el recurso.
La apertura a prueba
sólo procederá si se ofrecieran nuevos elementos y fueren ellos pertinentes al
asunto en discusión.
Si se ordenare la
apertura a prueba, una vez producida la misma se correrá traslado al apelante
para que alegue sobre su mérito por el plazo de cinco (5) días.
Artículo 56°.- El término para
producir y acompañar la nueva prueba no podrá exceder de los treinta
(30) días. Vencido el
término y con las pruebas que se hubieran producido continuará el
diligenciamiento de las actuaciones sin esperar el resultado de las demás
diligencias probatorias que se hubieran dispuesto. No obstante, si las demás
pruebas vinieren o se produjeren fuera del término establecido, pero antes de
dictar resolución, deberán ser tomadas en cuenta.
Artículo 57°.- Previo a resolver, el
Poder Ejecutivo podrá requerir informes y dictámenes de otras reparticiones
de la Administración, aun cuando el expediente no se haya tramitado ante las
mismas; los cuales, en su caso, deberán producirse en el término de dos días.-
Asimismo, el Poder
Ejecutivo deberá requerir, indefectiblemente, dictamen de la Fiscalía de
Estado. Producido el mismo se entenderá que el expediente se encuentra en
estado de dictar resolución.
El decreto dictado
por el Poder Ejecutivo al resolver el recurso de apelación agota la instancia
administrativa.
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c) Del Jerárquico
Artículo 58º.- Podrán
interponer
este recurso por ante el Poder Ejecutivo quienes consideren que los órganos
competentes de la Administración Centralizada o de los entes descentralizados
autárquicamente han denegado tácitamente un derecho postulado o incurrido
en retardación indebida en dictar la resolución, siempre que haya estado precedido
del correspondiente pedido de pronto despacho.
Artículo 59º.- Se entenderá que existe
denegación tácita o una retardación en el trámite, cuando hubieran
transcurrido treinta (30) días desde que el expediente o actuación respectiva
se encuentra en estado de dictar resolución definitiva, sin que ésta sea
habida.
Artículo 60º.- A los efectos del
recurso jerárquico, la parte interesada deberá interponer pronto despacho.
Transcurridos treinta (30) días desde la presentación del escrito, sin producirse
la resolución definitiva, la parte interesada quedará habilitada para interponer
el recurso jerárquico, como si la resolución se hubiera dictado y fuera contraria
a sus derechos.
Artículo 61º.- El recurso jerárquico
se promoverá directamente ante el Poder Ejecutivo por vía del Ministerio
que corresponda. En el escrito respectivo, que se presentará en original y copia,
se especificará la autoridad contra la cual se recurre e individualizará el expediente
o actuación motivo del recurso. En el mismo escrito se deberá hacer manifestación
expresa de si se solicita traslado de las actuaciones, a fin de tomar conocimiento
de las mismas y ampliar la argumentación.
Tomado conocimiento
del recurso, el Ministerio que lo reciba formará expediente y oficiará de
inmediato a la autoridad administrativa que hubiera dado lugar al mismo, remitiéndole
la copia del escrito para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
informe y eleve las actuaciones a conocimiento y decisión de la autoridad requirente,
dejándose reservado el expediente originado con el recurso a la espera de los
antecedentes.
Artículo 62°.- Recibidos
los
antecedentes y verificada la procedencia del recurso, en cuanto a si cumple
los requisitos de haber sido presentado en tiempo y forma, se tramitará, ante
el Poder Ejecutivo, conforme las reglas del recurso de apelación.-
Artículo 63°.- La interposición de este
recurso no privará a la autoridad administrativa de la competencia para
resolver el recurso de revocatoria o el reclamo administrativo, debiendo
el interesado en caso de disconformidad con la solución adoptada, dar continuidad
a la pretensión postulada o deducir los recursos que pudieren corresponder.
En los supuestos en que la autoridad administrativa opte por la resolución
del recurso de grado, el recurso jerárquico será archivado sin más trámite.-
Artículo 64°.- La resolución que dicte
Poder Ejecutivo pondrá término a la instancia administrativa. -
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d) De la denuncia de
ilegitimidad
Artículo 65°.- Una vez vencidos los
plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá
el derecho para articularlos, quedando firme el acto. Ello no obstará a que se
considere la petición corno denuncia de ilegitimidad por el órgano que
hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo
contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario
del derecho. La decisión que resuelva la denuncia de ilegitimidad será
irrecurrible.
X - DE LA PERENCION
DE INSTANCIA
Artículo 66°.- Toda actuación
administrativa que se promueva ante los órganos de la Administración Pública
o sus entes descentralizados, se considerará caduca por perención de instancia
si los interesados dejaren pasar un año sin realizar actos tendientes a su efectivo
impulso, salvo que la autoridad competente para resolver se encontrare en condiciones
de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, todo ello sin perjuicio de lo que
pudiere corresponder en materia de prescripción de la acción respectiva.
La perención se opera
por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna.
No será de aplicación
en ningún caso y bajo ningún concepto, cuando la consideración de caducidad
pueda ocasionar un perjuicio a la Administración o cuando el asunto de que se
trate resulte de interés público.-
Xl - DEL PERSONAL DE
LA ADMINISTRACION
Artículo 67°. - Establécese por parte
de todo el personal de la Administración, la obligatoriedad de dedicar
el máximo de atención y contracción al trabajo a las tareas a su cargo, siendo
de su obligación aplicar su total capacidad y conocimientos técnicos y
administrativos al cumplimiento de la función que le compete.-
Artículo 68°.- Queda absolutamente
prohibido al personal de la Administración Provincial, incluido el de
sus entes descentralizados autárquicamente, el actuar en forma directa o
indirecta en el diligenciamiento de trámites ante la repartición en que
preste servicios o en cualquier otra de la Administración Provincial, en
los siguientes casos:
1º- Cuando tenga relación de dependencia con una o varias
de las partes interesadas en la gestión.
2°- Cuando, aún sin tener relación de dependencia, el
trámite refiera a una gestión sobre compras, ventas, concesiones o
contrataciones en una actividad industrial o comercial a la que el empleado se
encuentre ligado por actividades que desarrolle fuera de la Administración.
3°- En el caso de profesionales abogados, contadores
públicos, procuradores, escribanos, etc., en el diligenciamiento en
representación de terceros, de gestiones o actuaciones que tramiten ante la
propia repartición en que presten servicios o ante el Ministerio del cual
dependa dicha repartición, exceptuándose los casos en que se obre por mandato
judicial.
Artículo 69º.- Queda prohibido,
asimismo, al personal de la Administración Provincial, el intervenir en forma
directa o indirecta en cualquier otro acto, operación o negocio que resulte evidentemente
incompatible con la corrección y necesaria prescindencia que exige el buen
desempeño de la función pública; y, especialmente, el valerse de la posición
que se ocupe, merced al cargo que se desempeñe, para exigir o recomendar
la realización de adquisiciones, contratos o cualquier otro acto,
administrativo o particular, que pueda reportarle un beneficio que de
otro modo no lo lograría.
Artículo 70º.- Cuando un agente de
la Administración se encuentre comprendido en alguna de las incompatibilidades
prescriptas precedentemente y sea llamado a intervenir o, bajo su firma,
deba producir informes, dictámenes o realizar otras diligencias en alguna gestión
o actuación en la cual su opinión pueda influir ante la autoridad que deba resolver,
será su obligación excusarse de intervenir.
En este caso, la
autoridad que corresponda encomendará de inmediato el cumplimiento de la
diligencia a otro funcionario, empleado o agente de la Administración.
Artículo 71º.- Toda parte
interviniente en una gestión o cualquier particular, entidad o institución que resulte
afectada por las transgresiones que el personal de la Administración pueda cometer
a las prescripciones establecidas en el presente capítulo, podrá efectuar la denuncia
correspondiente ante el titular de la unidad de organización respectiva.
Presentada la
denuncia, la imputación se tramitará de conformidad a las reglas del régimen
disciplinario aplicable en cada caso.-
XII - DEL EXPEDIENTE
ELECTRÓNICO
Artículo 72º.- Las presentaciones
podrán realizarse y sustanciarse en forma electrónica. En la presentación
y sustanciación de presentaciones ante la Administración Pública Provincial
por medios electrónicos serán de aplicación los mismos principios que sustentan
todo procedimiento administrativo en lo que fueren aplicables.
Artículo 73º.- Las autoridades
administrativas que cuenten con sistemas de transmisión electrónica de
datos podrán emplearlos para la recepción de presentaciones y documentos. Los
administrados podrán solicitar a la autoridad administrativa el envío, por
medios electrónicos, de información o documentación a la que tengan
derecho en el marco del procedimiento administrativo.
Artículo 74º. - En los supuestos en
que la presentación se inicie o se sustancie con la utilización de medios
electrónicos de cualquier tipo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad
administrativa deberá extremar la adopción de las medidas de seguridad
apropiadas para resguardar la existencia de los datos ante cualquier
contingencia que pudiera suceder, protegiendo la integridad de los
documentos contenidos en los expedientes electrónicos y asegurando su
valor probatorio a todos los efectos legales.
Artículo 75°.- Con las
presentaciones electrónicas recepcionadas por la Administración Pública Provincial
y, sin estar taxativamente limitado a los proveídos, los informes técnicos, las
opiniones que fueran menester, las pruebas colectadas, las resoluciones
emitidas y las constancias de recepción de las notificaciones
electrónicas realizadas, se formará el expediente electrónico. Podrá ser
consultado a través de los medios electrónicos que la autoridad
administrativa ponga a disposición de los interesados.
Artículo 76°.- La Administración
Pública Provincial podrá efectuar notificaciones por medios electrónicos
conforme lo establece el artículo 21 inciso d). Estas notificaciones deberán
realizarse de forma tal que permitan comprobar fehacientemente su recepción por
el destinatario de la misma.
Artículo 77°.- A solicitud del
administrado o a requerimiento fundado de la propia autoridad administrativa,
y en las condiciones que el Poder Ejecutivo determine, podrá ser sustituido
el domicilio legal constituido por una casilla electrónica o domicilio electrónico,
donde se practicarán todas las notificaciones que deban realizarse por cédula
al domicilio constituido.
El contenido de la
notificación al domicilio electrónico deberá ser el mismo que aquel exigido
para las cédulas remitidas al domicilio legal constituido tal como lo establece
el artículo 23° de la presente reglamentación.
Artículo 78°.- Además
de
la auditabilidad del sistema empleado, la notificación al domicilio electrónico
para ser válida deberá asegurar:
(a) Los requisitos establecidos en cuanto al contenido
exigidos por el artículo 23 de la presente reglamentación.
(b) La inviolabilidad de la comunicación desde su emisión
hasta su recepción.
(c) La certeza, para el emisor, de la recepción por parte
del destinatario y su constancia.
(d) La utilización de sistemas informáticos de propiedad de
la Administración Pública Provincial.
En virtud de lo
dispuesto por el Decreto 1573/08 reglamentario de la Ley 12.491, los documentos
serán signados con firma digital, cuyos certificados serán otorgados por la Oficina
Nacional de Tecnología de Información, dependiente de la Jefatura de Gabinete
de Ministros de la Nación, designada como certificador licenciante en la Decisión
Administrativa N° 6/2007 del mencionado organismo o por cualquier otra dependencia
que la sustituya de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de Gobierno y
Reforma del Estado.
Artículo 79°.- Las notificaciones
electrónicas estarán sujetas a las siguientes regulaciones:
(a) Una Oficina Técnico-Administrativa de la Provincia de
Santa Fe proveerá a quienes suscriban convenio de adhesión una casilla
electrónica, ubicada en servidores de la Provincia; accediendo los
administrados o profesionales a ellas en la dirección web de la Provincia.
(b) Las personas habilitadas a la suscripción del convenio
de adhesión, y por lo tanto quienes tienen derecho a que se les asigne casilla
electrónica, son aquellas que inician y/o intervienen y/o prosiguen un
procedimiento administrativo o sus representantes legales.
(c) A los suscriptores del convenio de adhesión se les
asignará un Código Único de Usuario habilitado por el sistema y podrán acceder
a su casilla de correo electrónico por medio de un nombre de usuario y clave
provista por el mismo.
(d) A los efectos de la notificación electrónica la misma se
considera practicada el día hábil posterior a la constancia de almacenamiento
de la cédula de notificación emitida por la base de datos ubicada en los
servidores de la Provincia de Santa Fe. Esto coincidirá con el momento en que
se encuentre accesible y visible la cédula en la casilla electrónica.
(e) La Mesa de Entradas y Salidas o la Oficina de Notificaciones
de la autoridad administrativa correspondiente confeccionará la cédula, la
signará con firma digital, y remitirá la misma a la base de datos creada al
efecto en la Administración Pública de la Provincia de Santa Fe. El sistema de
la base de datos registrará constancia de la fecha y hora en que el documento
ingresó y quedó disponible en la base de datos, siendo la cédula desde ese
momento plenamente accesible por el destinatario, incluyendo estos datos en el
documento de notificación. La constancia que emita el sistema será impresa y
agregada al expediente, excepto que el propio expediente sea electrónico de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 72°.
(f) Todas la casillas electrónicas que se creen para la
notificación electrónica dentro de los procedimientos administrativos de la
Provincia de Santa Fe serán contenidas en una base de datos ubicada en
servidores de esta Provincia, destinados exclusivamente para esa tarea y
administrados por personal de su planta, bajo la supervisión del Ministerio de
Gobierno y Reforma del Estado, a través del órgano que a este efecto designe.
(g) La base de datos que contiene todas las casillas
electrónicas será auditable a pedido del Ministerio de Gobierno y Reforma del
Estado.
Artículo 80°.- Toda presentación del administrado
y toda manifestación de la autoridad administrativa deberá poseer firma.
Podrá ser utilizada la firma electrónica (o digital), siendo regulada su
utilización de acuerdo a la normativa especial en la materia.
La autoridad
administrativa, progresivamente, pondrá a disposición de los interesados, formularios
electrónicos a través de los medios de tal naturaleza. Los datos contenidos en
tales formularios digitales deberán ser almacenados por la autoridad
administrativa a través de los medios del mismo carácter con los que contare.-
XIII - DE LOS
ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 81º.- El titular del Poder
Ejecutivo, sus Ministros, Secretarios de Estado o los funcionarios que éstos
designen, como así también las autoridades superiores de los entes descentralizados
autárquicamente, empresas o sociedades del Estado, podrán convocar a un
procedimiento participativo para la elaboración y revisión de un acto administrativo
de alcance general con contenido normativo y para la formulación de proyectos
de ley para su eventual remisión a la Honorable Legislatura, en adelante "-Procedimiento
Participativo". El órgano convocante será considerado Autoridad Responsable
del Procedimiento.
Artículo 82°. - La convocatoria también
podrá ser solicitada por cualquier ciudadano que acredite ser titular de un
derecho subjetivo público, interés legítimo o derecho de incidencia colectiva
mediante una presentación fundada al órgano o ente con competencia para decidir
la convocatoria. Para la participación en el procedimiento no será necesario acreditar
interés jurídico tutelado alguno.
Artículo 83°. - El acto
administrativo que, en su caso, disponga la convocatoria a participar a procedimiento
participativo deberá indicar lo siguiente:
a) Texto completo del acto propuesto.
b) Texto completo de los artículos del presente Reglamento
de Actuaciones Administrativas que regulan el Procedimiento Participativo de
Elaboración y Revisión de Actos de Administrativos de Alcance General y de
Contenido Normativo.
c) Datos identificatorios de la Autoridad Responsable del
Procedimiento y designación de un funcionario que tendrá a su cargo responder
las consultas.
e) Lugar y horario en que se puede tomar vista de la
documentación correspondiente.
f) Plazos para la presentación de los comentarios y
propuestas, el que no será menor a quince días corridos.
g) Antecedentes de hecho, los que podrán incluir informes y
análisis científicos, técnicos, estadísticos o de otro tipo, como así también a
las opiniones legales de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico y
los análisis presupuestarios y financieros de los órganos competentes.
h) Direcciones electrónicas de la Autoridad Responsable del
Procedimiento a disposición de los participantes.
Artículo 84°.- El acto de
convocatoria previsto en el artículo 83° se publicará durante un mínimo de cinco
(5) días en el Boletín Oficial y en el sitio web oficial de la Provincia,
invitando al público a presentar sus comentarios y propuestas. El
anoticiamiento será efectuado entre los veinte (20) y los diez (10) días
anteriores a la apertura del procedimiento.
Fuera de ese período,
se podrá comunicar la apertura del procedimiento a través de los medios
audiovisuales y gráficos locales, regionales, provinciales o nacionales que favorezcan
la debida publicidad del procedimiento. Aún vencidos esos plazos, el sitio web
oficial de la Provincia podrá continuar informando que el procedimiento se encuentra
abierto, aún cuando el trámite estuviera en desarrollo.
Artículo 85°.- El Procedimiento
Participativo deberá asegurar los principios de gratuidad, publicidad, informalidad
e igualdad.
Los comentarios y
propuestas no serán vinculantes. Serán recibidos en la Mesa de Entradas y
Salidas de la Autoridad Responsable del Procedimiento, la cual deberá incorporarlos
al expediente en trámite. Podrán presentarse con los documentos anexos que
considere relevante. Igualmente, de acuerdo al artículo 83° inciso h) in fine,
tanto los comentarios y propuestas como sus documentos respaldatorios podrán ser
remitidos en soportes electrónicos a las direcciones digitales habilitadas a
tal efecto.
Los documentos anexos
incluyen, pero no se limitan a documentos e instrumentos en sentido estricto,
informes, deposiciones testimoniales y pericias.
Tomando en cuenta los
derechos en juego, la naturaleza de la reglamentación a emitir, los intereses
públicos comprometidos, la cantidad y calidad de los comentarios y propuestas
recibidos y la economía del procedimiento, la Autoridad Responsable del
Procedimiento podrá
convocar una única audiencia para recibir simples presentaciones orales.
Artículo 86°.- En el caso de que la
Autoridad Responsable del Procedimiento convoque a audiencia establecerá:
(a) La inscripción de los participantes que presentarán
oralmente su comentario.
(b) La Autoridad a cargo.
(c) El objeto de la audiencia pública informal.
(d) Lugar, día y hora de celebración.
(e) Autoridades que presidirán la audiencia.
(f) Tiempo de las exposiciones.
(g) Orden del día, el que contendrá la nómina de los
participantes y de los funcionarios convocados; una breve descripción de la
propuesta y de los comentarios recibidos; el orden y el tiempo de las
presentaciones orales; y el nombre de quienes presiden y coordinen la audiencia
informal.
(h) Los medios que se utilicen para la registración fiel de
las presentaciones orales, los que serán provistos exclusivamente por la Autoridad.
(i) Las atribuciones del funcionario que actué en calidad de
Presidente que incluirán, sin estar limitado a ellas, la designación de un
secretario asistente; la decisión final sobre el orden de las presentaciones y
la inclusión de aquellas no previstas; la modificación del orden de las
presentaciones si ello condujere a una mejor organización; la ampliación del
tiempo de presentación si fuera pertinente; la formulación de preguntas a
efectos de esclarecer la presentación de la involucrada; la interrupción,
suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura cuando
lo estime conveniente, de oficio o a pedido de alguna presentante; el desalojo
de la sala, la expulsión de asistentes y el recurso al auxilio de la fuerza
pública, todo ello a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia y la
declaración de su cierre.
(j) Los deberes del funcionario que actué en calidad de
presidente, que incluirán sin estar limitado a ellos, la garantía de
imparcialidad.
La Autoridad
Responsable del Procedimiento publicará en los medios establecidos en el
artículo 84° la realización de la audiencia con una antelación no menor a los
diez (10) días corridos.
Artículo 87º.- Concluido el
plazo para presentar los comentarios y propuestas, la Autoridad Responsable del
Procedimiento podrá tomar en consideración los mismos, procediendo a elaborar
el proyecto de acto administrativo respectivo.-
Artículo 88º.- La Administración
también podrá convocar a los ciudadanos e instituciones a Asambleas
Ciudadanas u otros espacios de expresión, con el objeto de conocer sus opiniones
en materia de formulación y ejecución de políticas públicas, promoviendo así
la participación de la ciudadanía en la gestión de gobierno.
XIV - DE LAS
DECISIONES ADMINISTRATIVAS DE ORGANISMOS CON DIRECCIÓN COLEGIADA
Artículo 89°.- Las entidades,
empresas, sociedades, entes reguladores y dependencias de la Administración
Provincial, denominados indistintamente como los organismos, cuya autoridad
superior esté constituida por un órgano colegiado, podrán celebrar sus reuniones
en forma abierta al público, habilitando de esta forma una instancia de aprendizaje
institucional participativo.
Artículo 90º. - Las reuniones
abiertas se celebrarán en la sede del organismo respectivo, salvo indicación
en contrario.
Cada convocatoria
establecerá:
(a) Organismo convocante y órgano de dirección.
(b) Orden del día.
(c) Lugar, día y hora de la reunión.
(d) Datos del funcionario de contacto y consulta
(e) Dirección electrónica para efectuar consultas vinculadas
a la reunión.
El órgano de
dirección del organismo convocante deberá publicar la convocatoria a sus
reuniones abiertas con una anticipación no menor a diez (10) días corridos en
su sitio web, en su Mesa de Entradas y Salidas, en los espacios destinados a la
atención del público en general.
Excepcionalmente, por
motivos de urgencia debidamente fundada la convocatoria podrá efectuarse dos
días antes de la reunión.
XV - DE LAS MEDIDAS
PROVISIONALES CONTRA LAS DECISIONES U OMISIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 91°.- Iniciado un
procedimiento o recurrida una decisión administrativa, la autoridad administrativa
competente podrá adoptar las medidas provisionales que estime pertinentes
para asegurar los derechos e intereses tutelados del peticionante siempre que
su pretensión sea legalmente verosímil y la demora en otorgarla pueda frustrar
su derecho al concluir el procedimiento.
La coincidencia de la
medida provisional con la petición de fondo no será tampoco obstáculo para su
procedencia. No obstante ello la autoridad administrativa considerará esos
casos en forma estricta y prudente a fin de no adelantar su opinión volviendo
irrelevante el procedimiento., evaluando especialmente los intereses generales
comprometidos.
Previo al dictado de
la medida provisional, salvo casos excepcionales, la autoridad administrativa
oirá a todas las personas afectadas, pudiendo a estos fines correr traslado a
estas para que en un plazo no mayor a cinco (5) días expresen todo lo que haga
a sus derechos o, en su caso, convocar a una audiencia.
XVI - DE LA
CONFERENCIA DE SERVICIOS
Artículo 92°.- Toda vez que resulte
conveniente realizar un examen simultáneo de varios intereses públicos
concurrentes en un procedimiento, el órgano competente podrá convocar una Conferencia
de Servicios, la cual podrá incluir a entes descentralizados autárquicamente.
Podrá convocarse
también dicha conferencia cuando la Administración provincial (centralizada o
descentralizada) deba obtener acuerdos o manifestaciones de conformidad
interjurisdiccionales o interadministrativas, cualquiera que sea su denominación.
En tal caso, las resoluciones acordadas en la Conferencia entre todas las
Administraciones intervinientes sustituirán los actos que ellas debieron haber emitido.
El trámite preparatorio podrá abreviarse a través de la simple adhesión de las oficinas
técnicas y de asesoramiento jurídico a los respectivos informes o dictámenes iniciales
o bien a través de la actuación conjunta.
XVII - DE LAS
RELACIONES ENTRE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS SUJETOS
QUE INTERACTUAN CON
ELLA
Artículo 93°.- Cuando
alguna
autoridad administrativa, en ejercicio de sus respectivas competencias, establezca
medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan
el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá obrar
conforme al principio de confianza legítima y elegir la medida menos
restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público
y justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen,
procurando que, en ningún caso, se produzcan diferencias de trato
discriminatorias.
Artículo 94°.- En su interactuación con
las autoridades administrativas, las personas tienen el deber de
colaborar con las mismas y obrar en todo momento de buena fe.
Artículo 95°.- La comparecencia de
los administrados ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando
así esté previsto en una norma con rango de ley o por acto administrativo fundado
en ella. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación
hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia,
así como los efectos de no atenderla.
Artículo 96°.- Las autoridades
administrativas y los agentes públicos que tuviesen a su cargo la resolución
o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación
y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan,
dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los peticionantes,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad o atraso
irrazonable en la tramitación de procedimientos.
Artículo 97°.- El transcurso del
plazo máximo legal para resolver un trámite que, en su caso, hubiere sido
fijado por la autoridad responsable del procedimiento, se podrá suspender en
los siguientes supuestos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier administrado la
subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de
juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto,
el transcurso del plazo concedido.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo de un
municipio, comuna o de un órgano de otra provincia o del gobierno nacional, por
el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los
administrados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración
Pública Provincial, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean determinantes
del contenido de la resolución a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá
comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente
deberá ser comunicada a los mismos.
Este plazo de
suspensión no podrá exceder de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis
contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo
necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
XVIII - DE LA
APLICACION DE ESTE REGLAMENTO
Artículo 98°: Este reglamento será
de aplicación en toda gestión, expediente o actuación administrativa,
cuyo diligenciamiento o procedimiento de trámite no esté expresamente establecido
por una ley especial o su decreto reglamentario.-
Artículo 99°.- También será de
aplicación, subsidiariamente, aún cuando el trámite esté regido por una
ley especial o su decreto reglamentario, si ésta o éste no contemplan, en forma
expresa, el procedimiento a seguir en una diligencia o cuestión en
particular.
Artículo 100°.- El Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe será aplicable supletoriamente
para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere
incompatible con el régimen establecido en el presente reglamento.