ARTÍCULO 68.- Oportunidad y motivos de inhibición.- Oportunidad y motivos de la inhibición y la recusación. Los Jueces deberán inhibirse de participar en audiencia en cuanto advirtieran la existencia de cualquier circunstancia que pudiera considerarse que afecta su imparcialidad. Podrán ser recusados por las partes cuando se generen dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso.
El juez que haya resuelto la prisión preventiva o participado en la audiencia preliminar no podrá integrar el tribunal de juicio ni intervenir en segunda instancia o instancias extraordinarias.
El juez que haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencias no podrá intervenir en segunda instancia o instancias extraordinarias.
ARTÍCULO 71.- Recusación.- Derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405.
ARTÍCULO 72.- Oportunidad, forma y prueba de la recusación.- La recusación deberá oponerse, bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los motivos, y en su caso de las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días de la primera intervención en el procedimiento, salvo que en este Código se establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación deberá ser propuesta dentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada la nueva integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde su producción o conocimiento.
ARTÍCULO 73.- Trámite de la recusación.- Si el Juez admitiera la recusación se observará lo dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, que remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la Cámara resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 74.- Recusación de Juez de Tribunal colegiado.- Para resolver la recusación admitida por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto en la segunda parte del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el Tribunal, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta y ocho horas, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 75.- Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria.- Si la recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez no la admitiera, continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la recusación los actos por él ordenados durante el trámite del incidente, serán invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde que las actuaciones llegarán al Tribunal que deba actuar.
ARTÍCULO 76.- Límites a la recusación e integración del Tribunal.- No podrán inhibirse ni ser recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio de la procedencia de causales de inhibición y recusación que correspondieran.
ARTÍCULO 77.- Efectos.- Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será definitiva.
ARTÍCULO 78.- Separación de los Secretarios.- Derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405.
ARTÍCULO 79.- Costas y sanción.- Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quince días multa si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán solidariamente la parte y su letrado.
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