REGLAS DE DISPONIBILIDAD O CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Capítulo II
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 19°. - Criterios de oportunidad. - El Ministerio Público podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.
Reforma al artículo 19 por la ley la Ley 14258.
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 19°. - Criterios de oportunidad. El Ministerio Público de la Acusación podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo o que se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y
perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público, se encuentre comprometido el interés de un menor de edad, se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión, o se tratare de un hecho delictivo vinculado con la violencia de género;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público;
8) si hubiere transcurrido un año del inicio de la investigación penal y se presuma que no haya de resultar pena privativa de la libertad;
9) si el caso objeto de investigación no se encontrare previsto como prioritario de acuerdo a los lineamientos generales político criminales establecidos previamente mediante Resolución fundada de la fiscalía general.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.
Cuando el hecho delictivo cuya persecución se prescindiera o limitará, tuviere una pena máxima de reclusión o prisión de seis (6) años o más, se requerirá el consentimiento del fiscal regional respectivo.
Resumen
En síntesis, la ley 14258, introduce nuevos criterios, amplía algunos criterios existentes, agrega requisitos adicionales como el consentimiento del fiscal regional en ciertos casos.
ARTÍCULO 20°. - Mediación. - A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente, se establecerán procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva, asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.
ARTÍCULO 21°. - Trámite. - Con fundamento, el Fiscal formulará ante el Tribunal su posición.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el Tribunal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.
Reforma al artículo 21 introducido por Ley 13746
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 21°. - Trámite. Con fundamento, el Fiscal podrá archivar la Investigación.
El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando su pedido.
La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el Fiscal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.
En todos los casos en los que la víctima haya aceptado la aplicación del criterio de oportunidad, se entiende que renunció a su derecho a concurrir como querellante exclusivo.
Resumen
En síntesis, la Ley 13746 incluye cambios en el procedimiento de trámite, tales como, la introducción de la posibilidad de archivar la investigación por parte del Fiscal y una disposición adicional sobre los derechos procesales de la víctima.
ARTÍCULO 22°. - Resolución. Conversión. - Si el Tribunal admite el criterio de oportunidad, la acción pública se tramitará conforme lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2 del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.
Reforma al artículo 22 introducido por Ley 13746
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 22°. - Resolución. Conversión. En caso de controversia entre las partes u oposición de la víctima, a pedido del interesado, se llamará a audiencia donde considerará la legalidad de la posición sostenida por el Fiscal. Si la misma es aceptada, la acción pública se tramitará conforme a lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso, la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2) del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.
(Artículo 22 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
Resumen
En resumen, la reforma dispuesta por la Ley 13746 se centra en el procedimiento en caso de controversia u oposición de la víctima, mientras que las disposiciones relacionadas con la conversión de la acción pública y la extinción de la acción penal quedan iguales en ambos textos.