Cuadro - esquema de la investigación penal preparatoria.
INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
TÍTULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 251.- Competencia. - La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los términos de este Código.
Reformas introducidas al artículo 251 por la ley 14258
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 251°. - Competencia. Corresponde al Ministerio Público de la Acusación la dirección técnica y jurídica de la investigación penal, el diseño de la estrategia procesal y la litigación en estrados judiciales. Como responsable de la dirección investigativa, la Fiscalía dirigirá sus requerimientos a la Policía de Investigaciones, de manera centralizada en cada Circunscripción y por conducto de la autoridad que designe la fiscalía regional. Las directivas de investigación serán formalizadas por sistema u otro medio fehaciente, y en ningún caso se dirigirán a funcionarios policiales determinados.
Queda expresamente prohibida la asignación de efectivos policiales para realizar tareas investigativas bajo dependencia de una agencia o unidad fiscal en particular.
La investigación podrá asimismo quedar a cargo del querellante, en los términos de este Código, debiendo requerirse al Juez las medidas coercitivas que correspondan.
Resumen
Las reformas introducidas por la ley 14258 en relación con la competencia y dirección de la investigación penal son notables. Se claramente las responsabilidades y funciones del Ministerio Público de la Acusación en la dirección de la investigación penal, regula de manera específica la relación con la Policía de Investigaciones y establece condiciones adicionales en caso de que la investigación quede a cargo del querellante. Las notas que distinguen esta reforma son:
Denominación y responsabilidad del órgano
El Texto anterior hacía referencia al "Ministerio Público Fiscal" como responsable de la Investigación Penal Preparatoria, el Texto nuevo utiliza la denominación de "Ministerio Público de la Acusación" como responsable de la dirección técnica y jurídica de la investigación penal. Esto puede reflejar una actualización en la terminología utilizada para referirse al órgano encargado de la investigación penal en el contexto específico.
Rol del Ministerio Público de la Acusación
La nueva redacción amplía la descripción del rol del Ministerio Público de la Acusación al mencionar que es responsable no solo de la dirección técnica y jurídica de la investigación penal, sino también del diseño de la estrategia procesal y la litigación en estrados judiciales. Esto indica una mayor especificidad en cuanto a las responsabilidades y funciones del Ministerio Público de la Acusación en el proceso penal.
Relación con la Policía de Investigaciones
El nuevo artículo establece claramente que la Fiscalía dirigirá sus requerimientos a la Policía de Investigaciones de manera centralizada en cada Circunscripción y por conducto de la autoridad que designe la fiscalía regional. Además, prohíbe expresamente la asignación de efectivos policiales para realizar tareas investigativas bajo dependencia de una agencia o unidad fiscal en particular. Estas disposiciones regulan de manera más detallada la relación entre el Ministerio Público de la Acusación y la Policía de Investigaciones, así como la independencia de esta última en el ejercicio de sus funciones.
Posibilidad de que la investigación quede a cargo del querellante
Ambos textos mencionan que la investigación penal puede quedar a cargo del querellante, pero la reforma añade la condición de que se requieran al Juez las medidas coercitivas que correspondan en este caso. Esto implica que, si la investigación queda en manos del querellante, el Juez deberá autorizar las medidas coercitivas necesarias para la investigación, lo que puede incluir órdenes de allanamiento, citaciones a testigos, entre otras.
ARTÍCULO 252.- Competencia delegada. - Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
Reformas introducidas al artículo 252 por la ley 14258
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 252°. - Competencia policial. Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del Ministerio Público de la Acusación, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones, la Policía de Investigaciones y los demás organismos policiales o facultados legalmente para funciones investigativas.
Fuera de los casos en que se reciban directivas de investigación, la Policía de Investigaciones podrá aplicar protocolos de activación automática ante determinado evento, los que serán creados por convenio entre el Poder Ejecutivo y el Ministerio Público de la Acusación, con noticia posterior a la Fiscalía.
Resumen
Se amplía la competencia policial en la Investigación Penal Preparatoria al incluir a una gama más amplia de organismos policiales facultados legalmente para funciones investigativas, y además introduce la posibilidad de aplicar protocolos de activación automática por parte de la Policía de Investigaciones en ciertos eventos, lo que no está presente en el Texto anterior. En otras palabras, la reforma se centra en:
Denominación y alcance de la competencia policial
Mientras que el Texto anterior hacía referencia al "Organismo de Investigaciones" y a "funcionarios de policía", el nuevo Texto utiliza una denominación más amplia que incluye a la "Policía de Investigaciones" y "los demás organismos policiales o facultados legalmente para funciones investigativas". Esto indica una mayor amplitud en cuanto a los organismos policiales habilitados para participar en la investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público de la Acusación.
Protocolos de activación automática
El artículo reformado introduce una disposición adicional que permite a la Policía de Investigaciones aplicar protocolos de activación automática ante determinados eventos. Estos protocolos serán creados por convenio entre el Poder Ejecutivo y el Ministerio Público de la Acusación, con noticia posterior a la Fiscalía. Esta disposición regula de manera específica la posibilidad de que la Policía de Investigaciones actúe de forma automática en ciertos casos, bajo ciertos protocolos preestablecidos.
ARTÍCULO 253.- Objeto de la investigación. - La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la ley penal.
ARTÍCULO 254.- Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.
Reformas introducidas al artículo 254 por la ley 14258
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 254°. - Iniciación y duración de la Investigación Penal Preparatoria. La Investigación Penar Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público de la Acusación, o por acción de la Policía con noticia inmediata a la Fiscalía.
Resumen
En relación con la iniciación y duración de la Investigación Penal Preparatoria, se actualiza la denominación del Ministerio Público y enfatiza la necesidad de notificar de manera inmediata a la Fiscalía cuando la Policía inicie una investigación penal preparatoria. Es decir:
Responsabilidad de iniciar la investigación
Mientras que el Texto anterior menciona que la Investigación Penal Preparatoria puede iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía, el nuevo Texto señala que la investigación puede ser iniciada por decisión del Ministerio Público de la Acusación, o por acción de la Policía con noticia inmediata a la Fiscalía. Esta diferencia en la denominación del Ministerio Público refleja una actualización en la terminología utilizada para referirse a esta institución.
Comunicación inmediata a la Fiscalía
El Texto anterior establecía que, cuando la investigación es iniciada por la Policía, esta circunstancia debe ser comunicada de inmediato al Fiscal competente para que pueda controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas, el nuevo artículo reformado menciona explícitamente que, si la investigación es iniciada por la Policía, se debe dar noticia inmediata a la Fiscalía.
ARTÍCULO 255.- Comunicación inmediata. - En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.
ARTÍCULO 256.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.
ARTÍCULO 258.- Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259.- Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.
Reformas introducidas al artículo 259 por la ley 13746
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 259°. - Conocimiento a la defensa. Las actuaciones que documentan la investigación penal preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince (15) días después de haber peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.
Excepcionalmente, si resultara útil al éxito de la investigación, el Fiscal podrá solicitar fundadamente autorización al Juez para disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo que no podrá exceder de diez (10) días consecutivos. Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva total o parcial del legajo de investigación, el Fiscal, previa autorización del Juez, podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca superará las cuarenta y ocho (48) horas. En ambos casos, la autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.
Las actuaciones reservadas no podrán ser presentadas o invocadas para fundar ninguna decisión judicial contra el imputado mientras sean secretas. La defensa deberá imponerse de las mismas en un plazo no inferior a cuarenta y ocho (48) horas previas a la toma de la decisión judicial que pudiere basarse en las actuaciones objeto de la reserva.
Resumen
En síntesis, se amplía las disposiciones relacionadas con la reserva del legajo de investigación, estableciendo un procedimiento y plazos específicos para autorizarla y garantizando el acceso de la defensa a las actuaciones reservadas antes de que se tome cualquier decisión judicial basada en ellas. En otras palabras, en relación con el conocimiento a la defensa de las actuaciones que documentan la investigación penal preparatoria son las siguientes:
Autorización para la reserva total o parcial del legajo de investigación
Se introduce una disposición adicional que permite al Fiscal solicitar fundadamente autorización al Juez para disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo máximo de diez días consecutivos. Además, si la eficacia de un acto particular depende de la reserva total o parcial del legajo de investigación, el Fiscal puede disponerla por el plazo necesario para cumplir dicho acto, siempre y cuando no exceda las cuarenta y ocho horas. Estas disposiciones permiten al Fiscal tomar medidas para proteger la confidencialidad de ciertas actuaciones cuando resulte útil para el éxito de la investigación.
Procedimiento para autorizar la reserva
Se establece que la autorización para la reserva total o parcial del legajo de investigación se resolverá en audiencia unilateral de forma inmediata. Esto implica que la autorización se solicitará y resolverá de manera expedita y unilateral, sin necesidad de convocar a las partes involucradas en el proceso.
Plazo para que la defensa se imponga de las actuaciones reservadas
Se especifica que, en caso de que se disponga la reserva total o parcial del legajo de investigación, la defensa deberá imponerse de las mismas en un plazo no inferior a cuarenta y ocho horas previas a la toma de la decisión judicial que pueda basarse en las actuaciones objeto de reserva. Esta disposición garantiza que la defensa tenga acceso a la información relevante antes de que se tome cualquier decisión judicial basada en dicha información.
ARTÍCULO 260.- Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora, intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento, los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones, detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran una formalidad expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261.- Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos, siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272°.- Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 273°.- Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274°.- Audiencia imputativa.- Cuando el fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En lo que hace a la realización de lo previsto en el artículo 275, en caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización del acto.
El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento por otro tanto y ante el Juez competente, quien deberá controlar la legalidad de la detención. Realizada la audiencia, el imputado quedará en forma inmediata en libertad, salvo que el Fiscal considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta la realización de esa audiencia.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este Código.
Reformas introducidas al artículo 274 por la ley 14258
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 274°. - Audiencia Imputativa. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos en la investigación surgen elementos verosímiles para sostener preliminarmente la responsabilidad penal del imputado, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
El querellante tendrá derecho a participar de la audiencia, a ser oído, a realizar preguntas al imputado, dirigirse y peticionar al Tribunal y aportar elementos jurídicos y probatorios.
Realizada la audiencia, el imputado recuperará inmediatamente la libertad, salvo que el Fiscal o, en su caso, el querellante considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de cómputo de los mismos prevista en el artículo 214 de este Código.
En oportunidad de esa audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación, propondrá los acuerdos previstos por este Código.
Antes de la realización de la audiencia, la víctima tendrá derecho a ser escuchada por el Fiscal. Si en virtud de lo dispuesto en este artículo, la audiencia se celebrare ante el Juez competente, tendrá asimismo derecho a ser oída por éste en esa audiencia para que manifieste lo que considere en relación al suceso delictivo y la afectación que el mismo le provocó.
Le será comunicado su derecho de la manera más ágil y eficiente a los fines de facilitar su ejercicio.
En el supuesto que no quisiera hacer uso de su derecho a ser oída, no se encontrare en condiciones de salud o fuese imposible su localización, la audiencia se concretará sin su participación.
Resumen
En síntesis, se amplía los derechos del querellante y de la víctima en la audiencia imputativa, permitiendo una mayor participación de ambas partes en el proceso penal desde una etapa temprana. Además, establece procedimientos más detallados en relación con la detención del imputado y la realización de la audiencia de prisión preventiva. Es decir, que las diferencias entre el Texto anterior y el Texto reformado en relación con la audiencia imputativa son las siguientes:
Participación del querellante
En el Texto anterior, se menciona que en la audiencia imputativa la participación del querellante es limitada. No puede interrogar directamente al imputado, pero puede sugerir preguntas al fiscal en privado. En cambio, en el nuevo Texto, se establece que el querellante tiene derecho a participar plenamente en la audiencia, realizar preguntas al imputado, dirigirse al tribunal y aportar elementos jurídicos y probatorios. Esta diferencia implica un mayor involucramiento del querellante en el proceso desde una etapa temprana.
Derechos de la víctima
El nuevo Texto introduce el derecho de la víctima a ser escuchada por el fiscal antes de la realización de la audiencia imputativa. Además, si la audiencia se celebra ante el juez competente, la víctima también tiene derecho a ser escuchada por este en la audiencia. Esto amplía los derechos de participación de la víctima en el proceso penal, brindándole la oportunidad de expresar su punto de vista y los efectos que el delito haya tenido en ella.
Detención del imputado
En ambos textos se establece que, realizada la audiencia imputativa, el imputado recupera inmediatamente la libertad, a menos que el fiscal o el querellante consideren procedente la aplicación de prisión preventiva. Sin embargo, el Texto anterior menciona que si se solicita prisión preventiva, se continuará la detención hasta la realización de la audiencia correspondiente, mientras que el nuevo Texto especifica que la audiencia de prisión preventiva debe realizarse dentro de plazos máximos y bajo ciertas modalidades de cómputo establecidas en el código.
ARTÍCULO 275°. - Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos abreviados.
ARTÍCULO 276°.- Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277°.- Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278°.- Firma del acta. La audiencia imputativa se documentará con registros de audio o fílmico y se labrará acta por escrito que, previa lectura en voz alta, firmarán el fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante y el juez.
Reformas introducidas al artículo 278 por la ley 14258
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 278°. - Registro. El acto a que refiere el artículo anterior se documentará en acta sucinta y se registrará por audio y video. Para la utilización de los registros en juicio, se observará lo dispuesto en el artículo 112. Se entregará copia del acta y del registro al imputado y a su defensa técnica.
Resumen
En síntesis, se proporcionan detalles adicionales sobre el formato del acta, la utilización del registro audiovisual y la entrega de copias a las partes involucradas, lo que puede contribuir a una mayor transparencia y acceso a la información por parte de las partes interesadas. Es decir, Las diferencias entre el Texto viejo y el Texto nuevo en relación con la documentación de la audiencia imputativa son las siguientes:
Formato del acta
En el Texto viejo se menciona que la audiencia imputativa se documentará con un acta por escrito, mientras que en el Texto nuevo se establece que se documentará en un acta sucinta. Esta diferencia sugiere que en el Texto nuevo se busca una documentación más concisa del procedimiento.
Registro de audio y video
Ambos textos coinciden en que la audiencia imputativa se registrará por audio y video. Sin embargo, el Texto nuevo especifica que se utilizará un registro audiovisual y que se observarán disposiciones adicionales sobre la utilización de estos registros en juicio, haciendo referencia al artículo 112.
Entrega de copias
El Texto nuevo añade que se entregará una copia del acta y del registro al imputado y a su defensa técnica, lo que garantiza su acceso a la documentación producida durante la audiencia.
ARTÍCULO 279°. - Copia del acta. derogado por el Artículo 45 la Ley 14258.
ARTÍCULO 280°. - Declaración a solicitud del imputado. - Cuando el imputado en la audiencia imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al
Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 281°.- Nueva audiencia imputativa. Cuando se modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá convocar al imputado a una nueva audiencia imputativa, o solicitarla al tribunal, según el caso, aplicándose al respecto los artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282°.- Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del mismo.
ARTÍCULO 283°.- Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso 6) de este Código.
ARTÍCULO 284°.- Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de la situación y resolverá sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285°.- Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados constitucionalmente.
ARTÍCULO 286°.- Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Reformas introducidas al artículo 286 por la ley 13746
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 286°. - Proposición de diligencias probatorias. El imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el Fiscal Regional respectivo si el Fiscal interviniente no las practicase. El Fiscal Regional resolverá lo que corresponda tras una breve averiguación.
Resumen
En síntesis, la diferencia principal es que el Texto nuevo especifica que el Fiscal Regional es la autoridad ante la cual las partes pueden recurrir en caso de que el fiscal interviniente no practique las diligencias propuestas, mientras que el Texto anterior no especifica quién es esta autoridad superior en grado. En otras palabras: Las diferencias entre ambos Texto en relación con la proposición de diligencias probatorias son las siguientes:
Autoridad a la que recurrir
En el Texto anterior, establece que las partes pueden acudir ante el "superior en grado del Fiscal interviniente" si este no practica las diligencias propuestas. En cambio, el Texto nuevo especifica que las partes pueden ocurrir ante el "Fiscal Regional respectivo" en caso de que el Fiscal interviniente no lleve a cabo las diligencias propuestas.
Resolución y autoridad competente:
El Texto viejo menciona que el Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras una breve averiguación sumaria, sin recurso alguno, pero no especifica quién es esta autoridad superior en grado. Por otro lado, el Texto nuevo establece que el Fiscal Regional resolverá lo que corresponda tras una breve averiguación.
ARTÍCULO 287°. - Participación del querellante. - Cuando el Fiscal estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294.
ARTÍCULO 288°. - Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la acción. - Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
Reformas introducidas al artículo 288 por la ley 13746
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 288°. - Disenso entre el Fiscal y el querellante. Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal Regional hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.
Resumen
En síntesis, se proporciona una mayor especificidad al designar al Fiscal Regional respectivo como la autoridad competente para resolver el disenso entre el Fiscal y el querellante, lo que brinda una mayor claridad en el proceso. Es decir, Las diferencias entre ambos artículos en relación con el disenso entre el Fiscal y el querellante son las siguientes:
Autoridad competente para resolver el disenso
En el articulo anterior, se establece que las cuestiones controvertidas serán resueltas por el "Fiscal superior en grado", sin especificar más detalles sobre esta autoridad. Por otro lado, en el artículo nuevo se designa al "Fiscal Regional respectivo" como la autoridad competente para resolver el disenso. Esta especificación proporciona una mayor claridad sobre la autoridad que resolverá las diferencias entre el Fiscal y el querellante.
Plazo para la producción de pruebas
Ambos artículo establecen un plazo de treinta (30) días para la producción de pruebas si el Fiscal Regional acepta la pretensión del querellante. Sin embargo, el artículo viejo menciona que esta decisión la tomará el "Fiscal superior", mientras que el artículo nuevo la atribuye al "Fiscal Regional". La diferencia radica en la autoridad competente para tomar esta decisión.
ARTÍCULO 289°. - Archivo Fiscal. - Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar, realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 290°. - Archivo jurisdiccional. - Transcurridos seis meses desde la realización de la audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco días.
Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis meses.
Reformas introducidas al artículo 290 por la ley 13746
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 290°. - Archivo jurisdiccional. Transcurridos diez (10) meses desde la realización de la audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de quince (15) días.
Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la investigación penal preparatoria el archivo denegado, ofreciendo la prueba que fundamente su pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde, escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis (6) meses.
Resumen
En síntesis, se amplía el plazo para solicitar el archivo, aumenta el plazo para que el Fiscal resuelva la solicitud y especifica la periodicidad de la solicitud de archivo de manera más clara que el Texto anterior. Es decir, Las diferencias entre ambos textos en relación con el archivo jurisdiccional son las siguientes:
Plazo para solicitar el archivo:
En el Texto anterior, se establece que la defensa puede solicitar el archivo seis meses después de la realización de la audiencia del artículo 274. En el Texto nuevo, se amplía este plazo a diez meses desde la realización de la misma audiencia. Esta diferencia implica un período de espera más prolongado antes de que la defensa pueda solicitar el archivo.
Plazo para que el Fiscal resuelva la solicitud
En el Texto anterior, se establece que el Fiscal debe resolver la solicitud en un plazo de cinco días. En cambio, en el Texto nuevo, este plazo se extiende a quince días. Esto implica un período mayor para que el Fiscal tome una decisión respecto a la solicitud de archivo.
Periodicidad de la solicitud de archivo
Ambos textos coinciden en que la solicitud de archivo puede reiterarse cada seis meses. Sin embargo, el Texto nuevo aclara este punto indicando que la solicitud se puede reiterar cada seis meses, mientras que el Texto viejo no especifica la unidad de tiempo.
ARTÍCULO 291°. - Notificación y disconformidad. - La desestimación y el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Procurador General.
Reformas introducidas al artículo 291 por la ley 13746
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 291°. - Archivo y Desestimación. Notificación y disconformidad. La desestimación y el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en un plazo de cinco (5) días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal Regional. El Fiscal Regional realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión cuestionada. En este último caso, podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la investigación. Cuando el Fiscal Regional convalidará la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Fiscal General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente. En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Fiscal General. Esta circunstancia se le hará conocer a la víctima al momento de presentar su denuncia.
Resumen
En síntesis, se introducen cambios en la autoridad competente para recibir la disconformidad, aclara el plazo para manifestarla, establece la posibilidad de recurrir ante el Fiscal General en caso de que el Fiscal Regional convalide la decisión del inferior y añade una disposición sobre la comunicación de la posibilidad de iniciar la persecución conforme al procedimiento de querella al momento de presentar la denuncia. En otras palabras, las diferencias entre ambos textos en relación con la notificación y disconformidad respecto a la desestimación y archivo son las siguientes:
Autoridad competente para recibir la disconformidad:
En el Texto anterior, se establece que la disconformidad debe presentarse ante el Fiscal superior en grado. Por otro lado, en el Texto nuevo, se menciona que la disconformidad debe ser presentada ante el Fiscal Regional. Esta diferencia implica un cambio en la autoridad a la que se dirige la disconformidad.
Plazo para manifestar la disconformidad
Ambos coinciden en que la víctima y el querellante tienen un plazo de cinco días para manifestar su disconformidad. Sin embargo, el Texto nuevo especifica este plazo indicando "cinco (5) días", lo que aclara la unidad de tiempo.
Autoridad para resolver la disconformidad
En el Texto anterior, se menciona que el Fiscal General resolverá definitivamente si se mantiene el rechazo de la pretensión de la víctima.En cambio, en el Texto nuevo, se indica que se podrá recurrir ante el Fiscal General en caso de que el Fiscal Regional convalide la decisión del inferior. Esto implica un cambio en la autoridad a la que se recurre en caso de disconformidad.
Comunicación de la posibilidad de iniciar la persecución conforme al procedimiento de querella
El Texto nuevo añade que esta circunstancia se le hará conocer a la víctima al momento de presentar su denuncia, lo que brinda una mayor claridad y previsibilidad para la víctima desde el inicio del proceso.
ARTÍCULO 292°. - Efectos. - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293°. - Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
Reformas introducidas al artículo 293 por la ley 13746
NUEVO TEXTO
ARTÍCULO 293°. - Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal deberá elevar al Fiscal Regional respectivo, un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes, a fin de requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.
La reapertura de la investigación penal preparatoria no procederá en el supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella, conforme lo dispuesto en el artículo 291.
Resumen
En síntesis, las diferencias entre ambos textos se centran en la autoridad competente para solicitar y otorgar la autorización de reapertura de la investigación, mientras que coinciden en la disposición respecto a la supervivencia de la querella como impedimento para la reapertura. Es decir, Las diferencias entre ambos artículos en relación con la reapertura de la Investigación Penal Preparatoria son las siguientes:
Autoridad competente para requerir la reapertura
En el Texto anterior, se establece que el Fiscal de Distrito debe elevar al Fiscal General un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes para requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación. En cambio, en el Texto nuevo, se menciona que el Fiscal debe elevar al Fiscal Regional respectivo dicho detalle. Esto implica un cambio en la autoridad a la que se dirige la solicitud de reapertura.
Autoridad competente para otorgar la autorización de reapertura
En el Texto anterior, se indica que la autorización para la reapertura debe ser otorgada por el Fiscal General. Por otro lado, en el Texto nuevo, se especifica que esta autorización debe ser otorgada por el Fiscal Regional respectivo. Esta diferencia implica un cambio en la autoridad competente para autorizar la reapertura.
Supervivencia de la querella como impedimento para la reapertura
Ambos textos coinciden en que la reapertura de la investigación penal preparatoria no procederá si el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 291.
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