Ley 10456 de amparo
PRIMERA PARTE
ARTICULO 1.-
La Acción jurisdiccional de Amparo establecida por el Art. 17 de la Constitución
Provincial, procederá en los casos y con las condiciones en él previstas, de
conformidad con el juicio de trámite sumario que se establece en la presente
Ley.
ARTICULO 2.- REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ADMISIBILIDAD: Será procedente la acción
de amparo, siempre que no puedan utilizarse otras vías judiciales o administrativas,
eficaces para idéntico fin. Podrá articularse por toda persona física o jurídica
perjudicada, por sí o por apoderado. Deberá interponerse dentro de los quince días
hábiles a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de
la lesión, vencido el cual, caducará la acción.
ARTICULO 3.- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: El Juez del amparo
debe pronunciar de oficio o a petición de parte la inconstitucionalidad de las normas
y actos que padezcan de tal vicio.
ARTICULO 4.- Competencia: Será competente el
Juez de Primera Instancia de distrito del lugar en que el acto lesivo, tenga,
pueda, o deba, tener efecto, a opción del actor. Se observarán en lo pertinente
las normas de competencia, salvo imposibilidad o urgencia, en cuyos casos el
Juez requerido conocerá de la demanda. Cuando un mismo acto lesivo afecte a
varias personas, entenderá en todos los casos el juzgado en que radique el
expediente más antiguo, disponiéndose la acumulación de los autos.
SEGUNDA PARTE: JUICIO DE AMPARO
ARTICULO 5.- DEMANDA: Con la demanda debe ofrecerse toda
la prueba y acompañarse la documental que se disponga. En caso contrario se
expresa su contenido y el lugar donde se encuentra.
ARTICULO 6.- RECHAZO Y DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA
" IN LIMINE
": Si la demanda es manifiestamente inadmisible, el Juez la rechaza sin substanciación.
Si se considera incompetente así lo declara. Estos pronunciamientos deben
adoptarse dentro de los dos días de promovida la demanda.
ARTICULO 7.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN: Admitida la demanda
se correrá traslado de la misma al accionado, con copias, y por cédula, para
que la conteste en el plazo que fije el Tribunal, en razón de las
particularidades del caso, no pudiendo exceder el término de cinco días. El
traslado se correrá con el apercibimiento de que la falta de contestación de la
demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor salvo
prueba en contrario. Notifica también por cédula al Ministerio Público de la
promoción del amparo, quien podrá asumir el carácter de parte. Rigen para el demandado
en materia de prueba, las mismas exigencias que para el actor. No será
admisible la reconvención.
ARTICULO 8.- PRUEBA: Si resultaren hechos controvertidos,
ó de demostración necesaria, el Juez señala un plazo no mayor de diez días para
que se produzca la prueba pendiente de realización, ó la que él indique.
Corresponde a las
partes urgir los trámites para que toda la prueba sea producida dentro del término
indicado. La rendida fuera de éste, se agrega a los autos y se valora en la
sentencia. La ingresada después del fallo, se tiene como prueba de segunda
instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.
ARTICULO 9.- SENTENCIA: Vencido el término de prueba el Juez
dictará sentencia dentro del plazo de tres días.
ARTICULO 10.-
RECURSOS: Proceden los de apelación
y nulidad contra la sentencia definitiva, los autos previstos en el art. 6 y
los dictados con motivo de medidas cautelares.
Los recursos deben
ser fundados e interponerse dentro de los dos días de notificada la resolución
respectiva. El Juez los deniega o concede en el término de un día, en este caso
con efecto devolutivo, cuando se hiciere lugar al amparo o dispusiere una
medida cautelar.
Concedido el recurso
y notificadas las partes, se elevarán autos al Superior, quien dictará
sentencia en el plazo de tres días posteriores a su recepción.
Quien no hubiere
apelado puede presentar un memorial ante la alzada, que es tenido en
consideración siempre que ingrese antes del dictado de sentencia.
ARTICULO 11.- QUEJA: Contra la denegatoria de un recurso
puede articularse queja fundada, en el término de dos días de notificada la no
concesión. El Tribunal de Segunda Instancia requerirá los autos y se expedirá
en el plazo de dos días sobre la admisibilidad de la queja. Si la acepta
notifica de inmediato a las partes para que puedan presentarse el memorial
previsto en el art. 10, y dicta sentencia en el término de tres días contados
desde la admisión del recurso.
ARTICULO 12.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: La sentencia de
segunda instancia es definitiva a los fines del recurso previsto por Ley 7055.
Este puede
interponerse dentro del término de diez días de notificada la resolución
objetada, corriéndose traslado a las partes por igual término y en forma
conjunta, con copias. Vencido el plazo se concede o deniega en el término de
dos días, elevándose en el primer supuesto los autos a la Corte Suprema de
Justicia, de inmediato.
El término de estudio
por cada Ministro es de dos días, salvo que acordaren el examen simultáneo, en
un plazo no mayor de cinco.
La sentencia debe
dictarse al tercer día de concluido el trámite.
El recurso de queja
por denegación del recurso de inconstitucionalidad debe presentarse en el plazo
de tres días de notificado aquel rechazo.
TERCERA PARTE - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 13.- NORMAS SUPLETORIAS: Se aplican en
subsidio las reglas previstas para el juicio sumario por el Código Procesal
Civil y Comercial debiendo las mismas ser adaptadas a la naturaleza urgente del
juicio de amparo. En materia de recurso de inconstitucionalidad, regirán supletoriamente
las normas previstas por la Ley 7055, debiendo también las mismas amoldarse a
las urgencias del Juicio de amparo.
ARTICULO 14.- TRÁMITES PROHIBIDOS: En la acción de
amparo, no procederá el emplazamiento previo, el arraigo, las excepciones como
artículo de previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la
representación del rebelde, la apertura a pruebas, la prueba pericial, el
recurso de rescisión, la recusación sin causa ni el llamamiento de autos.
Se notificarán por cédula
la demanda, los traslados, los manifiestos de liquidaciones, la regulación de
honorarios, la sentencia y los autos que dispongan medidas cautelares.
La perención de la
instancia se operará automáticamente a los sesenta (60) días corridos desde la última
actuación idónea para impulsar el procedimiento.
Modificado por: Ley 12.036 de Santa Fé
Art.11
ARTICULO 15.- COSA JUZGADA: La sentencia firme
que se pronuncie sobre el mérito de la acción, hace cosa juzgada respecto del
amparo.
ARTICULO 16.-
MEDIDAS CAUTELARES: En cualquier estado del trámite – previo traslado por
dos días a la accionada- el Tribunal podrá disponer medidas cautelares
suspensivas de los efectos del acto impugnado, ponderando adecuadamente los
intereses comprometidos en auto fundado y siempre que no afecten el desarrollo
de cometidos públicos sustanciales. En ningún caso las medidas de cualquier
naturaleza que se adopten en función de esta disposición o con auxilio en
normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, podrán ordenar el
pago de prestaciones económicas sean o no de naturaleza alimentaria y
cualquiera fuere la cualidad del actor, salvo supuestos de excepcional urgencia
con peligro cierto a la vida del actor.
Las medidas cautelares
que se emitan, en ningún caso, podrán exceder los límites de la tutela efectiva
de la situación jurídica del afectado directo.
Las medidas
cautelares de efecto suspensivo cesan automáticamente con la sentencia firme o
a los noventa días de su despacho, salvo que sean revocadas con antelación
Modificado por: Ley 12.015 de Santa Fé
ARTICULO 17.- COSTAS: Las Costas se imponen al vencido, y
de haber vencimiento recíproco, según el éxito obtenido. Puede eximirse de
ellas a quien hubiere tenido razón plausible para litigar.
La regulación de
honorarios se efectuará de acuerdo a los parámetros fijados por el artículo 5
de la ley 6767, con prescindencia del monto económico involucrado.
Modificado por: Ley 12.036 de Santa Fé
Art.12
ARTICULO 18.-
NORMAS ABOLIDAS: Quedan derogadas las Leyes 7053 y 7805.
No obstante, los
juicios de amparo promovidos durante la vigencia de esas normas, se continuarán
diligenciando según ellas.
ARTICULO 19.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.