REGISTRADA BAJO EL Nº 13013
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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Órganos y misión. El Ministerio Público de la Acusación será ejercido por el Fiscal General y los demás órganos contemplados en esta Ley, con las funciones que en ella se establecen.
Tiene por misión el ejercicio de la persecución penal pública procurando la resolución pacífica de los conflictos penales.
El Ministerio Público de la Acusación promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigiendo al Organismo de Investigación y a la Policía en función judicial, siendo responsable de la iniciativa probatoria tendiente a demostrar la verosimilitud de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto podrá ser objeto de sanciones por el superior jerárquico que corresponda.
El Ministerio Público de la Acusación no intervendrá en asuntos de índole extrapenal.
ARTÍCULO 2.- Autonomía e Independencia. El Ministerio Público de la Acusación es un órgano con autonomía funcional y administrativa y con autarquía financiera dentro del Poder Judicial.
En el cumplimiento de su función actuará con independencia y conforme a la Constitución y las leyes.
Ejercerá sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la Provincia, pero sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura. .
ARTÍCULO 3.- Principios de Actuación. El Ministerio Público de la Acusación ejercerá sus funciones con arreglo a los siguientes principios:
1. Objetividad. Requerirá la justa aplicación de la ley, resguardando la vigencia equilibrada de todos los valores jurídicos consagrados en la Constitución y la ley.
2. Respeto por los derechos humanos. Desarrollará su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Provincia, Constitución Nacional, y Pactos Internacionales que la integran, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.
3. Orientación a las víctimas. Orientará su actuación a la satisfacción de los intereses de las víctimas, procurando conciliarlos con el interés social.
4. Gestión de los Conflictos. Procurará la solución del conflicto surgido a consecuencia del delito, con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
5. Transparencia. Sujetará su actividad a pautas de transparencia,
informando los criterios que orientan la persecución penal y los resultados de su gestión.
6. Eficiencia y Desformalización. Velará por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes.
7. Accesibilidad. Procurará la tutela judicial de las víctimas.
8. Gratuidad. Los servicios que brinde serán absolutamente gratuitos.
9. Responsabilidad. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación estarán sujetos a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles.
10. Unidad de actuación. El Ministerio Público de la Acusación es único para toda la Provincia; en la actuación de cada uno de sus funcionarios estará plenamente representado. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo.
ARTÍCULO 4.- Potestades. El Ministerio Público de la Acusación, en ejercicio de sus funciones, podrá pedir la colaboración de cualquier funcionario y autoridad administrativa del Estado y de las personas privadas físicas o jurídicas, estando éstos obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que le sean requeridos, dentro de los
límites legales. .
ARTÍCULO 5.- Deber de Protección. El Ministerio Público de la Acusación procurará asegurar la protección a quienes, por colaborar con la administración de justicia penal, corran peligro de sufrir algún daño, conforme la legislación pertinente.
ARTÍCULO 6.- Información. A fin de facilitar el conocimiento público de su labor y de posibilitar su control, el Ministerio Público de la Acusación deberá:
1.- Informar sobre los principales asuntos, siempre que ello no implique poner en peligro las investigaciones en curso, afectar el principio de inocencia o comprometer injustificadamente el derecho a la intimidad, la dignidad o seguridad de las personas.
2.- Recopilar y publicar los reglamentos, las instrucciones generales, los dictámenes y las resoluciones administrativas de mayor relevancia.
ARTÍCULO 7.- Publicidad de la gestión. Dentro del primer mes del período ordinario de sesiones de cada año el Fiscal General deberá presentar en audiencia pública ante el Poder Legislativo, y en forma alternada ante cada Cámara, el informe sobre su gestión.
Deberá dar cuenta de las actividades y de los resultados obtenidos en el período; el uso de los recursos otorgados; una mención de los obstáculos y problemas planteados y medidas adoptadas para superarlas; la indicación de aquellas propuestas que permitan mejorar el servicio y expondrá los criterios de actuación que se aplicarán en el período siguiente. Un ejemplar de la memoria se remitirá a los titulares de los tres poderes del Estado. Una síntesis
se difundirá a través de los medios de comunicación.
A los mismos fines los fiscales regionales presentarán un informe de gestión en una audiencia pública anual que se celebrará en la respectiva circunscripción judicial, conforme la reglamentación a dictarse por el Fiscal General al efecto.
Estos informes deberán respetar el derecho a la intimidad, dignidad y seguridad de las personas y no comprometer la estrategia de investigación y acusación del Ministerio Público.
A los fines de este artículo y el precedente deberá garantizarse que las informaciones pertinentes se publiquen en una página web u otros medios tecnológicos similares.
ARTÍCULO 8.- Ausencia de Privilegios. Los miembros del Ministerio Público de la Acusación no tendrán privilegios personales. Las únicas prerrogativas admisibles son aquellas previstas en esta ley.
ARTÍCULO 9.- Declaración Patrimonial. Dentro de los diez (10) días de haber asumido, el Fiscal General, así como los demás fiscales e integrantes del Ministerio . Público de la Acusación, deberán prestar declaración jurada de sus bienes patrimoniales de acuerdo a la legislación aplicable a los funcionarios públicos. La no presentación de la declaración jurada y su actualización periódica en tiempo y forma, serán consideradas faltas graves.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidad institucional. El Ministerio Público de la Acusación será responsable por los daños y perjuicios que provoquen sus órganos por actos ilegales o arbitrarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios de acuerdo a la legislación vigente.
ARTÍCULO 11.- Función de Persecución penal. Son funciones del Ministerio Público de la Acusación las siguientes:
1. Establecer y ejecutar los lineamientos de la política de persecución penal en el ámbito Provincial, fijando las prioridades y criterios de la investigación y persecución de los delitos.
2. Dirigir la investigación de los delitos de acción pública y ejercer la acción penal ante los tribunales, preparando los casos que serán objeto de juicio oral y resolviendo los restantes según corresponda.
3. Dirigir funcionalmente al Órgano de Investigación y a cualquier organismo de seguridad en lo concerniente a la investigación de los delitos.
4. Orientar a la víctima de los delitos, en forma coordinada con instituciones públicas o privadas, procurando asegurar sus derechos.
5. Procurar asegurar la protección de víctimas y testigos, en el marco de la legislación vigente, por sí o en coordinación con otras agencias del Estado.
6. Intervenir en la etapa de ejecución de la pena en la forma que prevean las leyes.
7. Requerir cooperación y coordinar con instituciones públicas y privadas para que coadyuven en la persecución de los delitos.
8. Promover la cooperación nacional e internacional ante la criminalidad organizada o investigaciones complejas.
ARTÍCULO 12.- Apartamiento. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación podrán solicitar al fiscal regional que los aparte de la causa cuando existan motivos graves que puedan afectar la objetividad o eficacia de su desempeño. El fiscal regional resolverá sin posibilidad de recurso alguno, poniendo en conocimiento al Fiscal General del hecho y los motivos del apartamiento.
En las mismas circunstancias el fiscal regional podrá disponer el apartamiento de oficio. En tal caso, el apartado podrá recurrir la medida ante el Fiscal General.
El mismo procedimiento se aplicará para los fiscales regionales, resolviendo en última . instancia el Fiscal General.
El Fiscal General, por iguales motivos, podrá solicitar su apartamiento a la Junta de Fiscales, quien también podrá disponerla de oficio.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
ÓRGANOS
ARTÍCULO 13.- Organización e Integración. El Ministerio Público de la Acusación está integrado por los siguientes órganos:
1.- Órganos de Dirección
a. El Fiscal General
b. Los Fiscales Regionales
2.- Órganos Fiscales
a. Los Fiscales
b. Los Fiscales Adjuntos
3. Órganos de Apoyo a la Gestión
a. La Secretaría General
b. La Junta de Fiscales
c. Los Consejos Asesores Regionales
d. La Administración General
e. La Auditoría General de Gestión
f. La Escuela de Capacitación
g. El Organismo de Investigación
4.- Órganos Disciplinarios
a. Tribunal de Disciplina
CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN
ARTÍCULO 14.- Fiscal General. El Fiscal General es el responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación. El órgano tiene su sede en la Capital de la Provincia.
El Fiscal General deberá reunir las condiciones previstas en la Constitución para ser Fiscal de Estado. Durará seis (6) años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período. No podrá ser designado para el período siguiente y cesará automáticamente en su cargo por el mero vencimiento del plazo de su designación.
En caso de ausencia o impedimento transitorio será subrogado por el fiscal regional que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo será reemplazado por el fiscal regional con sede en la Capital de la Provincia, debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de
designación de un nuevo Fiscal General.
Tendrá una remuneración equivalente a la del Procurador General de la Corte.
ARTÍCULO 15.- Designación y remoción. El Fiscal General será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad. .
Podrá ser removido de su cargo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño, o comisión de delito doloso.
La remoción del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado.
En este caso entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como acusador.
El procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor a 6 (seis) meses contados desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho.
Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal, o el acusador designado podrán solicitar la suspensión temporal de sus funciones, lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.
Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente. Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite sólo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente sólo respecto de ella.
ARTÍCULO 16.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Fiscal General las siguientes:
1. Ejercer la representación legal del Ministerio Público de la Acusación, determinar la política general de la institución y fijar los criterios generales para el ejercicio de la persecución penal.
2. Velar por el cumplimiento de las misiones y funciones institucionales e impartir las instrucciones de carácter general que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio.
3. Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Corte Suprema de Justicia el presupuesto del Ministerio Público de la Acusación.
4. Disponer la ejecución de las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas por la ley de presupuesto de acuerdo a lo establecido en la Ley de . Administración, Eficiencia y Control del Estado.
5. Aprobar y dar a publicidad el informe de gestión previsto en la ley.
6. Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Corte Suprema de Justicia el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Ministerio Público de la Acusación de acuerdo a la ley.
7. Realizar los traslados, conceder licencias y aplicar sanciones a los miembros del Ministerio Público de la Acusación, cuando no corresponda a otro órgano.
8. Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Ministerio Público de la Acusación, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público.
9. Organizar la estructura administrativa de las distintas unidades fiscales y de los órganos de apoyo, que no pertenezcan a la órbita exclusiva de una Fiscalía Regional, de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias.
10. Crear nuevas unidades y dependencias, introducir cambios en las divisiones o secciones territoriales y establecer la sede para su funcionamiento, para asegurar un mejor servicio, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias.
11. Delegar en otro funcionario la intervención que le acuerda la normativa vigente en cuestiones administrativas, salvo que estuviere expresamente prohibido por ley.
12. Crear agencias o unidades fiscales especializadas que actúen en más de una circunscripción judicial.
13. Resolver los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley.
Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias, sanciones, y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la ley orgánica del Poder Judicial, sus modificatorias y complementarias, y por la ley 11196, debiendo interpretarse que todas las
facultades y atribuciones que las normas le adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Fiscal General.
ARTÍCULO 17.- Fiscalías Regionales. En la Provincia funcionarán cinco fiscalías regionales, ubicadas una en cada una de las circunscripciones judiciales existentes.
Cada fiscal regional será el jefe del Ministerio Público de la Acusación en la división territorial para la que fue designado, y el responsable del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejercerá las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público de la Acusación por sí mismo o por intermedio de los órganos que de él dependan.
Los fiscales regionales deberán reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente Ley.
Será removido de su cargo mediante el mismo procedimiento y las mismas causales previstas en esta Ley para el Fiscal General.
Durará seis años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período.
Cumplido el período sin ser nuevamente designado fiscal regional y en caso de que anteriormente hubiera pertenecido a la carrera del Ministerio Público de la Acusación, volverá al cargo que desempeñaba al momento de su designación como fiscal regional. En caso de ausencia o impedimento temporal, será reemplazado por el fiscal de su circunscripción que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto.
En caso de ausencia o impedimento definitivo o cese del período para el que fue designado sin que se hubiese designado un nuevo fiscal regional, será reemplazado por el fiscal de la circunscripción que interinamente designe el Fiscal General, hasta tanto se efectúe la correspondiente designación debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo fiscal regional.
Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de cámara de apelaciones.
ARTÍCULO 18.- Funciones del fiscal regional. Corresponden a los fiscales regionales, en el ámbito territorial asignado, los siguientes deberes y atribuciones:
1. Dirigir, coordinar y supervisar la tarea de los fiscales y órganos de apoyo y auxiliares que de ellos dependan, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función, evitando el uso de prácticas burocráticas.
2. Impartir instrucciones generales y particulares a los fiscales y fiscales adjuntos, para una persecución penal más eficaz, propendiendo al uso de nuevas tecnologías y promoviendo la coordinación interinstitucional con otras agencias públicas o privadas.
3. Fijar los criterios de asignación y distribución de los casos en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Acusación promoviendo prácticas flexibles y la conformación de equipos de trabajo.
4. Disponer los traslados y otorgar las licencias de los agentes que de ellos dependan, dentro de los límites legales establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. Las demás que establece la presente ley y todas aquellas que el Fiscal General les asigne.
ARTÍCULO 19.- Inmunidades. Desde el momento en que presten juramento, y hasta el cese en su función, el Fiscal General y los fiscales regionales gozan de total inmunidad en su persona en todo el territorio provincial; no pueden ser detenidos por autoridad alguna, salvo el supuesto de ser sorprendidos "in fraganti" en la comisión de un delito que merezca pena privativa de la libertad, debiendo actuarse en tal caso según las normas procesales vigentes.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS FISCALES
ARTÍCULO 20.- Fiscales. Los fiscales tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por los fiscales regionales, quienes determinarán la cantidad, el asiento y el área territorial de incumbencia de las fiscalías.
Ejercerán la dirección de la investigación, formularán acusación o requerimiento de sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de los márgenes legales, actuarán en juicio y podrán formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia.
El fiscal deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.
Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por mal desempeño o la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 21.- Fiscales Adjuntos. Los fiscales adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los Fiscales. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el fiscal de quien dependan.
El fiscal adjunto deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.
Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 15 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por mal desempeño o la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 22.- Agencias fiscales especiales. Los fiscales regionales podrán crear agencias o unidades fiscales especiales que actuarán en parte o en todo el territorio de su competencia. Las mismas estarán compuestas por el número de fiscales y fiscales adjuntos que el fiscal regional disponga.
Designará a uno de los fiscales como Jefe de la Unidad que tendrá tareas de dirección, así como de coordinación y enlace con la fiscalía regional.
Cuando la agencia o unidad fiscal deba desarrollar su actividad en más de una circunscripción, deberá ser creada por el Fiscal General, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 16 inciso 12.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DE APOYO A LA GESTIÓN
ARTÍCULO 23.- Secretaría General. El Ministerio Público de la Acusación tendrá un Secretario General encargado de brindar asistencia administrativa y operacional al Fiscal General. Le corresponde la dirección de las áreas del despacho de la Fiscalía General, asesoría jurídica, relaciones interinstitucionales, comunicación, y las otras que . le asigne el Fiscal General.
Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.
Será designado por el Fiscal General, previo concurso de oposición y antecedentes, garantizando transparencia, excelencia, celeridad, regionalización y participación ciudadadana.
Concluido el mandato del Fiscal General, cesará en el cargo.
ARTÍCULO 24.- Junta de Fiscales. Estará presidida por el Fiscal General, quien no tendrá voto salvo en caso de empate, y se integrará con los fiscales regionales.
Corresponden a la Junta de Fiscales las siguientes funciones:
1. Asesorar y colaborar en la formulación de las políticas de persecución penal;
2. Participar en los procedimientos de selección de integrantes del Ministerio Público de la Acusación, en la forma que prevean las reglamentaciones pertinentes.
3. Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fueren objetadas de conformidad con el procedimiento previsto.
4. Intervenir como tribunal de alzada en el procedimiento disciplinario previsto en la presente.
5. Intervenir en el apartamiento del Fiscal General en los términos del artículo 12, excluyéndose en tal caso la intervención del Fiscal General, quien será reemplazado en su presidencia por el Fiscal Regional que designe el resto de los integrantes de la Junta.
La Junta de Fiscales deberá reunirse al menos una vez cada cuatro (4) meses y será convocada por el Fiscal General o quien lo sustituya. La Junta sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. El Fiscal General estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando se lo soliciten por lo menos tres de sus integrantes. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros. .
ARTÍCULO 25.- Consejos Asesores Regionales. En cada fiscalía regional actuará un Consejo Asesor Regional conformado por tres (3) fiscales, tres (3) representantes de los gobiernos municipales y tres (3) representantes de organizaciones de la sociedad civil.
Los Consejos Regionales formularán recomendaciones en relación a las políticas de persecución penal; plantearán observaciones o quejas sobre el servicio y asesorarán al Fiscal regional en todas las cuestiones que éste someta a su consideración. Los consejos regionales se reunirán al menos cuatro veces al año, o cuando el fiscal regional los convoque.
El Fiscal General reglamentará la duración en el cargo de los consejeros, así como la integración de los miembros que no forman parte del Ministerio Público de la Acusación, garantizando participación de los distintos territorios y rotación de los integrantes.
ARTÍCULO 26.- Administración General. El Ministerio Público de la Acusación tendrá un Administrador General que dependerá directamente del Fiscal General. Le corresponde participar en todas aquellas actividades de elaboración, administración y ejecución presupuestaria y gerenciamiento de recursos materiales y humanos que le sean encomendadas por el Fiscal General. Confecciona el informe anual de gestión previsto en la ley, debiendo someterlo a aprobación del Fiscal General.
El cargo será desempeñado por un profesional universitario con título de contador público nacional, licenciatura o equivalente en ciencias de la administración, con no menos de cinco años de ejercicio profesional.
Será designado por el Fiscal General, previo concurso de oposición y antecedentes, garantizando transparencia, excelencia, celeridad, regionalización y participación ciudadadana.
Durará seis (6) años en la función, pero podrá ser removido por el Tribunal de Disciplina por la comisión de faltas graves.
ARTÍCULO 27.- Auditoría General de Gestión. El Auditor General de Gestión es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de todos los órganos fiscales, a fin de asegurar la eficacia y la eficiencia en el cumplimiento de la actividad fiscal.
El Auditor posee autonomía funcional para organizar los controles y verificaciones, fijar criterios y emitir conclusiones.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposicion y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad. .
Deberá reunir las mismas condiciones que para ser Fiscal General.
Durará seis (6) años en el cargo y podrá ser removido mediante el mismo procedimiento y las mismas causales previstas en esta ley para el Fiscal General.
ARTÍCULO 28.- Funciones y atribuciones del Auditor General de Gestión. El Auditor tiene las siguientes funciones:
1. Comprobar el funcionamiento de todos los despachos fiscales, en todo lo que hace a la observancia de la ley, el cumplimiento de los plazos y de las instrucciones generales de la Fiscalía General.
2. Evaluar el desempeño de los órganos fiscales, definiendo los indicadores y estándares de desempeño e identificando las buenas y malas prácticas de actuación.
3. Intervenir en todas las denuncias y quejas por faltas disciplinarias efectuadas contra los fiscales, practicando la investigación de los hechos y formulando los cargos administrativos o disponiendo el archivo, cuando así corresponda.
4. Informar periódicamente al Fiscal General los aspectos más importantes de sus comprobaciones.
Para el ejercicio de sus funciones la Auditoría podrá requerir informes a cualquier funcionario del Ministerio Público; hacer inspecciones o verificaciones; tomar declaraciones testimoniales y ordenar informes técnicos; formular la denuncia penal en caso de corresponder.
El Fiscal General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Auditoría.
ARTÍCULO 29.- Escuela de Capacitación. Tendrá por función colaborar en la capacitación continua de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio de los convenios que puedan suscribirse con las universidades a esos fines y de las ofertas que puedan brindar otras instituciones. Estará a cargo de un director que será designado por el Fiscal General. El director debe ser abogado, con experiencia docente.
Al momento de diseñar programas de capacitación destinados a empleados del Ministerio Público de la Acusación deberá garantizarse participación efectiva de la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. El Fiscal General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Escuela.
ARTÍCULO 30.- Organismo de Investigaciones. El Organismo de Investigaciones . es un órgano técnico que asiste al Ministerio Público de la Acusación en la investigación de los hechos que se afirman delictivos. Su competencia, estructura y funcionamiento serán regulados por una Ley Orgánica que se dictará al efecto.
Transitoriamente será regulado por el Fiscal General.
CAPÍTULO V
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 31.- Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina se integrará de la siguiente manera:
1. Un representante del Colegio de Abogados de otra Circunscripción Judicial en que se desempeñe el acusado.
2. Un senador y un diputado designados anualmente al efecto por sus Cámaras.
3. Un fiscal regional de una circunscripción diferente a la que corresponde al acusado, designado por sorteo; y el Fiscal General. Este último lo preside y vota sólo en caso de empate.
El Auditor General de Gestión cumplirá la función de acusador ante el Jurado.
El trámite para el enjuiciamiento será el que establece la presente ley.
El desempeño en este órgano será considerado carga pública a todos los efectos.
TÍTULO III
INSTRUCCIONES
ARTÍCULO 32.- Facultad. El Fiscal General y los fiscales regionales podrán impartir las instrucciones generales concernientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.
Los fiscales regionales también podrán impartir directivas fundadas en orden a un asunto determinado. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación controlarán el desempeño de los funcionarios jerárquicamente inferiores y de quienes los asistan. .
En los debates orales, el funcionario que asista a ellos, actuará y concluirá según su criterio.
ARTÍCULO 33.- Forma. Las instrucciones serán impartidas en forma escrita y trasmitidas por cualquier vía de comunicación. En caso de urgencia, podrán ser impartidas oralmente, debiendo ser garantizado su registro.
TÍTULO IV
RECURSOS HUMANOS
CAPÍTULO I
SISTEMA DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN
ARTÍCULO 34.- CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN. La Carrera del Ministerio Público de la Acusación es el sistema adoptado para la promoción y permanencia de los fiscales en el Ministerio Público de la Acusación. Se basa en la evaluación objetiva de las condiciones y méritos y la formación continua, como manera de contribuir a un mejor sistema de justicia penal.
La permanencia en el cargo está garantizada por la Carrera del Ministerio Público de la Acusación y ningún fiscal designado de acuerdo a este sistema podrá ser removido, salvo en los casos que autoriza la ley.
El régimen de Carrera del Ministerio Público de la Acusación se ajustará a las normas de esta ley y a la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 35.- Funcionarios Comprendidos. La Carrera del Ministerio Público de la Acusación comprende a los fiscales y a los fiscales adjuntos.
ARTÍCULO 36.- Componentes. La Carrera del Ministerio Público de la Acusación se integra con los siguientes componentes:
1. Evaluación en la función.
2. Capacitación.
ARTÍCULO 37.- Acceso a la Carrera del Ministerio Público de la Acusación. Las designaciones de los funcionarios comprendidos se realizarán conforme a lo previsto por los artículos 20 y 21 de la presente ley.
ARTÍCULO 38.- Evaluación. Los fiscales deberán ser evaluados anualmente en términos de idoneidad y eficiencia. Los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta para todo tipo de concurso previsto en esta ley.
ARTÍCULO 39.- Capacitación. La capacitación de los fiscales estará a cargo de la Escuela de Capacitación.
ARTÍCULO 40.- Reglamento. El Fiscal General reglamentará los métodos de evaluación de desempeño de los fiscales y fiscales adjuntos, fijando criterios y estándares objetivos.
El Fiscal General podrá categorizar a los fiscales y fiscales adjuntos por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE CARRERA PARA OTROS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN
ARTÍCULO 41.- Alcance. El régimen de Carrera del Ministerio Público de la Acusación alcanza al personal que cumple funciones de apoyo en todos los órganos de dicho cuerpo, salvo los que expresamente son excluidos por esta ley.
El acceso a los cargos de la carrera, la permanencia y promoción del personal está garantizado por el régimen de carrera establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y con las categorías previstas en la ley Nº 11.196.
ARTÍCULO 42.- Reglamentación. El régimen de remuneración de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales del Ministerio Público de la Acusación se regirá por la ley Nº 11.196.
El Fiscal General dictará las reglamentaciones pertinentes a los fines de adaptar las estructuras del Ministerio . Público de la Acusación a las denominaciones de la legislación vigente, manteniendo las equivalencias entre salario y cargo conforme las previsiones de la ley Nº 11.196.
La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Ministerio Público de la Acusación, se regirán por las mismas normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial. Las mismas disposiciones regirán la
designación, promoción y régimen disciplinario de sus empleados.
ARTÍCULO 43.- Estructuras y Protocolos de Actuación. El Administrador General someterá a aprobación del Fiscal General las estructuras necesarias para el funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones correspondientes.
Asimismo, someterá a aprobación del Fiscal General los Protocolos de Actuación correspondientes, teniendo en cuenta las estructuras referidas.
CAPÍTULO III
AGENTES EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN
ARTÍCULO 44.- Sujetos. No forman parte del sistema de carrera los siguientes integrantes del Ministerio Público de la Acusación:
1. El Fiscal General;
2. Los fiscales regionales;
3. Secretario General;
4. Administrador General;
5. El Auditor General de Gestión;
6. Los profesionales, técnicos o peritos designados por tiempo preestablecido para una obra determinada. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente.
7. Los asesores que sirvan cargos ad honorem.
TÍTULO V
CONDICIONES, DERECHOS Y DEBERES
FISCAL GENERAL, FISCAL REGIONAL, FISCAL Y FISCAL ADJUNTO Y DIRECTOR
ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Será incompatible con la función de Fiscal General, fiscal regional, fiscal y fiscal adjunto, así como con la función de director de cualquiera de los órganos de apoyo:
1. Intervenir directa o indirectamente en política.
2. Ejercer otros empleos públicos o privados salvo la docencia en el nivel secundario o universitario en el lugar de residencia o donde preste servicios, dentro de la carga horaria que autorice la reglamentación y siempre que con ello no se afecte el ejercicio de la función.
3. Ejercer la abogacía, excepto que sea en defensa propia, de su cónyuge, padres, hijos menores o de las personas que estén a su cargo.
4. El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades comerciales.
No les estará vedado participar en asociaciones profesionales, académicas, culturales y de bien público, siempre que ello no comprometa la independencia de su función o la adecuada prestación de la misma.
A los restantes agentes les son aplicables las incompatibilidades previstas para los empleados judiciales.
ARTÍCULO 46.- Prohibiciones. Les está vedado a quienes ejerzan la función de Fiscal General, Fiscal Regional, Fiscal y Fiscal Adjunto, así como a quienes ejerzan la función de Director de cualquiera de los Órganos de Apoyo: .
1. Desempeñarse en la misma dependencia del Ministerio Público de la Acusación dos o más agentes que sean entre sí cónyuges, convivientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Actuar como perito, síndico o cualquier otro cargo cuyo nombramiento corresponda hacer a los tribunales o a las partes en un proceso.
3. Solicitar o aceptar cualquier tipo de beneficio de parte de personas con las cuales se relacione en razón del desempeño de sus funciones.
4. Usar su autoridad o su influencia con fines distintos al cumplimiento de sus funciones.
5. Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público de la Acusación para fines ajenos a los institucionales.
ARTÍCULO 47.- Sanción. La violación del régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en esta Ley será considerada falta grave.
ARTÍCULO 48.- Deberes. El fiscal y fiscal adjunto, así como quienes ejerzan la función de máxima autoridad de cualquiera de los órganos de apoyo tendrán las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con su trabajo con eficacia y eficiencia.
2. Observar una conducta pública y privada que no afecte la confianza en la función que cumple el Ministerio Público de la Acusación.
3. Mantener reserva sobre los asuntos de la función fiscal cuando no estén facultados para informar sobre éstos.
4. Poner en conocimiento de sus superiores cualquier irregularidad que adviertan en el ejercicio de su cargo o empleo.
ARTÍCULO 49.- Derechos. El fiscal y fiscal adjunto, así como quienes ejerzan la función de máxima autoridad de cualquiera de los órganos de apoyo tendrán los siguientes derechos:
1. A la permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta y se desempeñe con eficacia y eficiencia, con excepción de los agentes excluidos de la carrera.
2. A no ser asignado sin su consentimiento a funciones que exijan mudar su residencia permanente.
3. A recibir capacitación adecuada para mejorar su desempeño y poder ascender en la carrera.
4. A asociarse con otros fiscales o integrantes del Ministerio Público de la Acusación, formando asociaciones en defensa de los intereses profesionales o la participación en actividades de perfeccionamiento.
5. A obtener protección contra las amenazas o ataques de cualquier tipo, derivados del ejercicio de su función.
ARTÍCULO 50.- Remuneraciones. Los siguientes integrantes del Ministerio Público de la Acusación tendrán el régimen de remuneraciones que a continuación se determina:
1. El Auditor General de Gestión, una remuneración equivalente a la de Juez de Cámara de Apelaciones.
2. El secretario general y el administrador general, una remuneración equivalente a la de Juez de Primera Instancia.
3. Los Fiscales, según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación, una remuneración equivalente a la de Vocal de Cámara de Apelaciones o Juez de Primera Instancia.
4. Los Fiscales adjuntos, según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación a dictarse, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara o Secretario de Primera Instancia.
5. El director de la escuela de capacitación, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS .
ARTÍCULO 51.- Sujetos comprendidos. Los fiscales, fiscales adjuntos, el administrador general, el secretario general y los directores de la Escuela de Capacitación y del Organismo de Investigaciones del Ministerio Público de la Acusación estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.
CAPÍTULO II
FALTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 52.- Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes:
1. Abandonar su trabajo sin causa justificada.
2. Violar el deber de reserva respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público de la Acusación; o extraer, duplicar o exhibir documentación que deba permanecer reservada.
3. Actuar con negligencia en la búsqueda de las pruebas que fueren necesarias para la presentación de una acusación o para su fundamentación ante los tribunales.
4. Incumplir deliberadamente las órdenes e instrucciones recibidas, siempre que las mismas fueren legítimas.
5. Recibir dádivas o beneficios indebidos.
6. Ocultar información en forma injustificada o dar información errónea a las partes.
7. No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima cuando ésta lo requiera.
8. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, o la obstaculización del trámite o del servicio.
9. No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos de impedimento.
10. Hacer peticiones, presentaciones o dictámenes que tengan como base hechos manifiestamente erróneos, o que invoquen fundamentos legales manifiesta e indudablemente improcedentes.
11. El incumplimiento injustificado y reiterado de los plazos procesales.
12. La acumulación de más de cinco (5) faltas leves en forma coetánea o en el mismo año. .
13. Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial.
14. Causar un grave daño a la persecución penal con motivo de no haber cumplido debidamente las actuaciones procesales bajo su responsabilidad.
15. No presentar en tiempo y forma la declaración jurada y su actualización.
16. Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso, como autor o partícipe. En caso de imputación de un delito doloso, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión preventiva prevista en el artículo 60, el juicio disciplinario deberá realizarse una vez dictada sentencia condenatoria firme en la causa pertinente.
ARTÍCULO 53.- Faltas Leves. Se consideran faltas leves las siguientes:
1. Actuar en forma irrespetuosa con relación a la víctima, al imputado, partes o cualquier otro funcionario o persona que intervenga en una diligencia en que actúe un órgano fiscal o que acuda a sus oficinas.
2. Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, o llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización.
3. Otras que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 54.- Sanciones. Los sujetos comprendidos en el artículo 51 podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación, por faltas leves.
2. Multa de hasta el cinco (5) por ciento de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves.
3. Suspensión del cargo o empleo hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo.
4. Destitución.
Las sanciones de suspensión o destitución sólo procederán por la comisión de faltas graves. La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del sancionado.
Para el caso de destitución, el órgano que aplique la sanción podrá adicionarle una inhabilitación para acceder al Ministerio Público de la Acusación por un plazo que no podrá exceder de diez (10) años.
ARTÍCULO 55.- Efectos. La amonestación se registrará en el expediente de personal y . se considerará para su evaluación en el año en el que se impusieron.
La suspensión trae aparejada la obligación de omitir cualquier acto propio de la función y la pérdida proporcional de su salario.
La destitución implica la extinción de la relación de empleo, sin derecho a cobrar ninguna indemnización, y sin perjuicio del cómputo de los aportes a los fines previsionales ordinarios.
ARTÍCULO 56.- Prescripción. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente.
En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta.
La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento correspondiente.
La prescripción no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva.
ARTÍCULO 57.- Poder disciplinario. Las sanciones de amonestación y multa podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicio el sancionado. Si se tratare de un fiscal será aplicada por el fiscal regional respectivo.
Las sanciones de suspensión y de destitución sólo pueden ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 58.- Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, de otros integrantes del Ministerio Público de la Acusación, o en virtud de constatación directa del superior jerárquico.
ARTÍCULO 59.- Procedimiento en caso de faltas leves. Recibida la queja, se designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá . extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia.
Al concluir el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo.
Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el superior jerárquico dictará resolución.
La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación, para que resuelva la Junta de Fiscales, que se reunirá a tal efecto. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa.
ARTÍCULO 60.- Procedimiento en caso de faltas graves. La investigación estará a cargo del Auditor General del Ministerio Público de la Acusación, o de los auditores ad hoc que designe para el caso.
La investigación no podrá extenderse por más de sesenta (60) días y deberá concluir con el archivo de las actuaciones o con la formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el órgano que corresponda. Este plazo es improrrogable y fatal, obligando al archivo si no se produjo la formulación de cargos.
El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado al efecto.
Ambos tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aun en la etapa preliminar.
Durante el curso de la investigación, a pedido del Auditor o auditor ad hoc en su caso, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con goce de sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario.
ARTÍCULO 61.- Juicio disciplinario. Con la formulación de los cargos, la solicitud de juicio disciplinario y el ofrecimiento de prueba respectivo, el Tribunal de Disciplina correrá traslado por diez (10) días para que el enjuiciado pueda ejercer su defensa y ofrecer pruebas. Cumplido ese plazo se determinará la prueba admitida y se fijará audiencia oral y pública para debatir el caso. Cada una de las partes deberá producir la prueba que ofreció y hará comparecer a los testigos que ofrezca. El enjuiciamiento se desarrollará conforme a las reglas del juicio público, continuo y contradictorio, con garantía del derecho de defensa.
La audiencia se iniciará con la presentación inicial de ambas partes y luego se producirá la prueba. A su término se producirán los alegatos e inmediatamente el Tribunal Disciplinario pasará a deliberar, debiendo dictar veredicto en forma inmediata y sentencia motivada en el plazo máximo de cinco (5) días. .
En todo aquello que no se ha reglamentado expresamente serán de aplicación supletoria las normas que regulen el enjuiciamiento de magistrados del Poder Judicial y el Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 62.- Ejecución y Revisión. Las sanciones de amonestación y multa se ejecutarán inmediatamente.
Contra la sanción de suspensión o de destitución podrá interponerse recurso de apelación por ante la Junta de Fiscales conforme la reglamentación que a esos efectos dicte el Fiscal General. Agotada la vía recursiva en sede administrativa, el acto sancionatorio se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contenciosa administrativa.
TÍTULO VII
CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 63.- Principios orientadores. La capacitación de los fiscales y demás integrantes del Ministerio Público de la Acusación debe ser integral y continua, dirigida al aprendizaje institucional y al mejoramiento del servicio.
ARTÍCULO 64.- Planificación y Ejecución. La Escuela de Capacitación elaborará en el último bimestre de cada año, la planificación de las actividades de capacitación para el año siguiente, que deberá contar con la aprobación del Fiscal General.
La capacitación se ejecutará a través de la Escuela de Capacitación o mediante convenios con instituciones públicas o privadas. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse a los miembros del Ministerio Público de la Acusación a concurrir a otras actividades académicas o de perfeccionamiento, estableciendo el reglamento la cantidad de días de licencia anuales que se podrán destinar a tal fin.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 65.- Recursos. Son recursos del Ministerio Público de la Acusación, los siguientes:
1. Las partidas establecidas en el presupuesto general.
2. Las donaciones y legados de personas e instituciones. .
3. Los recursos provenientes de acuerdos interinstitucionales celebrados por el Ministerio Público de la Acusación.
4. El recupero de costos o lo decomisado por sentencia condenatoria firme.
5. Otros que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 66.- Ejecución Presupuestaria. La ejecución del presupuesto se hará a través de la Administración General del Ministerio Público de la Acusación, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 12.510, estando sujeta a los controles y fiscalización correspondientes. Intervendrá el Tribunal de Cuentas como auditor externo.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 67.- Reglamentos. El Fiscal General dictará los reglamentos y resoluciones a que se refiere esta ley dentro de los siguientes plazos:
1. Dentro de los treinta (30) días de designado, el régimen de concursos;
2. Dentro de los sesenta (60) días de designado el Administrador General, lo atinente a la estructura;
3. Dentro de los noventa (90) días, los siguientes:
a) El Reglamento de Organización General del Ministerio Público de la Acusación, fijando las pautas de funcionamiento de los órganos fiscales de toda la Provincia, las competencias territoriales y por especialidad, los lugares, horarios y demás condiciones de atención a los usuarios.
b) Los reglamentos de organización y funcionamiento de los órganos de apoyo a excepción de la Escuela de Capacitación y el Organismo de Investigación.
4. Dentro de los ciento ochenta (180) días, los siguientes:
a) El Reglamento de Licencias. .
b) El Reglamento de la Escuela del Ministerio Público de la Acusación.
c) El Reglamento del Organismo de Investigación.
Facúltase al Fiscal General para el dictado de toda otra reglamentación que resultare necesaria para la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 68.- Creación de cargos. Créanse por esta ley los siguientes
cargos del Ministerio Público de la Acusación:
1. Un (1) cargo de Fiscal General.
2. Cinco (5) cargos de Fiscal Regional.
3. Un (1) cargo de Secretario General.
4. Un (1) cargo de Administrador General.
5. Un (1) cargo de Auditor General de Gestión.
6. Un (1) cargo de Director de la Escuela del Ministerio Público de la
Acusación.
7. Los cargos de fiscales y fiscales adjuntos que se especifican en el Anexo I de la presente ley, serán distribuidos por el Fiscal General por distrito, previa consulta al fiscal regional de la circunscripción correspondiente.
El Fiscal General propondrá a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, la creación de los cargos administrativos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Ministerio Público de la Acusación, siempre dentro de los límites presupuestarios vigentes.
La Ley de Transición contemplará la transferencia de funcionarios que actualmente se desempeñan como fiscales o auxiliares, o la conversión de cargos, fijando las condiciones para tal procedimiento.
ARTÍCULO 69.- Cobertura de cargos. Para la designación del Fiscal General y de los fiscales regionales, dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo pondrá en marcha el mecanismo pertinente.
La estructura del Ministerio Público a que refiere el Anexo 1 de la presente, se cubrirá de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y las necesidades del servicio. .
ARTÍCULO 70.- Partidas presupuestarias. El gasto que origine la aplicación de la presente ley durante el año 2009, se financiará a través de la partidas pertinentes del presupuesto vigente hasta su límite.
ARTÍCULO 71.- Forma y plazo para el ejercicio de funciones. El Ministerio Público de la Acusación que se crea por esta ley comenzará a cumplir sus funciones de persecución penal en la forma y plazo que establezca la Ley de Transición.
ARTÍCULO 72.- A los fines de los artículos 41 y 42 resultan aplicables las leyes Nº 10.160 y Nº 11.196, según corresponda, debiendo entenderse que las facultades y atribuciones que esa normativa le adjudica a la Corte Suprema de Justicia corresponden al Fiscal General.
ARTÍCULO 73.- Normas derogadas. Deróganse el Capítulo II del Título IV del Libro I de la Ley 12.734 - Código Procesal Penal, y los artículos pertinentes de la Ley N° 10.160 - Orgánica del Poder Judicial en cuanto sean incompatibles y cualquier otra norma que se oponga a la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo para elaborar un texto ordenado de la Ley 10.160 -Orgánica del Poder Judicial- y del Código Procesal Penal- Ley 12.734.
ARTÍCULO 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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DECRETO Nº 1924
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 13 OCT 2009
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.013 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
ANEXO I
CARGOS DE FISCALES Y FISCALES ADJUNTOS
1ª Circunscripción (Santa Fe)
Doce (12) Fiscales y Veinticinco (26) Fiscales Adjuntos
2ª Circunscripción (Rosario)
Veinticuatro (24) Fiscales y Cincuenta y cinco (55) Fiscales Adjuntos
3ª Circunscripción (Venado Tuerto)
Tres (3) Fiscales y Cinco (5) Fiscales Adjuntos
4ª Circunscripción (Reconquista)
Tres (3) Fiscales y Seis (6) Fiscales Adjuntos
5ª Circunscripción (Rafaela)
Cuatro (4) Fiscales y Seis (6) Fiscales Adjuntos