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jueves, 30 de diciembre de 2021

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS DE TRANSITO

LIBRO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 126.- Ámbito de Aplicación. Lo dispuesto en el presente Título se aplica al procedimiento por el cual los organismos competentes que controlan o comprueban faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Código de Faltas del Tránsito de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 127.- Principios Básicos. El procedimiento administrativo para aplicar esta ley debe respetar y aplicar los siguientes principios:

a) Asegurar el correcto trato al presunto infractor, por parte de la autoridad de comprobación;

b) Brindar una explicación clara y precisa sobre la actividad de comprobación realizada y la infracción en cuestión;

c) Asegurar un procedimiento de comprobación, simple, preciso, seguro y con respeto de las garantías constitucionales del ciudadano;

d) Reconocer validez plena a los actos de las demás jurisdicciones, nacionales, provinciales y municipales, sin necesidad de que exista reciprocidad;

e) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;

f) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

g) Conferir a la constancia de recepción de la copia del acta de comprobación, carácter de documento válido y suficiente, para proceder a
efectuar el pago o descargo, ante la autoridad o dependencia administrativa que corresponda.

ARTÍCULO 128.- Deberes. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

1. Actuar de oficio o por denuncia;

2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;

3. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare, se diere a la fuga, o en caso de infracciones detectadas mediante sistemas de control inteligente de infracción, circunstancia que se hará constar en ella;

4. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;

5. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;

6. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo que el presunto infractor haya solicitado la prórroga de competencia al del juez competente en razón de su domicilio.

ARTÍCULO 129.- Investigación accidentológica. Atendiendo a que los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos, para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención, se establecen a continuación, pautas procedimentales que deben ser cumplidas por la autoridad de comprobación, siendo los datos, de carácter reservados.

En tal sentido se instrumentarán los siguientes pasos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes, la
autoridad u organismo encargado de recibir las denuncias confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadísticos, con los datos que compruebe y denuncien las partes, entregando a éstas las copias correspondientes;

b) En los accidentes con víctimas, la autoridad de aplicación en base a los
datos de su conocimiento, confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadísticos, que remitirá al organismo encargado de su
análisis y procesamiento. Este organismo está facultado para inspeccionar vehículos, investigar piezas y documentos y requerir la colaboración de personas involucradas, pudiendo solicitar, si correspondiere, el auxilio de la fuerza pública e informes de otros organismos oficiales o privados.

TÍTULO II. ACTAS DE INFRACCIÓN

FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA


ARTÍCULO 130.- Requisitos del acta de infracción. El funcionario que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:

a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar
al labrado del acta.

b.- Descripción de la acción u omisión del presunto infractor que determina el labrado del acta.

c.- La norma que a juicio del funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

d.- Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo.

e.- La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito.

f.- Identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

g.- Identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción.

h.- Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.

ARTÍCULO 131.- Entrega de copia. El funcionario que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una copia del acta, excepto en el caso de las infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de control inteligente de infracciones, o cuando el presunto infractor se dé a la fuga, en cuyo caso proseguirá con el procedimiento establecido, sin entrega de la copia del acta.

ARTÍCULO 132.- Valor probatorio del acta. El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos establecidos en la presente ley se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.

ARTÍCULO 133.- Requerimiento del auxilio de la fuerza pública. Los organismos competentes que controlan faltas del tránsito en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y al sólo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta.
Cuando a juicio del funcionario interviniente resulte indispensable la identificación del presunto infractor al momento de la comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible, aquél puede requerir el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto de efectuar tal identificación en el lugar de comisión de la falta y dando inmediata comunicación al juez competente.

ARTÍCULO 134.- Medidas Cautelares o Precautorias. Las medidas cautelares o precautorias se regirán por lo dispuesto por el Título IX de la Ley Nº 13.133.

ARTÍCULO 135.- Retención preventiva. La retención preventiva se regirá por lo dispuesto por el Título IX de la Ley Nº 13.133.

TÍTULO III. JUSTICIA DE FALTAS DE TRÁNSITO PROVINCIAL

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES


ARTÍCULO 136.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, en la órbita del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, la Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de conductas presuntamente infractoras de las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales o nacionales que atraviesen el territorio de la Provincia.
El Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de órganos, el procedimiento administrativo específico que regulará su actuación, su lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada.
Los jueces administrativos de faltas de tránsito provincial serán designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de oposición y antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.

ARTÍCULO 137.- Integración. Los juzgados administrativos de faltas de tránsito provincial estarán integrados por un (1) juez administrativo, y al menos un (1) secretario, un (1) prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por la normativa ordinaria establecida para los restantes órganos de la Administración Pública Provincial, y por las normas especiales que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 138.- Requisitos. Para ser juez administrativo de faltas de tránsito provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y cinco (5) años de práctica en la profesión de abogado. Para ser secretario se requiere poseer título de abogado y tres (3) años de práctica en la profesión de abogado. La función de juez administrativo será incompatible con la de cualquier cargo nacional, provincial o municipal, excepto la actividad docente, siempre y cuando no ejerza con dedicación exclusiva o interfiera en el horario del funcionamiento del juzgado.

CAPÍTULO II. DEL JUZGAMIENTO


ARTÍCULO 139.- Órganos de Juzgamiento. Las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales comprendidas en el territorio de la provincia de Santa Fe, incluidos los tramos que atraviesen los ejidos urbanos, serán juzgadas por los jueces administrativos de faltas de tránsito provincial, de acuerdo a las bases y principios de actuación que determina esta ley.
Los jueces administrativos de faltas de tránsito provincial no podrán ser recusados. Sin embargo, deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código Procesal Penal de la Provincia.

ARTÍCULO 140.- Gestión de Infracciones. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten en rutas y caminos provinciales y nacionales, incluidos los tramos que atraviesen los ejidos urbanos de la Provincia, estará integrado a un sistema de administración de infracciones de tránsito provincial que funcionará dentro del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.

ARTÍCULO 141.- Delegación de Juzgamiento Administrativo. El Poder
Ejecutivo podrá delegar transitoriamente la función de juzgamiento administrativo de las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales de la Provincia, en juzgados de faltas municipales o comunales si existieran, hasta tanto aquélla cuente con la cantidad adecuada de juzgados administrativos provinciales. La intervención de estos Juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.

ARTÍCULO 142.- Interjurisdiccionalidad. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del juez administrativo de faltas de tránsito provincial o del juez municipal de faltas que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, podrá optar por comparecer personalmente ante el juez, ejercer su defensa por escrito, o prorrogar la competencia ante al juez competente en razón de su domicilio.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
En caso de que el imputado se encuentre domiciliado en otra provincia, sólo procederá la prórroga, cuando la jurisdicción a la que pertenezca el juez del domicilio se encuentre adherida a la Ley Nacional de Tránsito y exista un convenio de reciprocidad.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o, en caso de incomparecencia, podrá ser traído por la fuerza
pública ante el juez mencionado en primer lugar. El domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia, y anterior a la fecha de la infracción.
Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será del titular registral como infractor presunto, de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

ARTÍCULO 143.- Bases y principios del procedimiento. El procedimiento a seguir para el juzgamiento y ejecución de las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del imputado, según las siguientes bases y principios de actuación:

1. Cuando las autoridades de comprobación constataren una infracción a
la presente ley, labrarán de inmediato la respectiva acta de comprobación.

2. Constatada la presunta conducta infractora y labrada el acta de comprobación, se notificará al presunto infractor, de ser posible, en el lugar
de comisión de la infracción, o en su caso, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario, si correspondiere según el tipo de conducta infringida. Esta notificación deberá ser despachada dentro de los 60 días corridos de la comisión de la infracción, bajo pena de nulidad.

3. Se hará saber al presunto infractor sobre su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser
declarado rebelde y dictarse resolución sin más trámite.

4. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el asiento del órgano de juzgamiento del lugar de comisión de la infracción, en el término
que establezca la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del presente.

5. Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la Licencia de Conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.

6. Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por otros
medios fehacientes. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios “ad hoc” entre los empleados de los Municipios y Comunas, y de la Provincia, según corresponda. En ningún caso se podrá utilizar cartas simples o similares, requiriéndose constancia de recepción.

7. La documentación, vehículos u objetos incautados en actuación preventiva por los agentes de fiscalización serán puestos de inmediato a disposición de los jueces competentes, debiendo constar tal circunstancia en las actas de comprobación labradas.

8. Los hechos serán valorados por el órgano de juzgamiento de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, previa consulta al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito.

9. La sentencia dictada por el juez administrativo provincial tendrá carácter ejecutorio, deberá ser notificada al infractor por medio fehaciente y, en caso de establecerse una pena pecuniaria constituirá junto con el certificado de deuda, título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por la vía de apremio. Esta resolución será recurrible ante el Poder Ejecutivo de conformidad al procedimiento que se establezca en la reglamentación.

10. La resolución del Poder Ejecutivo será definitiva en sede administrativa
y habilitará la impugnación judicial, a través de los recursos de apelación y
nulidad, sujetándose su trámite a lo dispuesto en el presente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. No se puede ejercer el recurso sin previamente agotar la vía administrativa mediante los recursos establecidos o que estableciera la
reglamentación en sede administrativa, y sólo se podrán juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en la
reclamación administrativa previa. Son inapelables las sanciones que imponen penas de multas iguales o inferiores a 100 UF.

11. El recurso se deberá interponer y fundar en el mismo acto ante el Juez
que resulte competente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la
resolución definitiva en sede administrativa. Se entiende que existe denegación presunta si la autoridad administrativa no se expidiese dentro de los 30 días de hallarse en condiciones de resolver en forma definitiva, o si se paralizase injustificadamente el trámite durante más de 30 días, agotados los recursos que la dilación acordase, quedando en ambos casos expedita la vía judicial desde la expiración del plazo respectivo. Con el escrito de interposición del recurso se acompañará testimonio del acto impugnado y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión que se plantea o se designará el lugar donde se encuentren.

12. El recurrente puede pedir que se decrete la suspensión de la ejecución
de la sanción administrativa impugnada, que procederá si “prima facie” apareciese verosímil la ilegitimidad de la resolución cuestionada, o cuando su cumplimiento hubiese de ocasionar perjuicios de reparación difícil o imposible si llegase a prosperar el recurso.

Al disponerse la medida cautelar, podrá exigirse que se preste caución bastante para responder por los daños y perjuicios que pudieran resultar a los intereses públicos o de terceros.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS


ARTÍCULO 144.- Terminología. Los términos “falta”, “infracción” y “contravención” están usados indistintamente en este Código, y por lo tanto refieren a lo mismo.

ARTÍCULO 145.- Juzgados Municipales y Comunales. Hasta tanto el Poder Ejecutivo implemente la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, la Provincia podrá concertar convenios para facultar a las Municipalidades y Comunas a los fines de que los Juzgados de Faltas Municipales o Comunales entiendan subsidiariamente en el juzgamiento de las infracciones previstas en la presente ley. En todos los casos el juzgamiento deberá ser efectuado por jueces con título de abogado.
La intervención de estos juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
Los medios de impugnación de las sentencias dictadas por Juzgados Municipales y Comunales y la determinación de los órganos competentes para su resolución, se regirán por la normativa aplicable en el ámbito municipal y comunal correspondiente.
La revisión judicial se regirá conforme a lo establecido por los incisos 10, 11 y 12 del artículo 143 de la presente ley.

ARTÍCULO 146.- Modificaciones. Modifícase el artículo 1° de la Ley Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- ADHESIÓN. La Provincia adhiere, en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente, a la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449, Títulos I a VII y artículo 77 del Título VIII, con las modificaciones introducidas por las leyes nacionales Nº 24.788, 25.456, 25.857, 25.965 y en el Capítulo II de la Ley Nacional Nº 26.363.”
Modifícase el artículo 43 inciso I) de la Ley Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43.-
“I - Retener a los conductores cuando: fuguen habiendo participado en un
siniestro vial o cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes.”
Modifícase el artículo 53 de la Ley N° 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53.- SANCIONES: El incumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y 51 precedentes, o la negativa a cumplimentar las medidas dispuestas por autoridad competente previstas en el artículo 52, dará lugar a la retención de los vehículos involucrados y a la clausura preventiva de las playas y establecimientos responsables que operan en el rubro, según el caso, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.”
Modifícase el artículo 98 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe- , el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 98.- Omisión de Custodia de Animales. El que en lugares abiertos
dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño, será reprimido con arresto hasta 10 días o multa hasta 3 jus.”

Modifícase el artículo 104 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe- , el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 104.- Traslado Peligroso. El que trasladare animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública será
reprimido con arresto hasta 15 días y multa hasta 3 jus.”

ARTÍCULO 147.- Derogaciones. Deróganse los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto Provincial Nº 0869/09.
Deróganse los artículos 105 y 107 de la Ley Nº 10703 -Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe.
Derógase el artículo 60 de la Ley Nº 13.133.

ARTÍCULO 148.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los 30 días a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la
reglamentará, designará a las autoridades administrativas de aplicación de la misma y dispondrá los recursos materiales y personales necesarios para la implementación efectiva del presente Código.

ARTÍCULO 149.- Adhesión. Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir al presente régimen incorporando las prescripciones de este Código en sus respectivos ordenamientos locales vigentes, para aplicarse dentro del ámbito exclusivo de su competencia.

ARTÍCULO 150.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.