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martes, 28 de diciembre de 2021

Ley Nº 10.703. Código de Faltas

Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe

LIBROS I Y II Derogados por ley Nº 13774 (Nuevo código de convivencia)

LIBRO III. 
De las faltas y sus penas

TITULO I - Contra la autoridad

ARTICULO 57.- Incumplimiento de los mandatos legales. El que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 58.- Negación de datos. El que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a su cargo o dependencia; no concurriera a la citación sin motivo excusable será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.

ARTICULO 59 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquella deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio o dispositivo de comunicación con soporte tecnológico, provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico por un término de hasta sesenta (60) días.

ARTICULO 60.- Retención indebida de distintivos oficiales. El funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa hasta medio jus.

ARTICULO 61.- Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa de la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término de hasta treinta días.

ARTICULO 61 Bis: (Texto incorporado por Ley Nº 12.285) Violación de clausura. El que de cualquier modo, violare una clausura impuesta por la autoridad competente provincial, municipal o comunal, sea ésta preventiva o sancionatoria y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder, será reprimido con arresto de cinco a treinta días, no siendo aplicable a esta falta el perdón judicial.

ARTICULO 62 .- Incumplimiento de los registros exigidos

a) El propietario o gerente responsable de un hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.

b) El propietario, gerente o empleado responsable de casa de prestamo, empeño o remate, vendedor de ropas usadas, comerciante o convertidor de alhajas que no llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cuatro jus.

TITULO II
Contra la tranquilidad y el orden público

CAPITULO I
Contra la tranquilidad y el orden público

ARTICULO 63.- Intranquilidad pública. El que en lugar público o abierto al público voceare o propalare noticias falsas que pueden llevar a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 64 .- Actos turbatorios o molestias. Los que individualmente o en grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren, perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto hasta quince días.

ARTICULO 65.- Perturbación de reuniones. El que con propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto hasta veinte días.

ARTICULO 66.- Obstrucción maliciosa del tránsito. El que maliciosamente dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en cualquier forma, será reprimido con arresto hasta diez días.

ARTICULO 67.- Ruidos molestos. El que con ruidos o sonidos de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran la normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta medio jus. Igual pena se impondrá a quien con fines de propaganda molestare al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes.

ARTICULO 68 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, municipal o comunal, promovieren la realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público, serán reprimidos con multa hasta medio jus".

CAPITULO II
Desorden en espectáculos artísticos o de otra naturaleza

ARTICULO 69.- Irregularidad en la organización de espectáculos. El empresario que en la organización de espectáculos artísticos o de otra índole, diere motivo a desorden en los siguientes supuestos:

a) Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con las disposiciones vigentes;

b) Cuando demorare exageradamente su iniciación;

c) Cuando introdujere variaciones en los programas, suprimiere números anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor;

d) Cuando sustituyere artistas que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación;

e) Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local o lugar donde se efectúe;

f) Cuando permitiere la participación de personas que por su anterior actuación conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza necesaria;

g) Cuando confiare la dirección o decisión a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.

ARTICULO 70.- Inasistencia injustificada. Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia injustificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo artístico o de otra naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos con arresto de hasta cinco días o multa de hasta cinco jus.

ARTICULO 71.- Desorden en las filas. El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres días o multa hasta un jus.

ARTICULO 72.- Ingreso no autorizado. El que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo, vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas, ocasionando molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 73.- Perturbación de espectáculos. El que afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos u objetos que pudieran causar daño o molestia a terceros, será reprimido con arresto hasta quince días.

ARTICULO 74.- Agresión a los participantes del espectáculo. Los que por vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un jugador, artista o participante del espectáculo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, serán reprimidos con arresto de hasta quince días.

CAPITULO III
Hechos de violencia que se cometan con motivo o en ocasión de espectáculos deportivos

ARTICULO 75.- A los efectos del presente Capítulo se considerará:

a) Concurrente: al que se dirigiere al lugar de realización del espectáculo deportivo, al que permaneciere dentro de aquél y al que lo abandonare retirándose;

b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;

c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.

ARTICULO 76 .- Cuando con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en inmediaciones, antes, durante o después del mismo:

a) El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con arresto de hasta quince días;

b) El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;

c) El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con hasta quince días de arresto. El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desordenes, aglomeraciones o incidentes, será sancionado con arresto de hasta quince días;

d) El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, o se encaramare en los alambrados perimetrales al campo de juego, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. En su caso el concurrente que por vías de hecho, que no constituyan delito, agrediera a un árbitro, juez deportivo o a algunos de sus colaboradores, jugador o cualquier participante del espectáculo deportivo, antes, durante o inmediatamente después del mismo, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto;

e) El que, por cualquier medio pretendiere acceder o accediere a un sector diferente al que le correspondiere, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que fuere determinado para él, por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;

f) El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;

g) Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevaren consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondieren a otra divisa que no sea la propia o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo, serán sancionados con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días. Los objetos serán decomisados;

h) El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días. Los objetos serán decomisados;

i) El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueran encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento;

j) El que por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida;

k) El que intencionalmente modificare su apariencia o de cualquier forma impidiere o dificultare su identificación, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;

l) El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;

m) Los que formaren parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provocaren desórdenes, insultaren o amenazaren a terceros, serán sancionados con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;

n) El que, de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta treinta días;

ñ) El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionare alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días;

Los empresarios, jueces-árbitros, participantes o artistas que por su inasistencia sin razón justificada impidieren la realización o continuación de un espectáculo deportivo, dando motivo a desórdenes, serán sancionados con arresto de hasta cinco días y multa de hasta cinco jus.

o) El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será sancionado con hasta veinte fechas de prohibición de concurrencia y con hasta treinta días de arresto.

Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, serán sancionados con arresto de hasta treinta días.

En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos;

p) El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con arresto de hasta veinte días;

q) El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con multa de hasta seis jus.

El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con hasta diez fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta quince días.

En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería;

r) Los vendedores ambulantes, que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de la finalización serán sancionados con multa de hasta seis jus. Se procederá al decomiso de la mercadería;

s) El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con hasta quince fechas de prohibición de concurrencia y con arresto de hasta veinte días;

t) El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo, lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas por dicha autoridad, o sustituyere atletas o jugadores que por su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida antelación, será sancionado con multa de hasta seis jus.

El organizador que confiare la dirección, arbitraje o decisión a jueces árbitros no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere, será sancionado con arresto de hasta diez días o multa de hasta cinco jus.

Cuando las infracciones normadas en este Artículo 76 originaran demoras en el horario de inicio o en la prosecución del espectáculo deportivo, la pena será de hasta cuarenta días de arresto y de hasta treinta fechas de prohibición de concurrencia. Si estas infracciones determinaran que el espectáculo no pudiera iniciarse o que habiéndose iniciado se diera por concluido, las penas serán de hasta noventa días de arresto y de hasta cuarenta fechas de prohibición de concurrencia.

Las disposiciones del presente artículo se aplican también a las faltas que se cometan en las prácticas o en los entrenamientos deportivos, antes, durante o después de realizados".

"Quedan comprendidos asimismo los hechos cometidos por los aficionados o grupos de ellos en el itinerario seguido hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento, en sus inmediaciones o desde el mismo, en oportunidad de retirarse de dichos sitios al punto de partida. (texto s/ ley 13051).

ARTICULO 77.-

a) El Poder Ejecutivo Provincial, por medio del organismo que resultare competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.

b) Los organizadores, a través de los medios de información o publicidad con que cuenten las instalaciones donde se lleve a cabo un espectáculo deportivo y los medios de comunicación social que cubran el desarrollo del mismo, deberán en el modo que establezca la reglamentación pertinente, instar a los concurrentes al correcto comportamiento y a recordar la vigencia de la presente ley y de las sanciones de prohibición de concurrencia, arresto y multas que ésta impone a los infractores a la misma.

ARTICULO 77 bis(texto s/ ley 13051). En las conductas contravencionales sancionadas por el artículo 76, el Juez, al tomar conocimiento del hecho, podrá disponer las siguientes medidas cautelares:

a) la prohibición de concurrencia del contraventor a todo evento deportivo de la misma disciplina en la que se habría cometido la contravención;

b) la obligación de comparecer ante la dependencia policial que designe,

en días y horas señaladas para la realización de espectáculos deportivos de las características del que se cometió la contravención. En tales casos, la autoridad policial deberá adoptar los recaudos necesarios respecto del modo de permanencia del alcanzado por la medida cautelar dentro de la dependencia, quedando prohibido su contacto o alojamiento con procesados penalmente o contraventores que se encuentren cumpliendo condena firme.

La medida cautelar no podrá exceder el máximo de la pena prevista para la contravención que se trate.

En caso de incumplimiento el supuesto infractor será pasible de una multa de hasta tres jus.

ARTÍCULO 77 ter(texto s/ ley 13051). La interdicción dispuesta como medida cautelar o condenatoria podrá hacerse extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio, predio o instalaciones en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la . misma, sus preparativos y desconcentración, incluso hasta en cualquier otra actividad deportiva o social de la misma institución, sean en instalaciones propias o ajenas. La autoridad interviniente deberá notificar a los distintos organismos nacionales, provinciales, municipales o comunales de contralor de seguridad en espectáculos deportivos las medidas cautelares o condenatorias dispuestas, detallando juzgado, su titular, número de registro, carátula, nombre completo, apellido materno, alias, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y matrícula individual del imputado interdicto, con foto formato 4x4 cms.

TITULO III
Contra la fe pública

ARTICULO 78 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos (2) jus.

La falta es de acción privada.

ARTICULO 79 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causare molestias, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres (3) jus. 

La falta es de acción privada.

ARTICULO 80.- Publicidad ambigua. El que ofreciere servicios profesionales o efectuase publicidades o anuncios que sean capaces de inducir a error respecto a su formación profesional o que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta diez jus.

ARTICULO 80 Bis(texto s/ ley 12179). El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtro de contenidos sobre páginas pornográficas, será reprimido con arresto de hasta 20 días o multa de hasta 6 unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta 30 días.

ARTICULO 80 Ter: (texto s/ ley 12179). El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a internet que desactive las computadores que se encuentren a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término de hasta 30 días.

ARTICULO 81.- Explotación de la credulidad pública. El que habitualmente y con animo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones o pretendiendo en cualquier forma la posesión de un poder sobrenatural, siempre que el hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta seis jus.

ARTICULO 82 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Publicaciones sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.

TITULO IV
Contra la moralidad y las buenas costumbres

CAPITULO I
Contra la decencia pública

ARTICULO 83.- Ofensa al pudor. El que con actos, gestos o palabras obscenas ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus. (artículo derogado por ley 13072).

ARTICULO 84 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Acoso sexual. El que como condición de acceso al trabajo, o el que en una relación laboral, utilizando su situación de superior jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita, siendo esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre que el hecho no configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y hasta cinco (5) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines del presente artículo, la relación laboral podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba.

ARTICULO 84 bis.- (Nuevo texto s/ ley 13774). Acoso Sexual Callejero. Quien mediante cualquier acto de naturaleza o connotación sexual, cometido en contra de una o varias personas en  espacios públicos o de acceso público, hostigare a la víctima sin que medie el consentimiento de la misma, produciendo en esta intimidación, hostilidad, degradación, humillación, o un ambiente ofensivo en los espacios públicos, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de (una) 1 a (cinco) 5 unidades jus, y/o la realización de un curso presencial sobre violencia de género, dictado por personal interdisciplinario calificado, que deberá certificar la aprobación del mismo.

ARTICULO 85.- Arrojamiento de cosas que produzcan molestiasEl que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa de hasta un jus.

ARTICULO 86.- Acceso de menores a lugares prohibidos. El que permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera prohibida por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta seis jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se hubiera cometido la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o responsable del mismo, por un término hasta treinta días.

ARTICULO 87.- Prostitución escandalosa. El que ofreciere públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o provocare escándalo con tal motivo; o que en lugares públicos o locales de libre acceso hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones sexuales con otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días. 

Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de dieciocho años, la pena podrá elevarse hasta sesenta días(artículo derogado por ley 13072).

ARTICULO 88.- Mantenimiento con ganancias provenientes de la prostitución de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa actividad, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días.

ARTICULO 89 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Ebriedad. El que en estado de embriaguez o afectado por el consumo de sustancias transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.

Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.

ARTICULO 90.- Mendicidad. El que mendigare en forma que pudiere hacer sentir coaccionada a la persona a la que se dirige; o simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión, será reprimido con arresto hasta diez días.

ARTICULO 91.- Aprovechamiento de menores para la mendicidad. El que se sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.

ARTICULO 92 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con multa hasta un (1) jus. La falta es de acción privada.

ARTICULO 93.- Travestismo. El que se vistiere o se hiciere pasar por persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto hasta veinte días. (artículo derogado por ley 13072).

CAPITULO II
Contra juegos y apuestas prohibidos

ARTICULO 94.- Organización de juegos y apuestas prohibidosLos que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta noventa días y multa hasta treinta jus.

Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares donde se cometiera la infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa días. Si la contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser suspendido el servicio por idéntico término.

ARTICULO 95.- Participación en juegos y apuestas. Los que jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el Artículo 13 de este Código, serán reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.

No serán sancionadas las infracciones a este Artículo cuando se reúnan las tres condiciones siguientes:

a) El obrar del contraventor no constituyere un modus vivendi;

b) La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;

c) Se jugare o apostare con fines de divertimento o entretenimiento.

ARTICULO 96.- Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño o empresario de agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio telefónico hasta treinta días.

TITULO V
Contra la seguridad pública

ARTICULO 97.- Tenencia indebida de animales. El que sin estar facultado por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren causar daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En caso de que el juez lo creyere conveniente, podrá disponer el destino del animal.

ARTICULO 97 bis.- Carreras de canes. (texto s/ ley 13451). El que promoviere, organizare o participare en carreras de canes, será reprimido con arresto de hasta treinta días y multa hasta diez jus.

ARTICULO 98.- Omisión de custodia de animales(texto s/ ley 13169). El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

En el supuesto de que los animales se encontraran en caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.

ARTICULO 99.- Riesgo por espantar animales. El que espantare animales con peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 100.- Destrucción de cercos y alambrados. El que destruyere, removiere o inutilizare cercos o alambrados linderos a rutas o caminos posibilitando el ingreso de personas, animales o vehículos, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta diez unidades jus.

ARTICULO 101.- Arrojamiento de cosas con peligro. El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren lesionar, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 102.- Colocación peligrosa de cosas. El que sin la debida cautela colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o sitio privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 103.- Fuego o explosiones peligrosas. El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, disparare armas de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso de la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 104.- Traslado Peligroso. (texto s/ ley 13169). El que trasladare animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública será reprimido con arresto hasta 15 días y multa hasta 3 jus.

ARTICULO 105.- Competencias prohibidas. El que promoviere, organizare o participare en competencias de velocidad con vehículos en calles, avenidas o rutas no habilitadas al efecto, será reprimido con arresto de hasta treinta días y multa hasta diez jus.

 A quienes participaren de las competencias de velocidad, el juez podrá aplicar, como sanción accesoria, la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta un año, retirándole el carnet respectivo.

En caso de reincidencia, el juez podrá ordenar la inhabilitación permanente del conductor, el retiro del carnet vigente, comunicándole a la autoridad administrativa competente a estos efectos. (artículo derogado por ley 13072).

Artículo 105.- (Nuevo texto s/ ley 13774). Conducción peligrosa. El que condujere vehículos o animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública; o confiare su manejo a personas inexpertas; o lo hiciere con exceso de velocidad, será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus. Si el infractor estuviere conduciendo en estado de ebriedad, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multa hasta seis jus. Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta noventa días, retirándose el carnet respectivo.

ARTICULO 106.- Omisión de señalamiento de peligro. El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaran en caminos, calles u otros parajes de tránsito público, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 107.- Remoción o inutilización de señalesEl que removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus. (Derogado por ley Nº 13.169)

ARTICULO 107 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Remoción o inutilización de señales. El que removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro o brinden información referida a servicios públicos, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus".

ARTICULO 108.- Apagamiento arbitrario. El que arbitrariamente apagare el alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince días.

ARTICULO 109.- Ruina de edificios u otras construcciones. El que no obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad publica, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.

TITULO VI
Contra la seguridad de integridad personal

CAPITULO I
Contra la seguridad personal.

ARTICULO 110.- Portación de arma blanca o contundente. El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de éste portare arma blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 111.- Portación permitida. Queda exceptuada de penalidad la portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de las mismas.

ARTICULO 112.- Permiso indebido de portación. El que confiare o dejare llevar armas a menores de catorce años o a persona incapaz o inexperta en su manejo, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.

ARTICULO 113.- Omisión en la custodia de armas. El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el Artículo anterior llegara a posesionarse de ellas, será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 114 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a la persona extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un (1) jus. La falta es de acción privada.

CAPITULO II
Contra la integridad personal

ARTICULO 115.- Agresión física sin empleo de armas. El que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión será reprimido con arresto hasta veinte días.

ARTICULO 116.- Custodia de alienados. El encargado de la atención de una persona que padeciera sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado. Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta diez jus si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular sólo se aplicará multa hasta cinco jus.

TITULO VII
Contra el patrimonio y prevención de ilícitos

ARTICULO 117.- Infracción a la incolumidad de los bienes. El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes, puentes, parques, paseos u otros bienes públicos o privados, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto de hasta diez días.

Cuando la infracción afecte la incolumidad de monumentos, esculturas o establecimientos educativos, sean éstos públicos o privados, la sanción será de veinte días de arresto o multa de tres a cinco unidades jus.

ARTICULO 118 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de su dueño, será reprimido con arresto de hasta diez días, siempre que el hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/ o judicial en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al juez.

ARTICULO 119.- Faenamiento sin autorización. Al que faenare ganado mayor o menor ajeno, sin expresa autorización del propietario o cuando la faena se realizara en un establecimiento no destinado a tal fin o sin habilitación vigente de las autoridades competentes, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días.

ARTICULO 120 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, permitiere que sus animales entraren a campo o heredad ajena cercado, o alambrado, y causaren daño, será reprimido con hasta cinco (5) jus. La pena se agravará con multa hasta siete (7) jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena. La falta es de acción privada.

ARTICULO 121 (Nuevo texto s/ ley 13774).- Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren a otro, causando un daño, será reprimido con multa hasta dos (2) jus. La falta es de acción privada".

ARTICULO 122.- Tenencia injustificada de llaves o ganzúas. El que no estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será reprimido con arresto hasta diez días o multas hasta tres jus.

ARTICULO 123.- Apertura arbitraria de lugares u objetos. El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 124.- Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúasEl cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 125.- Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocidas. El que fabricare llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiese o debiera saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara procedente.

ARTICULO 126.- Tenencia de pesas o medidas falsas. El que en su local de comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 127.- Tenencia de aparatos automáticos alterados en su funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u otros contadores mecánicos o electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar su ganancia.

ARTICULO 128.- Tenencia y transporte de mercaderías, productos y/o semovientes en cantidad y calidad que no corresponda.

a) El comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o preparada con un peso, medida o cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.

b) El propietario o transportista que trasladare cereales, oleaginosas, semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta treinta jus.

Si se trasladare ganado mayor o menor ajeno, la sanción para el transportista no será redimible por multa.

Si se tratare de arreo en pie de ganado mayor o menor ajeno, será reprimido el arriero con arresto hasta veinte días.

c) El que transportare, comercializare o almacenare productos cárneos o sus derivados destinados al consumo de la población y hubieran sido elaborados o provinieren de faenamientos no autorizados por la autoridad competente, o no justificare debidamente su procedencia, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días, y la clausura del establecimiento en el que se encontraren los productos en infracción.

Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las faltas previstas en este Artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de difícil o costosa conservación y no fuere razonablemente posible, sin menoscabo de su sustancia, la restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o tenencia, se procederá a la entrega de los mismos para el consumo de instituciones de bien público, previo control de calidad por parte del correspondiente organismo bromatológico.

TITULO VIII
Contra la salud pública y el equilibrio ecológico

CAPITULO I

ARTICULO 129.- Hipnotismo peligroso. El que con peligro para las personas, colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis o realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.

ARTICULO 130.- El que tatuare a menores de dieciocho años sin el consentimiento expreso de quien o quienes ejercen la patria potestad será reprimido con arresto de hasta treinta días o multa de hasta diez unidades jus.

ARTICULO 131.- Prohibición de fumar. El que fumare en lugares donde estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será reprimido con multa hasta un jus.

ARTICULO 132.- Prohibición del expendio de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. Prohíbese en todo el territorio provincial, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de la boca de expendio, ya sea que se dediquen en forma total o parcial a la comercialización de bebidas.

La prohibición comprende el expendio al paso (en la vía pública), quioscos, carribares, minimercados de estaciones de servicios, comercios similares y afines, en el interior de los estadios u otros sitios cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas. La violación del presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.

En caso de reincidencia, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27.

ARTICULO 133.- Suministro malicioso de bebidas alcohólicas.

El que maliciosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.

Si las bebidas fueren suministradas a un menor de dieciocho años o a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia o simple debilidad física, la pena se agravará con arresto de hasta treinta días o multa hasta diez jus.

ARTICULO 134.- Emisión de gases y sustancias nocivas. El que provocare emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.

ARTICULO 135.- Utilización indebida de productos peligrososEl que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofisica del hombre, será reprimido con arresto hasta sesenta días.

ARTICULO 136.- Prohíbese la venta o suministro a menores de 18 años, de adhesivos, pegamentos y todo otro producto que contenga como materia solvente o diluyente, un compuesto químico de naturaleza orgánica (hidrocarburos aromáticos). Queda exceptuada de la prohibición establecida precedentemente, la venta de nafta u otro combustible, en la medida que se limite a cargar el tanque de los vehículos que estén autorizados a conducir.

Los establecimientos y bocas de expendio de los productos relacionados en el apartado primero, deberán exhibir en lugar visible el texto del presente Artículo, bajo el título "Prohibida la venta de adhesivos, pegamentos y otros productos tóxicos a menores de 18 años".

La violación de lo dispuesto en el presente Artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días si el juez lo estimare procedente.

ARTICULO 136 bis.- (texto s/ ley 12787). Prohíbese la venta, depósito, exhibición, expendio o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas, adhesivos de contacto o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos, Polirrubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios y cualquier otro en el que se vendan alimentos y/o bebidas, así como la venta ambulante de los mismos.

Los comerciantes autorizados que expendan dichos productos, deberán:

a) Llevar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquirente, así como también nombre del producto y cantidad vendida.

b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor, la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto, individualizando al responsable de su venta.

La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada con arresto de hasta treinta días o multa hasta veinte unidades jus, el decomiso de la mercadería respectiva y la clausura del local o establecimiento por el plazo de hasta treinta días, si el juez lo estimare procedente.

CAPITULO II
Contra el equilibrio ecológico

ARTICULO 137.- Atentados contra los ecosistemas. El que indebidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea, atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales de agua, con peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.

ARTICULO 137 bis(texto s/ ley 12556). El que promoviere, organizare o participare de la práctica conocida como “Tiro al Pichón”, realizada con aves de cualquier especie, será reprimido con arresto de hasta cinco días o multa de hasta veinte unidades jus y el decomiso de las armas y objetos utilizados en la práctica ilegal y de las especies vivas aprehendidas o de sus despojos, en su caso.

El Juez podrá disponer la clausura del local donde se realizó la actividad por término de hasta treinta (30) días y, en su caso, la suspensión de la habilitación para funcionar.

ARTICULO 138.- Contaminación de recursos hídricos. Será reprimido con:

a) Arresto de hasta noventa días y/o multa de hasta cuarenta y cinco unidades jus, al que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie; basuras o desperdicios; residuos tóxicos o peligrosos; detritos; líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que puedan resultar dañosas para la salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población;

b) Arresto de hasta treinta días o multas hasta quince unidades jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.

Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.

Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su director, gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).

El juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas.

TITULO IX
Disposiciones complementarias

ARTICULO 139.- Deróganse las Leyes Nº 3473 y 6789

ARTICULO 140.- Créase el Registro Provincial de Reincidencia Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 141.- Comuníquese al Poder Ejecutivo