jueves, 2 de mayo de 2024

Cuadro - esquema - procedimiento abreviado

JUICIO ABREVIADO (actualizado por ley 14258)

Cuadro resumen del procedimiento abreviado
PROCEDIMIENTO-ABREVIADO

                                             TÍTULO II
                               Procedimiento abreviado


ARTÍCULO 339°. - Instancia común. - En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad.
En caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal General.

Reforma del artículo 339 por ley 14258

NUEVO TEXTO

ARTÍCULO 339°. - Instancia común. En cualquier momento de la investigación penal preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la investigación preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que, para ser válido, contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa, su calificación legal y las evidencias acreditantes de los extremos fácticos invocados;
3) la pena solicitada por el Fiscal, la que deberá ser motivada de conformidad con el artículo 140 del presente Código, determinarse en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal y acorde a los hechos que se investigan;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del
procedimiento escogido, así como también la admisión de culpabilidad por el hecho indicado en el inciso 2);
5) en su casa, la firma del querellante o, en su defecto, la constancia de que el Fiscal lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad, será necesaria la firma del Fiscal Regional respectivo;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena superior a los seis (6) años de prisión efectiva se requerirá la firma del Fiscal Regional respectivo. Si la pena excediera los ocho (8) años de prisión o se hubiese modificado la calificación legal en favor del imputado respecto de la oportunamente atribuida en la audiencia irnputativa o si se tratare de una imputación por delitos comprendidos en el Libro Segundo "De los Delitos", Titulo III "Delitos Contra la Integridad Sexual" del Código Penal, se requerirá el aval del Fiscal General.

RESUMEN

En síntesis, el nuevo Texto proporciona una lista más detallada de los elementos que deben incluirse en el escrito de solicitud de apertura del procedimiento abreviado, así como criterios adicionales para la determinación de la pena y la firma del Fiscal Regional o del Fiscal General en ciertos casos específicos. Es decir, Las diferencias entre ambos Texto en relación con la solicitud de apertura del procedimiento abreviado durante la Investigación Penal Preparatoria son las siguientes:

Calificación legal y evidencias


En el Texto anterior, se solicita que el escrito contenga el hecho por el que se acusa y su calificación legal, mientras que en el Texto nuevo, además de la calificación legal, se requiere incluir las evidencias acreditantes de los extremos fácticos invocados. Esto sugiere que se busca una mayor especificidad en cuanto a la fundamentación del hecho imputado.
Además, en el Texto nuevo se menciona que la pena solicitada por el Fiscal debe ser motivada de conformidad con el artículo 140 del Código, determinarse en base a pautas específicas y estar acorde a los hechos que se investigan, lo cual no se menciona en el Texto viejo.

Admisión de culpabilidad

En el Texto nuevo se añade que el imputado y su defensa deben admitir la culpabilidad por el hecho indicado en la calificación legal, lo cual no se menciona en el Texto viejo. Esta especificación podría implicar un mayor énfasis en la aceptación de responsabilidad por parte del imputado.

Firma del Fiscal Regional respectivo

En el Texto nuevo, se establece que en caso de disconformidad, será necesaria la firma del Fiscal Regional respectivo, mientras que en el Texto viejo se requiere la firma del Fiscal General en caso de disconformidad. Esto implica un cambio en la autoridad competente para manifestar disconformidad.

Pena superior a seis años de prisión

En el Texto nuevo, se especifica que si la pena solicitada es superior a seis años de prisión efectiva, se requerirá la firma del Fiscal Regional respectivo, mientras que en el Texto viejo se menciona que se necesitará la firma del Fiscal General si la pena excede los ocho años de prisión. Esto indica una diferencia en el umbral de años de prisión para requerir la firma del fiscal respectivo.

ARTÍCULO 340°. - Notificación al querellante. - Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.

Reforma del artículo 340 por ley 13746

NUEVO TEXTO

ARTÍCULO 340°. - Notificación al querellante. Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Éste podrá, en el término de tres (3) días, manifestar fundadamente ante el Fiscal su disconformidad con el acuerdo.

RESUMEN

En síntesis, las diferencias entre los textos radican en la identidad del fiscal encargado de la notificación al querellante y en el plazo otorgado para que este último manifieste su disconformidad con el acuerdo. Es decir, Las diferencias entre ambos artículos en relación con la notificación al querellante tras la producción de un acuerdo son las siguientes:

Identidad del Fiscal

En el Texto viejo, se hace referencia al "Fiscal de Distrito", mientras que en el Texto nuevo se emplea el término "Fiscal" sin especificar la jurisdicción del mismo. Esto sugiere una diferencia en la competencia del fiscal encargado de la notificación.

Plazo para manifestar disconformidad

En el Texto viejo, se establece un plazo de tres días para que el querellante manifieste su disconformidad ante el Fiscal de Distrito, mientras que en el Texto nuevo se especifica el mismo plazo, pero simplemente ante el "Fiscal". Esto implica una diferencia en la autoridad receptora de la disconformidad, pero no en el plazo otorgado al querellante.


ARTÍCULO 341°. - Admisibilidad. - El juez de la investigación penal preparatoria declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al tribunal de juicio en los casos en que el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que exceda los ocho (8) años de prisión.

Reforma del artículo 341 por ley 14258

NUEVO TEXTO

ARTÍCULO 341°. - Admisibilidad. El Juez de la investigación penal preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339.

RESUMEN

En síntesis, la diferencia principal radica en la mención al tribunal de juicio y su competencia en relación con el acuerdo sobre la aplicación de una pena que exceda los ocho años de prisión, que está presente solo en el Texto anterior. Es decir, Las diferencias entre ambos artículos en relación con la admisibilidad de la presentación son las siguientes:

Referencia al tribunal de juicio

En el Texto viejo, se menciona que el juez de la investigación penal preparatoria remitirá la causa sin más trámite al tribunal de juicio en los casos en que el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que exceda los ocho (8) años de prisión. En cambio, el Texto nuevo no incluye esta especificación sobre el destino de la causa en tales casos.


ARTÍCULO 342°. - Conformidad del imputado. - En caso de admitir la presentación, el juez o tribunal convocará a las partes a una audiencia pública. Si el imputado reconociera el acuerdo, el juez o tribunal a través del presidente, le leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, le explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.

La presencia del fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.

Reforma del artículo 342 por ley 14258

NUEVO TEXTO

ARTÍCULO 342°. - Audiencia. En caso de admitir la presentación, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una audiencia pública, que se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127;
El Tribunal, en presencia de las partes, explicará al imputado el contenido y las implicancias del acuerdo propuesto, y recabará su libre, informada y expresa aceptación.

RESUMEN

En síntesis, el Texto viejo detalla más el procedimiento y las condiciones de validez de la audiencia, mientras que el Texto nuevo se enfoca en la explicación del contenido del acuerdo al imputado y en su aceptación libre y expresa. Es decir, Las diferencias entre ambos artículos en relación con la conformidad del imputado durante la audiencia son las siguientes:

Descripción de la audiencia

En el Texto viejo, se menciona que el juez o tribunal convocará a las partes a una audiencia pública, sin hacer referencia específica a las disposiciones que la rigen. En el Texto nuevo se establece que la audiencia se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127.

Procedimiento durante la audiencia

En el Texto viejo, se indica que el juez o tribunal leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta y explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias, requiriéndole nuevamente su expresa conformidad. En el Texto nuevo, se especifica que el tribunal, en presencia de las partes, explicará al imputado el contenido y las implicancias del acuerdo propuesto, y recabará su libre, informada y expresa aceptación.

Condiciones de validez de la audiencia

En el Texto viejo, se establece que la presencia del fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia. No se mencionan condiciones de validez en el Texto nuevo.


ARTÍCULO 343°. - Resolución. - El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.

Reforma del artículo 343 por ley 14258

NUEVO TEXTO

ARTÍCULO 343°. - Rechazo y resolución. El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando considere que las evidencias enunciadas resultan insuficientes para acreditar los extremos invocados, o cuando discrepe con la calificación jurídica propuesta en función de los hechos acordados o acreditados.
De no mediar rechazo, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días, de estricta conformidad con la pena y modo de ejecución aceptados por las partes, valorando directamente la prueba alegada por las partes.
No obstante, si a partir del hecho planteado en el acuerdo, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena, de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.

RESUMEN

En síntesis, el Texto nuevo detalla más el proceso de resolución del tribunal, incluyendo la posibilidad de rechazo del acuerdo, un plazo específico para dictar sentencia y cómo se valorará la prueba en caso de aceptación del acuerdo. Por otro lado, el Texto centra se centra principalmente en la conformidad del tribunal con la pena aceptada por las partes y la definición de la calificación legal. En otras palabras, Las diferencias entre ambos artículos en relación con la resolución del tribunal son las siguientes:

Rechazo del acuerdo

En el Texto anterior, no se menciona la posibilidad de rechazo del acuerdo por parte del tribunal. En el Texto nuevo, se establece que el tribunal podrá rechazar el acuerdo si considera que las evidencias enunciadas son insuficientes para acreditar los extremos invocados, o si discrepa con la calificación jurídica propuesta en función de los hechos acordados o acreditados.

Plazo para dictar sentencia

En el Texto anterior, no se especifica un plazo para dictar sentencia. En el Texto nuevo, se establece que el tribunal deberá dictar sentencia dentro de los cinco (5) días si no mediar rechazo del acuerdo.

Valoración de la prueba

En el Texto anterior, no se menciona explícitamente cómo se valorará la prueba. En el Texto nuevo, se indica que el tribunal valorará directamente la prueba alegada por las partes en caso de no mediar rechazo del acuerdo.

ARTÍCULO 344°. - Acuerdo en el juicio. - El procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.

Reforma del artículo 344 por ley 14258

NUEVO TEXTO

ARTÍCULO 344°. - Acuerdo durante el juicio o el procedimiento intermedio. En los juicios por delito de acción privada o en los que se hubiera efectuado conversión de la acción penal en privada, el procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes hasta la clausura del debate.
En los procesos por delitos de acción pública, el acuerdo podrá ser presentado hasta el quinto día posterior al auto de apertura.

RESUMEN

En síntesis, el nuevo artículo detalla con más precisión los momentos específicos en los que se puede acordar el procedimiento abreviado, dependiendo del tipo de delito y del proceso judicial en curso. Es decir, Las diferencias entre ambos textos normativos en relación con el momento en que se puede acordar el procedimiento abreviado son las siguientes:

Momento para acordar el procedimiento abreviado


En el Texto viejo, se establece que el procedimiento abreviado puede ser acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final. En el nuevo artículo, se especifica que en los juicios por delito de acción privada o en los que se hubiera efectuado conversión de la acción penal en privada, el procedimiento abreviado puede ser acordado por las partes hasta la clausura del debate. Además, en los procesos por delitos de acción pública, el acuerdo puede ser presentado hasta el quinto día posterior al auto de apertura.


ARTÍCULO 345°. - Pluralidad de imputados. - La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.


No hay comentarios:

Publicar un comentario