miércoles, 1 de mayo de 2024

ESQUEMA DE ALLANAMIENTO O REGISTRO DOMICILIARIO

CUADRO DE ALLANAMIENTO O REGISTRO DOMICILIARIO - PROCESAL PENAL

allanamiento sin orden judicial

ARTÍCULO 169.- Allanamiento. - Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de negocio, oficina, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento.
La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expedirá orden escrita en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente en el artículo 268 inciso 6.
La orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse, individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. La diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.
La orden no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y que firmarán los concurrentes al acto.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Tribunal orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Tribunal podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Reforma al artículo 169 por la ley 14258


NUEVO TEXTO


ARTÍCULO 169°. - Allanamiento. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado, casa de negocio o en sus dependencias y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada, autorizará el allanamiento con la mayor celeridad posible.
La medida podrá ser cumplida personalmente por el Juez, o en su defecto éste expedirá autorización escrita en favor del Fiscal, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento, y comunicada por cualquier medio, incluso electrónico o informático. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente el artículo 268 inciso 6) y la diligencia deberá ser filmada desde el inicio del procedimiento. El Juez podrá, de manera fundada, eximir el cumplimiento del recaudo de filmación.
La diligencia deberá autorizarse individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. En cuanto a los objetos, podrá prescindirse de dicha individualización, dando suficientes razones de tal imposibilidad, brindando todos los detalles conducentes a la misma.
La diligencia sólo podrá comenzar entre las siete (7) y las veintiún (21) horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.
La autorización del allanamiento será exhibida al que habita u ocupa el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. A la persona se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Si en el acto se hallaren objetos que presumiblemente estuvieran relacionados a otros hechos delictivos o armas de fuego cuya tenencia no estuviera legalmente justificada, deberán ser secuestrados informando al Juez.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de todas las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
La autorización no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas,
los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones, cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, para prevenir daños
ambientales o inundaciones, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial,
municipal o comuna competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará directamente
al Juez autorización de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. El Juez resolverá la solicitud pudiendo requerir que se amplíe la información que se estime pertinente y ordenará los recaudos para su cumplimiento.

RESUMEN

En síntesis, el Texto nuevo establece un procedimiento más detallado y actualizado para el allanamiento, incluyendo disposiciones sobre la comunicación de la autorización, el horario de inicio, y el secuestro de objetos relacionados con otros delitos, entre otras diferencias. En otras palabras, Las diferencias entre ambos artículos en relación con el procedimiento de allanamiento son las siguientes:

Autoridad competente para autorizar el allanamiento


En el Texto anterior, se menciona que el tribunal ordenará el allanamiento a solicitud fundada.
En el Texto nuevo, se establece que el Juez autorizará el allanamiento a solicitud fundada, y podrá hacerlo de manera directa, sin necesidad de ordenarlo el tribunal.
Medios de comunicación de la autorización:

En el Texto anterior, no se menciona específicamente cómo se comunicará la autorización escrita, pero se indica que será expedida en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento.
En el Texto nuevo, se menciona que la autorización escrita podrá ser comunicada por cualquier medio, incluso electrónico o informático.

Horario de inicio del allanamiento


En el Texto viejo, se establece que la diligencia solo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas, salvo excepciones.
En el Texto nuevo, se amplía el horario permitido para el inicio del allanamiento, estableciendo que podrá comenzar entre las siete y las veintiún horas.

Secuestro de objetos relacionados con otros delitos


En el Texto anterior, se menciona que si se encuentran elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación.
En el Texto nuevo, se indica que si se hallaren objetos que presumiblemente estén relacionados a otros hechos delictivos o armas de fuego cuya tenencia no estuviera legalmente justificada, deberán ser secuestrados informando al Juez.


ARTÍCULO 170.- Allanamiento sin orden. - No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro.

Reforma al artículo 170 por la ley 14258


NUEVO TEXTO


ARTÍCULO 170°. - Allanamiento sin autorización judicial. No será necesaria la autorización de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que ponga en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa,
con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) persecución de un imputado o presunto autor de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro;
5) existencia de objetos o efectos relacionados con la comisión de un delito que pudieran ser advertidos a simple vista o con el auxilio de medios técnicos;
6) inmuebles abandonados o visiblemente intrusados;
7) en los supuestos de homicidios, amenazas y extorsiones, en contexto de criminalidad organizada o de conmoción pública, el Fiscal podrá disponer el allanamiento de un lugar habitado, casa de negocio o sus dependencias, o lugares comprendidos en un ámbito territorial determinado, según la gravedad y complejidad de los hechos investigados y el peligro que la demora pudiera acarrear para la investigación o para la seguridad pública. En todos los casos, deberá anoticiar al Juez por cualquier medio;
8) si durante la ejecución de una medida surgieren elementos serios y verosímiles que indiquen la necesidad de allanar lugares contiguos o adyacentes, y hubiere peligro de pérdida de la evidencia.
En los supuestos de los incisos 5, 6, 7 y 8, la legalidad del allanamiento será controlada de oficio por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluida la medida. En su caso, la declaración de ilegalidad hará viable la exclusión probatoria de las evidencias que hubieran sido halladas, pero no impedirá la destrucción del material cuya tenencia estuviera prohibida o constituyera un riesgo para la seguridad pública.

RESUMEN

En síntesis, se amplían las circunstancias que justifican el allanamiento sin autorización judicial y se establece un control judicial más riguroso para garantizar la legalidad de la medida y proteger los derechos de las personas involucradas. Es decir que, las diferencias entre ambos textos normativos en relación con el allanamiento sin orden son significativas y apuntan a una ampliación y especificación de las circunstancias en las que se puede llevar a cabo esta medida. Aquí tienes un análisis detallado de las divergencias:

Título del artículo


En el Texto anterior se utiliza el término "Allanamiento sin orden", mientras que en el Texto nuevo se emplea "Allanamiento sin autorización judicial". La diferencia en los términos puede reflejar un cambio en la terminología legal para indicar que la autorización puede provenir no solo de un juez, sino también de otras autoridades competentes.

Enumeración de circunstancias justificadas


Ambos textos mencionan las mismas circunstancias que justifican el allanamiento sin orden, como incendio, inundación, búsqueda de personas sospechosas, persecución de imputados, etc. Sin embargo, el Texto nuevo añade nuevas circunstancias que pueden justificar el allanamiento sin autorización judicial, como la existencia de objetos relacionados con la comisión de un delito que puedan ser advertidos a simple vista o mediante medios técnicos, inmuebles abandonados o intrusados visiblemente, entre otros. Además, introduce una disposición que permite al Fiscal ordenar el allanamiento en casos de homicidios, amenazas y extorsiones, en contexto de criminalidad organizada o de conmoción pública, bajo la obligación de notificar al Juez por cualquier medio.

Control judicial


El Texto nuevo establece un control judicial más estricto en los casos de allanamiento sin autorización judicial. En situaciones específicas, como los supuestos de los incisos 5, 6, 7 y 8, el Juez debe controlar de oficio la legalidad del allanamiento dentro de las veinticuatro horas de concluida la medida. Esta disposición garantiza una supervisión judicial inmediata para proteger los derechos individuales y evitar posibles abusos.

ARTÍCULO 171°. - Interceptación de correspondencia e intervención de comunicaciones. El Tribunal, a pedido de partes, podrá autorizar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.
Del mismo modo, se podrá autorizar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
(Artículo 171 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).

ARTÍCULO 172.- Exclusiones. - No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.

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