miércoles, 20 de octubre de 2021

Ley 12734. LIBRO V. RECURSOS

Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. 

Ley N° 12734.

LIBRO V
RECURSOS
TÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 380°.- Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 381°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran emitido con anterioridad.

ARTÍCULO 382°.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.

ARTÍCULO 383°.- Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.

ARTÍCULO 384°.- Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.

ARTÍCULO 385°.- Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.

ARTÍCULO 386°.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios
coimputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.

ARTÍCULO 387°.- Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.

ARTÍCULO 388°.- Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a la interposición del mismo.

ARTÍCULO 389°.- Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.

ARTÍCULO 390°.- Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será  de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.

ARTÍCULO 391°.- Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán ser modificadas en su perjuicio.

TÍTULO II
Reposición

ARTÍCULO 392°.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio.

ARTÍCULO 393°.- Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su fundamentación hasta el día siguiente.

TÍTULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia

ARTÍCULO 394°.- Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestos que autorice el recurso de revisión.

ARTÍCULO 395°.- Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de invalidación.

ARTÍCULO 396°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 397°.- Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.

Capítulo II
Procedimiento

ARTÍCULO 398°.- Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.

ARTÍCULO 399°.- Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos
anteriores, de inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación a dictar.
La integración será notificada a las partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 400°.- Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 401°.- Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.

ARTÍCULO 402°.- Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398, respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio común.

ARTÍCULO 403°.- Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el examen y
corrección de las cuestiones impugnadas.

ARTÍCULO 404°.- Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio, procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío, siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.

ARTÍCULO 405°.- Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

ARTÍCULO 406°.- Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.

ARTÍCULO 407°.- Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.

ARTÍCULO 408°.- Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.

TÍTULO IV
Revisión

ARTÍCULO 409°.- Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical,  cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso, aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias  agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar aquella.

ARTÍCULO 410°.- Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel no lo cometió.

ARTÍCULO 411°.- Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.

ARTÍCULO 412°.- Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por las normas del juicio común.

ARTÍCULO 413°.- Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado con o sin caución.

ARTÍCULO 414°.- Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.

ARTÍCULO 415°.- Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.

TÍTULO V
Recurso Extraordinario

ARTÍCULO 416°.- Objeto.- Derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405

ARTÍCULO 417°.- Motivos.- Derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405

ARTÍCULO 418°.- Trámite y resolución.- Derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405

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