lunes, 30 de enero de 2017

Ley 10456

Ley 10456 de amparo

PRIMERA PARTE

ARTICULO 1.- La Acción jurisdiccional de Amparo establecida por el Art. 17 de la Constitución Provincial, procederá en los casos y con las condiciones en él previstas, de conformidad con el juicio de trámite sumario que se establece en la presente Ley.

ARTICULO 2.- REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ADMISIBILIDAD: Será procedente la acción de amparo, siempre que no puedan utilizarse otras vías judiciales o administrativas, eficaces para idéntico fin. Podrá articularse por toda persona física o jurídica perjudicada, por sí o por apoderado. Deberá interponerse dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión, vencido el cual, caducará la acción.

ARTICULO 3.- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: El Juez del amparo debe pronunciar de oficio o a petición de parte la inconstitucionalidad de las normas y actos que padezcan de tal vicio.

ARTICULO 4.- Competencia: Será competente el Juez de Primera Instancia de distrito del lugar en que el acto lesivo, tenga, pueda, o deba, tener efecto, a opción del actor. Se observarán en lo pertinente las normas de competencia, salvo imposibilidad o urgencia, en cuyos casos el Juez requerido conocerá de la demanda. Cuando un mismo acto lesivo afecte a varias personas, entenderá en todos los casos el juzgado en que radique el expediente más antiguo, disponiéndose la acumulación de los autos.

SEGUNDA PARTE: JUICIO DE AMPARO


ARTICULO 5.- DEMANDA: Con la demanda debe ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que se disponga. En caso contrario se expresa su contenido y el lugar donde se encuentra.

ARTICULO 6.- RECHAZO Y DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA " IN LIMINE ": Si la demanda es manifiestamente inadmisible, el Juez la rechaza sin substanciación. Si se considera incompetente así lo declara. Estos pronunciamientos deben adoptarse dentro de los dos días de promovida la demanda.

ARTICULO 7.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN: Admitida la demanda se correrá traslado de la misma al accionado, con copias, y por cédula, para que la conteste en el plazo que fije el Tribunal, en razón de las particularidades del caso, no pudiendo exceder el término de cinco días. El traslado se correrá con el apercibimiento de que la falta de contestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor salvo prueba en contrario. Notifica también por cédula al Ministerio Público de la promoción del amparo, quien podrá asumir el carácter de parte. Rigen para el demandado en materia de prueba, las mismas exigencias que para el actor. No será admisible la reconvención.

ARTICULO 8.- PRUEBA: Si resultaren hechos controvertidos, ó de demostración necesaria, el Juez señala un plazo no mayor de diez días para que se produzca la prueba pendiente de realización, ó la que él indique.
Corresponde a las partes urgir los trámites para que toda la prueba sea producida dentro del término indicado. La rendida fuera de éste, se agrega a los autos y se valora en la sentencia. La ingresada después del fallo, se tiene como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento.

ARTICULO 9.- SENTENCIA: Vencido el término de prueba el Juez dictará sentencia dentro del plazo de tres días.

ARTICULO 10.- RECURSOS: Proceden los de apelación y nulidad contra la sentencia definitiva, los autos previstos en el art. 6 y los dictados con motivo de medidas cautelares.
Los recursos deben ser fundados e interponerse dentro de los dos días de notificada la resolución respectiva. El Juez los deniega o concede en el término de un día, en este caso con efecto devolutivo, cuando se hiciere lugar al amparo o dispusiere una medida cautelar.
Concedido el recurso y notificadas las partes, se elevarán autos al Superior, quien dictará sentencia en el plazo de tres días posteriores a su recepción.
Quien no hubiere apelado puede presentar un memorial ante la alzada, que es tenido en consideración siempre que ingrese antes del dictado de sentencia.

ARTICULO 11.- QUEJA: Contra la denegatoria de un recurso puede articularse queja fundada, en el término de dos días de notificada la no concesión. El Tribunal de Segunda Instancia requerirá los autos y se expedirá en el plazo de dos días sobre la admisibilidad de la queja. Si la acepta notifica de inmediato a las partes para que puedan presentarse el memorial previsto en el art. 10, y dicta sentencia en el término de tres días contados desde la admisión del recurso.

ARTICULO 12.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: La sentencia de segunda instancia es definitiva a los fines del recurso previsto por Ley 7055.
Este puede interponerse dentro del término de diez días de notificada la resolución objetada, corriéndose traslado a las partes por igual término y en forma conjunta, con copias. Vencido el plazo se concede o deniega en el término de dos días, elevándose en el primer supuesto los autos a la Corte Suprema de Justicia, de inmediato.
El término de estudio por cada Ministro es de dos días, salvo que acordaren el examen simultáneo, en un plazo no mayor de cinco.
La sentencia debe dictarse al tercer día de concluido el trámite.
El recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad debe presentarse en el plazo de tres días de notificado aquel rechazo.

TERCERA PARTE - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 13.- NORMAS SUPLETORIAS: Se aplican en subsidio las reglas previstas para el juicio sumario por el Código Procesal Civil y Comercial debiendo las mismas ser adaptadas a la naturaleza urgente del juicio de amparo. En materia de recurso de inconstitucionalidad, regirán supletoriamente las normas previstas por la Ley 7055, debiendo también las mismas amoldarse a las urgencias del Juicio de amparo.

ARTICULO 14.- TRÁMITES PROHIBIDOS: En la acción de amparo, no procederá el emplazamiento previo, el arraigo, las excepciones como artículo de previo y especial pronunciamiento, la declaración de rebeldía, la representación del rebelde, la apertura a pruebas, la prueba pericial, el recurso de rescisión, la recusación sin causa ni el llamamiento de autos.
Se notificarán por cédula la demanda, los traslados, los manifiestos de liquidaciones, la regulación de honorarios, la sentencia y los autos que dispongan medidas cautelares.
La perención de la instancia se operará automáticamente a los sesenta (60) días corridos desde la última actuación idónea para impulsar el procedimiento.
Modificado por: Ley 12.036 de Santa Fé Art.11

ARTICULO 15.- COSA JUZGADA: La sentencia firme que se pronuncie sobre el mérito de la acción, hace cosa juzgada respecto del amparo.

ARTICULO 16.- MEDIDAS CAUTELARES: En cualquier estado del trámite – previo traslado por dos días a la accionada- el Tribunal podrá disponer medidas cautelares suspensivas de los efectos del acto impugnado, ponderando adecuadamente los intereses comprometidos en auto fundado y siempre que no afecten el desarrollo de cometidos públicos sustanciales. En ningún caso las medidas de cualquier naturaleza que se adopten en función de esta disposición o con auxilio en normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, podrán ordenar el pago de prestaciones económicas sean o no de naturaleza alimentaria y cualquiera fuere la cualidad del actor, salvo supuestos de excepcional urgencia con peligro cierto a la vida del actor.
Las medidas cautelares que se emitan, en ningún caso, podrán exceder los límites de la tutela efectiva de la situación jurídica del afectado directo.
Las medidas cautelares de efecto suspensivo cesan automáticamente con la sentencia firme o a los noventa días de su despacho, salvo que sean revocadas con antelación
Modificado por: Ley 12.015 de Santa Fé

ARTICULO 17.- COSTAS: Las Costas se imponen al vencido, y de haber vencimiento recíproco, según el éxito obtenido. Puede eximirse de ellas a quien hubiere tenido razón plausible para litigar.
La regulación de honorarios se efectuará de acuerdo a los parámetros fijados por el artículo 5 de la ley 6767, con prescindencia del monto económico involucrado.
Modificado por: Ley 12.036 de Santa Fé Art.12

ARTICULO 18.- NORMAS ABOLIDAS: Quedan derogadas las Leyes 7053 y 7805.
No obstante, los juicios de amparo promovidos durante la vigencia de esas normas, se continuarán diligenciando según ellas.

ARTICULO 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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