LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL. CUADRO -ESQUEMA-RESUMEN
Ley 26657 y decreto reglamentario 603/2013. Derecho a la Protección de la Salud Mental.
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Sancionada:
Noviembre 25 de 2010
Promulgada:
Diciembre 2 de 2010
LEY
NACIONAL DE SALUD MENTAL
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ARTICULO
1° —
La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la
salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de
aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional,
reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con
jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas
que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Decr-
603/2013
ARTICULO 1º.- Entiéndese
por padecimiento mental a todo tipo de sufrimiento psíquico de las personas y/o
grupos humanos, vinculables a distintos tipos de crisis previsibles o
imprevistas, así como a situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo
trastornos y/o enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples,
componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº
26.657.
ARTICULO 2° — Se consideran
parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la
Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de
Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17
de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la
Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de
Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para
el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de
noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la
planificación de políticas públicas.
Sin reglamentar
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ARTICULO 3° — En el marco de la
presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por
componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos,
cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social
vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se
debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En
ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la
base exclusiva de:
a) Status político,
socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares,
laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales,
culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad
donde vive la persona;
c) Elección o identidad
sexual;
d) La mera existencia
de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
Sin reglamentar
ARTICULO
4° —
Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de
salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales,
tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en
su relación con los servicios de salud.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 4°.- Las
políticas públicas en la materia tendrán como objetivo favorecer el acceso a la
atención de las personas desde una perspectiva de salud integral, garantizando
todos los derechos establecidos en la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto
en la persona en su singularidad, más allá del tipo de adicción que padezca.
Entiéndese por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a toda
propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la salud
mental, prevención del padecimiento, intervención temprana, tratamiento,
rehabilitación, y/o inclusión social, reducción de daños evitables o cualquier
otro objetivo de apoyo o acompañamiento que se desarrolle en los ámbitos
públicos o privados.
ARTICULO 5° — La existencia de
diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a
presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de
una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento
determinado.
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ARTICULO 6° — Los servicios y efectores de salud públicos y privados,
cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios
establecidos en la presente ley.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 6°.- La
Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con las provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que las obras sociales regidas por las Leyes Nros.
23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (PAMI), la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN), la
DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, las obras
sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de
Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y
pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicina prepaga, las entidades
que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos
aquellos agentes que brinden por sí o por terceros servicios de salud
independientemente de su naturaleza jurídica o de su dependencia institucional,
adecuen su cobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.
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ARTICULO
7° —
El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes
derechos:
Decr-
603/2013.
ARTICULO 7°.- Los
derechos establecidos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.657, son meramente
enunciativos.
a) Derecho a recibir
atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso
gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con
el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
Sin reglamentar
b) Derecho a conocer y
preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
Sin reglamentar
c) Derecho a recibir
una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
Decr-
603/2013.
c) La Autoridad de
Aplicación deberá determinar cuáles son las prácticas que se encuentran basadas
en fundamentos científicos ajustados a principios éticos. Todas aquellas que no
se encuentren previstas estarán prohibidas.
d) Derecho a recibir
tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que
menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar,
laboral y comunitaria;
Sin reglamentar
e) Derecho a ser
acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros
afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
Sin reglamentar
f) Derecho a recibir o
rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
Sin reglamentar
g) Derecho del
asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus
antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
Sin reglamentar
h) Derecho a que en el
caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la
misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
Sin reglamentar
i) Derecho a no ser
identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
Decr-
603/2013.
i) El INSTITUTO NACIONAL
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus
competencias, en conjunto con la Autoridad de Aplicación y con la colaboración
de todas las áreas que sean requeridas, desarrollarán políticas y acciones
tendientes a promover la inclusión social de las personas con padecimientos
mentales y a la prevención de la discriminación por cualquier medio y contexto.
j) Derecho a ser
informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y
de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento
informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no
ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o
representantes legales;
Dec. 603/2013.
j) Todas las
instituciones públicas o privadas que brinden servicios de salud con o sin
internación deberán disponer en lugares visibles para todos los usuarios, y en
particular para las personas internadas y sus familiares, un letrero de un
tamaño mínimo de OCHENTA CENTÍMETROS (0.80 cm) por CINCUENTA CENTÍMETROS (0.50
cm) con el consiguiente texto: “La Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657
garantiza los derechos de los usuarios. Usted puede informarse del texto legal
y denunciar su incumplimiento llamando al...” (números de teléfono gratuitos
que a tal efecto establezca el Órgano de Revisión de cada Jurisdicción y la
autoridad local de aplicación).
Las instituciones
referidas precedentemente tienen la obligación de entregar a las personas
usuarias y familiares, al momento de iniciarse una internación, copia del
artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendo dejar constancia fehaciente de la
recepción de la misma.
k) Derecho a poder
tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus
posibilidades;
Dec. 603/2013.
k) Todo paciente, con
plena capacidad o, sus representantes legales, en su caso, podrán disponer
directivas anticipadas sobre su salud mental, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos y decisiones relativas a su salud, las cuales
deberán ser aceptadas por el equipo interdisciplinario interviniente a
excepción que aquellas constituyeran riesgo para sí o para terceros.
Dichas decisiones deberán
asentarse en la historia clínica. Asimismo, las decisiones del paciente o sus
representantes legales, según sea el caso, podrán ser revocadas. El equipo
interdisciplinario interviniente deberá acatar dicha decisión y adoptar todas
las formalidades que resulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación
de voluntad, de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia
clínica.
l) Derecho a recibir un
tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad,
siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su
vida privada y libertad de comunicación;
Dec. 603/2013.
I) La información
sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada a terceras personas con su
consentimiento fehaciente. Si aquél fuera incapaz, el consentimiento será
otorgado por su representante legal.
Asimismo, la exposición
con fines académicos requiere, de forma previa a su realización, el
consentimiento expreso del paciente o en su defecto, de sus representantes
legales y del equipo interdisciplinario interviniente, integrado conforme lo
previsto en el artículo 8° de la Ley. En todos los casos de exposición con
fines académicos, deberá reservarse la
identidad del paciente.
El consentimiento
brindado por el paciente, en todos los casos, debe ser agregado a la historia
clínica.
m) Derecho a no ser
objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un
consentimiento fehaciente;
Dec. 603/2013.
m) Entiéndese por
“consentimiento fehaciente” a la declaración de voluntad suficiente efectuada
por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de
recibir, por parte del equipo interdisciplinario interviniente, información
clara, precisa y adecuada con respecto a: su estado de salud; el procedimiento
propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; los beneficios
esperados del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus
riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto
o de los alternativos especificados.
Dicho consentimiento
deberá brindarse ante el organismo público que la autoridad de aplicación
determine, fuera de un contexto de internación involuntaria u otra forma de
restricción de la libertad.
Todos los proyectos de investigaciones
clínicas y/o tratamientos experimentales, salvo los que se realicen
exclusivamente sobre la base de datos de personas no identificadas, deberán ser
previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Tanto para la elaboración
del protocolo de consentimiento fehaciente como para la aprobación de los
proyectos referidos, la Autoridad de Aplicación trabajará en consulta con el
CONSEJO NACIONAL DE BIOÉTICA Y DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS. Una vez aprobados los mismos, deberán ser remitidos al Órgano de Revisión para que realicé las observaciones que crea convenientes.
n) Derecho a que el
padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
Sin reglamentar
o) Derecho a no ser
sometido a trabajos forzados;
Sin reglamentar
p) Derecho a recibir
una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades
encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción
de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
Dec. 603/2013.
p) Entiéndese por “justa
compensación” a la contraprestación que recibirá el paciente por su fuerza de
trabajo en el desarrollo de la actividad de que se trata y que implique
producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
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ARTICULO 8° — Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo
de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros
trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente.
Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería,
terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 8°.- Los
integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen las responsabilidades que
derivan de sus propias incumbencias profesionales en el marco del trabajo
conjunto.
Las disciplinas
enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxativas.
Cada jurisdicción
definirá las características óptimas de conformación de sus equipos, de acuerdo
a las necesidades y particularidades propias de la población.
En aquellas
jurisdicciones en donde aún no se han desarrollado equipos interdisciplinarios,
la Autoridad de Aplicación en conjunto con las autoridades locales, diseñarán
programas tendientes a la conformación de los mismos, estableciendo plazos para
el cumplimiento de dicho objetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados
equipos, se procurará sostener una atención adecuada con los recursos
existentes, reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones
innecesarias fuera del ámbito comunitario.
La Autoridad de
Aplicación deberá relevar aquellas profesiones y disciplinas vinculadas al
campo de la salud mental y desarrollará acciones tendientes a:
a) Fomentar la formación
de recursos humanos en aquellas que sea necesario, y
b) Regularizar la
acreditación de las mismas en todo el país.
ARTICULO
9° —
El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de
internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e
intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud.
Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 9°.- La
Autoridad de Aplicación promoverá que las políticas públicas en materia
asistencial respeten los siguientes principios:
a) Cercanía de la
atención al lugar donde vive la persona.
b) Garantía de
continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de
preferencia de la persona.
c) Articulación
permanente en el caso de intervención de distintos servicios sobre una misma
persona o grupo familiar, disponiendo cuando fuere necesario un área de
coordinación, integrando al equipo de atención primaria de la salud que
corresponda.
d) Participación de
personas usuarias, familiares y otros recursos existentes en la comunidad para
la integración social efectiva.
e) Reconocimiento de las
distintas identidades étnicas, culturales, religiosas, de género, sexuales y
otras identidades colectivas.
Asimismo promoverá
políticas para integrar a los equipos interdisciplinarios de atención primaria
de la salud que trabajan en el territorio, conformados por médicos generalistas
y de familia, agentes sanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como
parte fundamental del sistema comunitario de salud mental.
Las políticas de abordaje
intersectorial deberán incluir la adaptación necesaria de programas que
garanticen a las personas con padecimientos mentales la accesibilidad al
trabajo, a la educación, a la cultura, al arte, al deporte, a la vivienda y a
todo aquello que fuere necesario para el desarrollo y la inclusión social.
ARTICULO 10. — Por principio
rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las
únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho
a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su
comprensión.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 10.- El
consentimiento informado se encuadra en lo establecido por el Capítulo III de
la Ley Nº 26.529 y su modificatoria, en consonancia con los principios
internacionales.
Si el consentimiento
informado ha sido brindado utilizando medios y tecnologías especiales, deberá
dejarse constancia fehaciente de ello en la historia clínica del paciente,
aclarando cuáles han sido los utilizados para darse a entender.
ARTICULO
11.
— La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada
jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social,
trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social,
laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el
desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de
inclusión social y laboral para personas después del alta institucional;
atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y
comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así
como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día,
cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos
sociales, hogares y familias sustitutas.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 11.- Facúltase a
la Autoridad de Aplicación a disponer la promoción de otros dispositivos
adecuados a la Ley Nº 26.657, en articulación con las áreas que correspondan,
promoviendo su funcionamiento bajo la forma de una red de servicios con base en
la comunidad. Dicha red debe incluir servicios, dispositivos y prestaciones
tales como: centros de atención primaria de la salud, servicios de salud mental
en el hospital general con internación, sistemas de atención de la urgencia,
centros de rehabilitación psicosocial diurno y nocturno, dispositivos
habitacionales y laborales con distintos niveles de apoyo, atención
ambulatoria, sistemas de apoyo y atención domiciliaria, familiar y comunitaria
en articulación con redes intersectoriales y sociales, para satisfacer las
necesidades de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que
favorezca la inclusión social.
La Autoridad de
Aplicación establecerá los requisitos que debe cumplir cada dispositivo para su
habilitación.
Los dispositivos
terapéuticos que incluyan alojamiento no deberán ser utilizados para personas
con problemática exclusiva de vivienda.
Entre las estrategias y
dispositivos de atención en salud mental, se incluirán para las adicciones
dispositivos basados en la estrategia de reducción de daños.
La Autoridad de
Aplicación promoverá que la creación de los dispositivos comunitarios, ya sean
ambulatorios o de internación, que se creen en cumplimiento de los principios
establecidos en la Ley, incluyan entre su población destinataria a las personas
alcanzadas por el inciso 1) del artículo 34 del Código Penal, y a la población
privada de su libertad en el marco de procesos penales.
Para promover el
desarrollo de los dispositivos señalados, se deberá incluir el componente de
salud mental en los planes y programas de provisión de insumos y medicamentos.
ARTICULO
12.
— La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades
fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará
exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de
terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados
especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo
puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca
de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos
se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 12.- Debe
entenderse que no sólo la prescripción de medicamentos sino de cualquier otra
medida terapéutica, indicada por cualquiera de los profesionales del equipo
interdisciplinario, debe cumplir con los recaudos establecidos en el artículo
12 de la Ley Nº 26.657.
La prescripción de
psicofármacos debe realizarse siguiendo las normas internacionales aceptadas
por los consensos médicos para su uso racional, en el marco de los abordajes
interdisciplinarios que correspondan a cada caso.
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ARTICULO 13. — Los profesionales con título de grado están en igualdad de
condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y
las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad
para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud
mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen
derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral,
para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 13.- La
Autoridad de Aplicación promoverá, en conjunto con las jurisdicciones,
protocolos de evaluación a fin de cumplir con el artículo 13 de la Ley Nº
26.657.
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ARTICULO
14.
— La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter
restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios
terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno
familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos,
contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares,
allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que
por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud
interviniente.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 14.- Las normas
de internación o tratamiento que motiven el aislamiento de las personas con
padecimientos mentales, ya sea limitando visitas, llamados, correspondencia o
cualquier otro contacto con el exterior, son contrarias al deber de promover el
mantenimiento de vínculos. Las restricciones deben ser excepcionales,
debidamente fundadas por el equipo interdisciplinario, y deberán ser informadas
al juez competente.
Cuando existan
restricciones precisas de carácter terapéutico que recaigan sobre algún
familiar o referente afectivo, deberá asegurarse el acompañamiento a través de
otras personas teniendo en cuenta la voluntad del interesado. Nunca alcanzarán
al abogado defensor, y podrán ser revisadas judicialmente. Las restricciones
referidas no son en desmedro de la obligación de la institución de brindar
información, incorporar a la familia y referentes afectivos a las instancias
terapéuticas e informar sobre las prestaciones que brinda, facilitando el
acceso al conocimiento de las instalaciones e insumos que se le ofrecen a la
persona.
Se deberá promover que
aquellas personas que carezcan de familiares o referentes, afectivos en
condiciones de acompañar el proceso de tratamiento, puedan contar con
referentes comunitarios. Para ello, la Autoridad de Aplicación identificará,
apoyará y promoverá la organización de asociaciones de familiares y voluntarios
que ofrezcan acompañamiento.
No será admitida la
utilización de salas de aislamiento.
Las instituciones deberán
disponer de telefonía gratuita para uso de las personas internadas.
ARTICULO 15. — La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios
terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una
de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario
en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o
prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el
Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos
competentes.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 15.- Cuando una
persona estuviese en condiciones de alta desde el punto de vista de la salud
mental y existiesen problemáticas sociales o de vivienda que imposibilitaran la
externación inmediata, el equipo interdisciplinario deberá:
a) Dejar constancia en la
historia clínica.
b) Gestionar ante las
áreas que correspondan con carácter urgente la provisión de los recursos
correspondientes a efectos de dar solución de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 15 de la Ley Nº 26.657.
c) Informar a la
Autoridad de Aplicación local.
ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Dec. 603/2013.
ARTICULO 16.- Todos los
plazos a que se refiere la Ley Nº 26.657 deberán computarse en días corridos,
salvo disposición en contrario.
a) Evaluación,
diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la
internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio
asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser
necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
Dec. 603/2013.
a) El diagnóstico
interdisciplinario e integral consiste en la descripción de las características
relevantes de la situación particular de la persona y las probables causas de
su padecimiento o sintomatología, a partir de una evaluación que articule las
perspectivas de las diferentes disciplinas que intervienen. En aquellos casos
en que corresponda incluir la referencia a criterios clasificatorios de
trastornos o enfermedades, la Autoridad de Aplicación establecerá las recomendaciones
necesarias para el empleo de estándares avalados por organismos especializados
del Estado Nacional, o bien por organismos regionales o internacionales que la
República Argentina integre como miembro.
La evaluación deberá
incorporarse a la historia clínica.
Los profesionales
firmantes deberán ser de distintas disciplinas académicas e integrar el equipo
asistencial que interviene directamente en el caso, sin perjuicio de la
responsabilidad de las autoridades de la Institución.
El informe deberá contener
conclusiones conjuntas producto del trabajo interdisciplinario.
b) Búsqueda de datos
disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
Dec. 603/2013.
b) Deberán consignarse en
la historia clínica, los datos referidos al grupo familiar y/o de pertenencia,
o en su defecto, las acciones realizadas para su identificación.
c) Consentimiento
informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se
considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con
comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el
transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de
salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas.
En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación
involuntaria.
Dec. 603/2013.
c) Para ser considerada
una internación voluntaria el consentimiento deberá ser indefectiblemente
personal.
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ARTICULO
17.
— En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se
desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en
colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las
averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos
que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de
propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La
institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que
solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente
ley.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 17.- La
Autoridad de Aplicación conjuntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE y las dependencias institucionales que a estos fines resulten
competentes, promoverán la implementación de políticas que tengan como
objetivo: 1) facilitar el rápido acceso al Documento Nacional de Identidad
(DNI) a las personas que carezcan de él; y 2) la búsqueda de los datos de
identidad y filiación de las personas con padecimiento mental cuando fuese necesario,
con procedimientos expeditos que deberán iniciarse como máximo a las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación; manteniendo un
Registro Nacional actualizado que permita un seguimiento permanente de estos
casos hasta su resolución definitiva. Este Registro Nacional actuará en
coordinación con la Autoridad de Aplicación y contendrá todos aquellos datos
que tiendan a identificar a las personas o su grupo de identificación familiar.
Para ello los servicios
de salud mental deberán notificar obligatoriamente y de manera inmediata a la
Autoridad de Aplicación correspondiente el ingreso de personas cuya identidad
se desconozca.
La Autoridad de
Aplicación regulará el funcionamiento del Registro Nacional debiendo respetar
el derecho a la intimidad, la protección de datos y lo indicado en el artículo
7° inciso I), de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.
ARTICULO
18.
— La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento
decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que
las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días
corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión
creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor
de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo
carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con
los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de
que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social,
el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en
programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor
brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por
esta ley.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 18.- Solamente
podrá limitarse el egreso de la persona por su propia voluntad si existiese una
situación de riesgo cierto e inminente, en cuyo caso deberá procederse de conformidad
con el artículo 20 y subsiguientes de la Ley Nº 26.657.
Deberá reiterarse la
comunicación al cabo de los CIENTO VEINTE (120) días como máximo y deberá
contener los recaudos establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.657. A los
efectos de evaluar si la internación continúa siendo voluntaria, el juez
solicitará una evaluación de la persona internada al equipo interdisciplinario
dependiente del Organo de Revisión.
ARTICULO 19. — El consentimiento
obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o
el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII
y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al
director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 20. — La internación
involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico
excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo
podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de
riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la
internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación,
debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional
del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la
situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo
de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas,
que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la
persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra
alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de
las instancias previas implementadas si las hubiera.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 20.- Entiéndese
por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño
que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause
perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros.
Ello deberá ser
verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipo
interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá reducirse exclusivamente a una
clasificación diagnóstica.
No se incluyen los
riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un
padecimiento mental.
Las Fuerzas de Seguridad
que tomasen contacto con una situación de riesgo cierto e inminente para la
persona o para terceros por presunto padecimiento mental, deberán intervenir
procurando evitar daños, dando parte inmediatamente y colaborando con el
sistema de emergencias sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación
en conjunto con el MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención
y capacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para
terceros.
ARTICULO 21. — La internación involuntaria debidamente fundada debe
notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente
y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas
como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un
plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:
Dec. 603/2013.
ARTICULO 21.- Las DIEZ
(10) horas deben computarse desde el momento en que se efectivizó la medida,
incluso cuando su vencimiento opere en día u horario inhábil judicial.
La comunicación podrá
realizarse telefónicamente o por otra vía tecnológica expedita y verificable
que habrán de determinar en acuerdo la Autoridad de Aplicación local, el Poder
Judicial y el Organo de Revisión.
El Juez deberá garantizar
el derecho de la persona internada, en la medida que sea posible, a ser oída en
relación a la internación dispuesta.
a) Autorizar, si evalúa
que están dadas las causales previstas por esta ley;
Sin reglamentar
b) Requerir informes
ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos,
siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar
si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la
internación involuntaria y/o;
Dec. 603/2013.
b) La petición de informe
ampliatorio sólo procede si, a criterio del Juez, el informe original es
insuficiente. En caso de solicitar el mismo o peritajes externos, el plazo
máximo para autorizar o denegar la internación no podrá superar los SIETE (7)
días fijados en el artículo 25 de la ley Nº 26.657.
Entiéndese por “servicio
de salud responsable de la cobertura” al máximo responsable de la cobertura de
salud, sea pública o privada.
c) Denegar, en caso de
evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación
involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El
juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos
los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable
de la cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO
22.
— La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene
derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle
uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la
internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá
permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 22.- La
responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado es de cada jurisdicción.
La actuación del defensor público será gratuita.
En el ejercicio de la
asistencia técnica el abogado defensor —público o privado— debe respetar la
voluntad y las preferencias de la persona internada, en lo relativo a su
atención y tratamiento.
A fin de garantizar el
derecho de defensa desde que se hace efectiva la internación, el servicio
asistencial deberá informar al usuario que tiene derecho a designar un abogado.
Si en ese momento no se
puede comprender su voluntad, o la persona no designa un letrado privado, o
solicita un defensor público, se dará intervención a la institución que presta
dicho servicio.
En aquellos estados en
los que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, el defensor
deberá igualmente procurar que las condiciones generales de internación
respeten las garantías mínimas exigidas por la ley y las directivas anticipadas
que pudiera haber manifestado expresamente.
El juez debe garantizar
que no existan conflictos de intereses entre la persona internada y su abogado,
debiendo requerir la designación de un nuevo defensor si fuese necesario.
ARTICULO
23.
— El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud
que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se
tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los
términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está
obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria,
cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la
situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el
presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en
el artículo 34 del Código Penal.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 23.- El equipo
tratante que tiene la facultad de otorgar el alta, externación o permisos de
salida se compone de manera interdisciplinaria y bajo el criterio establecido
en el artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 26.657.
Cuando una internación
involuntaria se transforma en voluntaria, se le comunicará al juez esta novedad
remitiéndole un informe con copia del consentimiento debidamente firmado. En
este caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de
la Ley, debiendo realizar la comunicación allí prevista si transcurriesen
SESENTA (60) días a partir de la firma del consentimiento.
ARTICULO 24. — Habiendo
autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una
periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si
persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier
momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros NOVENTA (90)
días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez
deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que
no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del
servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En
caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la
libertad de la persona internada.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 24.- Los
informes periódicos deberán ser interdisciplinarios e incluir información
acerca de la estrategia de atención, las distintas medidas implementadas por el
equipo y las respuestas obtenidas, fundamentando adecuadamente la necesidad del
mantenimiento de la medida de internación.
Se entenderá que la
intervención del Organo de Revisión, en el marco del presente artículo, procede
a intervalos de NOVENTA (90) días.
Hasta tanto se creen los
órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, el juez podrá requerir a
un equipo interdisciplinario, de un organismo independiente del servicio
asistencial interviniente, que efectúe la evaluación indicada por el presente
artículo.
ARTICULO 25. — Transcurridos los
primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez,
dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente
ley.
Sin reglamentar
ARTICULO
26.
— En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se
debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24
y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se
procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección
integral de derechos.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 26.- En las
internaciones de personas declaradas incapaces o menores de edad sé deberá:
a) Ofrecer alternativas
terapéuticas de manera comprensible,
b) Recabar su opinión,
c) Dejar constancia de
ello en la historia clínica,
d) Poner a su disposición
la suscripción del consentimiento informado.
En caso de existir
impedimentos para el cumplimiento de estos requisitos deberá dejarse constancia
de ello con informe fundado.
Asimismo deberá dejarse
constancia de la opinión de los padres o representantes legales según el caso.
Para las internaciones de
personas menores de edad el abogado defensor previsto en el artículo 22 de la
Ley Nº 26.657 deberá estar preferentemente especializado en los términos del
artículo 27 inciso c) de la Ley Nº 26.061.
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-----------------------------------------------------------------------
ARTICULO
27.
— Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios,
neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o
privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y
principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos
alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar
reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 27.- La
Autoridad de Aplicación en conjunto con los responsables de las jurisdicciones,
en particular de aquellas que tengan en su territorio dispositivos
monovalentes, deberán desarrollar para cada uno de ellos proyectos de
adecuación y sustitución por dispositivos comunitarios con plazos y metas
establecidas. La sustitución definitiva deberá cumplir el plazo del año 2020,
de acuerdo al CONSENSO DE PANAMÁ adoptado por la CONFERENCIA REGIONAL DE SALUD
MENTAL convocada por la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) - ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) “20 años después de la Declaración de Caracas” en la
CIUDAD DE PANAMÁ el 8 de octubre de 2010. La presentación de tales proyectos y
el cumplimiento efectivo de las metas en los plazos establecidos, será
requisito indispensable para acceder a la asistencia técnica y financiera que
la Autoridad de Aplicación nacional disponga. El personal deberá ser capacitado
y destinado a los dispositivos sustitutivos en funciones acordes a su capacidad
e idoneidad.
La Autoridad de Aplicación
en conjunto con las jurisdicciones, establecerá cuales son las pautas de
adaptación de los manicomios, hospitales neuropsiquiátricos o cualquier otro
tipo de instituciones de internación monovalentes que se encuentren en
funcionamiento, congruentes con el objetivo de su sustitución definitiva en el
plazo establecido.
También establecerá las
pautas de habilitación de nuevos servicios de salud mental, públicos y
privados, a los efectos de cumplir con el presente artículo.
La adaptación prevista
deberá contemplar la desconcentración gradual de los recursos materiales,
humanos y de insumos y fármacos, hasta la redistribución total de los mismos en
la red de servicios con base en la comunidad.
La implementación de este
lineamiento no irá en detrimento de las personas internadas, las cuales deberán
recibir una atención acorde a los máximos estándares éticos, técnicos y
humanitarios en salud mental vigentes.
ARTICULO
28.
— Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A
tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos
necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en
internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental,
será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 28.- Deberá
entenderse que la expresión “hospitales generales” incluye tanto a los
establecimientos públicos como privados.
Las adaptaciones
necesarias para brindar una atención adecuada e integrada sean estructurales
y/o funcionales de los hospitales generales a efectos de incluir la posibilidad
de internación en salud mental es responsabilidad de cada jurisdicción.
Aquellas deberán respetar las recomendaciones que la Autoridad de Aplicación realizará
a tales fines.
A los efectos de contar
con los recursos necesarios para poder efectuar internaciones de salud mental
en hospitales generales del sector público, el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE SALUD deberán
contemplar en la construcción de nuevos hospitales, áreas destinadas
específicamente a la atención de la salud mental, promoviendo que igual
criterio adopten todas las jurisdicciones.
Asimismo, establecerán
planes de apoyo para el reacondicionamiento o ampliación de los Hospitales
Generales, con el mismo objetivo.
La Autoridad de
Aplicación condicionará la participación de las jurisdicciones en programas que
incluyan financiamiento, a la presentación de proyectos de creación de
servicios de salud mental en los hospitales generales, con plazos determinados.
ARTICULO 29. — A los efectos de
garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los
servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales
del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado
por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de
irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo
tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un
superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de
tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento
se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas
del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al
secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento
de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades
establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de
salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente
ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 29.- Las
autoridades de los establecimientos que presten atención en salud mental
deberán entregar a todo el personal vinculado al área, copia del texto de la
Ley y su Reglamentación.
Asimismo, los usuarios,
familiares y allegados tendrán a su disposición un libro de quejas, al que
tendrán acceso irrestricto tanto la Autoridad de Aplicación, el Órgano de
Revisión, el abogado defensor como la Autoridad Judicial.
La Autoridad de
Aplicación promoverá espacios de capacitación sobre los contenidos de la Ley y
de los instrumentos internacionales de referencia, dirigidos a todos los
integrantes del equipo de salud mental.
|
ARTICULO 30. — Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de
internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona
sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor
apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con
acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de
derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el
Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia
como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha
derivación al Órgano de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la
persona.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 30.- La
conveniencia de derivación fuera del ámbito comunitario donde vive la persona
deberá estar debidamente fundada por evaluación interdisciplinaria en los
términos previstos en el artículo 16 y concordantes de la Ley. La comunicación
al Juez y al Órgano de Revisión, cuando no exista consentimiento informado, deberá
ser de carácter previo a la efectivización de la derivación.
|
ARTICULO
31.
— El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la
presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la
que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a
los principios establecidos.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 31.- El área a
designar por la Autoridad de Aplicación a través de la cual desarrollará las
políticas establecidas en la Ley no podrá ser inferior a Dirección Nacional.
El PLAN NACIONAL DE SALUD
MENTAL deberá estar disponible para la consulta del conjunto de la ciudadanía y
deberá contemplar mecanismos de monitoreo y evaluación del cumplimiento de
metas y objetivos. La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual
sobre la ejecución de dicho Plan Nacional el cual será publicado y remitido al Órgano de Revisión.
ARTICULO 32. — En forma
progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la
presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto
un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un
mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá
que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo
criterio.
Sin reglamentar
ARTICULO
33.
— La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las
universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales
en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y
dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo
especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales
en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de
capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se
desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 33.- El
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a través de sus áreas competentes, prestará
colaboración a la Autoridad de Aplicación a fin de efectuar las pertinentes
recomendaciones dirigidas a las universidades para adecuar los planes de
estudio de formación de los profesionales de las disciplinas involucradas con
la salud mental.
Deberá ponerse de resalto
la capacitación de los trabajadores en servicio del equipo interdisciplinario
de salud mental, de atención primaria de la salud, y de todas las áreas que
intervienen en orden a la intersectorialidad;
La Autoridad de
Aplicación deberá promover la habilitación de espacios de capacitación de grado
y posgrado, residencias, concurrencias y pasantías, dentro de los dispositivos
comunitarios, sustituyendo progresivamente los espacios de formación existentes
en instituciones monovalentes.
ARTICULO
34.
— La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el
desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los
servicios de salud mental públicos y privados.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 34.- La
SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y
la Autoridad de Aplicación conformarán una comisión permanente de trabajo en el
plazo de TREINTA (30) días, a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.
Dicha Comisión trabajará
en conjunto con las jurisdicciones provinciales y elevará al Secretario de
Derechos Humanos y a la Autoridad de Aplicación las propuestas elaboradas para
su aprobación, las que deberán garantizar el cumplimiento de todos los derechos
establecidos en el artículo 7° y demás previsiones de la Ley Nº 26.657.
La Comisión conformada
dará asistencia técnica y seguimiento permanente para la implementación de los
estándares elaborados.
Se deberá entender que
los estándares se refieren a habilitación, supervisión, acreditación, certificación,
monitoreo, auditoría, fiscalización y evaluación.
ARTICULO
35.
— Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente
ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los
centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para
relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos
personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento,
situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere
relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2)
años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones
para su realización.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 35.- La
Autoridad de Aplicación deberá considerar como requisito para el acceso a
programas de asistencia en los términos del artículo 28 de la presente
reglamentación, la participación y colaboración de las jurisdicciones en la
recolección y envío de datos para la realización del censo.
El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) prestará la colaboración que le sea requerida.
ARTICULO
36.
— La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación,
Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes
de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral
para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el
desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y
eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de
usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
Sin reglamentar
ARTICULO
37.
— La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia deServicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental
de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un
plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la
presente.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 37.- La
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en conjunto con la Autoridad de
Aplicación deberán controlar que se garantice la cobertura en salud mental de
los afiliados a Obras Sociales. Para ello deberán adecuar la cobertura del
Programa Médico Obligatorio (PMO) o el instrumento que en el futuro lo
remplace, a través de la incorporación de los dispositivos, insumos y prácticas
en salud mental que se promueven en la Ley y los que la
Autoridad de Aplicación disponga de acuerdo con el artículo 11 de la misma.
Para acceder a dicha cobertura no será exigible certificación de discapacidad.
Se establecerán aranceles
que promuevan la creación y desarrollo de tales dispositivos.
Deberán también excluirse
de la cobertura las prestaciones contrarias a la Ley.
La SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD deberá controlar que los agentes del seguro de salud
identifiquen a aquellas personas que se encuentren con internaciones
prolongadas y/o en instituciones monovalentes, y deberán establecer un proceso
de externación y/o inclusión en dispositivos sustitutivos en plazos
perentorios.
Las auditorías o
fiscalizaciones sobre los prestadores, públicos y privados deberán controlar el
cumplimiento de la Ley, incluyendo la utilización de evaluaciones
interdisciplinarias.
Se promoverá que igual
criterio adopten las obras sociales provinciales.
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ARTICULO 38. — Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el
Organo de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los
usuarios de los servicios de salud mental.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 38.- El Órgano
de Revisión en el ámbito del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA actuará conforme
las decisiones adoptadas por los integrantes individualizados en el artículo 39
de la Ley. Dictará su reglamento interno de funcionamiento, y establecerá los
lineamientos políticos y estratégicos de su intervención en el marco de los
objetivos y funciones asignadas por la Ley.
Deberá reunirse de forma
periódica, en los plazos que determine su reglamento interno, y al menos una
vez por mes.
Además, podrá
constituirse en asamblea extraordinaria, a pedido de alguno de sus miembros
cuando una cuestión urgente así lo requiera.
Podrá sesionar con el
quórum mínimo de CUATRO (4) miembros. La toma de decisiones será por mayoría
simple de los miembros presentes, salvo cuando se estipule en esta
reglamentación, o a través del reglamento interno, un quórum diferente.
A los fines de dotar al Órgano de Revisión de la operatividad necesaria para cumplir de un modo más
eficaz sus funciones, encomiendase a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN la
Presidencia, representación legal, y coordinación ejecutiva del Órgano Revisor,
a través de la organización de una Secretaría Ejecutiva y de un equipo de apoyo
técnico y otro administrativo.
La DEFENSORÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, a través de su servicio administrativo financiero, se encargará de
brindar el soporte necesario para la ejecución del presupuesto que se le asigne
para el funcionamiento del Órgano de Revisión.
La Secretaría Ejecutiva,
cuyo titular será designado por la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá
coordinar las reuniones de los integrantes del Órgano de Revisión, implementar
las estrategias políticas, jurídicas e institucionales, participar sin voto de
las reuniones, seguir los lineamientos acordados por los integrantes del Órgano, canalizar la colaboración necesaria entre los distintos miembros, y
adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente
del organismo, rindiendo cuentas de las acciones emprendidas.
La labor permanente de
carácter operativo, técnico y administrativo del Órgano de Revisión, se
sustentará mediante los equipos de apoyo enunciados precedentemente, cuyo
personal será provisto por la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y coordinado por
la Secretaría Ejecutiva.
En la conformación del
equipo de apoyo técnico deberá respetarse el criterio interdisciplinario
previsto en la Ley, y deberá asegurarse que el personal no posea conflictos de
intereses respecto de las tareas encomendadas al Órgano de Revisión.
ARTICULO
39.
— El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por
representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de
asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los
profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no
gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
Dec. 603/2013.
ARTICULO 39.- Los
integrantes del Órgano de Revisión serán designados de la siguiente manera:
a) UN (1) representante
del MINISTERIO DE SALUD;
b) UN (1) representante
de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
c) UN (1) representante
del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA;
d) UN (1) representante
de asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud;
e) UN (1) representante
de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud;
f) UN (1) representante
de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos
humanos.
La DEFENSORÍA GENERAL DE
LA NACIÓN a través de su titular o de quién éste designe deberá ejercer el voto
en las reuniones a los efectos de desempatar, cuando resultare necesario.
Las entidades de perfil
interdisciplinario y con experiencia de trabajo en la temática de salud mental
y de derechos humanos, representativas de las asociaciones y organizaciones
mencionadas en los incisos d), e) y f), serán designadas por decisión fundada
adoptada entre las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a
través de un procedimiento de selección que asegure transparencia.
Las entidades que sean
designadas a tal efecto, integrarán el Organo de Revisión por el término de DOS
(2) años, al cabo del cual deberán elegirse nuevas organizaciones. Podrán ser
reelegidas por UN (1) sólo período consecutivo, o nuevamente en el futuro,
siempre con el intervalo de UN (1) período. El mismo criterio de alternancia se
aplica a las personas que representen a las organizaciones, las que además no
podrán tener vinculación de dependencia con las jurisdicciones mencionadas en
los incisos a), b) y c).
En caso de renuncia o
impedimento de alguna de las entidades designadas para participar del Órgano de
Revisión, deberá reeditarse el procedimiento de selección para incorporar a una
reemplazante, hasta la culminación del período.
Cada institución deberá
designar UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente, para el
caso de ausencia del primero. La labor de todos los representantes tendrá
carácter ad-honorem, sin perjuicio de las retribuciones salariales que cada uno
pueda percibir de parte de las organizaciones a las que pertenecen.
El Órgano de Revisión
podrá realizar convenios con entidades públicas o privadas, con competencia en
la materia, para que brinden asesoramiento técnico a efectos de coadyuvar a su
buen funcionamiento. También podrá convocar, a los mismos fines, a
personalidades destacadas en la materia.
ARTICULO
40.
— Son funciones del Órgano de Revisión:
Dec. 603/2013.
ARTICULO 40.- El Órgano
de Revisión desarrollará las funciones enunciadas en el artículo 40 de la Ley
Nº 26.657, así como todas aquellas que sean complementarias a efectos de
proteger los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de
salud mental.
El Órgano de Revisión
podrá ejercer sus funciones de modo facultativo en todo el Territorio Nacional,
en articulación con el Organo de Revisión local, cuando considere la existencia
de situaciones de urgencia y gravedad institucional.
En los casos particulares
que estén bajo proceso judicial con competencia de la justicia federal,
provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberá intervenir el Órgano de Revisión local.
a) Requerir información
a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en
que se realizan los tratamientos;
Dec. 603/2013.
a) El Órgano de Revisión requerirá plazos expeditos para la
recepción de los informes requeridos;
b) Supervisar de oficio
o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de
salud mental, en el ámbito público y privado;
Dec. 603/2013.
b) A los fines de lograr la supervisión de las condiciones de
internación y tratamiento, el Órgano de Revisión podrá ingresar a cualquier
tipo de establecimiento, público y privado, sin necesidad de autorización
previa, y realizar inspecciones integrales con acceso irrestricto a todas las
instalaciones, documentación, y personas internadas, con quienes podrá mantener
entrevistas en forma privada;
c) Evaluar que las
internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se
prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias
pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones
del juez;
Dec. 603/2013.
c) El equipo interdisciplinario que evalúe las internaciones
deberá estar conformado bajo el mismo criterio establecido en el artículo 16 y
concordantes de la Ley.
d) Controlar que las
derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
Sin reglamentar
e) Informar a la
Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y
proponer las modificaciones pertinentes;
Sin reglamentar
f) Requerir la
intervención judicial ante situaciones irregulares;
Dec. 603/2013.
f) El Órgano de Revisión
podrá requerir la intervención judicial, así como de la defensa pública y de
otros organismos de protección de derechos, ante situaciones irregulares que
vayan en desmedro de los derechos de las personas usuarias de los servicios de
salud mental;
g) Hacer presentaciones
ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción
evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera
irregularidades;
Sin reglamentar
h) Realizar
recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
Dec. 603/2013.
h) Las recomendaciones
deberán efectuarse a través de informes anuales sobre el estado de aplicación
de la Ley en todo el país, que deberán ser de carácter público;
i) Realizar propuestas
de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los
derechos humanos;
Sin reglamentar
j) Promover y colaborar
para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones,
sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del
cumplimiento eficiente de sus funciones;
Dec. 603/2013.
j) A los fines de promover
la creación de órganos de revisión en las jurisdicciones, deberá fomentarse que
en su integración se respete el criterio de intersectorialidad e
interdisciplinariedad previsto en la ley para el Órgano de Revisión nacional, y
podrán depender del ámbito que se considere más adecuado de acuerdo a la
organización administrativa de cada jurisdicción, para garantizar autonomía de
los servicios y dispositivos que serán objeto de supervisión. Se promoverá que,
como mínimo, las funciones de los órganos de revisión locales sean las
indicadas para el Órgano de Revisión nacional, en su ámbito.
k) Controlar el
cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de
los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
Sin reglamentar
l) Velar por el
cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de
inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
Dec. 603/2013.
l) A los fines de velar
por el cumplimiento de los derechos fundamentales, se comprenderá la situación
de toda persona sometida a algún proceso administrativo o judicial por
cuestiones de salud mental, o donde se cuestione el ejercicio de la capacidad
jurídica.
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ARTICULO 41. — El Estado nacional
debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de
acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la
presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica,
económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la
realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud,
con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para
la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la
aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con
la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.
Sin reglamentar
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ARTICULO 42. — Incorpórase como
artículo 152 ter del Código Civil:
Sin reglamentar
ARTÍCULO 152 TER: Las declaraciones
judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de
facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán
extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos
que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la
menor posible.
Sin reglamentar
ARTICULO 43. — Sustitúyese el
artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 482: No podrá ser privado de su
libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o
adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para
terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo
interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control
judicial.
Las
autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud
para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o
adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A
pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa
información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de
salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y
adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no
justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
Sin reglamentar
ARTICULO 44. — Derógase la Ley
22.914.
Sin reglamentar
ARTICULO 45. — La presente ley
es de orden público.
Sin reglamentar
ARTICULO 46. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
Sin reglamentar