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viernes, 26 de septiembre de 2014

CUADRO ESQUEMA DE LA QUERELLA EXCLUSIVA O AUTÓNOMA.

QUERELLANTE EXCLUSIVO, AUTÓNOMO O POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA 

CÓDIGO PROCESAL.

querella

                                               Juicio por delito de acción privada
                                                                  Capítulo I
                                                                   Querella

ARTÍCULO 347°.- Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.

En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran abogados.

ARTÍCULO 348°.- Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.

ARTÍCULO 349°.- Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.

Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.

ARTÍCULO 350°.- Forma y contenido de la querella.

1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;

2) el nombre apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;

4) la calificación legal del mismo;

5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;

6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante la Oficina de Gestión Judicial. Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.

ARTÍCULO 351°.- Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.

ARTÍCULO 352°.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:

1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;

2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;

3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

ARTÍCULO 353°.- Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.

Capítulo II
Procedimiento

ARTÍCULO 354°.- Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.

ARTÍCULO 355°.- Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

ARTÍCULO 356°.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.

ARTÍCULO 357°.- Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.

La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.

ARTÍCULO 358°.- Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 359°.- Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.

ARTÍCULO 360°.- Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.

En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.

Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.

ARTÍCULO 361°.- Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.

ARTÍCULO 362°.- Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear
excepciones verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.

ARTÍCULO 363°.- Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.

miércoles, 24 de septiembre de 2014

CUADRO ESQUEMA DE LA QUERELLA CONJUNTA

QUERELLANTE CONJUNTO O POR DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA 


CÓDIGO PROCESAL




                                                       El querellante


ARTÍCULO 93.- Querellante.- Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

ARTÍCULO 94.- Requisitos de la instancia.- La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito, deberá contener:

1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;

2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;

3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;

4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.

ARTÍCULO 95.- Oportunidad.- La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar hasta la audiencia preliminar.

Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.

En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.

ARTÍCULO 96.- Trámite.- La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal de Distrito interviniente, quien, expresando si acepta o rechaza el pedido, lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.

El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente.

La resolución es apelable.

ARTÍCULO 97.- Facultades y deberes.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:

1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado. Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;

2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas;

3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;

4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;

5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;

6) requerir pronto despacho;

7) formular acusación;

8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público.

La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.

En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.

ARTÍCULO 98.- Desistimiento.- El querellante podrá desistir de su participación en cualquier momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:

1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;

2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el art. 287 de este Código;

3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;

4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o no formule conclusiones.

En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

ARTÍCULO 99.- Eventual reparación del perjuicio.- Mediando sentencia penal condenatoria, quien hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.