CUADRO DEL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO
CÓDIGO PROCESAL PENAL.
TÍTULO II
Procedimiento intermedio
ARTÍCULO 294.- Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295.- Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido, deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal.
ARTÍCULO 296.- Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297.- Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5 ) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298.- Anticipo jurisdiccional de prueba.- En cualquier instancia previa al juicio, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en forma excepcional y cuando por razones debidamente acreditadas se considere que no pudiera recibirse durante el juicio. La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código para los actos irreproducibles y exhibidos los registros en la audiencia de debate de juicio oral a instancias de las partes. En ningún caso podrán ser utilizados en la audiencia de debate de juicio oral los registros de esta actividad si estuviere disponible y fuera posible la concurrencia del testigo, perito o intérprete a la audiencia de debate.
ARTÍCULO 299.- Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300.- Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301.- Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302.- Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303.- Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304.- Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevará a cabo ante un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de gestión judicial.
ARTÍCULO 305.- Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal de debate.
ARTÍCULO 306.- Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se pronunciará, en los supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales.
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