QUERELLANTE EXCLUSIVO, AUTÓNOMO O POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
CÓDIGO PROCESAL.
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO 347°. - Derecho de querella. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348°.- Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.
ARTÍCULO 349°.- Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.
ARTÍCULO 350°.- Forma y contenido de la querella.
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;
2) el nombre apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante la Oficina de Gestión Judicial. Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.
ARTÍCULO 351°.- Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352°.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353°.- Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354°. - Tribunal interviniente. - Durante el procedimiento previo a la apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355°.- Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
ARTÍCULO 356°.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357°.- Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358°.- Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359°.- Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360°.- Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361°.- Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362°.- Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear
excepciones verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363°.- Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
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