jueves, 16 de mayo de 2024

ORGANIZACION DE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL

CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL DE SANTA FE


LIBRO III
DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS

TÍTULO I

ARTÍCULO 56.- Modifícanse los artículos 15, 17, 18, 21, 22 y 23 de la ley 13018, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 15.- Órganos jurisdiccionales. La actividad jurisdiccional en las etapas de investigación, juzgamiento, recursos y ejecución de la pena, como así también en materia de determinación judicial juvenil de la pena, en su caso, será desempeñada por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los jueces de Cámara y los Tribunales de Primera Instancia."

"Artículo 17 - De los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal. Los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal se integran por los jueces que conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal, el Código Procesal Penal Juvenil y el Código de Convivencia, de:

1. Los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces o Tribunales de Primera Instancia.

2. De las quejas.

3. De los conflictos de competencia y separación.

4. En todo otro caso que disponga la ley."

"Artículo 18 - De los Tribunales de Primera Instancia. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal, el Código Procesal Penal Juvenil, el Código de Convivencia y la presente ley, en las cuestiones referidas a:

1. La investigación penal o contravencional preparatoria.

2. El juicio oral.

3. El juicio de responsabilidad penal juvenil.

4. El juicio de determinación de la pena juvenil.

5. La ejecución de la pena.

6. En todo otro caso que disponga la ley."

"Artículo 21 - Conformación. En los casos de impugnaciones de sentencias dictadas en juicio oral y juicios de responsabilidad penal juvenil, se integrará la sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de manera pluripersonal con tres (3) magistrados.

Cuando la actuación por vía recursiva corresponda a las decisiones tomadas en primera instancia referidas a la investigación penal preparatoria, incluso la juvenil, la ejecución de la pena, a un conflicto de competencia, al juzgamiento de faltas y a la determinación de la pena en el ámbito juvenil, la oficina de gestión judicial integrará la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de manera unipersonal."

"Artículo 22 - Principios generales de división. Funciones. Rotación. Los jueces que integran los Colegios de Primera Instancia cumplirán, indistintamente, las tareas de juicio oral, investigación penal preparatoria, ejecución y demás competencias adjudicadas por la ley.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los jueces que integran la Sección Juvenil."

"Artículo 23 - División del trabajo. El Colegio se dividirá en tres secciones, la correspondiente a juicio oral, la juvenil y la que se refiere al resto de las competencias.

La sección Juvenil se regirá por las reglas contenidas en el artículo 23 ter.

Por sorteo se adjudicarán de manera anual los jueces que prestarán servicios en la sección juicio oral y en la que refiere al resto de las competencias, estableciéndose el número de cada una de ellas según las necesidades del servicio por parte del juez coordinador y se reglamentará dicha adjudicación de tal suerte que los magistrados roten no sólo en las secciones sino también, en su caso, en las competencias.

En la sección correspondiente a juicio oral la adjudicación del o los magistrados que deban intervenir en cada caso se establecerá en la reglamentación respectiva que deberá respetar el sorteo y una equitativa distribución de las tareas. Los magistrados que integren esta sección podrán cumplir también las tareas de juicio de responsabilidad penal juvenil.

En la sección correspondiente al resto de las competencias la adjudicación a los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria y de ejecución se establecerá por sorteo y por un período anual, reglamentándose los turnos cuando exista más de un órgano judicial de igual competencia en un mismo distrito.

Igualmente, la reglamentación fijará la forma en que se distribuirá el trabajo correspondiente a las demás competencias adjudicadas por ley.

La intervención de un juez en los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria o de ejecución no impedirá que frente a la necesidad de nueva intervención en la misma causa, el órgano jurisdiccional se integre con otro magistrado que le corresponda intervenir según las pautas precedentes.

Los órganos judiciales de ejecución funcionarán solamente en los distritos donde funcionen establecimientos penitenciarios.

La reglamentación correspondiente establecerá el funcionamiento del sistema de turnos."


ARTÍCULO 57.- Incorpóranse los artículos 23 ter y 23 quater a la ley 13018, los que quedan

redactados de la siguiente manera:

"Artículo 23 ter - Sección Juvenil. Excepciones a las reglas de rotación. Principio de Especialidad.

Los jueces penales que integran la Sección Juvenil estarán exceptuados de rotar en las demás Secciones del Colegio de Jueces de Primera Instancia. Cumplirán indistintamente las tareas de Investigación penal preparatoria juvenil, juicio de responsabilidad penal juvenil, juicio de determinación de la pena y demás competencias adjudicadas por el Código Procesal Penal Juvenil.

La reglamentación determinará la forma en que se conformarán los tribunales de investigación penal preparatoria juvenil y los tribunales de determinación de la pena, que deberán ser integrados exclusivamente por jueces de la Sección Juvenil. Sin perjuicio de ello, los jueces penales de las secciones de juicio oral y los del resto de las competencias podrán integrarlos, en la medida que acrediten poseer conocimientos específicos en relación al sistema penal juvenil, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.

Los tribunales de juicio de responsabilidad penal juvenil podrán ser integrados indistintamente por jueces de la Sección Juvenil o de la Sección Juicio Oral del Colegio de Jueces de Primera Instancia, conformándose de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los jueces de la Sección Juvenil serán suplidos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, observándose en la medida de lo posible el requisito de especialidad.

La intervención de un juez en los órganos judiciales de la investigación penal preparatoria juvenil o de ejecución no impedirá que frente a la necesidad de nueva intervención en la misma causa, el órgano jurisdiccional se integre con otro magistrado que le corresponda intervenir según las pautas precedentes.

El juez en lo penal juvenil que haya resuelto aplicar la prisión preventiva o participado en la audiencia preliminar no podrá integrar el tribunal de juicio de responsabilidad penal juvenil."

"Artículo 23 quater - Formación Especial. Colegios de Jueces Interdistritales. En aquellos distritos judiciales en donde los jueces penales que integran la Sección Juvenil sean dos (2) o menos, los demás jueces penales que integran el Colegio de Jueces deberán formarse en conocimientos específicos en relación al sistema penal juvenil, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.

Asimismo, podrán conformarse Colegios de Jueces de Primera Instancia Interdistritales."

ARTÍCULO 58.- Modifícanse los artículos 22 y 29 de la ley 13013, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 22 - Agencias fiscales especiales. Los fiscales regionales podrán crear agencias o unidades fiscales especiales que actuarán en parte o en todo el territorio de su competencia. Las mismas estarán compuestas por el número de fiscales y fiscales adjuntos que el fiscal regional disponga. Designará a uno de los fiscales como Jefe de la Unidad que tendrá tareas de dirección, así como de coordinación y enlace con la Fiscalía Regional.

Cuando la agencia o unidad fiscal deba desarrollar su actividad en más de una circunscripción, deberá ser creada por el Fiscal General, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 16 inciso 12). Se propenderá a la creación de unidades fiscales especializadas en materia juvenil."

"Artículo 29 - Escuela de Capacitación. Tendrá por función colaborar en la capacitación continua de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio de los convenios que puedan suscribirse con las universidades a esos fines y de las ofertas que puedan brindar otras instituciones. Estará a cargo de un director que será designado por el Fiscal General. El director debe ser abogado, con experiencia docente.

Al momento de diseñar programas de capacitación destinados a empleados del Ministerio Público de la Acusación deberá garantizarse participación efectiva de la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. El Fiscal General reglamentará todos los aspectos que permitan el mejor funcionamiento de la Escuela.

Deberán diseñarse y dictarse periódicamente programas de capacitación destinados a aquellos agentes que ejerzan la acción penal pública de delitos presuntamente cometidos por personas menores de edad, con el objeto de asegurar el requisito de especialidad previsto en el Código Procesal Penal Juvenil."


ARTÍCULO 59.- Modifícanse los artículos 4, 5 y los incisos 3), 8) y 10) del artículo 13 de la ley 13014, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 4 - Defensor de confianza. La elección de un defensor de confianza por parte de las personas sometidas a proceso es parte esencial del derecho de defensa material. Los derechos e intereses individuales de toda persona asistida por un defensor en un caso penal no pueden ser subordinados por éste a valores o intereses diversos de ningún tipo.

Todo defensor penal debe ejercer su función orientándose a lograr la solución más favorable a la persona defendida, suministrándole información y respetando su opinión y decisiones como titular del derecho de defensa material en el marco legal correspondiente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustanciación del proceso.

El defensor penal juvenil debe defender su interés superior, respetando su voluntad informada.

Las personas menores de edad sometidas a proceso tienen derecho a entrevistarse libre y privadamente con su defensor y a tomar decisiones sin injerencia de sus padres."

"Artículo 5 - Confidencialidad. Quienes ejerzan una defensa penal tienen la obligación de mantener reserva sobre la información que conozcan o generen en cumplimiento de sus funciones.

Sólo les es permitido proporcionar información estadística, siempre que no sea susceptible de comprometer a una de las personas destinatarias de sus servicios de defensa técnica."

"Artículo 13 -

3) Probidad. En el ejercicio de sus funciones, las personas miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal deberán cumplir y procurar hacer cumplir las Constituciones Nacional y Provincial y las leyes y tratados vigentes, en particular los referidos a la protección y defensa de los Derechos Humanos, debiendo prestar especial consideración al interés superior del niño en todos los casos.

8) Especialización y trabajo en equipo. La organización del Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará la especialización de sus componentes para el mejor cumplimiento de sus fines y la conformación de equipos de trabajo que potencien la capacidad de acción de sus órganos, evitando en todo momento la sectorización por compartimentos estancos.

Deberá garantizarse además la especialización de aquellos defensores que asuman la defensa técnica de personas menores de edad sometidas a proceso penal con el objeto de asegurar el principio de especialidad que rige en materia penal de menores de edad.

10) Capacitación Continua. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará la formación permanente de sus miembros.

En particular, deben diseñarse y dictarse periódicamente programas de capacitación destinados a aquellos defensores que ejerzan la defensa técnica de personas menores de edad."


ARTÍCULO 60.- Incorpórase el artículo 14 bis a la ley 13014 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14 bis - Personas menores de edad sometidas a proceso penal. Criterios de actuación. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará un servicio de calidad en la defensa de los derechos de las personas menores de edad sometidas a proceso penal, debiendo respetar los estándares establecidos en la materia por la legislación y las recomendaciones nacionales e internacionales y los siguientes criterios:

1) Proporcionalidad numérica. En todo momento se garantizará una proporcionalidad numérica mínima entre la cantidad de personas menores de edad sometidas a proceso penal y el número de defensores encargados de la defensa de sus derechos. Dicha proporción será establecida por el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

2) Especialidad. La defensa de las personas menores de edad sometidas a proceso penal y el control de legalidad de las medidas que sobre ellos se dispongan, será ejercida por miembros del cuerpo de defensores que tengan conocimientos específicos en relación al sistema penal de menores de edad."


ARTÍCULO 61.- Modifícase el acápite del Título V del Libro II de la ley 10160, el que lleva el texto "De la Dirección Juvenil de Intervenciones Interdisciplinarias".


ARTÍCULO 62.- Modifícanse los artículos 181 y 182 de la ley 10160, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 181 - Depende directamente de la Corte Suprema de Justicia y le compete:

a) intervenir en los procesos judiciales juveniles a solicitud de los fiscales y la defensa;

b) participar en todas las instancias de mediación, acuerdos, facilitación y cualquier otra clase de mecanismo no adversarial y/o restaurativo, promovido con motivo de una infracción penal cometida por una persona menor de edad;

c) realizar el seguimiento de todas las medidas de coerción personal y socioeducativas dictadas a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, en articulación con los equipos técnicos interdisciplinarios dependientes del Poder Ejecutivo;

d) elaborar las evoluciones y recomendaciones que le fueren encomendadas por los fiscales o los defensores;

e) coordinar con otros servicios estatales o de la comunidad para el cumplimiento de sus fines."

"Artículo 182 - Los equipos interdisciplinarios se integrarán, al menos, con un psicólogo, un psicopedagogo, un trabajador social."


ARTÍCULO 63.- Incorpórase como inciso 16) del artículo 268 de la ley 12734 y sus modificatorias, el siguiente:

"Artículo 268 -

16) desarrollar su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Provincia, Constitución Nacional, y Pactos Internacionales que la integran, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia."


ARTÍCULO 64.- Deróganse los artículos 175 inciso 2), 176, 183, 184 1 185, 186 y 187 de la ley 10160.


TÍTULO II
DISOLUCIÓN DE ÓRGANOS. TRASPASO DE RECURSOS


ARTÍCULO 65.- Disolución de órganos y traspaso de recursos. Los Juzgados de Primera Instancia de Distrito de Menores y todos los órganos que cumplan funciones en relación a la justicia penal de menores quedarán disueltos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Todos los cargos cubiertos y/o subrogantes y/o vacantes de funcionarios y empleados que integran estas estructuras judiciales, las Asesorías de Menores dependientes del Ministerio Público Fiscal y el personal administrativo, de mantenimiento y producción y de servicios generales dependientes de los mismos, serán traspasados. de pleno derecho y de manera inmediata conjuntamente con sus respectivos cargos, aún cuando no se encuentren cubiertos y/o se estén subrogando y/o estén vacantes y las partidas presupuestarias asignadas, a las estructuras judiciales correspondientes de conformidad con lo prescripto en los artículos siguientes.


ARTÍCULO 66.- Jueces de Menores. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los Jueces de Menores pasarán a integrar la Sección Juvenil del Colegio de Jueces de Primera Instancia que corresponda a su asiento territorial como jueces penales de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en la ley 13018.


ARTÍCULO 67.- Asesores de Menores y Secretarios Penales de los Juzgados de Menores. Los Asesores de Menores y los Secretarios Penales de los Juzgados de Primera de Instancia de Distrito de Menores pasarán a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación como fiscales adjuntos, requiriéndose en tales supuestos el acuerdo legislativo previsto en la ley 13013. Se respetará la circunscripción del asiento territorial al que pertenecen y en ningún caso su remuneración podrá ser disminuida, conservando la equiparación presupuestaria. En estos casos, el cargo se convertirá en fiscal adjunto.

Los mencionados fiscales adjuntos pasarán a desempeñar las funciones en las unidades fiscales que determine el Fiscal Regional, en función de las necesidades y prioridades de cada Fiscalía Regional, no desempeñándose necesariamente en el ámbito de la justicia penal juvenil.

ARTÍCULO 68.- Traspaso de personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales que presten servicio en el fuero penal del Poder Judicial en los Juzgados o Asesorías de Menores. El personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios generales que preste servicio en los Juzgados de Primera Instancia de Distrito de Menores y en las Asesorías de Menores dependiente del Ministerio Público, pasarán a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación. Se respetará el asiento territorial al que pertenecen y su remuneración no podrá ser disminuida. Serán escalafonados dentro de la carrera prevista para el organismo, conforme a su categoría, debiéndose estar siempre a la condición más favorable al agente.
Efectuado el traspaso, el Ministerio Público de la Acusación dictará un Programa Especial de
Capacitación destinado a aquellas personas, salvo que acrediten ya haberlo realizado o que, a criterio fundado de la Fiscalía General hayan demostrado la idoneidad en la materia.

ARTÍCULO 69.- Equipos Técnicos Interdisciplinarios y Auxiliares Sociales de los Juzgados de Menores. Los Equipos Técnicos Interdisciplinarios y los Auxiliares Sociales de los Juzgados de Primera Instancia de Distrito de Menores pasarán a cumplir funciones en la Dirección de Intervenciones Interdisciplinarias dependiente de la Corte Suprema de Justicia. Su remuneración no podrá ser disminuida.
Serán coordinados por un Director conforme lo reglamente la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia.

ARTÍCULO 70.- Acuerdo legislativo. Los agentes cuya transferencia se produce de conformidad con el artículo 67 de la presente ley, deberán contar con el acuerdo legislativo que prevé la ley 13013.
A está efecto, la Corte Suprema de Justicia deberá recabar y remitir dentro de los treinta (30) días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley, los antecedentes del personal indicado al Poder Ejecutivo a los fines de la elaboración y envío de los pliegos de pedido de acuerdo para la designación a la Asamblea Legislativa.
Si la Honorable Legislatura Provincial no otorgare el acuerdo legislativo para desempeñarse como fiscal adjunto, el personal indicado en el artículo 67 de la presente ley pasará a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la Acusación, en categoría presupuestaria afín al cargo que ostentaba.

ARTÍCULO 71.- Capacitación, La Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público de la Acusación y el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal, en el marco de sus respectivas estructuras, deberán proveer capacitación continua a magistrados, funcionarios y personal interviniente en el proceso penal juvenil, tendiente a asegurar el principio de especialidad y adecuada a sus funciones.

TÍTULO III
DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS EN TRÁMITE AL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL


ARTÍCULO 72.- Causas en trámite. A todas las causas en trámite se les aplicarán las normas del nuevo Código Procesal Juvenil en el estado en que se encuentren. Los actos procesales sustanciales cumplidos se reputarán válidos y no deberán reproducirse, salvo afectación de garantías sustanciales. La prueba producida tendrá el mismo valor probatorio que el asignado al anticipo jurisdiccional de prueba de la ley 12734 y modificatorias. Sin perjuicio de ello, las nuevas normas y terminología del nuevo Código deberán ser interpretadas teniendo presente el sistema escrito que rigió para la causa.
Los expedientes deberán pasar al Ministerio Público de la Acusación, en el estado que se
encuentren, a fin de que se les imprima el trámite que corresponda. A tal fin, los jueces de
menores deberán elevar un listado completo de éstos, en el que se detalle el estado procesal en que se encuentren.

ARTÍCULO 73.- Causas en trámite con personas menores de edad privadas de libertad. Los jueces de menores deberán elevar al Ministerio Público de la Acusación y a la Oficina de Gestión Judicial que corresponda un listado de las personas menores de edad privadas de su libertad por aplicación de una medida restrictiva de derechos, individualizando el expediente e indicando la fecha, el motivo y lugar de detención.
El Fiscal que deba intervenir tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días a contar desde que el expediente efectivamente hubiera sido recibido por el Ministerio Público de la Acusación para solicitar a la Oficina de Gestión Judicial que designe fecha de audiencia, en la que podrá solicitar al Juez que disponga la continuidad de la medida, su modificación por alguna otra medida de coerción, o proceda a dejarla sin efecto.

TÍTULO IV
VIGENCIA


ARTÍCULO 74.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en efectiva vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, prorrogables fundadamente por el Poder Ejecutivo por noventa (90) días. Sin perjuicio de ello, si el Poder Ejecutivo estimare reunidas las condiciones podrá disponer la entrada en vigencia progresiva territorialmente con anterioridad al plazo fijado.

A partir de su entrada en vigencia, las normas del Código Procesal Penal Juvenil se aplicarán a todas las causas, quedando derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la ley 11452, sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan.
Desde la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal Juvenil la acción penal será ejercida en todas las causas por el Fiscal, conforme lo dispone el Código Procesal Penal y la ley 13013. A los efectos legales que correspondan intervendrán los jueces conforme lo establece la ley 13018, y en su caso, deberá tomar intervención el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, de acuerdo a lo previsto en la ley 13014, para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 75.- Abrógase la ley 11452.

ARTÍCULO 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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