CÓDIGO PROCESAL PENAL JUVENIL SANTE FE
LIBRO II
PROCEDIMIENTO PARA ADOLESCENTES QUE NO HAN ALCANZADO LA EDAD MÍNIMA DE RESPONSABILIDAD PENAL
ARTÍCULO 52.- Adolescentes que no han alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal. Cuando un adolescente, que no ha alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal según la legislación penal sustantiva, sea sindicado en la comisión de un hecho con apariencia de delito grave o perpetrado con grave violencia contra las personas o con uso de arma, se procederá conforme las disposiciones de los artículos siguientes.
En los demás casos se dará inmediata intervención al órgano administrativo de aplicación de la ley 12967 para que adopte las medidas de protección que considere convenientes, establezca la realización de prácticas o acciones de justicia restaurativa y se dictará auto de sobreseimiento.
En todos los casos, la persona menor de edad no punible tendrá derecho a ser oída ante la
autoridad judicial con todas las garantías procesales.
ARTÍCULO 53.- Procedimiento. Delitos Graves. En los casos con apariencia de delitos graves mencionados en el primer párrafo del artículo precedente, comprobada la existencia del mismo y presumida la probable participación como autor o partícipe de un o una adolescente que no ha alcanzado la edad mínima de responsabilidad penal, el Fiscal determinará el grado de su participación y colectará la evidencia que considere pertinente y los informes de evaluación del equipo técnico interdisciplinario, si los hubiera.
Podrá entrevistar a las personas adultas que ejerzan la responsabilidad parental o sean referentes del adolescente. Dará inmediato aviso al organismo administrativo de aplicación de la ley 12967, que sólo podrá disponer de las medidas previstas en dicho cuerpo legal.
Deberá entrevistar a la víctima y ofrecerle certeramente su derecho a ser escuchado.
No podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares que impliquen la privación de la libertad de la persona menor de edad.
Solo podrá solicitar ante el Juez la adopción de una medida de protección personal del adolescente a los fines de preservar su integridad psíquica o física teniendo en cuenta el interés superior del niño, la de terceros o las víctimas del hecho, si existe recomendación o solicitud del organismo administrativo de la ley 12967 y dentro de medidas que la misma contempla.
ARTÍCULO 54.- Audiencia de atribución del hecho. Reunido el material probatorio y en un plazo no superior a tres (3) meses contados desde el inicio de la investigación, el Fiscal solicitará audiencia ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil a los fines de postular la existencia del hecho, la calificación legal y la intervención que el adolescente tuvo en el mismo.
En la audiencia fijada el adolescente tendrá derecho a ser oído y a contar con la presencia de la persona que ostenta la responsabilidad parental o referente afectivo, así como también el
asesoramiento y asistencia técnica de Defensor penal oficial o de confianza.
También podrá citarse a dicha audiencia al órgano administrativo de aplicación de la ley 12967, a la Defensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes de Santa Fe y demás organismos con incumbencia en niñez y adolescencia.
Deberá ofrecerse a la víctima su derecho a ser escuchada con las garantías establecidas en la ley 14181, siempre que ésta quisiera ejercer este derecho según lo establecido en el artículo 29, último párrafo.
La misma culminará con la resolución que declare el sobreseimiento del adolescente por no alcanzar la edad mínima de responsabilidad penal y en el caso de haber sido dispuestas por el Juez medidas de protección en los términos del artículo anterior, serán comunicadas al órgano administrativo para que las lleve adelante.
Si el adolescente no estuviere de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del Fiscal basado en la condición de su edad, quisiere controvertir la causal o pedir su absolución, el Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria Juvenil si lo estimara procedente, se abstendrá de dictar resolución y lo pasará por auto fundado al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Juvenil para que decida.
ARTÍCULO 55.- Abordaje para menores de edad no punibles. La Secretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, o el órgano que en el futuro la reemplace, deberá efectuar abordajes particulares sobre el entendimiento y la responsabilización de aquellas personas menores de edad respecto de las cuales, en virtud del procedimiento previsto en este Título, haya sido declarada su participación en un hecho delictivo.
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