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martes, 28 de diciembre de 2021

LEY 11.452. Código procesal de menores. libro V

LIBRO V. DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 129.- Todas las cuestiones que no se contemplan en la presente ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho de menores y principios generales del derecho.

ARTICULO 130.- Esta Ley será aplicable a todas las causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y a las pendientes en cuanto no entorpezca la marcha de las mismas.
En las causas pendientes que no se ajusten a la competencia establecida en la presente Ley, el juzgado de menores cesará su intervención si con ello no se afecta el interés superior del menor.

ARTICULO 131.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de las Cámaras de Apelación con competencia en Menores, dictará normas reglamentarias de las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 132.- Derógase la Ley Nº 3460 y el Artículo 2 de la Ley Nº 11097.

ARTICULO 133.- Créanse las Fiscalías de Menores.
MODIFICACIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LEY 10.160 (t.o. por Dto. 3012/93)

CAPITULO I
SUSTITUCIONES

ARTICULO 134.- Sustitúyense los Artículos 42, 50, 100, 125, 146 y 160 de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial-(t.o. por Dto. 3012/93) por los textos siguientes:
"Artículo 42.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 32, cada Cámara es alzada de los Tribunales Colegiados respecto del recurso de apelación extraordinario, que se interpone dentro del plazo de diez días contra sus sentencias definitivas, o con fuerza de tales, que han incurrido en:
1) Apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la decisión del litigio, siempre que ello influya directamente en el derecho de defensa y en tanto no medie consentimiento del impugnante;
2) Apartamiento en la sentencia de la regla de congruencia procesal, que opera cuando el pronunciamiento versa sobre cosa no pretendida o persona no demandada, o que adjudica más de lo pretendido, o que no contiene declaración expresa acerca de pretensión oportunamente deducida o contiene motivación y/o disposiciones contradictorias entre sí;
3) Apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley;
4) Apartamiento relevante de la interpretación que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelación de la respectiva
Circunscripción Judicial, lo cual debe demostrarse fehacientemente en el acto de interposición del recurso o en el plazo adicional de veinte días posteriores, que el Tribunal Colegiado concederá ante el solo pedimento de la parte;
5) Desconocimiento del principio de seguridad jurídica, por violación de la litispendencia o de la cosa juzgada."
"Artículo 50.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, cada Cámara es alzada de los jueces de circuito, en lo relativo a materia laboral."
"Artículo 100. Los jueces de menores ejercen su competencia en materia de menores con exclusión de cualquier otra autoridad."
"Artículo 125.-El Ministerio Público está integrado por:
1) El procurador general de la Corte Suprema;
2) Los fiscales de la Cámara de Apelación;
3) Los defensores generales de las Cámaras de Apelación;
4) Los fiscales;
5) Los defensores generales;
6) Los asesores de menores;
7) Los fiscales de menores."
"Artículo 146.- Les compete:
1) Intervenir en las causas de competencia de los juzgados de menores a fin de asumir la defensa de los derechos del menor atendiendo a su formación integral y a su interés superior, conforme a derecho;
2) Requerir el debido y activo cumplimiento de los procesos, solicitando medidas y efectuando los reclamos que correspondan;
3) En todos los casos deberán tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores y oír a los mismos cuando lo soliciten;
4) Llamar y hacer comparecer a sus despachos a cualquier persona que crea necesario para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y también solicitar de los registros de oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones;
5) Recibir a quien comparezca espontáneamente a la Asesoría aportando elementos de interés en la causa, reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta sucinta que se labre al efecto si la manifestación es verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
6) Velar para que el orden legal civil en materia de competencia sea estrictamente observado, deduciendo los reclamos que correspondan y dictaminar en cuestiones de competencia;
7) Asistir a los menores que se encuentren bajo la jurisdicción de los jueces de menores, en sus declaraciones ante otras jurisdicciones, si correspondiere;
8) Inspeccionar, mínimamente cada dos meses, los establecimientos o lugares públicos o privados donde se alojen menores bajo el patronato e informar a los jueces de menores si la situación detectada requiriera de su intervención y formular, en las actuaciones correspondientes, lo concerniente a la situación personal del menor;
9) Informar por la vía jerárquica respectiva sobre toda cuestión vinculante que requiera de su intervención, solicitando en su caso, las coordinaciones que corresponda;
10) Pueden requerir en sus ámbitos respectivos, en coordinación con los jueces de menores:
a) El apoyo de la comunidad a fin de lograr la mas completa asistencia del menor sujeto de este cuerpo legal;
b) La colaboración de los medios de comunicación a fin de:
b.1) concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en coordinación con la Cámara de Apelación;
b.2) cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece;
c) Proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor.
11) Cumplir las diligencias que les encomiende la Corte Suprema y el
Procurador General.-"
"Artículo 160.- Sin perjuicio de los deberes que determine la Corte Suprema, individualmente a cada integrante le compete:
Oficinas Médico Forenses:
1) Practicar exámenes, reconocimientos, experimentos y análisis;
2) Producir informes periciales;
3) Asistir a los actos judiciales que sea menester;
4) Suplir a los médicos de policía en caso necesario.
Oficinas de Reconocimiento Médico Judicial:
1) Practicar exámenes y reconocimientos médicos, individualmente o en junta médica, en todo lo atinente al control de ausentismo, licencias por enfermedad y asuntos referentes a la medicina del trabajo, dentro de todo el personal judicial;
2) Producir informes periciales.
Son funcionarios y peritos médicos de la Corte Suprema en sus funciones de superintendencia, dependen directamente de la misma quien determina los horarios, incompatibilidades y dedicación temporal.
Todos actúan siempre a requerimiento de los magistrados y cumplen el horario que determine la Corte Suprema y que no será inferior a cuatro horas de atención de oficina.
Para los supuestos en que la actuación de los integrantes de la oficina sea en casos en que se procura determinar la presunta mala praxis, impericia o negligencia de profesionales del arte de curar, o responsabilidad de establecimientos asistenciales o sanatoriales, la Junta Médica Forense se integrará con un miembro del Distrito Judicial donde se radica la causa o el trámite y los restantes serán del otro Distrito Judicial que contempla el art. 157."

CAPITULO II
INCORPORACIONES
ARTICULO 135.- Incorpórase como Artículo 101 bis en el Capítulo XI, Título V del Libro I de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), el siguiente:
"Facultades Propias
Artículo 101 bis.- Además de las que les corresponden, los jueces de menores pueden requerir en sus jurisdicciones:
1) El apoyo de la comunidad a fin de lograr la más completa asistencia del menor sujeto de este cuerpo legal;
2) La colaboración de los medios de comunicación a fin de:
a) concientizar a la sociedad sobre la debida formación integral del menor y el fortalecimiento de la institución familiar. Esta actividad deberá realizarse en coordinación con la Cámara de Apelación;
b) cumplimentar los actos procesales en los casos en que esta Ley lo establece;
3) Proponer el dictado y/o modificación de leyes o reglamentos referidos al menor."

ARTICULO 136.- Incorpóranse como Capítulo VIII del Título I del Libro II de la Ley Nº 10160 - Orgánica del Poder Judicial - (t.o. por Dto. 3012/93), los siguientes:
"CAPITULO VIII - DE LOS FISCALES DE MENORES:
a) Requisitos
Artículo 1.- Para desempeñar el cargo se requieren las mismas exigencias que para ser fiscal.
b) Asiento
Artículo 2.- Tienen asiento en las sedes de los Distritos Judiciales Nº 1, 2, 3, 4, 5 y 14.
c) Reemplazo
Artículo 3.- En caso de excusación, ausencia, impedimento, licencia o vacancia, se suplen automáticamente entre sí por orden de número. En caso necesario y por orden de número, por los fiscales, por los defensores generales y por abogados de la lista de conjueces designados por sorteo realizado en acto público y notificado a las partes.
d) Atribuciones y deberes
Artículo 4.- Les compete:
1) Ejercitar la acción pública, promoviendo la investigación de los hechos sancionados por la ley penal imputados a menores en su asiento territorial y que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, solicitando las medidas que se consideren necesarias, sea ante los jueces o cualquier otra autoridad;
2) Requerir las medidas necesarias y el activo despacho de los procesos penales deduciendo, en su caso, los reclamos que correspondan;
3) Vigilar el cumplimiento de las reglas de procedimiento, ejecución de sentencias penales y restricciones a la libertad personal;
4) Entrevistar, cuando sea necesario, a las autoridades intervinientes en la investigación sumarial, al menor imputado, a la víctima, a los damnificados por el hecho y a cualquier otra persona que pueda aportar elementos para el ejercicio de la acción penal;
5) Recibir a quien comparezca espontáneamente a la fiscalía aportando alguno de los elementos a que refiere el inciso anterior, reservando el escrito presentado por el compareciente, o el acta sucinta que se labre al efecto si el ofrecimiento es verbal, correspondiendo a la discrecionalidad técnica del funcionario la estimación de la pertinencia del aporte;
6) Llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio. Asimismo, dirigirse a cualquier autoridad o institución, requiriendo informes o solicitando medidas de interés para los menores y solicitar de los registros y oficinas públicas, sin cargo, copia de instrumentos y las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, suministrando los datos pertinentes;
7) Velar para que el orden legal en materia de competencias sea estrictamente observado y dictaminar en las cuestiones de competencias derivadas de las relaciones jurisdiccionales;
8) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos de protección de menores, denunciando a sus infractores ante el fiscal que corresponda;
9) Inspeccionar, cada dos meses salvo casos de urgencia, los lugares públicos donde se alojan menores bajo el patronato con causas penales, informando a los jueces de menores si la situación requiere de su intervención y a la fiscalía de cámara;
10) Cumplir con las diligencias que les encomienden la Corte Suprema, el
Procurador General y la Fiscalía de Cámara."

ARTICULO 137.- Incorpórase como Artículo 168 bis del Capítulo I, Título IV, Libro II de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), el siguiente:
"Artículo 168 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, al secretario social del fuero de menores, le compete:
1) Coordinar la tarea que se le derive conforme a lo que establece el
Artículo 23 del Código Procesal de Menores;
2) Llevar el registro de lugares públicos, privados o mixtos que alberguen a menores. Constará en él, las características del lugar, de los menores y cualquier otro dato que resulte de interés;
3) Organizar en el turno correspondiente el fichero archivo único donde estén inscriptos todos los menores que tengan causas iniciadas;
4) Designar a los delegados que intervendrán en las medidas tutelares, coordinando la tarea de acuerdo al reglamento dictado a tal fin."

ARTICULO 138.- Incorpórase como Título IV bis del Libro II de la Ley Nº
10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), lo siguiente:
"TITULO IV BIS - ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS DE MENORES:
Artículo 1.- Los juzgados de menores se integran con tres Secretarías:
a) Secretaría Civil.
b) Secretaría Penal.
c) Secretaría Social.
Artículo 2.- Cada Secretaría está a cargo de un secretario de primera instancia de distrito y contará con la dotación del personal adecuado al procedimiento que aquí se establece.
Los funcionarios y el personal están comprendidos dentro de las previsiones contenidas en la presente Ley.
Artículo 3.- En la Secretaría Social funcionará un equipo técnico interdisciplinario.
Artículo 4.- El equipo, que será de actuación exclusiva ante el fuero de menores, se integra mínimamente con un médico especialista en psiquiatría infanto juvenil, un psicólogo, un psicopedagogo; trabajadores sociales y aquellos profesionales que se consideren necesarios.
Entiéndese por trabajadores sociales a todos los profesionales con título de asistente social o su equivalente en la carrera respectiva conforme a la legislación vigente.
Artículo 5.- La función de Delegados a la que refiere el inc. 4) del Artículo 168 bis, corresponde prioritariamente a los trabajadores sociales que integran la Secretaría Social.
Los jueces comunales y los de primera instancia de circuito son considerados, a los efectos de esta Ley y con las mismas características, como delegados naturales de la justicia de menores y en tal carácter puede exigírseles el cumplimiento de las medidas que se les encomienden.
Subsidiariamente puede designarse como tales a personas ajenas al Poder Judicial que se consideren idóneas para dicha función. Su designación constituye una carga pública y será ejercida gratuitamente.
Artículo 6.- De los trabajadores sociales: A cada uno les compete:
1) Realizar los informes sociales que se requieran. Si de los mismos resultare la necesidad de ayuda o apoyo, promoverá la vinculación con quien o quienes, en el ámbito en el que se desenvuelve el menor, estén relacionados con éste y/o su grupo familiar;
2) Realizar controles con la modalidad y por el tiempo que les sea indicado, debiendo sugerir los cambios que requiera la evolución del caso;
3) Intervenir como Delegados en las medidas tutelares, cuando sean designados;
4) Interactuar con profesionales de las distintas áreas cuando se requiere su valoración conjunta;
5) Actuar conjuntamente con los servicios sociales de otras dependencias cuando se le solicite.
Artículo 7.- De los otros profesionales que integran la Secretaría Social.
Individualmente les compete:
1) Diagnosticar de acuerdo a su especialidad sugiriendo alternativas de solución en lo que se refiere al menor individualmente y/o en relación a su vinculación familiar y social, elevando los informes dentro del plazo solicitado;
2) Asistir a determinados actos de procedimiento cuando así lo disponga el juez;
3) Visitar los lugares donde se alojan menores a los fines de informar sobre aspectos de su competencia, siempre que le sea solicitado;
4) Expedirse en forma conjunta cuando, de oficio o por requerimiento de parte, se solicite la intervención de todos o determinados integrantes del equipo, de uno o más juzgado de menores;
5) Realizar toda tarea afín a su especialidad cuando le sea solicitado.
Artículo 8. Reemplazo: en caso de excusación, ausencia, licencia o vacancia se suplen automáticamente entre sí en cada especialidad y por orden de turno de cada juzgado.

ARTICULO 139.- Incorpórase como Artículo 207 bis del Título I, Libro III de la Ley Nº 10160 -Orgánica del Poder Judicial- (t.o. por Dto. 3012/93), el siguiente:
"Artículo 207 bis.- El juez de menores podrá solicitar la separación del personal asignado cuando estuviere manifiestamente inhabilitado para el desempeño de sus tareas, sea por incapacidad o negligencia."

CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS COMUNES

ARTICULO 140.- La numeración de los Títulos, Capítulos, Secciones y Artículos incorporados en los Artículos 135, 136, 137, 138, y 139 de la presente Ley, será la que corresponda en el texto ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se ha de realizar inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 141.- Hasta tanto se creen las Cámaras de Apelación de Menores, tendrán competencia en materia de Menores, las Cámaras de Apelación en lo Penal, por medio de sus salas.

ARTICULO 142.-Hasta tanto se cree el cargo de Asesor de Menores de Cámara, los Asesores de Menores continuarán interviniendo en segunda instancia.

ARTICULO 143.- Hasta tanto se efectúen las asignaciones de cargo de Fiscal de Menores creado por esta Ley, los Fiscales que intervengan cumplirán las funciones que para los mismos establece el artículo 136 de la presente ley.-

ARTICULO 144.- Hasta la instrumentación del sistema oficial de defensa, si el menor o quien corresponda en su lugar, no propusieren defensor, asumirá su defensa el Asesor de Menores que sigue en turno al que ejerce la representación promiscua.

ARTICULO 145.- Hasta tanto se disponga la creación de los cargos de profesionales faltantes del equipo técnico interdisciplinario que integra la Secretaría Social de cada juzgado de menores, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 11.097.

ARTICULO 146.- PRESUPUESTO.- El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos necesarios para la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 147.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-