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martes, 28 de diciembre de 2021

LEY 11.452. Libro II. Código procesal de menores

LIBRO II. DE LOS JUZGADOS DE MENORES.


TITULO I COMPETENCIA

CAPITULO I
COMPETENCIA MATERIAL

ARTICULO 5.- SU EJERCICIO. Los jueces de menores con carácter de excepcionalidad, ejercen su competencia:

1) Derogado por art. 71 de Ley 12967.

2) En el orden penal: en relación a los menores de edad, estén o no emancipados, a los que se les imputen hechos sancionados por la ley penal.

También la ejercen si el delito hubiere sido cometido antes que el menor cumpliera su mayoría de edad y la acción se iniciara con posterioridad.
En ningún caso se admitirá la acción como querellante. Tampoco la acción civil por daños y perjuicios, pero ésta podrá efectivizarse de acuerdo con los preceptos del Código Civil ante la jurisdicción que corresponda.

CAPITULO II
COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTICULO 6.- SU DETERMINACIÓN  Será competente:
1) En el orden civil: el juez del domicilio de los padres o tutor del menor, y en caso de no tenerlos o no conocerse su domicilio, el del lugar de residencia habitual del menor. A los fines del turno jurisdiccional se tendrá en cuenta la fecha de la primera actuación judicial.

2) En el orden penal: el juez del lugar de la comisión del hecho, en turno a la fecha del mismo, aunque el menor se encontrare en estado de abandono. Si el lugar de la comisión del hecho fuere desconocido o dudoso, el juez que hubiere prevenido la causa.

CAPITULO III
UNIFICACIÓN DE MEDIDAS TUTELARES

ARTICULO 7.- PRINCIPIO GENERAL.- En materia de menores en caso de pluralidad de causas, proceda o no la acumulación de las mismas, deberá unificarse la medida tutelar. Este principio rige aunque se trate de causas radicadas en diferentes jurisdicciones.

ARTICULO 8.- CAUSAS CON MENOR PUNIBLE.- Si un menor punible se encontrare bajo dos o más jurisdicciones, procederá la unificación luego de culminada la actividad penal del juez natural conforme lo dispuesto en el Artículo 6, inc.2).

CAPITULO IV
CONEXIDAD Y ACUMULACIÓN

ARTICULO 9.- Derogado por art. 71 de Ley 12967.

ARTICULO 10.- CAUSAS EN LO CIVIL Y EN LO PENAL CON MENOR NO PUNIBLECuando a un menor considerado no punible por la ley penal, se le iniciare más de una causa, una en el orden civil la otra en el orden penal por imputación de un delito, deberá intervenir un mismo juez.

ARTICULO 11.- CAUSAS EN LO PENAL CON MENOR NO PUNIBLE.- Cuando a un menor no punible se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados, deberá intervenir el mismo juez.

ARTICULO 12.- CAUSAS EN LO PENAL CON MENOR PUNIBLE.- En caso de pluralidad de causas, deberán tramitarse ante un mismo juez:

a) Cuando a un menor se le imputare más de un delito, aunque hubiere otros imputados;

b) Cuando los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varios menores reunidos en distintos lugares y tiempos mediando acuerdo entre ellos;

c) Cuando un delito se cometió para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar a alguien su provecho o impunidad.

ARTICULO 13.- CONCURRENCIA DE MENORES PUNIBLES Y MENORES NO PUNIBLES. Cuando hubiere pluralidad de causas en el orden penal con menor punible y en una de ellas se hallare imputado un menor no punible, deberá intervenir un mismo juez, dándose la conexión a través del menor punible.

ARTICULO 14.- JUEZ COMPETENTE Y PROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN.

1) Derogado por art. 71 de Ley 12967.

2) En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 10, el juez de la causa civil. No procede la acumulación a la causa civil, correspondiendo el cese de intervención en lo penal respecto al menor, sin perjuicio de continuar el trámite en caso de haber otros menores imputados en la causa;

3) En los casos de la conexidad subjetiva previstos en el Artículo 11, el juez que haya prevenido y procede la acumulación.

Si en la causa a remitir hubiere otros menores imputados, no procede la acumulación sino comunicación y cese de intervención respecto al menor, continuando el trámite con los otros menores.

4) 4-1- En los casos de la conexidad subjetiva prevista en el Artículo 12, inc. 1), el juez que previno aunque hubiere otros imputados y procede la acumulación.

4-2- En los casos de la conexidad objetiva previstos en el Artículo 12, inc. 2) y 3).

a. el juez de la causa del delito más grave;

b. si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el juez de la causa más antigua;

c. si los delitos fueran simultáneos o no constare cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o en su defecto, el que haya prevenido.

Si coinciden conexidad objetiva con subjetiva, prevalece la subjetiva e interviene el juez que previno. En cualquiera de los supuestos procede la acumulación.

5) En los casos previstos en el Artículo 13 se consideran de conexidad subjetiva a través del menor punible e interviene el juez que previno.

Si el juez que previno es también el del menor no punible, procede la acumulación, pero si el menor no punible está en la otra causa, primero se resolverá la situación de ese menor y luego se procede a la acumulación, comunicando al juez competente, a fin de unificar la medida tutelar que correspondiera.

6) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

ARTICULO 15.- OPORTUNIDAD DE ACUMULACIÓN EN CAUSAS PENALES CON MENOR PUNIBLE. Cuando hubiere pluralidad de causas en lo penal con menores punibles, la acumulación procede solamente antes de la sentencia sobre responsabilidad del menor, sin perjuicio de lo dispuesto en caso de haber otros imputados no punibles.

ARTICULO 16.- PLURALIDAD DE CAUSAS Y UNA DE ELLAS CON SENTENCIA DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD.- En los casos del Artículo anterior o producida la conexión una vez dictada y firme la sentencia declarativa de responsabilidad, es competente el juez de la nueva causa, debiendo cesar la intervención del juez de la anterior, remitiéndose la causa a fin de unificar la medida tutelar aunque no proceda la acumulación.

CAPITULO V
RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

ARTICULO 17.- RECUSACIÓN SIN CAUSA.- No se admitirá la recusación sin la expresión de causa en materia de menores.

ARTICULO 18.- REMISIÓN..- Sólo podrán recusarse y ser recusados por las causales y en la forma que establecen los códigos de procedimientos en la materia respectiva.

CAPITULO VI
CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTICULO 19.- TRIBUNAL COMPETENTE.- Si dos jueces se declararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelación con competencia en Menores.

ARTICULO 20.- REMISIÓN.- En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo dispuesto en los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.

CAPITULO II
DE LAS SECRETARIAS DE LOS JUZGADOS DE MENORES

SECCIÓN PRIMERA
SECRETARÍA CIVIL

ARTICULO 21.- INTERVENCIÓN.- En la Secretaría Civil se tramitan las causas relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 1).

SECCIÓN SEGUNDA
SECRETARÍA PENAL

ARTICULO 22.- INTERVENCIÓN.- En la Secretaría Penal se tramitan las causas relativas a la competencia material establecida en el Artículo 5, inc. 2).

SECCIÓN TERCERA
SECRETARÍA SOCIAL

ARTICULO 23.- INTERVENCIÓN.- La Secretaría Social interviene exclusivamente en las causas derivadas desde las Secretarías Civil y Penal, realizando estudios tendientes a conocer la personalidad del menor y las condiciones socio - familiares que le conciernen a los fines del diagnóstico psico-social de la situación del menor.

A través de esta Secretaría se efectivizarán las medidas tutelares que establece la presente Ley.

TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 24.- REGLA Y NORMAS SUBSIDIARIAS.- El procedimiento se regirá por las disposiciones de la presente Ley. En todo lo no previsto y en tanto no se oponga a la letra y espíritu de la misma, se aplicarán subsidiariamente, los Códigos Procesal Civil y Comercial y Procesal Penal según corresponda.

ARTICULO 25.- INSTANCIA.- El juez de menores intervendrá:

1) De oficio, cuando tuviere conocimiento de la situación de un menor comprendido en la esfera de su competencia;

2) Por denuncia;

3) A instancia de parte.

ARTICULO 26.- CARACTERÍSTICAS.- El procedimiento es verbal y actuado. Las actuaciones son gratuitas y exentas de carga fiscal, pudiendo los jueces disponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las partes, la reposición o pago de sellado con carácter previo a toda resolución.

ARTICULO 27.- INTERVENCIÓN NECESARIA DEL ASESOR DE MENORES.- En toda causa que se inicie se dará intervención al Asesor de Menores bajo sanción de nulidad.

ARTICULO 28.- ACREDITACIÓN DE EDAD.- La edad de los menores se acredita con los documentos legales o, en su defecto, con el informe del médico de menores.

En caso de duda se lo considera menor para todos los efectos de la presente Ley.

ARTICULO 29.- CONOCIMIENTO PERSONAL.- El juez en todos los casos deberá tomar conocimiento personal y directo del menor, de sus representantes legales o guardadores si los tuviere y oír a los mismos, bajo sanción de nulidad.

ARTICULO 30.- ASISTENCIA LETRADA.- La comparecencia y defensa, en su caso, ante la justicia de menores será con asistencia letrada.

ARTICULO 31.- ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS.- El juez puede permitir la asistencia a las audiencias, además del menor y partes intervinientes, a las personas que, mediando razón justificada, resulte conveniente a la situación del menor.

ARTICULO 32.- RESERVA DE ACTUACIONES.- Las actuaciones son reservadas. La publicidad queda limitada a los casos fundados en el interés superior del menor y cuando sea consecuencia de la forma en que deben cumplirse los actos procesales.

ARTICULO 33.- CITACIÓN POR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN.- En las causas de competencia material conforme lo dispuesto en el Artículo 5, inc. 1), cuando no se conociera el domicilio de los padres o del tutor del menor o éstos no estuvieren identificados, las citaciones se harán a través de dos o más medios masivos de comunicación de la zona.

ARTICULO 34.- MENOR REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD.- Cuando un menor sometido a la competencia del juez de menores fuera requerido por otra autoridad judicial, aquél deberá autorizar su concurrencia, previa comunicación al Asesor de Menores.

ARTICULO 35.- MEDIDAS TUTELARES PROVISORIAS.- Las medidas cautelares o provisorias que se dispongan consisten, siguiendo un orden prioritario, en:

1) Mantener o reintegrar al menor al núcleo familiar en el que convive, sea el de sus padres, tutor o guardadores;

2) Disponer su permanencia con terceras personas, preferentemente parientes del menor;

3) Detención domiciliaria en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas o permanencia obligada en su domicilio por el término que el juez determine;

4) Libertad asistida a cargo del órgano judicial o administrativo;

5) Disponer su alojamiento en el lugar más adecuado.

ARTICULO 36.- CARÁCTER DE LA GUARDA.- La guarda otorgada por el juez de menores obliga a la prestación de asistencia material y educativa del menor, confiriendo a quien la detenta legalmente, el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres.
ARTICULO 37.- CONTROL DE LA GUARDA.- Otorgada la guarda de un menor, se ejercerá un control periódico hasta la resolución definitiva. Tratándose de guardas con fines de adopción o de tutela, el control se extenderá durante el tiempo que el juez de menores fije para la acreditación del inicio de las acciones respectivas ante la jurisdicción competente, el que no podrá superar al que establece la ley sustantiva.

ARTICULO 38.- DECLARACIÓN DEL MENOR.- Todo menor debe prestar declaración sólo ante el Juez.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EN LO CIVIL
Capítulo Derogado por art. 71 de Ley 12967.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO EN LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA
FUNCIÓN POLICIAL

ARTICULO 53.- DISPOSICIONES APLICABLES..- La autoridad policial en cumplimiento de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le acuerden otras leyes, se regirá en materia de menores, por las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 54.- COMUNICACIÓN.- El funcionario de policía que tenga conocimiento de un delito en el que estuviera involucrado un menor de edad, debe comunicarlo al juez de menores inmediatamente y, dentro del las 24 horas, al Asesor de Menores.

Si se tratare de un menor punible, también lo comunicará inmediatamente al Fiscal de Menores.

Si el menor fuera aprehendido, se comunicará tal circunstancia a sus padres, tutor o guardadores en el término de dos horas.

ARTICULO 55.- ACTOS Y DILIGENCIAS.- La autoridad policial debe realizar las diligencias urgentes y necesarias para establecer la existencia del hecho, determinar sus responsables y todo aquello que pueda servir al esclarecimiento de la verdad. A tal fin:

1) recibe simple interrogatorio sumario al menor, si lo consintiera y al solo efecto de orientar la investigación, en la forma dispuesta en el Artículo 38;

2) pone en conocimiento del juez, dentro de las 24 horas, los informes y diligencias que se practiquen;

3) cumplimenta además, cuando se trate de menores punibles, lo dispuesto en el presente Capítulo, Sección Tercera.

ARTICULO 56.- Plazo.- Todas las diligencias prevencionales deben efectuarse en el plazo de quince días y concluido el mismo serán remitidas a sede judicial, salvo que se haya dispuesto la internación del menor, en cuyo caso la investigación debe ser elevada en un plazo máximo de 48 horas.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL MENOR NO PUNIBLE

ARTICULO 57.- PROCEDIMIENTO EN EL MISMO TRIBUNAL.- Recibidas las actuaciones prevencionales, el juez las examinará sin demora. Si el menor se encontrara en el supuesto previsto en el Artículo 5, inc. 1), se procederá conforme a lo establecido en este Título, Capítulo II, Artículos 39 a 48 inclusive.

ARTICULO 58.- ARCHIVO O REMISIÓN DE LA CAUSA PARA MEDIACIÓN.- Si no hubiere razones tutelares de intervención se ordenará el archivo de las actuaciones o se remitirá la causa para Mediación al funcionario designado a tal fin, rigiendo lo dispuesto en la Sub Sección Segunda de este Capítulo. La medida se notificará al Asesor de Menores.

ARTICULO 59.- AUDIENCIA.- Previo a la remisión, se realizará una audiencia con las partes a los fines del Artículo 61 de la presente Ley.

SUB. SECCIÓN SEGUNDA
MEDIACIÓN

ARTICULO 60.- FUNCIONARIO MEDIADOR.- A los fines de la Mediación se remitirá la causa al funcionario que a tal efecto designe la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 61.- APLICACIÓN.- Este procedimiento será aplicable en las causas de menores considerados no punibles por la legislación de fondo, cuando concurran las siguientes condiciones:

1) Que exista certeza y/o reconocimiento de la participación del menor en el hecho;

2) Que medie consentimiento expreso del menor y de sus representantes legales;

3) Que la víctima sea persona física identificable.

ARTICULO 62.- PARTES INTERVINIENTES.- Son partes intervinientes:

1) el menor involucrado en el hecho delictivo y sus representantes legales;

2) la víctima. Si fuere menor, también sus representantes legales. Las partes podrán tener en cuenta las medidas alternativas establecidas en el Artículo 98 de la presente Ley.

ARTICULO 63.- FINALIDAD.- La Mediación tenderá a:

1) conciliar los intereses de las partes;

2) reparar el daño causado;

3) lograr la pacificación social.

ARTICULO 64.- PLAZO.- El plazo de Mediación es de diez días desde la recepción de la causa remitida, prorrogable por un término igual a solicitud del mediador.

ARTICULO 65.- VENCIMIENTO DEL PLAZO SIN ACUERDO.- Si concluye el plazo de Mediación sin que se haya logrado el acuerdo, la causa volverá inmediatamente al juzgado de menores que la remitió, para su trámite ordinario.

ARTICULO 66.- HOMOLOGACIÓN.- Si por el contrario, concluido el plazo, se efectiviza la Mediación, se presentará la causa a la Cámara de Apelación en el término de tres días a fin de homologar el acuerdo. Concluido el trámite de homologación, el funcionario mediador lo comunicará al juzgado de menores a los fines de su conocimiento.

ARTICULO 67.- CONTROL DE CUMPLIMIENTO.- El control de cumplimiento corresponde a la víctima. Su resultado lo hará conocer al Mediador en audiencia previamente fijada dentro de los tres días de concluido el plazo establecido en el acuerdo. Realizada la misma se devolverá la causa al tribunal de menores en el término de 24 horas.

ARTICULO 68.- ARCHIVO O REINICIO DE ACTUACIONES.- Si en el tiempo que las partes hayan establecido en el acuerdo homologado el resultado fue favorable, se procederá al archivo de las actuaciones. Caso contrario, se reabrirán las actuaciones en el estado que se encontraban al momento de su remisión.

SECCIÓN TERCERA
DEL MENOR PUNIBLE

ARTICULO 69.- CALIDAD DEL IMPUTADO.- El menor que fuera detenido o indicado como autor o partícipe de un hecho delictivo podrá, por sí mismo, hacer valer los derechos que este Código acuerda al imputado, hasta la terminación del proceso y en función de la etapa procesal en que se encuentre. Si estuviere privado de su libertad, podrá formular sus requerimientos ante el funcionario encargado de la custodia, quien lo comunicará inmediatamente al juzgado interviniente.

ARTICULO 70.- DERECHOS DEL IMPUTADO.- En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:

1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla;

2) el hecho o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda;

3) los derechos referidos a su defensa técnica;

4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente, presumiéndose mientras tanto, que ejerce el derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique presunción en su contra.

ARTICULO 71.- COERCIÓN PERSONAL.- La detención, la prisión preventiva o cualquier medida que implique privación de la libertad se utilizarán como último recurso y durante el período más breve que proceda. Si por las modalidades del hecho y/o la personalidad del menor resultaren necesarias, se cumplirán en establecimientos especiales.

ARTICULO 72.- INFORMACIÓN AL MENOR SOBRE SUS DERECHOS.- Cuando un menor sea aprehendido, detenido o citado, el funcionario policial, además de las comunicaciones que debe realizar, le informará inmediatamente y previo cualquier otro acto, bajo sanción de nulidad, los derechos que este Código le acuerda:

1) Nombrar abogado para que lo asista o represente, o requerir defensa técnica oficial;

2) Conferenciar en forma privada y libre con su defensor antes de prestar declaración o realizar un acto que requiera su presencia;

3) Abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra o solicitar ser escuchado por el Fiscal y el Asesor de Menores;

4) Solicitar la calificación jurídico penal que provisionalmente merezcan los hechos.-

5) Solicitar que se practique la prueba que estimare de utilidad.

La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejándose constancia fehaciente de su entrega.

ARTICULO 73.- DOBLE INVESTIGACIÓN.- Cuando se encontraren involucrados menores y mayores de edad, se practicará en sede administrativa, una doble investigación instructoria.

ARTICULO 74.- PLAZO.- En caso de ordenarse cautelarmente la internación del menor, se lo hará comparecer en sede judicial a los fines de la declaración indagatoria en el término de 48 horas. En el caso de permanecer en libertad, dentro de los quince días de recibida la causa por el órgano jurisdiccional.

ARTICULO 75.- INTERVENCIÓN EN EL PROCESO.- Intervendrán en el proceso bajo sanción de nulidad, el Ministerio Fiscal, el menor imputado, su defensor y el Asesor de Menores.

ARTICULO 76.- INICIACIÓN E INDAGATORIA.- Recibidas las actuaciones, el juez las examinará sin demora e inmediatamente notificará la apertura del proceso al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. Procederá a indagarlo observando que se cumplan las formalidades previstas para el acto, y además encauzando el interrogatorio a reflejar todas las circunstancias psicofísicas y socio familiares del menor.

ARTICULO 77.- DEFENSA DEL IMPUTADO.- El menor tendrá derecho a hacerse asistir y defender por abogados de la matrícula. Podrá efectuar la propuesta personalmente o solicitarlo sus padres, el tutor, guardadores o cualquier persona de su amistad, desde el momento en que fuera detenido.

ARTICULO 78.- DESIGNACIÓN DE OFICIO.- Si no se propusiere defensor, asumirá su defensa el defensor oficial que por turno corresponda, de acuerdo a la reglamentación respectiva. Se le hará saber al menor el nombre de éste.

ARTICULO 79.- MEDIDAS POSTERIORES A LA INDAGATORIA.- A continuación del acto de indagatoria el juez escuchará a los padres, tutor o guardadores y resolverá:

1) Ordenar las medidas que crea conveniente para continuar la instrucción de la causa;

2) Mantener o modificar la medida cautelar dispuesta conforme las pautas del Artículo 35 durante el tiempo que dure la investigación;

3) Disponer la intervención de la Secretaría Social a los fines que le competen.

ARTICULO 80.- RECURSO.- Contra la medida referida en el Artículo 79, inc. 2), sólo procede el recurso de revocatoria .

ARTICULO 81.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS MEDIDAS.- Las medidas dispuestas en el Artículo 79, incs. 1) y 3) no se suspenden por el recurso de revocatoria y la enunciada en este último inciso deberá realizarse en un plazo de diez días, a contar desde el momento de la indagatoria.

ARTICULO 82.- RESOLUCIÓN FUNDADA SOBRE LA MEDIDA TUTELAR.- Concluido dicho plazo y teniendo en cuenta los nuevos elementos aportados a la causa, el juez, dentro de los tres días, resolverá fundadamente la medida tutelar sobre el menor.

ARTICULO 83.- RECURSO.- Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 84.- INVESTIGACIÓN PENAL.- Sin perjuicio de la interposición del recurso previsto en el Artículo 83, se completará la investigación penal, con intervención del Asesor de Menores, el Defensor del Menor y el Fiscal, en un plazo que no excederá de sesenta días. Durante dicho plazo no se admitirá ningún recurso.

ARTICULO 85.- TRASLADO AL FISCAL.- Concluido el plazo del Artículo 84, o antes si el juez considera agotada la investigación, correrá traslado al Fiscal por el término de diez días.

ARTICULO 86.- REQUERIMIENTO.- El Fiscal se expedirá solicitando el sobreseimiento o formulando requisitoria de elevación a juicio.

ARTICULO 87.- PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO. TRASLADOS.- Si el Fiscal peticiona el sobreseimiento, se correrán sucesivos traslados por el término de cinco días al defensor del menor y al Asesor de Menores, para que se expresen sobre la situación definitiva del menor.

ARTICULO 88.- PROVIDENCIA DE AUTOS.- Vencidos los términos de los traslados sucesivos, se dictará la providencia de autos.

ARTICULO 89.- SENTENCIA Y RECURSO.- El juez pronunciará sentencia dentro del plazo de diez días. Contra la misma y exclusivamente en lo que respecta a la medida tutelar, procederá el recurso de apelación.

ARTICULO 90.- REQUISITORIA DE ELEVACIÓN A JUICIO – TRASLADOS.- Si el Fiscal formulara requisitoria de elevación a juicio, se correrá traslado para la defensa por el término de diez días.

ARTICULO 91.- RENUNCIA A LA APERTURA A PRUEBA.- Si las partes renuncian expresamente a la apertura a prueba, previo dictamen del Asesor de Menores, se dictará la providencia de autos.

ARTICULO 92.- SENTENCIA.- Dentro del término de veinte días, el juez pronunciará sentencia sobre la responsabilidad penal y la medida tutelar si correspondiera.

ARTICULO 93.- RECURSOS.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 94.- APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA.- Abierta la causa a prueba, las partes podrán ofrecerlas dentro del plazo de cinco días, pudiendo producirse en el término de veinte días.

ARTICULO 95.- AUDIENCIA.- Concluido el término de prueba, se señalará fecha de audiencia dentro de los diez días siguientes, convocándose al menor, sus representantes legales, o guardadores, al Fiscal, al defensor del menor y al Asesor de Menores. En la audiencia:

1) Se conocerá la prueba que se hubiere producido;

2) Se recepcionará la que se hubiere dispuesto recibir en ese acto;

3) El Fiscal y el defensor del menor alegarán sobre el mérito de la prueba.

4) El Asesor de Menores dictaminará.

ARTICULO 96.- SENTENCIA.- Dentro del plazo de veinte días a contar desde la fecha de realización de la audiencia, el juez dictará sentencia. La sentencia se ajustará a las normas pertinentes y resolverá sobre la responsabilidad penal del menor y su tratamiento tutelar, si correspondiere.

ARTICULO 97.- RECURSO.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 98.- MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.- Se podrán disponer las siguientes medidas alternativas a la privación de la libertad:
1) Llamado de atención y/o advertencia,
2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo oficial o privado;
3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como terapia familiar;
4) Libertad vigilada;
5) Toda otra medida que beneficie al menor.

ARTICULO 99.- RESERVA DE ACTUACIONES EN SECRETARÍA.- Durante el período de tratamiento tutelar, las actuaciones se reservarán en secretaría. Cumplido el mismo se agregarán los informes pertinentes.

ARTICULO 100.- VALORACIÓN DEL TRATAMIENTO TUTELAR.- Concluido el período de tratamiento y con los informes producidos, se correrán sucesivas vistas por el término de diez días, al Fiscal, al defensor del menor y Asesor de Menores para que se expidan acerca de los resultados de las medidas adoptadas y de la necesidad o no de imponer una sanción penal.

ARTICULO 101.- AUDIENCIA PERSONAL.- Dentro de los cinco días de recibido el último escrito, el juez convocará al menor a una audiencia personal.

ARTICULO 102.- SENTENCIA.- Sin más trámite, dentro de los veinte días a contar de la fecha de audiencia, se dictará sentencia.

ARTICULO 103.- RECURSO.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 104.- CERTIFICADOS DE CONDUCTA EN FAVOR DEL MENOR.- Los jueces de menores podrán ordenar a la autoridad competente la expedición de certificados de conducta sin que se expresen en el mismo las causas penales que se le imputan al menor.
La resolución se fundará en la recuperación demostrada por el menor en su personalidad, en la necesidad de facilitar su ingreso laboral o educacional, o, en las razones que considere el juez beneficiosas o contribuyentes a la rehabilitación del menor.

SUBSECCIÓN TERCERA
CONCILIACIÓN

ARTICULO 105.- AUDIENCIA.- Estando firme la sentencia que declare la responsabilidad penal del menor, el juez de oficio o a pedido del Asesor de Menores o del defensor del menor, convocará a una audiencia de conciliación sobre la medida tutelar.
ARTICULO 106.- PLAZO E INFORMES.- La audiencia se realizará dentro de los diez días, pudiendo el juez en dicho plazo pedir los informes que crea conveniente.

ARTICULO 107.- PARTICIPANTES.- Participan en la audiencia: el declarado autor responsable, sus representantes legales, el Asesor de Menores, el Fiscal, la víctima, sus representantes legales, quienes revistan el carácter de damnificados por el hecho y cualquier otra persona que el juez considere conveniente a los fines de la medida.

ARTICULO 108.- RESOLUCIÓN.- El juez resolverá sobre la medida tutelar dentro del plazo de tres días de realizada la audiencia de conciliación.

ARTICULO 109.- RECURSO.- Contra la sentencia se podrá interponer recurso de apelación.

ARTICULO 110.- REMISIÓN.- Estando firme la resolución dictada, será de aplicación lo dispuesto en este Capítulo, Sección Tercera, Artículos 99 y siguientes.