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martes, 28 de diciembre de 2021

LEY 11.452. Libro III. Código procesal de menores

LIBRO III. DE LAS CÁMARAS DE APELACIÓN CON COMPETENCIA EN MENORES


TITULO I
COMPETENCIA

ARTICULO 111.- COMPETENCIA ESPECÍFICA.- Además de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, les compete:

a) Homologar las Actas Acuerdo resultantes de la Mediación;

b) Inspeccionar toda vez que se lo considere necesario y obligatoriamente dos veces al año, los lugares donde se alojen los menores. Las fechas de inspección serán designadas por el presidente de la Cámara;

c) Requerir la colaboración de los medios de comunicación a fin de orientar campañas permanentes de difusión sobre el sistema jurídico de menores y sobre las causas que motivan la intervención judicial, tendiendo al fortalecimiento de la institución familiar y a la formación integral del menor.

TITULO II
ACTIVIDAD PROCESAL

ARTICULO 112.- INTERVENCIÓN NECESARIA DEL ASESOR DE MENORES.- En las causas de su conocimiento conforme a la competencia funcional y 111, inc. a), se dará intervención al Asesor de Menores, bajo sanción de nulidad.

ARTICULO 113. CONOCIMIENTO PERSONAL. Deberá tomarse conocimiento personal y directo del menor y de sus representantes legales y oír a los mismos bajo sanción de nulidad.

CAPITULO I
COMO TRIBUNAL DE ALZADA

ARTICULO 114.- AUDIENCIAS. PERSONAS CONVOCADAS SEGÚN LA CAUSA. La Cámara resolverá las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán convocados:

1) En las causas civiles: los representantes legales del menor, su abogado defensor si lo tuviere o en su caso el Defensor General de Cámara, el menor y el Asesor de Menores;

2) En las causas penales: el menor, su abogado defensor, los representantes legales o guardadores del menor; el Asesor de Menores y el Fiscal de Cámara.

ARTICULO 115.- PLAZO.- Cuando el recurso hubiere sido concedido libremente, la audiencia debe convocarse dentro de los diez días de recepcionada la causa.

Si el recurso se concedió en relación, lo será dentro de los cinco días.

ARTICULO 116.- CARÁCTER DEFINITORIO DE LA AUDIENCIA.- La audiencia se efectuará aún cuando no concurriera alguna de las partes. Si no se ordenare medida para mejor proveer, se dictará sentencia en la misma.

ARTICULO 117.- NO CONCURRENCIA DEL APELANTE SIN CAUSA JUSTIFICADA.- La no concurrencia del apelante sin causa justificada implicará tener por desistido el recurso sin más trámite.

ARTICULO 118.- NUEVA AUDIENCIA.- No operará el desistimiento si en el caso del Artículo anterior, se tratara del Asesor de Menores o del defensor del menor. En cuyo caso se señalará una nueva audiencia a los mismos fines dentro de los tres días siguientes, en la que se resolverá definitivamente.

ARTICULO 119.- COMUNICACIÓN CON FINES DISCIPLINARIOS.- En el supuesto del Artículo anterior la Cámara comunicará inmediatamente, según corresponda, al Procurador General y al Colegio de Abogados. Si se tratara de Defensor Oficial, al organismo administrativo del que dependa, a los fines de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder.

ARTICULO 120.- NO CONCURRENCIA DEL APELANTE CON CAUSA JUSTIFICADA.- Se procederá como se establece en el Artículo 118, en el caso del apelante que no concurriera con causa justificada.

ARTICULO 121.- DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA.- Concluida la audiencia, con la sentencia definitiva, se devolverá la causa al juzgado de menores inmediatamente.

CAPITULO II
COMO TRIBUNAL ORDINARIO

ARTICULO 122.- HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS.- En los casos de acuerdos que presente el funcionario mediador, se dictará sentencia homologatoria dentro de los tres días de recepcionado el acuerdo.-