LIBRO IV. DE LOS RECURSOS
TITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 123.- FACULTAD DE RECURRIR. REGLA GENERAL.- Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés directo en la supresión, revocación o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.
ARTICULO 124.- RECURSOS DEL IMPUTADO.‑ El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés en los casos y condiciones previstas en este código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él, su defensor, el Asesor de Menores y también por sus padres o tutor, aunque éstos no tuvieran derecho a que se les notifique la resolución.
ARTICULO 125.- RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL.‑ Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones de su superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran emitido con anterioridad.
ARTICULO 126.- MODO Y EFECTO.‑ Los recursos serán concedidos libremente y con efecto no suspensivo, salvo que estuviere comprometida la libertad del menor en cuyo caso lo serán en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 127.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA.‑ El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Sin embargo cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas a favor del menor no podrán ser modificadas en su perjuicio.
ARTICULO 128.- NORMAS SUPLETORIAS.‑ En todo cuanto sea aplicable y no esté modificado por esta Ley, regirá lo dispuesto en el Código Procesal Penal y Código Procesal Civil y Comercial respectivamente.