LIBRO VI
EJECUCIÓN
TÍTULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de
Ejecución
ARTÍCULO
419°.- Atribuciones.-
El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las
garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía
y las dispuestas por este Código, con relación al trato que debiera dispensarse
a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las
penas privativas de libertad respecto de los
condenados mayores de dieciocho años
al momento de la comisión del delito. Con este fin podrá convocar a su despacho
a los penados para mantener con ellos una comunicación directa y reservada, así
como disponer inspecciones periódicas en los establecimientos donde se
alojaran, las que cumplirá personalmente o comisionando alguno de sus
auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o
incidentes que se suscitaran en la etapa de ejecución de la pena respecto de
los condenados, unificando penas de acuerdo a la ley penal, cuando así
correspondiere;
4) entender en los recursos contra las
sanciones disciplinarias aplicadas por las
autoridades carcelarias a los penados
a que hace referencia el inciso segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las
medidas de seguridad decididas por sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el
tratamiento post-carcelario, con la colaboración del
Patronato de Liberados y de las
asociaciones particulares previamente admitidas para desarrollar esa actividad
de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la
pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por
haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión
domiciliaria se cumpla bajo la inspección o vigilancia de la autoridad que
designe;
9) controlar la observancia de las
instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba
según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO
420°.- Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución
tenderá, en lo posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del
encarcelamiento, promoviendo la aplicación del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del
consenso del condenado respecto del tratamiento que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la
personalización del encarcelado, procurando la
adecuación del contenido y del tiempo
de la pena o, en su caso, de la medida de seguridad, a la evolución de la
personalidad del interno, sobre la base de los estudios y consideraciones
técnico-científicas del equipo interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del
tratamiento de acuerdo a los medios científicos más adecuados al caso para
lograr el fin de la ejecución penal. En este sentido se inclinará por las
modalidades alternativas que gradualmente fueran reintegrando un espacio de autonomía
al interno, fortificando su capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada
vez más exigente, de procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de
legalidad en la ejecución de la pena, amparando y resolviendo a favor del
otorgamiento de los derechos y beneficios del penado cuando, de la verificación
objetiva de los resultados del tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la
ley y a la reglamentación vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo
autorice, el contacto del penado con el medio adonde deberá retornar una vez
agotada su condena, facilitando así el objetivo de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la
reglamentaria participación privada, especialmente de asociaciones o grupos
intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO
421°.- Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato encarcelamiento
del condenado si éste no estuviera sometido a prisión preventiva, y se pondrán
las actuaciones y el preso a disposición del Juez de Ejecución.
ARTÍCULO
422°.- Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido,
el condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional,
el Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO
423°.- Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación condicional,
será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto sobre acumulación
de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el Tribunal que hubiera
aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO
424°.- Cómputo.-
El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena notificándolo
al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán interponer el recurso
de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre
que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO
425°.- Comunicaciones.-
El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la sentencia condenatoria
firme al establecimiento donde se encontrara alojado el condenado, y expedirá
comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, al
Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO
426°.- Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a inhabilitación
absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez de Ejecución ordenará
las anotaciones y comunicaciones que correspondan. Dispondrá, en su caso, el secuestro
de documentos para realizar la actividad temporalmente vedada y exigirá copia de
la boleta de depósito del importe de la multa en una cuenta especial del Banco
que la
reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el
plazo fijado, la sentencia se ejecutará por el Fiscal ante el Tribunal con
competencia civil.
Los importes provenientes de las
multas referidas se destinarán al Ministerio Público Fiscal para el eventual
pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a un fondo para el mantenimiento
de la defensa oficial, en la proporción que la reglamentación establezca.
ARTÍCULO
427°.- Rehabilitación.-
El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por instancia escrita ante el
Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia respectiva y
ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara
admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el término de tres días,
posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones previas y siguiéndose los
lineamientos regulados para la sustanciación de los incidentes durante la
ejecución.
ARTÍCULO
428°.- Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado
para dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en
la entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO
429°.- Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad
penitenciaria podrá disponer la
internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando cuenta
inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida después
de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuera simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO
430°.- Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO
431°.- Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado
y su defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de
la pena.
Para su asesoramiento en ellos,
continuará ejerciendo la asistencia técnica el defensor designado con
anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado podrá elegir nuevo defensor
de confianza; si no lo hiciera, el Juez le designará de inmediato un defensor
de oficio.
La administración penitenciaria podrá
también deducir por vía incidental la pretensión del descuento del producto
total correspondiente al trabajo del interno, por la reparación de daños
intencionales o culposos que éste hubiera ocasionado al establecimiento, así como
toda otra materia de la Ley Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente
resuelta.
ARTÍCULO
432°.- Participación.-
Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la información técnica a los
especialistas del equipo interdisciplinario criminológico sobre cuya materia se
estimara relevante el dictamen, concediendo el plazo necesario para los estudios
previos si fuera menester. También cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable
el Juez podrá dar participación a la autoridad penitenciaria y/o a otros organismos
o personas públicos o privados.
ARTÍCULO
433°.- Sustanciación.-
Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente, el Juez, dentro
del término de tres días en los cuales permitirá acceder al conocimiento de
todos los antecedentes a los interesados, convocará a una audiencia oraldonde
se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante, oirá a los
intervinientes ydecidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción de los
fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO
434°.- Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado
por la administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de
tres días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la
libertad condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del
contenido de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al
interno, quien en el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión.
En este último caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa
técnica, practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y
resolverá dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO
435°.- Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de
una medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el establecimiento
adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de modificar
ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por peritos.
Por lo menos cada seis meses el
establecimiento de mención, informará sobre todas las circunstancias que
influyan en la continuidad o cesación de la medida o en la modificación del
tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de
la desaparición de las causas motivantes de la internación, lo hará saber al
Ministerio Público Fiscal y al interesado, o a quien ejercite su curatela, para
que ofrezcan pruebas y concurran a la audiencia oral en la fecha inmediata que
se fije, requiriendo el dictamen de por lo menos dos peritos. La resolución podrá
ordenar el cese de la medida de seguridad o la modificación de la forma en que
se cumplía.
ARTÍCULO
436°.- Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de
Justicia el informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la
autoridad administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto,
remitirá al Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de
conmutación.
El Tribunal referido evaluará la
procedencia y proporción del acortamiento de la pena, como fórmula de
individualización ejecutiva de la misma, después de entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con
fundamento en los dictámenes interdisciplinarios criminológicos y en las
conclusiones penitenciarias, tendrá la forma de recomendación técnica no
vinculante a los fines de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el artículo
72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO
437°.- Solicitud.-
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado o su
defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se
encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor presentará
la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia, el que
requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento donde
aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO
438°.- Recaudos.-
La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de Ejecución la
solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el
peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de los
establecimientos en que estuvo alojado en relación a la condena, con especificación
de las sanciones impuestas, fecha, causas de las mismas, calificación de su conducta,
grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que
fijará su residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera
contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio,
del organismo técnico criminológico, acerca del grado de recuperación alcanzado
por el interno.
ARTÍCULO
439°.- Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,
antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que participará
necesariamente el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO
440°.- Condiciones.-
Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e
instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el liberado, en el acto
de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad competente cada vez que le fuera requerida.
ARTÍCULO
441°.- Comunicación.-
El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del
Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales de la
Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el beneficiario.
ARTÍCULO
442°.- Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá
renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,
salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo.
ARTÍCULO
443°.- Revocación.-
Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente de revocación
será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de Liberados
ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad del condenado
hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su caso, dispondrá
practicar nuevo cómputo.
TÍTULO II
Costas e
indemnizaciones
Capítulo I
Costas
ARTÍCULO
444°.- Oportunidad.-
Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá resolver
sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.
ARTÍCULO
445°.- Contenido.-
Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier
otro tributo que corresponda por la actuación judicial;
2) los gastos originados durante la
tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de
los peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes.
ARTÍCULO
446°.- Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las
partes practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la
actividad realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal
estimará las costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la
reglamentación que oportunamente se establecerá.
ARTÍCULO
447°.- Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan
las costas, se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial
siguiéndose el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta
su firmeza. La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.
ARTÍCULO
448°.- Imposición.-
Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara pedido expreso,
salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera
como fundadas las pretensiones de su adversario y lo hubiera exteriorizado en
término;
2) cuando se reconociera razón
plausible para actuar en el procedimiento.
ARTÍCULO
449°.- Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio
Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán
ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho
o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente
en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o disciplinaria en que incurrieran.
ARTÍCULO
450°.- Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado,
cada parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO
451°.- Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago
de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno,
sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.
Capítulo II
Indemnizaciones
ARTÍCULO
452°.- Revisión.-
Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto o se le
impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado
provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación
sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido
responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una
indemnización por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso
de revisión versara sobre una medida de seguridad.
ARTÍCULO
453°.- Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado
fuera absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado Provincial
por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la internación
provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los presupuestos que
debieron legitimar la medida de coerción.
ARTÍCULO
454°.- Competencia.-
La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil competente contra
el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a repetir de quien
considere responsable.
ARTÍCULO
455°.- Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará
a la indemnización aquí regulada.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
456°.- Vigencia integral del Código. Salvo lo dispuesto en la Ley de Implementación,
ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el
Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado
funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá las materias, la forma y fecha
de puesta en vigor. La implementación total del nuevo sistema no podrá exceder
el plazo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Implementación. Podrá
disponerse la implementación por materia, antes de la fecha indicada, en forma
progresiva.
A partir de la entrada en vigencia de
las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia, quedarán
derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6.740,
sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan. (Artículo 456
modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 12912 )
ARTÍCULO
457°.- Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas circunscripciones
donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera número suficiente de
jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de Apelaciones, en las impugnaciones
dirigidas contra actos de la investigación penal preparatoria intervendrá otra
Sala de la Circunscripción más próxima, hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales
suficientes.
ARTÍCULO
458°.- Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal
anterior para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán
con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se distribuirán las causas,
la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación pertinente, salvo en lo
que no estuviere expresamente previsto en la presente ley.
El Tribunal de Ejecución continuará su
labor adecuándola de inmediato a las disposiciones de este Código.
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