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sábado, 4 de octubre de 2014

ESQUEMA DE ALLANAMIENTO O REGISTRO DOMICILIARIO

CUADRO DE ALLANAMIENTO O REGISTRO DOMICILIARIO - PROCESAL PENAL

allanamiento sin orden judicial

ARTÍCULO 169.- Allanamiento.- Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de negocio, oficina, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento.

La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expedirá orden escrita en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente en el artículo 268 inciso 6.

La orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse, individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. La diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.

La orden no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y que firmarán los concurrentes al acto.

Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.

Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Tribunal orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Tribunal podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 170.- Allanamiento sin orden.- No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro.
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ARTÍCULO 172.- Exclusiones.- No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.