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lunes, 10 de febrero de 2014

Ley 12734, libro 3, artículos 250 a 306

LIBRO III
INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

TÍTULO I
Procedimiento

Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 251°.- Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los términos de este Código.

ARTÍCULO 252°.- Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253°.- Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la ley penal.

ARTÍCULO 254°.- Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.

ARTÍCULO 255°.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.

ARTÍCULO 256°.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.

ARTÍCULO 257°.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.

ARTÍCULO 258°.- Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos.

ARTÍCULO 259°.- Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.

ARTÍCULO 260°.- Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora, intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento, los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones, detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran una formalidad expresamente prevista en este Código.

ARTÍCULO 261°.- Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos, siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.

Capítulo II
Denuncia

ARTÍCULO 262°.- Facultad de denunciar.- Toda persona que tuviera noticia de un delito perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a las autoridades policiales. Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.

ARTÍCULO 263°.- Denuncia obligatoria.- Siempre que no existiera obligación de guardar secreto, tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o la integridad corporal de las personas.

ARTÍCULO 264°.- Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder respectivo.
La denuncia escrita será ratificada por el denunciante ante quien la reciba, salvo que lleve patrocinio letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta por el funcionario interviniente.

ARTÍCULO 265°.- Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores, cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se formulara por abogado o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de completar el contenido faltante.

ARTÍCULO 266°.- Denuncia repetida.- Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.

ARTÍCULO 267°.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraran de utilidad.

Capítulo III
Actos de la Policía

ARTÍCULO 268°.- Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en defecto de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias;
3) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro horas de efectuada la medida;
5) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
6) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias practicadas,
requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas probatorias que por su naturaleza sean definitivas e irreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad con dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la diligencia tendrá valor con la intervención de uno solo y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas
causales deberá dejarse constancia, con dos funcionarios actuantes;
7) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido;
8) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara indispensables recabando los informes y noticias que pudieran servir de utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando se estime necesario;
9) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la demora. Sin embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados, material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación;
11) identificar al imputado;
12) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o detenido, que cuenta con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado para que lo asista y represente;
b) conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar declaración o realizar un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra, o solicitar ser escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que existe en su contra;
e) solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad.
La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando constancia fehaciente de su entrega.
Rige lo dispuesto por el artículo 110.
13) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico, bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes Penales.

ARTÍCULO 269°.- Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a quienes correspondieran las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el primer médico que fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión.
El requerimiento será formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente hasta con quince días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.

ARTÍCULO 270°.- Subordinación.- Los funcionarios policiales a cargo de la
Investigación Penal Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que se refiere a dicha función.
Deberán también cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento les dirijan los Jueces, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 271°.- Poder disciplinario.- Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal solicitará al Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.

Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272°.- Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 273°.- Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y concordantes de este Código.

ARTÍCULO 274°.- Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización del acto. El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al Fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento, por otro tanto.
Realizada la audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o, si considera procedente la prisión preventiva, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este Código.

ARTÍCULO 275°.- Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos abreviados.

ARTÍCULO 276°.- Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.

ARTÍCULO 277°.- Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.

ARTÍCULO 278°.- Firma del acta.- Terminado el acto se dará lectura en voz alta del acta labrada, y luego firmarán el Fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante.

ARTÍCULO 279°.- Copia del acta.- El Fiscal tendrá la obligación de entregar al
imputado o a su defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.

ARTÍCULO 280°.- Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al
Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y concordantes.

ARTÍCULO 281°.- Nueva audiencia imputativa.- Cuando se modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá convocar al imputado a una nueva audiencia, aplicándose al respecto los artículos 274 y concordantes.

ARTÍCULO 282°.- Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del mismo.

ARTÍCULO 283°.- Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso 6) de este Código.

ARTÍCULO 284°.- Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de la situación y resolverá sin recurso alguno.

ARTÍCULO 285°.- Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados constitucionalmente.

ARTÍCULO 286°.- Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 287°.- Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294.

ARTÍCULO 288°.- Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.

ARTÍCULO 289°.- Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar, realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

ARTÍCULO 290°.- Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la
realización de la audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco días.
Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis meses.

ARTÍCULO 291°.- Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Procurador General.

ARTÍCULO 292°.- Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.

ARTÍCULO 293°.- Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella conforme a lo dispuesto en el artículo 291.

TÍTULO II
Procedimiento intermedio

ARTÍCULO 294°.- Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287 y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el término común de sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el artículo 288. Si no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 287.

ARTÍCULO 295°.- Contenido de la acusación.- El requerimiento acusatorio, para ser válido, deberá contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del daño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos  aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de seguridad, indicando las circunstancias de interés para la determinación de ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho que permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, que se precisará, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal.

ARTÍCULO 296°.- Audiencia preliminar.- Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondrá a su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones que sean propias del juicio.

ARTÍCULO 297°.- Facultades de las partes.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido planteadas con anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5 ) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el siguiente artículo de este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 298°.- Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad señalada en el inciso 8 del artículo precedente, las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código para los actos irreproducibles.
Excepcionalmente, también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de prueba en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria.

ARTÍCULO 299°.- Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal.- En oportunidad del desarrollo de la audiencia fijada anteriormente, todas las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán donde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.
Deberán las partes indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.

ARTÍCULO 300°.- Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar.- Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá las que fueren pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en conocimiento prevista en la última parte del artículo 297, las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para resolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado.

ARTÍCULO 301°.- Intervinientes.- La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su defensor y del fiscal, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la persecución penal por su parte.

ARTÍCULO 302°.- Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiese diligenciado, dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes, formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular causado.
Asimismo el Juez podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que considere comprobados con notoriedad.
Cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.

ARTÍCULO 303°.- Resolución.- Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304°.- Auto de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista en el artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del juicio. En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente;
2) cual es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario;
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de gestión judicial.

ARTÍCULO 305°.- Efectos.- El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva, que se dictare en el juicio. No obstante la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal de debate.

ARTÍCULO 306°.- Sobreseimiento.- A pedido de parte el sobreseimiento se
pronunciará, en los supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la Investigación Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales.


Ley 12734, libro 2, artículos 125 a 250

LIBRO II
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I
Los actos procedimentales
Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 126°.- Idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos del
procedimiento, para que no sean invalidados, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la persona a quien deba brindársele información o deba requerírsele declaración, se le designará de oficio un intérprete, sin perjuicio de aceptarse la participación de aquél que la misma proponga. De igual manera se procederá cuando por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse, aunque en tal caso podrá establecerse la comunicación por escrito.

ARTÍCULO 127°.- Audiencias orales.- Para el desempeño de sus funciones y en paridad de condiciones, se asegurará a las partes la disponibilidad de elementos mobiliarios adecuados durante el desarrollo de las audiencias.
En el juicio y en las demás audiencias orales, la parte, al hacer uso de la palabra deberá permanecer de pie, salvo impedimento físico.

ARTÍCULO 128°.- Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaran documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, persona designada por el Tribunal.

ARTÍCULO 129°.- Día y hora de cumplimiento.- Los actos procedimentales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria. Sin embargo para el debate el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estimara necesarios.
Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y
Comercial de Santa Fe.

ARTÍCULO 130°.- Juramento o compromiso de decir verdad.- Cuando se requiera la prestación de juramento o compromiso de decir verdad, se recibirá, para que no sea invalidado, por las creencias religiosas del que jure, o por su honor en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o se comprometerá a decir verdad de todo cuanto supiera y le fuera preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "me comprometo".

ARTÍCULO 131°.- Manifestaciones y su documentación.- Las manifestaciones personales se recibirán en la forma y modalidad que asegure la cabal intelección de su contenido y la publicidad del juicio.
Se documentarán en la medida exigida por la ley, por la reglamentación y atendiendo a la eficacia de su destino probatorio. El contenido de lo documentado deberá garantizar la fidelidad del acto, dejándose constancia de los datos necesarios para su individualización y para la salvaguarda de la defensa en juicio.
Cuando una persona produzca declaraciones en cualquier acto del procedimiento, quien la reciba deberá preservar la dignidad del declarante así como la eficacia de la comunicación que se entable.

ARTÍCULO 132°.- Deber de lealtad.- Es deber de las partes y de sus representantes comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.
Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán permitir a las partes y a su solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieran reunido o conocido a lo largo de todo el procedimiento penal, considerándose falta grave su ocultamiento.

ARTÍCULO 133°.- Explicaciones, advertencias y facultad de testar.- Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y de la remisión en su caso de los antecedentes a los Colegios Profesionales o al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia, quien presida el Tribunal podrá suspender brevemente la audiencia para requerir la presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho privado a fin de solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertencias para evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate.
Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia.

ARTÍCULO 134°.- Expedición de copias e informes.- Se autorizará la expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por quien acredite interés legítimo en obtenerlos, y siempre que no se perjudique la eficacia de la Investigación Penal Preparatoria.

Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales

ARTÍCULO 135°.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal y el Ministerio Público Fiscal, podrán disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.

ARTÍCULO 136°.- Actos fuera del asiento.- A pedido de parte, el Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estimara indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.
Asimismo, podrá ordenar, aún de oficio, la realización de la audiencia del debate fuera de su asiento pero dentro del ámbito de su competencia territorial, cuando así lo aconsejara una mayor eficacia en la producción probatoria y la publicidad del juicio.

ARTÍCULO 137°.- Resoluciones.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por
sentencia, auto, decreto o providencia y procederá cada una de ellas cuando este Código así lo determine.

ARTÍCULO 138°.- Resoluciones de los Tribunales Colegiados.- A fin de emitir pronunciamiento los miembros de Tribunales Colegiados establecerán los puntos sobre los que sea necesaria decisión. Acordarán un orden lógico de tratamiento de los mismos que permita resolver paulatinamente aquellos cuya definición resulte presupuesto de los otros; lo que se resuelva al respecto será tenido como definitivo a los efectos de la apreciación de los demás temas, debiendo sobre ellos pronunciarse los jueces no obstante la opinión que hubieran podido emitir anteriormente. Si no se obtiene mayoría respecto al monto de la pena deberá aplicarse el término medio de todos los votos.

ARTÍCULO 139°.- Plazos.- Los Tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho, los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor, y, las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
El Ministerio Público Fiscal proveerá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas las instancias que le formulen los habilitados para deducirlas, salvo que se disponga otro plazo.

ARTÍCULO 140°.- Fundamentación.- Las sentencias y los autos, así como las
resoluciones del Ministerio Público Fiscal, deberán ser motivados para no ser
invalidados.
Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.

ARTÍCULO 141°.- Copia auténtica.- Cuando por cualquier causa se destruyera, perdiera o sustrajera el original de una sentencia o de la documentación de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquella.

ARTÍCULO 142°.- Publicidad.- Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.
Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.

ARTÍCULO 143°.- Documentación.- La actividad procesal cumplida en las audiencias orales, donde se desarrollen actos sujetos a impugnación, será documentada por el medio que establezca la reglamentación y que asegure su autenticidad e inmodificabilidad.
Si se hubiese negado a la defensa la integración pluripersonal del Tribunal de juicio, ante su pedido formulado en la audiencia preliminar, se filmará la audiencia del debate.
Los registros acreditan, en principio, la realidad de lo ocurrido.
En acta se hará constar la forma en que se cumplió la registración, asegurándose la conservación de la misma.

Capítulo III
Comunicaciones

ARTÍCULO 144°.- Regla.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.

ARTÍCULO 145°.- Comunicación directa.- Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, requiriendo informes o documentos, la que prestará su cooperación, sin demora alguna y dentro del plazo que, en su caso, se fije.
Este artículo rige también con respecto a los informes y documentos requeridos a las entidades privadas y a los particulares.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.

ARTÍCULO 146°.- Comunicaciones con otras jurisdicciones.- Las comunicaciones con otras jurisdicciones dentro del país o del extranjero serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con las leyes vigentes, con la reglamentación que se dicte, y en su caso siguiendo la vía diplomática en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

Capítulo IV
Notificaciones, citaciones y emplazamientos

ARTÍCULO 147°.- Normas reglamentarias y supletorias.- Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, vistas y traslados se practicarán por quien designe el Tribunal o por quien disponga el reglamento. Rigen supletoriamente las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTÍCULO 148°.- Domicilio legal.- Al comparecer en cualquier acto del
procedimiento, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal. Si las partes o sus defensores o representantes no lo hicieran, quedarán notificados en la Oficina de Gestión Judicial, dejándose constancia escrita de tal circunstancia.
Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio legal, bajo los mismos apercibimientos.

ARTÍCULO 149°.- Notificaciones.- Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias que impongan pena de cumplimiento efectivo y los autos que resuelvan su prisión preventiva o le denieguen su libertad.
Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del Tribunal, se notificarán al imputado mediante cédula a su domicilio real.
Todas las resoluciones deberán también ser notificadas al defensor del imputado.
Cuando las resoluciones se dictaran en audiencia, tal circunstancia servirá como notificación personal a los intervinientes.

ARTÍCULO 150°.- Apercibimiento.- Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, la que se hará efectiva sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda y de las costas que causara.

ARTÍCULO 151°.- Plazo de las vistas y traslados.- Las vistas y traslados que debieran evacuarse por escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código o por el Tribunal, se considerarán corridas por tres días.

Capítulo V
Plazos

ARTÍCULO 152°.- Reglas generales.- Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos.
El cómputo de los mismos se contará a partir de cada notificación o, si fueran comunes, desde la última practicada en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial.
No se contará el día en que tuviera lugar la diligencia ni los inhábiles.
Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

ARTÍCULO 153°.- Prórroga especial.- Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles del día siguiente.

ARTÍCULO 154°.- Carácter.- Los plazos serán improrrogables y perentorios, operando la caducidad por su solo vencimiento, salvo los establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.

ARTÍCULO 155°.- Abreviación y ampliación.- La parte a cuyo favor se hubiera establecido un plazo, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Las partes podrán acordar la modificación de los plazos que este Código les fija para cumplir actividades procesales. El acuerdo deberá ser comunicado al Tribunal interviniente.

ARTÍCULO 156°.- Observancia de los plazos.- Los Tribunales y el Ministerio Público Fiscal estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento.
La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los Jueces, Fiscales, y en su caso Defensores Públicos oficiales, de correcciones disciplinarias a aplicar aun de oficio por la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieran.
Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento penal, y no cumplieran con los plazos establecidos, serán sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de ser separados de la causa y remitirse sus antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio respectivo o a quien correspondiere.

ARTÍCULO 157°.- Retardo de justicia. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior.
El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 158°.- Demora en las medidas cautelares personales.- Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya impugnado la resolución que deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelvan dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá interponer pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se tendrá por concedida la libertad. En este caso el Juez o Tribunal que conforme a la ley sea reemplazante, ejecutará la libertad y comunicará la situación a la Corte Suprema de Justicia.

TÍTULO II
Prueba
Capítulo I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 159°.- Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la averiguación. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.
Cuando se postule un hecho como notorio, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá ser provocado de oficio por el Tribunal.

ARTÍCULO 160°.- Tratamiento especial para menores de edad.- Siempre que se considere la intervención en un acto de un menor de dieciocho años, se atenderá primordialmente a la preservación del interés superior del mismo.
A tal fin, se evitará toda exposición que fuera prescindible o, si no lo fuera, se procurará impedir que directa o indirectamente resulten del procedimiento consecuencias potencialmente dañosas para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor, y conforme a su edad, se acordará intervención a un equipo multidisciplinario, que aconsejará acerca de la forma de producción del mismo y actuará en él, emitiendo opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad y urgencia podrá suplirse la intervención de este equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad, que se designen.
La Corte Suprema de Justicia establecerá la conformación del equipo multidisciplinario antes aludido y proveerá lo necesario para que los actos en que tenga que intervenir un menor se desarrollen en ambientes adecuados conforme a los conocimientos técnicos disponibles al efecto.

ARTÍCULO 161°.- Valoración.- La valoración que se haga de las pruebas producidas durante el proceso será fundamentada con arreglo a la sana crítica racional.

ARTÍCULO 162°.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida vulnerando garantías constitucionales.
La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

Capítulo II
Inspección y reconstrucción

ARTÍCULO 163°.- Inspección judicial.- Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
Las inspecciones que por sus características exijan descripciones especiales u operaciones técnicas, serán realizadas de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud  de la persona.

ARTÍCULO 164°.- Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del cadáver, se realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Se procurará su identificación.
Luego de realizadas las operaciones de rigor, se procederá a levantar el cuerpo disponiendo su traslado a los gabinetes médicos o lugar donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

ARTÍCULO 165°.- Autopsia.- Cuando de la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá, del modo más pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.
La autopsia será practicada por médicos forenses, en lo posible con experiencia en tanatología, o, en su caso, por los peritos que se designen.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al Tribunal que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.

ARTÍCULO 166°.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción del hecho, en las condiciones en que se afirme o se considere haberse producido. Cuando para la reconstrucción del hecho fuera necesaria la presencia activa del imputado, se requerirá previamente su conformidad y la asistencia de su defensor, como condición para la validez del acto.

ARTÍCULO 167°.- Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares determinados. La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y modo, así como las medidas precautorias a adoptar, para evitar molestias innecesarias.

ARTÍCULO 168°.- Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.
Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así.
Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.

ARTÍCULO 169°.- Allanamiento.- Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de negocio, oficina, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento.
La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expedirá orden escrita en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente en el artículo 268 inciso 6.
La orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse, individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. La diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.
La orden no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y que firmarán los concurrentes al acto.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Tribunal orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Tribunal podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 170°.- Allanamiento sin orden.- No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro.

ARTÍCULO 171°.- Interceptación de correspondencia e intervención de
comunicaciones.- El Tribunal a pedido de las partes podrá ordenar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.
Del mismo modo se podrá ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.

ARTÍCULO 172°.- Exclusiones.- No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.

Capítulo III
Testigos

ARTÍCULO 173°.- Obligatoriedad.- Toda persona tendrá el deber de concurrir cuando fuera citada a fin de prestar declaración testimonial, excepción hecha de que se encontrara físicamente impedida en cuyo caso prestará declaración en su domicilio.
Deberá declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.

ARTÍCULO 174°.- Protección especial.- Las partes podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justificaran, impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 175°.- Tratamiento especial.- Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: El presidente y vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas
Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia.

ARTÍCULO 176°.- Informe escrito alternativo.- Cuando la índole de la información a suministrar así lo aconsejara, la declaración testimonial podrá ser reemplazada por un pedido de informe que se evacuará por escrito y bajo juramento. Si el informante fuera un particular, su firma deberá certificarse por autoridad judicial o escribano público.

ARTÍCULO 177°.- Facultad de abstenerse.- Podrán abstenerse de declarar y así serán previamente informados, quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.

ARTÍCULO 178°.- Testimonio inadmisible.- No podrán ser admitidas como testigos las personas que, respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un secreto particular u oficial. En caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.

ARTÍCULO 179°.- Criterio judicial.- La parte que considerara errónea la invocación del testigo respecto a la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, podrá solicitar al Tribunal que ordene su declaración.

ARTÍCULO 180°.- Incomunicación de los testigos.- Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas. No podrán presenciar el debate, salvo que se considere imprescindible, y después de declarar, se podrá disponer su permanencia en la antesala.

ARTÍCULO 181°.- Citación y gastos.- La reglamentación dispondrá los modos de citación de los testigos, el pago de sus gastos si correspondiera.

Capítulo IV
Peritos

ARTÍCULO 182°.- Procedencia.- El Tribunal podrá ordenar el examen pericial a pedido de parte, cuando fuera pertinente para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativa a la causa, y fuese necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica. El Tribunal determinará, en consecuencia, los puntos sobre los cuales a de versar la pericia.

ARTÍCULO 183°.- Calidad habilitante.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica, estuvieran reglamentados.
De existir peritos oficiales, la designación recaerá en los que correspondan; en caso  contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su defecto, si no los hubiera, y no mediando acuerdo de partes, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

ARTÍCULO 184°.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

ARTÍCULO 185°.- Incapacidad e incompatibilidad.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que puedan abstenerse de declarar como testigos y los inhabilitados.

ARTÍCULO 186°.- Inhibición y recusación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son causas legales de inhibición y recusación de los peritos, las enumeradas en el artículo 68.
La parte que recusara a un perito deberá hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la designación, expresando, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, la causa de la recusación y la prueba que ofreciera.
El incidente será resuelto luego de producida la prueba si la hubiera y oído el interesado.

ARTÍCULO 187°.- Facultades de las Partes. Asesores Técnicos.- Antes de comenzar las operaciones periciales, se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia.
Dentro del plazo de tres días, cualquiera de ellas podrá proponer otro perito para que dictamine conjuntamente con el ya designado.
Podrán proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otras.
Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un asesor en una ciencia, arte o técnica podrá designarlo, haciéndolo saber al Juez o Tribunal.
El asesor técnico podrá presenciar las operaciones técnicas o periciales y hacer observaciones durante su transcurso, de las que se dejará constancia, aunque no emitirá dictamen.
En las audiencias el asesor podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función e interrogar directamente, pero sólo a los peritos, traductores o intérpretes. Bajo la dirección de la parte a la que asiste podrá concluir sobre la prueba pericial.

ARTÍCULO 188°.- Ejecución.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que se planteen.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus asesores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito, por negligencia o causa grave no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, se ordenará su sustitución.

ARTÍCULO 189°.- Dictamen pericial.- El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada, clara y precisa: de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus asesores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista disparidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

ARTÍCULO 190°.- Peritos nuevos.- Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, a pedido de parte el Tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

ARTÍCULO 191°.- Auxilio judicial.- Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

ARTÍCULO 192°.- Traductores e intérpretes.- En lo relativo a traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones precedentes.

ARTÍCULO 193°.- Instituciones.- Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, debiendo el mismo ser suscripto por todos los intervinientes.

Capítulo V
Reconocimientos y careos
ARTÍCULO 194°.- Reconocimiento de personas.- Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

ARTÍCULO 195°.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

ARTÍCULO 196°.- Forma del reconocimiento.- Después del interrogatorio se
compondrá una fila de personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la que debe ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquellas.
Si se procurara individualizar a una persona a la que se indica como perteneciente a un grupo determinado en cuanto a la identidad de sus componentes, podrán formarse filas de no menos de cuatro integrantes sólo con los componentes de ese grupo.
En uno u otro caso, quienes fueran objeto de la diligencia, no podrán negarse a su realización y deberán comparecer, en cuanto fuera posible, en las mismas condiciones en que pudieron ser vistos por quien practicará el reconocimiento, a cuyo fin se les impedirá que recurran a cualquier alteración en el físico o la vestimenta.
En presencia de la fila o desde un punto en que no pueda ser visto, según se estimara oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado la fila, salvo que se practicara durante el debate.

ARTÍCULO 197°.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero en la Investigación Penal Preparatoria podrá labrarse una sola acta.
Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

ARTÍCULO 198°.- Reconocimiento por fotografía.- Cuando no fuera posible realizar el reconocimiento de una persona en la forma prevista por los artículos anteriores, podrá exhibirse su fotografía o videoimagen junto con otras semejantes de distintas personas a quien deba efectuar el reconocimiento, observándose en lo demás, las reglas precedentes.

ARTÍCULO 199°.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición. Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimiento o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al Fiscal para que, en su caso, proceda según el Artículo 194.
ARTÍCULO 200°.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia.- El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos álbumes de personas cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) la diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en este capítulo.
El acta además contendrá lugar, fecha y hora, identificación de la persona que
intervenga, la individualización y conformación de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil;
2) si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al Fiscal, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente;
3) será considerada falta grave, cualquier señalización de fotografías y exhibición deliberada y en fraude a la ley por el preventor.

ARTÍCULO 201°.- Otras medidas de reconocimiento.- Cuando el que haya de practicar la medida manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles,  como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la forma de realizarse el acto, respetándose en lo posible las pautas precedentes.

ARTÍCULO 202°.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto fuera posible, regirán las reglas que anteceden.

ARTÍCULO 203°.- Procedencia del careo.- Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no será obligado a carearse.
Para que no sea invalidado, en el careo del imputado deberán observarse los requisitos previstos para su declaración.

ARTÍCULO 204°.- Forma del careo.- El careo se verificará entre dos personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

TÍTULO III
Medidas cautelares
Capítulo I
Reglas generales

ARTÍCULO 205°.- Presupuestos.- El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos:
1) apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar;
2) existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar;
3) proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela;
4) contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante.

ARTÍCULO 206°.- Cesación de la coerción.- En caso que se advirtiera la posterior ausencia de uno o más de los presupuestos a que alude el artículo anterior, el Tribunal podrá, a pedido de parte, hacer cesar de inmediato la cautela ordenada.

ARTÍCULO 207°.- Cesación provisoria del estado antijurídico producido.- El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos.
La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno.

ARTÍCULO 208°.- Finalidad y alcance.- Las medidas de coerción se despacharán con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes.

Capítulo II
Coerción personal

ARTÍCULO 209°.- Presentación espontánea.- Quien considerara que como imputado corre riesgo de ser detenido en relación a una Investigación Penal Preparatoria, podrá presentarse ante el Ministerio Público Fiscal, para dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado si correspondiera, por medio de una citación.

ARTÍCULO 210°.- Citación.- Cuando fuera necesaria la presencia del imputado para su identificación policial o para celebrar la audiencia imputativa a que refiere el artículo 274, y siempre que no fuera procedente ordenar su detención, se dispondrá su citación.

ARTÍCULO 211°.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la Investigación Penal Preparatoria no fuere posible individualizar a los presuntos responsables y a los testigos, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de declarar, y aún ordenar el arresto si fuera necesario por un plazo no mayor de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 212°.- Aprehensión.- La policía podrá aprehender a quien sorprenda en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública.
En la misma situación, cualquier persona puede practicar la aprehensión entregando inmediatamente al aprehendido a la Policía.
En ambos casos, la Policía dará aviso sin dilación alguna al Ministerio Público Fiscal quien decidirá el cese de la aprehensión o la detención si fuere procedente.
Si se tratare de un delito dependiente de instancia privada, será informado de inmediato el titular del poder de instar.

ARTÍCULO 213°.- Flagrancia.- Se considerará que hay flagrancia cuando el presunto autor fuera sorprendido en el momento de intentar o de cometer el hecho, o fuera perseguido inmediatamente después de su comisión, o tuviera objetos o exhibiera rastros que hicieran presumir que acaba de participar en el mismo.

ARTÍCULO 214°.- Detención.- La detención será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado a quien los elementos reunidos en la Investigación Penal Preparatoria, le autorizaran a recibirle declaración como tal y fuera procedente solicitar su prisión preventiva.

ARTÍCULO 215°.- Incomunicación.- Con motivación suficiente, y hasta la celebración de la audiencia imputativa el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido. La medida cesará automáticamente luego de finalizada dicha audiencia o al vencimiento del plazo máximo previsto para la celebración de la misma.

ARTÍCULO 216°.- Comunicación con el defensor.- En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

ARTÍCULO 217°.- Orden.- La orden de detención que emanara del Fiscal será escrita y contendrá los datos indispensables para una correcta individualización del imputado y una descripción sucinta del hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Además se dejará constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse al imputado una vez detenido, lo que deberá ocurrir dentro de las veinticuatro horas de operada la medida.
En caso de urgencia, la orden escrita podrá ser trasmitida por el medio técnico de comunicación que establecerá la reglamentación.

ARTÍCULO 218°.- Libertad por orden Fiscal.- El Fiscal podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido hasta el momento en que fueran presentado el mismo ante un juez.

ARTÍCULO 219°.- Procedencia de la prisión preventiva.- A pedido de parte podrá imponerse prisión preventiva al detenido, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:
1) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado;
2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva ejecución;
3) las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y siguientes.

ARTÍCULO 220°.- Presunción de peligrosidad procesal.- La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de las siguientes circunstancias:
1) la magnitud de la pena en expectativa;
2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara                                                                                          voluntariamente frente a él;
3) la ausencia de residencia fija;
4) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior, en la medida en que indicara su voluntad de perturbar o no someterse a la persecución penal.

ARTÍCULO 221°.- Alternativas a la prisión preventiva.- Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio, pudiera razonablemente evitarse con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal impondrá ésta en lugar de la prisión.
Entre otras alternativas aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o a varias de las condiciones siguientes de acuerdo a las circunstancias del caso:
1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien informará periódicamente a la autoridad;
2) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;
3) la prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas;
4) la prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona;
5) la simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuera imposible el cumplimiento de otra.

ARTÍCULO 222°.- Atenuación de la coerción.- El Tribunal, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1) su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique;
2) su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes;
3) su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.

ARTÍCULO 223°.- Oportunidad.- En la oportunidad prevista en el artículo 274, el Fiscal solicitará al Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria audiencia para resolver acerca de la prisión preventiva, por escrito, haciendo mención sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado y su calificación jurídico-penal. Vencido el término sin deducirse la instancia, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin perjuicio de procederse de oficio.

ARTÍCULO 224°.- Audiencia oral.- El Tribunal convocará en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas al Ministerio Público Fiscal, en su caso al querellante, al imputado y su defensa, a la audiencia a que refiere el artículo anterior.
Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir en la misma audiencia.
Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.
Finalizada la audiencia el Tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro horas dictará por escrito la resolución fundada.

ARTÍCULO 225°.- Nueva audiencia.- Mediando una solicitud por escrito donde
cualquiera de las partes invocaran elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o rechazara medidas de coerción personal.
Cuando se alegara como única motivación del examen, el transcurso del tiempo que sobrelleva en prisión el imputado, bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de sesenta días entre las sucesivas audiencias.
Se observará el trámite previsto en los artículos precedentes, adecuando el orden de las intervenciones en la audiencia al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asuman cada una de las partes.

ARTÍCULO 226°.- Recursos.- La resolución que imponga, modifique o rechace medidas coercitivas personales, será apelable.

ARTÍCULO 227°.- Cesación de la prisión preventiva.- El Tribunal dispondrá, aún de oficio, la cesación de la prisión preventiva cuando:
1) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el
encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;
2) su duración excediera de dos años.
En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar a la Cámara de Apelación la prórroga del encarcelamiento preventivo.
Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un año.
Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.
Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero.

ARTÍCULO 228°.- Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva.- Las medidas que se dictaran como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos y condiciones previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 229°.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro procedimiento penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la viabilidad de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente analizada, a instancia de parte, teniendo en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.
Será competente para entender en este análisis, el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal ante quien correspondiera acumular las pretensiones punitivas. Se observará el trámite de la audiencia oral prevista en el artículo 224.

ARTÍCULO 230°.- Internación provisional.- El Tribunal, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando, a los requisitos para la prisión preventiva, se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.
Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión preventiva, y sí las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Tribunal informará al órgano juridisccional competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.

ARTÍCULO 231°.- Tratamiento del encarcelado.- A quien se le dictara la prisión preventiva se lo alojará en establecimientos especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de la libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y en todo momento será tratado como inocente.
La reglamentación garantizará todo lo atinente al lugar de alojamiento, servicios que se le brinden, utilización del tiempo, condiciones laborales, actividades deportivas o recreativas, estudio e información general, comunicación con familiares y amigos, visitas íntimas, salud física y psíquica, asistencia religiosa y todo otro aspecto que le asegure el menor deterioro en su personalidad.

ARTÍCULO 232°.- Cauciones.- Las cauciones a las que se refiere este capítulo serán personales o reales.
En las primeras el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagar la suma que el tribunal fije cuando corresponda hacerse efectiva. El fiador  deberá ser persona capaz, acreditando solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.
En las segundas, se constituirá otorgando prendas, hipotecas, dando bienes a embargo o depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, también por la cantidad que se  fije.

ARTÍCULO 233°.- Forma.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscripta a la que se agregarán los documentos que acrediten la solvencia, si  correspondiere, donde el imputado y el tercero fijarán domicilio a dichos efectos.

ARTÍCULO 234°.- Sustitución.- El fiador podrá pedir al Tribunal que lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél. El imputado podrá reemplazar el bien sujeto a cautela por otro u otros de igual valor en cualquier momento.

ARTÍCULO 235°.- Incomparecencia. Sanciones.- Si el imputado no comparece al ser citado o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, se librará orden de captura y se fijará un término no mayor de diez días para que comparezca. De ello se notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento de ese término, se dispondrá la ejecución de conformidad con las normas correspondientes del Código Procesal Civil y Comercial quedando legitimado, a dichos efectos, el Ministerio Público.

ARTÍCULO 236°.- Cancelación de cauciones. Trámite.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó al revocarse la libertad;
2) cuando se revoque la orden de detención, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3) cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuera detenido.
Todas las cuestiones referidas a cauciones se tramitará conforme lo dispuesto para el recurso de reposición.

Capítulo III
Coerción real

ARTÍCULO 237°.- Embargo.- El Tribunal dispondrá a pedido de parte, embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas del juicio.
También podrá solicitar la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño causado por el delito atribuido.

ARTÍCULO 238°.- Inhibición.- De no conocerse bienes libres o en caso de insolvencia o de insuficiencia de los bienes embargados, el Tribunal podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.

ARTÍCULO 239°.- Sustanciación.- Las solicitudes de embargo o inhibición, serán sustanciadas en instancia única y en la misma audiencia prevista para la prisión preventiva o sus alternativas, o si fuera el caso, en una que se solicite al sólo efecto, donde se arbitrará el mismo trámite.
ARTÍCULO 240°.- Secuestro.- El Fiscal de Distrito podrá disponer en caso de urgencia, el secuestro de aquellas cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.
Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía.
Se elaborará un acta de la diligencia, de acuerdo a las normas generales.
Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo sello, debiéndose adoptar, en todo momento, las medidas necesarias para evitar alteración.
Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendode aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigo.
Con autorización del Fiscal o en su caso, del Tribunal, las partes podrán tener acceso a las cosas secuestradas, a fin de reconocerlas o someterlas a pericia. Se llevará un registro en que conste la identificación de las personas autorizadas.
Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.

ARTÍCULO 241°.- Objetos no sometidos a secuestro.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 169, no podrán ser objeto de secuestro:
1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigo;
2) las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizadas al imputado bajo secreto profesional.

ARTÍCULO 242°.- Efectos secuestrados.- El régimen de los bienes secuestrados se ajustará a la ley aplicable y su reglamentación.
Los automotores o motocicletas que durante el lapso de seis meses permanecieran secuestrados a disposición de la autoridad judicial, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho sobre el vehículo, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento, podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente al Poder Ejecutivo Provincial, para que el mismo lo utilice en funciones específicas de la policía o de los institutos
penitenciarios, educativos o asistenciales del Estado Provincial.

ARTÍCULO 243°.- Devolución.- Tan pronto como fuera posible, el Fiscal ordenará la devolución de los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

ARTÍCULO 244°.- Normas supletorias.- Con respecto a la sustitución del embargo y la inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, tercerías y contracautela exigible al querellante, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en todo cuanto no esté modificado por lo dispuesto en el presente Capítulo.

TÍTULO IV
Inadmisibilidad e invalidación por actividad procesal defectuosa

ARTÍCULO 245°.- Inadmisibilidad.- La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:
1) cuando estuviese prescripta por la ley;
2) cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán invalidados, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.

ARTÍCULO 246°.- Principio.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente por él.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causaran gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código, siempre que el interesado no hubiera contribuido a provocarlo. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consistiera en la omisión de un requisito que la ley prevé para la validez del acto.

ARTÍCULO 247°.- Protesta.- Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá formular la protesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese estado presente en él; y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no hubiere estado presente.
Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá formular la protesta inmediatamente después de conocerlo.
La protesta implicará el reclamo de subsanación y deberá describir el defecto
individualizando el acto viciado o el requisito omitido, proponiendo la solución que correspondiera. Se sustanciará según lo previsto para la reposición.

ARTÍCULO 248°.- Defectos absolutos.- Aunque pueda formularse, no será necesaria la protesta previa y podrán ser invalidados aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que implicaran inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y por la Constitución Provincial.
En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera responsabilidad en la provocación del defecto.

ARTÍCULO 249°.- Renovación o rectificación.- Los defectos deberán ser subsanados, siempre que fuera posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el requisito omitido, de oficio o a instancia de parte.

ARTÍCULO 250°.- Efectos.- La invalidación de un acto se extiende a todos los
consecutivos que dependan directamente de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la invalidación se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.

El Juez o Tribunal establecerá a cuales actos anteriores o contemporáneos que por conexidad alcanza la invalidación.