LIBRO III
INVESTIGACIÓN PENAL
PREPARATORIA
TÍTULO I
Procedimiento
Capítulo I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 251°.- Competencia.- La Investigación
Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio Público Fiscal, según las
disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá sin embargo
quedar la misma a cargo del querellante, en los términos de este Código.
ARTÍCULO 252°.- Competencia delegada.- Por iniciativa
propia o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en
la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los
funcionarios de policía.
ARTÍCULO 253°.-
Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto:
1) averiguar los
hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con la
finalidad de preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio
penal;
2) reunir los
elementos que permitan probar:
a) la
individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias
que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias
que permitan determinar causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad
o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño
causado por el hecho;
e) la edad,
educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes
del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones
en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su conducta, y las demás
circunstancias personales que tengan vinculación con la ley penal.
ARTÍCULO 254°.- Iniciación.- La Investigación
Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal o
por acción de la Policía.
Cuando la decisión
fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la colaboración de la Policía
quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la
investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será comunicada tal circunstancia
al Fiscal competente, a fin de que éste pueda controlar la misma e impartir instrucciones
genéricas o específicas.
ARTÍCULO 255°.- Comunicación inmediata.- En todos los casos
en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera
individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro
Único de Antecedentes Penales de la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y
demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra
detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención y Juez a disposición
de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y
demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del
damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho
atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación
provisional del mismo;
5) repartición
policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.
ARTÍCULO 256°.- Información al Fiscal.- Recibida la
comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes
Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las
siguientes circunstancias:
1) si el imputado
cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso,
Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de
coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del
procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de
rebeldía;
5) juicios penales en
trámite;
6) condenas
anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda
otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el
imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será
remitida a todos los Fiscales intervinientes.
ARTÍCULO 257°.- Reserva de la información.- La información que
obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales será reservada y
sólo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la
Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.
ARTÍCULO 258°.- Reserva de las actuaciones.- Los actos de la
investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en
el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos.
ARTÍCULO 259°.- Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones
que documentan la Investigación Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el
imputado, su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia
imputativa regulada por el artículo 274.
Sin embargo, podrán
imponerse de las mismas quince días después de haber peticionado al Fiscal la
realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.
ARTÍCULO 260°.- Formalidades para actos irreproducibles o
definitivos.-
Deberán constar en actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la
fecha, hora, intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de
cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del
documento, los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas,
inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones,
detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara
irreproducible o definitiva.
Las restantes
diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas
por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por
el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran una formalidad
expresamente prevista en este Código.
ARTÍCULO 261°.- Instancia privada y antejuicio.- Mediando un
obstáculo legal, sólo se realizarán los actos urgentes que interrumpan la
comisión del hecho punible o preserven la prueba que corriera el riesgo de
perderse por la demora, tales como tomar nombres y domicilios de los testigos,
constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamientos
fotográficos, e informes médicos, siempre que no se afectare el interés protegido
por el impedimento.
Capítulo II
Denuncia
ARTÍCULO 262°.- Facultad de denunciar.- Toda persona que
tuviera noticia de un delito perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante el
Ministerio Público Fiscal o a las autoridades policiales. Cuando la acción
penal dependiera de instancia privada, sólo podrá denunciar el titular del
poder de instar.
ARTÍCULO 263°.- Denuncia obligatoria.- Siempre que no
existiera obligación de guardar secreto, tendrán el deber de denunciar los
delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o
empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de sus funciones;
2) los profesionales
de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o la integridad corporal
de las personas.
ARTÍCULO 264°.- Forma.- La denuncia podrá hacerse en forma
escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En este último caso,
se deberá acompañar el poder respectivo.
La denuncia escrita
será ratificada por el denunciante ante quien la reciba, salvo que lleve patrocinio
letrado. Cuando fuere verbal se consignará en acta por el funcionario interviniente.
ARTÍCULO 265°.-
Contenido.- La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación
circunstanciada del hecho con indicación de los autores, cómplices e instigadores;
2) la
individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos
probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación
legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se formulara por abogado
o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia
escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de completar el contenido
faltante.
ARTÍCULO 266°.- Denuncia repetida.- Cuando se
formulara una denuncia, deberá interrogarse a su autor para que exprese si con
anterioridad denunció el mismo hecho.
ARTÍCULO 267°.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia
se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de la misma o certificación
en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del
denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las
circunstancias que se consideraran de utilidad.
Capítulo III
Actos de la Policía
ARTÍCULO 268°.- Deberes y atribuciones.- La Policía tendrá
los siguientes deberes y atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la
inmediata intervención del Organismo de investigaciones o, en defecto de la
actuación operante del mismo, practicar sin demora las diligencias necesarias
para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando hubiera peligro de
que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias;
3) realizar los actos
que le encomendara el Fiscal;
4) aprehender,
detener e incomunicar a las personas, en los casos que este Código autoriza,
informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas
a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro horas de efectuada
la medida;
5) recoger las
pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de la ejecución
del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias
para establecer su existencia y determinar los responsables, debiéndose recopilar
por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen,
las respectivas actuaciones;
6) poner en
conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias practicadas,
requiriendo su
autorización para realizar aquellas medidas probatorias que por su naturaleza
sean definitivas e irreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa,
si el imputado estuviera individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias
ante el inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente
se realizará con intervención del Juez Comunal o certificándose su fidelidad
con dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición,
fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales circunstancias
del caso no fuera posible la presencia de dos testigos, la diligencia tendrá valor
con la intervención de uno solo y si ello fuera absolutamente imposible, de
cuyas
causales deberá
dejarse constancia, con dos funcionarios actuantes;
7) disponer que antes
de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe procederse, no hubiera
alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue
cometido;
8) proceder a todos
los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara indispensables recabando los
informes y noticias que pudieran servir de utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando
las declaraciones sólo cuando se estime necesario;
9) secuestrar los
instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera servir para el
objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la demora. Sin
embargo no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados, material
informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá intactos al
Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
10) impedir, si lo
juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho o sus
adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación;
11) identificar al
imputado;
12) informar al
imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o detenido, que cuenta
con los siguientes derechos:
a) nombrar abogado
para que lo asista y represente;
b) conferenciar en
forma privada y libre con su defensor, antes de prestar declaración o realizar
un acto que requiera su presencia;
c) abstenerse de
declarar sin que ello signifique una presunción en su contra, o solicitar ser
escuchado por el Fiscal;
d) solicitar del
Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica
penal que provisionalmente merezcan y la prueba que existe en su contra;
e) solicitar se
practique la prueba que estimara de utilidad.
La información
precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando constancia fehaciente
de su entrega.
Rige lo dispuesto por
el artículo 110.
13) cumplimentar lo
necesario para que el imputado sea revisado por el médico, bioquímico o
psicólogo, en los casos en que así correspondiera.
14) cumplimentar con
la información a enviar al Registro Único de Antecedentes Penales.
ARTÍCULO 269°.- Requerimiento de auxilio médico.- Los funcionarios a
quienes correspondieran las diligencias iniciales de investigación podrán
ordenar que los acompañe el primer médico que fuera habido, para prestar los
auxilios de su profesión.
El requerimiento será
formulado bajo el apercibimiento de sancionarse al renuente hasta con quince
días multa, sanción que aplicará el Tribunal a solicitud del Fiscal, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que se incurriera.
ARTÍCULO 270°.- Subordinación.- Los funcionarios
policiales a cargo de la
Investigación Penal
Preparatoria estarán bajo la autoridad del Ministerio Público Fiscal, en lo que
se refiere a dicha función.
Deberán también
cumplir las órdenes que para la tramitación del procedimiento les dirijan los
Jueces, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 271°.- Poder disciplinario.- Cuando los
funcionarios policiales violaran disposiciones legales o reglamentarias,
omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo
cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal solicitará al
Ministerio de Gobierno, imponga la sanción disciplinaria que corresponda, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal de aquellos.
Los Tribunales
tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por
su orden o bajo su supervisión.
Capítulo IV
Actos del Fiscal
ARTÍCULO 272°.- Fiscalización de la Investigación Penal
Preparatoria.-
El Fiscal de Distrito deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la
Policía en función judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la
finalidad de decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este
Capítulo.
ARTÍCULO 273°.- Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará
la desestimación de la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera
extinguido la acción penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos
serios o verosímiles para iniciar fundadamente una investigación. En caso que
mediara un obstáculo legal, se procederá conforme a lo establecido en los
artículos 26 y concordantes de este Código.
ARTÍCULO 274°.- Audiencia imputativa.- Cuando el Fiscal
estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la
probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un
delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la
información a que alude el artículo siguiente.
En caso de que el
imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a
quien no es obligatorio notificar previamente la realización del acto. El querellante
no podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado
y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al Fiscal o hacer observaciones
dejando constancia de su protesta en acta.
Si el imputado
estuviera detenido, esta audiencia imputativa deberá realizarse dentro de las
veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento, por
otro tanto.
Realizada la
audiencia, en forma inmediata solicitará al Juez la libertad, o, si considera procedente
la prisión preventiva, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código.
En oportunidad de
esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en
búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos
por este Código.
ARTÍCULO 275°.- Información al imputado en la audiencia
imputativa.-
El Fiscal dará a conocer al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando
constancia fehaciente de la comunicación:
1) el hecho atribuido
y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas
fundantes de la intimación;
3) todos los derechos
que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición,
especialmente los de procurar procedimientos abreviados.
ARTÍCULO 276°.- Asistencia técnica.- Para ser válida la
audiencia, deberá estar presente el defensor del imputado.
El defensor podrá ser
nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.
Si el imputado
nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar un defensor de
oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente el designado, a
quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir
para cumplir su función.
Si durante la
incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto
defensor, se le hará conocer antes del acto.
ARTÍCULO 277°.- Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma
audiencia, cumplida la información precedente y celebrada la entrevista
confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído e incluso
manifestar su conformidad para que el Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las
normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le
podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias
o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.
La inobservancia de
estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
o penal que correspondiera.
ARTÍCULO 278°.- Firma del acta.- Terminado el acto
se dará lectura en voz alta del acta labrada, y luego firmarán el Fiscal, el
imputado, su defensor y, en su caso, el querellante.
ARTÍCULO 279°.- Copia del acta.- El Fiscal tendrá
la obligación de entregar al
imputado o a su
defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde
constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.
ARTÍCULO 280°.- Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado
en la audiencia imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a
declarar, o considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración,
podrá solicitarlo al
Fiscal, en cualquier
momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la
requisitoria de acusación contemplada en el artículo 294 de este Código. En
esta audiencia el Fiscal podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no
estimara imprescindible la audiencia para ampliar o modificar anteriores
declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen por escrito con el patrocinio
del defensor.
Este mismo derecho
podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera recepcionado
declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 281°.- Nueva audiencia imputativa.- Cuando se
modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera
atribuir un hecho nuevo, el Fiscal deberá convocar al imputado a una nueva
audiencia, aplicándose al respecto los artículos 274 y concordantes.
ARTÍCULO 282°.- Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la
calidad de imputado, toda medida probatoria que por su naturaleza o
características debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser
válida, será ordenada por el Fiscal y notificada a la defensa y al querellante
si lo hubiera, a fin de que ejerciten sus facultades.
En caso de
divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá verbalmente
la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará las medidas que
considere pertinente para la realización garantizadora del mismo.
ARTÍCULO 283°.- Actos urgentes.- Cuando alguna de
las medidas a que refiere el artículo anterior requiera suma urgencia, deberá
solicitarse la intervención del Tribunal de la Investigación que prescindirá de
las notificaciones previstas en el artículo anterior y dispondrá lo pertinente
para garantizar la realización del acto.
Si fuera imposible
ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará cuenta fundamente en
acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso 6) de este Código.
ARTÍCULO 284°.- Discrepancias.- Cuando existieran
discrepancias entre el Fiscal y la defensa respecto de la realización de
cualquiera de los actos que requieren la participación necesaria de ambos,
estarán legitimados para ocurrir ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de la situación y resolverá
sin recurso alguno.
ARTÍCULO 285°.- Garantías constitucionales.- El Fiscal
requerirá al Juez de la Investigación Penal Preparatoria la correspondiente
orden, cuando para practicar la medida de investigación sea imprescindible el
allanamiento de domicilio, la interceptación de correspondencia, la
intervención de las comunicaciones o cualquier otra medida que pudiera afectar
derechos y garantías amparados constitucionalmente.
ARTÍCULO 286°.- Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su
defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso
de la investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal
interviniente, si este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que
corresponda tras breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 287°.- Participación del querellante.- Cuando el Fiscal
estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del
artículo 274 y concordantes, citará al querellante interviniente en el
procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones
necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no
el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad,
le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente
sus eventuales diferencias.
Si no hubiera
disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo
294.
ARTÍCULO 288°.- Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el
ejercicio de la acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el
artículo anterior, las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal
superior en grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde
los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera
referido a pruebas faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la
pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para
su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su
producción en el debate.
Satisfecho el trámite
y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el
plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro
de los primeros cinco (5) días.
ARTÍCULO 289°.- Archivo Fiscal.- Cuando se estimara
que no hay más medidas a practicar, realizada la audiencia del artículo 274 y
cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá
el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
1) cuando fuera
evidente:
a) que media una
causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también
perentorio;
b) que el hecho
investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no
ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad,
inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera
suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del
juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas
pruebas.
ARTÍCULO 290°.- Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis
meses desde la
realización de la
audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a
que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará
por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco días.
Denegada la solicitud
o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar
ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria el archivo denegado ofreciendo
la prueba que fundamente su pretensión.
El Tribunal convocará
a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la
prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo
anterior o lo denegará.
La solicitud con el
procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis
meses.
ARTÍCULO 291°.- Notificación y disconformidad.- La desestimación y
el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso
al querellante, quienes en un plazo de cinco días podrán manifestar su
disconformidad ante el Fiscal superior en grado. Este realizará, cuando
corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión del
inferior. En este último caso podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo
Fiscal como encargado de la investigación.
Cuando el Fiscal
General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá
ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir idéntico
procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse
el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución
conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se trate,
dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Procurador
General.
ARTÍCULO 292°.- Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 291 y 293, las resoluciones que dispongan desestimar la denuncia
o archivar la Investigación Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad
persecutoria por los mismos hechos.
Si el imputado se
encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte el archivo, el
Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.
ARTÍCULO 293°.- Reapertura de la Investigación Penal
Preparatoria.-
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la situación
probatoria preexistente, el Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General
un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes a fin de requerir
autorización expresa para la reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha
autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.
La reapertura de la
Investigación Penal Preparatoria no procederá en el supuesto en que el
damnificado directo o víctima hubiese deducido querella conforme a lo dispuesto
en el artículo 291.
TÍTULO II
Procedimiento
intermedio
ARTÍCULO 294°.-
Procedencia de la acusación.- Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia
condenatoria, procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación
ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria.
Si hubiera
querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287
y 288, las requisitorias de acusación deberán formularse en el término común de
sesenta (60) días a contar desde la notificación del rechazo definitivo de las
propuestas del querellante por el Ministerio Público Fiscal, o del vencimiento
del plazo fijado para la producción de la prueba según el artículo 288. Si no
hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta
(60) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo
párrafo del artículo 287.
ARTÍCULO 295°.- Contenido de la acusación.- El requerimiento
acusatorio, para ser válido, deberá contener:
1) los datos
personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación
clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión
del daño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la
separación y el detalle de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de
la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) la calificación
legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;
5) la pena que se
solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de seguridad, indicando
las circunstancias de interés para la determinación de ellas;
6) la solicitud de
apertura del juicio.
Con la acusación se
acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.
Podrán indicarse y
servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho que
permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de
la ley penal, que se precisará, para el caso que no resultaren demostrados en
el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal.
ARTÍCULO 296°.- Audiencia preliminar.- Presentada la
acusación del Fiscal y del querellante, en su caso, el Juez de la Investigación
Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondrá a su
disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan
examinarlas en el plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se
convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).
El Juez de la
Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver
cuestiones que sean propias del juicio.
ARTÍCULO 297°.- Facultades de las partes.- Dentro de los
cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo anterior, las
partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios
formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) objetar las
solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o sustanciales;
3) oponer las
excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido planteadas con
anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el
sobreseimiento;
5 ) proponer la
aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la
suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la
imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el
anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el siguiente artículo
de este Código;
9) proponer la
aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la
conciliación;
11) plantear
cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio.
La presentación que
se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes, en un plazo no
mayor de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 298°.- Anticipo jurisdiccional de prueba.- En la oportunidad
señalada en el inciso 8 del artículo precedente, las partes podrán solicitar,
fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:
1) cuando se tratare
de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que
no pudiera recibirse durante el juicio;
2) cuando por la
excepcional complejidad del asunto existiere la probabilidad de que el testigo
olvidara circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;
3) cuando el imputado
estuviere prófugo o fuere incapaz y se temiera que el transcurso del tiempo
dificultara la conservación de la prueba.
La diligencia será
documentada según las previsiones establecidas en este Código para los actos
irreproducibles.
Excepcionalmente,
también podrá solicitarse el anticipo jurisdiccional de prueba en cualquier
momento de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTÍCULO 299°.- Ofrecimiento de prueba. Indicación del
Tribunal.-
En oportunidad del desarrollo de la audiencia fijada anteriormente, todas las
partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan
sean convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán
igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán donde se encuentran.
Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias
que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.
Deberán las partes
indicar si conforme a las disposiciones legales corresponde la intervención de
un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente
excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de
juicio pluripersonal.
ARTÍCULO 300°.- Ofrecimiento de prueba para la audiencia
preliminar.-
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la audiencia prevista en el
artículo 296, las partes deberán ofrecer los medios de prueba necesarios para
resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá
las que fueren pertinentes.
Dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en conocimiento prevista en la
última parte del artículo 297, las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas
necesarios para resolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado.
ARTÍCULO 301°.- Intervinientes.- La audiencia
preliminar se desarrollará conforme a las reglas del debate, con la presencia
ininterrumpida del juez, del imputado y su defensor y del fiscal, y de los
demás intervinientes constituidos en el procedimiento.
La presencia del
fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de validez de la misma.
La falta de
comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la
persecución penal por su parte.
ARTÍCULO 302°.-
Desarrollo.- La audiencia preliminar se llevará a cabo oralmente y durante su
realización no se admitirá la presentación de escritos.
Se producirá la
prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiese diligenciado,
dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Luego de ello, y de
corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes,
formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular
causado.
Asimismo el Juez
podrá provocar acuerdo de las partes respecto de hechos que considere comprobados
con notoriedad.
Cada parte podrá
formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes
con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
ARTÍCULO 303°.- Resolución.- Dentro de los
cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose
constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá o
rechazará, total o parcialmente la acusación del Fiscal y del querellante si fuera
el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;
2) ordenará la
corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las
excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se
presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el
procedimiento o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;
6) ratificará,
revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si
correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;
8) aprobará los
acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación civil y
ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o
rechazará la prueba ofrecida para el juicio;
10) ordenará la separación
o la acumulación de los juicios.
ARTÍCULO 304°.- Auto
de apertura a juicio.- Habiendo adquirido firmeza la resolución prevista en el
artículo anterior, el Juez deberá, expresamente disponer la apertura del juicio.
En tal caso la resolución deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se
llevara a cabo ante un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente;
2) cual es el o los
hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con
precisión, como así también indicándose su calificación jurídica;
3) la identificación
de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre
la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en
su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes;
5) la
individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;
6) cuando el acusado
soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;
7) en caso de
pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario;
8) la orden de
remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de
gestión judicial.
ARTÍCULO 305°.- Efectos.- El auto de apertura a juicio es
irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia
definitiva, que se dictare en el juicio. No obstante la defensa en esta
oportunidad podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 143.
La decisión del Juez
que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal de debate.
ARTÍCULO 306°.- Sobreseimiento.- A pedido de parte
el sobreseimiento se
pronunciará, en los
supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la Investigación
Penal Preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas
las partes y producida la prueba pertinente resolverá. Si su dictado implicara la
imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo remitiendo la
causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento
cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado
para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal
sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a otros posibles copartícipes.
Dictado el
sobreseimiento el Juez de la Investigación Penal Preparatoria dispondrá la libertad
del imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento
procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el
inciso 1º a) del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas producidas durante el
juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en
el inciso 1º b) y c) del artículo 289, el Fiscal fundadamente, podrá solicitar
el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que
fuera se librará la comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales.