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martes, 11 de febrero de 2014

Ley 13014. Ley del Servicio Público Provincial de la Defensa

REGISTRADA BAJO EL Nº 13014
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Principios. El Estado Provincial asume que el resguardo efectivo de los derechos de toda persona sometida a persecución penal sólo es viable en tanto se garantice a las mismas la cobertura real del derecho a contar con asistencia técnica legal. El ejercicio del derecho de defensa material es reconocido como una actividad esencialmente personal de resistencia a la
pretensión punitiva esgrimida en contra de quien lo ejerce.
El monitoreo del ejercicio de la defensa técnica penal, orientado a garantizar estándares de calidad en la prestación de tal servicio es una cuestión de interés público.
Las disposiciones de la presente ley se encuentran prioritariamente orientadas a garantizar efectiva y eficientemente el derecho de defensa a las personas más vulnerables social y económicamente, particularmente cuando su libertad se encuentre amenazada o afectada.

ARTÍCULO 2.- Alcances. Todos los principios, criterios de actuación y metas programáticas de la presente Ley deben interpretarse como dispuestos con el objetivo de garantizar el máximo respeto de los derechos individuales de toda persona amenazada en virtud de un acto de persecución penal.
Los principios y derechos o prerrogativas establecidos en favor de las personas sometidas a persecución penal de cualquier tipo, deben ser velados por todo profesional del derecho que asuma la función de defensor de las mismas, ya sea profesional liberal o parte del cuerpo de defensores del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.

ARTÍCULO 3.- Deber de articulación. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal deberá llevar adelante acciones institucionales programáticas tendientes a generar un entorno de plena vigencia del estado de derecho y de los derechos humanos en el cual pueda ejercitarse plenamente el derecho de defensa de toda persona sometida a persecución penal de cualquier tipo, articulando con los actores no estatales involucrados. .

ARTÍCULO 4.- Defensor de confianza. La elección de un defensor de confianza por parte de las personas sometidas a proceso es parte esencial del derecho de defensa material. Los derechos e intereses individuales de toda persona asistida por un defensor en un caso penal no pueden ser subordinados por éste a valores o intereses diversos de ningún tipo.
Todo defensor penal debe ejercer su función orientándose a lograr la solución más favorable a la persona defendida, suministrándole información y respetando su opinión y decisiones como titular del derecho de defensa material en el marco legal correspondiente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustanciación del proceso.

ARTÍCULO 5.- Confidencialidad. Quienes ejerzan una defensa penal tienen la obligación de mantener reserva sobre la información que conozcan o generen en cumplimiento de sus funciones. Sólo les es permitido proporcionar información estadística, siempre que no sea susceptible de comprometer a una de las personas destinatarias de sus servicios de defensa técnica.

ARTÍCULO 6.- Deber de colaboración. Todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los órganos de contralor de la función pública se encuentran obligados a prestar colaboración sin demora y a proporcionar los documentos e informes que le sean solicitados por un defensor penal en ejercicio de sus funciones, dentro de los límites legales aplicables. Igual proceder deberán observar los organismos e instituciones privadas y públicas en general.
Cuando los informes o la documentación solicitada en ejercicio de una defensa penal no sean remitidos o puestos a disposición en un plazo razonable, conforme a las circunstancias del caso, toda persona en ejercicio de tal defensa podrá recurrir a través del medio más informal y rápido disponible ante el órgano judicial competente a fin de que ordene el cumplimiento inmediato de los términos de la solicitud.
El incumplimiento del deber de colaboración establecido en este artículo hará personalmente responsable a quienes incurran en dicha omisión.

ARTÍCULO 7.- Contradicción y derecho de defensa. Queda garantizado a toda persona que ejercite la defensa técnica en un caso penal el ejercicio pleno de la contradicción de la prueba reunida por la acusación en toda instancia procesal.

ARTÍCULO 8.- Apartamiento. Los defensores públicos y defensores públicos adjuntos podrán solicitar al defensor regional que los aparte de la causa cuando existan motivos graves que puedan afectar la eficacia de su desempeño. El defensor regional resolverá sin posibilidad de recurso alguno, poniendo en conocimiento al Defensor Provincial del hecho y los motivos del
apartamiento. En las mismas circunstancias el defensor regional podrá disponer el apartamiento de los defensores públicos y defensores públicos adjuntos en forma oficiosa. En tal caso, el apartado podrá recurrir la medida ante el Defensor Provincial.
El mismo procedimiento se aplicará para los defensores regionales, resolviendo en última instancia el Defensor Provincial.
El Defensor Provincial, por iguales motivos, podrá solicitar su apartamiento al Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, quien también podrá disponerla de oficio.

TÍTULO II
SERVICIO PÚBLICO PROVINCIAL DE DEFENSA PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9.- Autonomía. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal es un órgano con autonomía funcional y administrativa y con autarquía financiera, dentro del Poder Judicial.
El Servicio Público Provincial de Defensa Penal ejercerá sus funciones sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura y actuará en coordinación con otros organismos gubernamentales y no gubernamentales involucrados en la defensa de los derechos individuales de las personas.

ARTÍCULO 10.- Misión institucional. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal proporciona servicios de defensa penal técnica a toda persona sometida a un proceso penal, a las personas condenadas hasta la extinción de la pena y a las personas sometidas a proceso, trato o condición en los que el Estado ponga en peligro su libertad o su indemnidad física; siempre que se niegue a designar un defensor de su confianza o que, por carecer de recursos económicos o porque otras circunstancias se lo impidan, no pueda contratar a un defensor de su confianza o que no haya optado por ejercer su propia defensa, en los casos y bajo las circunstancias en que la ley así lo dispone.

ARTÍCULO 11.- Gratuidad. Las prestaciones brindadas por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal son gratuitas para todas aquellas personas que no cuentan con medios económicos suficientes para contratar un defensor de su confianza. El costo de las prestaciones brindadas por el Servicio integrará las costas del proceso, las que sólo podrán ser cobradas al asistido cuando contare con medios económicos suficientes, y en el límite de su imposición.

ARTÍCULO 12.- Honorarios. Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación profesional de los integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal ingresarán a una cuenta especial del órgano, destinada prioritariamente al mejoramiento de la calidad de las prestaciones del Servicio, conforme se reglamente.

ARTÍCULO 13.- Principios de actuación. Las personas miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal ejercerán sus funciones con arreglo a los siguientes principios:
1. Interés predominante de las personas defendidas. Los profesionales asignados a la defensa de un caso penal se encuentran funcionalmente sujetos al interés y voluntad informada de la persona destinataria de sus servicios técnicos, dentro de los límites legales.
2. Autonomía funcional. En el ejercicio de sus funciones, los defensores gozan de autonomía funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones externas al Servicio o provenientes de las autoridades del mismo, en tanto excedan las facultades acordadas por la presente ley.
3. Probidad. En el ejercicio de sus funciones, las personas miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal deberán cumplir y procurar hacer cumplir las Constituciones Nacional y Provincial y las leyes y tratados vigentes, en particular los referidos a la protección y defensa de los Derechos Humanos.
4. Actuación estratégica. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal, a través de sus órganos correspondientes, fija estrategias políticas generales, estableciendo los intereses prioritarios que guían la asignación de sus recursos.
5. Transparencia. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará la transparencia de su actividad, informando los criterios que orientan su actuación y los resultados de su gestión. Toda la información de interés público producida por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal deberá ser accesible a través de una página web oficial u otro medio tecnológico equivalente.
6. Flexibilidad. Los modelos de organización y gestión del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, serán eminentemente flexibles, orientados por objetivos y sujetos a seguimiento y ajustes permanentes.
7. Eficiencia y Desformalización. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal será pro activo en evitar trámites innecesarios. Tomará acciones tendientes a hacer público y revertir todo funcionamiento burocratizado de los órganos del Sistema de Justicia Penal.
8. Especialización y trabajo en equipo. La organización del Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará la especialización de sus componentes para el mejor cumplimiento de sus fines y la conformación de equipos de trabajo que potencien la capacidad de acción de sus órganos, evitando en todo momento la sectorización por compartimentos estancos.
9. Responsabilidad diferenciada. Las personas miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal serán personalmente responsables por su desempeño en el ejercicio de la defensa técnica de un caso y responsables, según sus funciones y facultades, en relación con los resultados de la gestión de la oficina o equipo de trabajo al que pertenezcan.
10. Capacitación Continua. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará la formación permanente de sus miembros.
11. Calidad en la atención al público. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará a las personas destinatarias de sus servicios, a sus familiares y allegados a las mismas un trato de excelencia, correspondiente con su dignidad humana y su especial condición de vulnerabilidad evitando en todo momento someter a las mismas a demoras innecesarias y brindándoles toda la información que requieran.

ARTÍCULO 14.- Personas sometidas a penas privativas de la libertad. Criterios de actuación. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal garantizará un servicio de calidad en la defensa de los derechos de las personas sometidas a cumplimiento de penas privativas de la libertad,
debiendo respetar los estándares establecidos en la materia por la legislación y las recomendaciones nacionales e internacionales y los siguientes criterios:
1. Proporcionalidad numérica. En todo momento se garantizará una proporcionalidad numérica mínima entre la cantidad de personas sometidas a penas privativas de la libertad y el número de defensores encargados de la defensa de sus derechos. Dicha proporción será establecida por el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
2. Periodicidad. La defensa de las personas sometidas a penas privativas de la libertad será ejercida por los miembros del cuerpo de defensores a través de un sistema de rotación periódica de dedicación exclusiva a dicha tarea.
3. Atención en el lugar de encierro. En el ejercicio de la función de defensa de las personas sometidas a penas privativas de la libertad, se garantizará a las mismas la atención en el lugar de encierro. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal no podrá establecer oficinas permanentes en los edificios destinados al encierro de personas.

ARTÍCULO 15.- Política institucional. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal deberá promover la cooperación institucional, técnica y académica con instituciones nacionales o extranjeras, públicas o privadas, tendientes al fortalecimiento del mismo, a cuyo fin podrá celebrar convenios, acuerdos y otras acciones de coordinación que resulten convenientes.

CAPÍTULO II
FUNCIONES

ARTÍCULO 16.- Funciones principales. Son funciones principales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal:
1. Garantizar a toda persona sometida a persecución penal estatal una defensa técnica  de calidad, orientada prioritariamente a aquellas que por carecer de medios económicos no puedan designar a una defensora o un defensor de su confianza.
2. Promover la vigencia efectiva de los Derechos Humanos, particularmente respecto de todas las personas cuya libertad se vea amenazada o afectada efectivamente.
3. Construir estrategias generales de política institucional con el objeto de garantizar el resguardo de la vigencia de las garantías procesales establecidas por las Constituciones Nacional y Provincial y las leyes dictadas en su consecuencia.
4. Defender la utilización subsidiaria y racional de las penas por parte de los órganos encargados de la administración de la Política Criminal Estatal.
5. Tomar acciones en el marco de sus fines para potenciar la utilización de medios no adversariales de solución de conflictos penales, como la conciliación y la mediación.
6. Promover la cooperación local, regional, nacional e internacional para la protección y defensa de los Derechos Humanos, especialmente aquellos amenazados por la persecución penal.
7. Inspeccionar periódicamente los establecimientos en que se mantengan personas sometidas a encierro, con el objeto evaluar su estado general y las condiciones de respeto de los derechos de las personas mantenidas en cautiverio.
8. Dentro del primer trimestre de cada año, informar públicamente sobre la gestión realizada en el año anterior.
El Servicio Público Provincial de Defensa Penal no intervendrá en asuntos de índole extrapenal, que quedarán a cargo de los órganos correspondientes conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 10160.

ARTÍCULO 17.- Funciones auxiliares. Para el mejor cumplimiento de sus funciones principales, el Servicio Público Provincial de Defensa Penal tendrá las siguientes funciones auxiliares:
1. Promover investigaciones destinadas a producir información estadística de calidad para la toma de decisiones de política estratégica en el cumplimiento de sus objetivos y fines institucionales.
2. Organizar y mantener actualizados bancos de datos de acceso público sobre afectación de Derechos Humanos, en particular en cuanto se refiere a situación de los establecimientos donde se mantengan personas sometidas a encierro, abuso policial y malas prácticas de los componentes del sistema de justicia penal.
3. Solicitar la cooperación de organizaciones de investigación e incidencia, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, en los temas de su incumbencia, y celebrar convenios de cooperación con los mismos. .
4. Proponer a las autoridades correspondientes las medidas legislativas o administrativas que considere oportunas y necesarias.

CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 18.- Integración. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal se integra por:
1. Defensor Provincial.
2. Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
3. Defensores regionales.
4. Defensores públicos.
5. Defensores públicos adjuntos.
6. La Administración General.
7. Los Órganos Disciplinarios.

CAPÍTULO IV
DEFENSOR PROVINCIAL

ARTÍCULO 19.- Defensor Provincial. El Defensor Provincial dirige y representa al Servicio Público Provincial de Defensa Penal y es responsable de su organización y buen funcionamiento.
El órgano tiene su sede en la Capital de la Provincia.
El Defensor Provincial deberá reunir las condiciones previstas en la Constitución para ser Fiscal de Estado. Durará en su cargo seis (6) años y gozará de inamovilidad durante ese período. No podrá ser designado para el período siguiente y cesará automáticamente en su cargo por el mero vencimiento del plazo de su designación.
En caso de ausencia o impedimento transitorio será subrogado por el defensor regional que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo, será reemplazado por el defensor regional con sede en la Capital de la Provincia, debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo Defensor General. .
Tendrá una remuneración equivalente a la del Procurador General.

ARTÍCULO 20.- Designación y remoción. El Defensor Provincial será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
El designado deberá resultar previamente seleccionado por un sistema de terna vinculante obtenida mediante concurso público de oposición y antecedentes en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los concursos deberán garantizar transparencia, publicidad, excelencia y celeridad.
Podrá ser removido de su cargo a solicitud del Poder Ejecutivo o de un legislador provincial por las causales de mal desempeño, o comisión de delito doloso.
La remoción del cargo se decidirá por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta, previo debate y audiencia del interesado. En este caso entenderá la Comisión de Acuerdos, la que deberá emitir despacho sobre el particular, designando en su caso a quien actuará como acusador.
El procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor a 3 (tres) meses contados  desde su inicio hasta la decisión de la Legislatura sobre el fondo del asunto, en cuyo caso caducará de pleno derecho, no pudiendo iniciarse nuevamente un procedimiento por el mismo hecho.
Sin perjuicio de todo lo expresado, el Poder Ejecutivo, el legislador provincial, el representante del Ministerio Público de la Acusación actuante en la causa penal o el acusador designado, podrán solicitar la suspensión temporal de sus funciones lo que se resolverá por el voto de la mayoría simple de los miembros de cada Cámara reunidas en sesión conjunta previo dictamen de la Comisión de Acuerdos.
Cuando la única causal sea la presunta comisión de un delito doloso, el trámite podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente. Cuando entre otras causales se encuentre la presunta comisión de un delito doloso, el trámite sólo podrá suspenderse hasta la sentencia definitiva en la causa penal correspondiente sólo respecto de ella.

ARTÍCULO 21.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Defensor Provincial las siguientes:
1. Supervisar y garantizar el cumplimiento de la misión y de las funciones institucionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las políticas generales que se requieran a tales efectos.
2. Impartir instrucciones generales que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio prestado por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal, siempre que no interfieran con la libertad de defensa.
3. Resolver las objeciones planteadas por los defensores públicos a las instrucciones impartidas por los defensores regionales.
4. Procurar optimizar los resultados de la gestión del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
5. Ejercer la superintendencia del Servicio Público Provincial de Defensa Penal con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por esta ley, las cuales puede delegar en los defensores regionales o en el administrador general.
6. Dictar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Servicio, las condiciones para acceder a formar parte del mismo y en general cuanto sea menester para hacer operativo el servicio.
7. Enviar al Poder Ejecutivo, a través de la Corte Suprema de Justicia, la propuesta de presupuesto del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
8. Proponer al Poder Ejecutivo, a través de la Corte Suprema de Justicia, el nombramiento, remoción y ascensos de los miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, bajo las condiciones que autoriza la ley al momento de la sanción de la presente.
9. Organizar y fijar los programas y protocolos de actuación, conjuntamente con los defensores regionales y con el administrador general, de los equipos encargados de cubrir las estructuras de apoyo auxiliar del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
10. Celebrar convenios de cooperación, contratos u otros instrumentos similares destinados a ejecutar los fines institucionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
11. Presentar el informe público anual ante la Legislatura, en el que dé cuenta de la labor realizada, el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos. En dicha instancia se dará participación activa a las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la defensa de Derechos Humanos en general y de los derechos de las personas sometidas a encierro en particular.
12. Colaborar activamente en la construcción y fortalecimiento de redes locales y provinciales con el objeto de fortalecer el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
13. Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
14. Fijar, junto con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, con carácter general los estándares básicos que deben asegurar en el proceso penal quienes presten servicios en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
15. Coordinar con los defensores regionales el número y ubicación de las Oficinas del Servicio Público Provincial de Defensa Penal en cada circunscripción así como la asignación de personal correspondiente a cada una de ellas. .
16. Organizar la estructura administrativa del Servicio Público Provincial de Defensa Penal de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestarias.
17. Recibir denuncias por el incumplimiento de sus funciones contra las personas integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, evaluar la seriedad de las mismas y en su caso, tomar las medidas disciplinarias pertinentes o contratar y designar al acusador del Tribunal de
Disciplina, cuando corresponda.
18. Emitir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las diversas dependencias del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las condiciones de trabajo y de atención al público.
19. Reglamentar, en cuanto sea necesario, el Sistema de Carrera dentro del Servicio Público Provincial de Defensa Penal para los Defensores y Defensores Adjuntos.
20. Determinar, en función de las necesidades y requerimientos funcionales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, la política institucional de asignación de casos.
21. Celebrar convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia con el fin de instrumentar el Sistema para la Contratación de Defensores previsto en la presente ley.
22. Establecer la política de capacitación de los integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, en forma conjunta con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa
Penal.
23. Organizar un adecuado sistema de control de gestión de carácter permanente.
24. Resolver los recursos previstos en los artículos 8 y 44 de la presente ley.
Las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias, sanciones, y demás condiciones de trabajo del personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la ley orgánica del Poder Judicial, sus modificatorias y complementarias, y por la ley 11196, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas le adjudican a la Corte Suprema de Justicia le corresponden al Defensor Provincial.

CAPÍTULO V
CONSEJO DEL SERVICIO PÚBLICO DE DEFENSA PENAL

ARTÍCULO 22.- Integración. El Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal se integra por:
1. El Defensor Provincial. .
2. Un defensor regional, elegido por sus pares.
3. Un defensor público, elegido por sus pares.
4. Tres representantes de los Colegios de Abogados de la Provincia, sorteados de una lista integrada por un abogado propuesto por cada Colegio.
5. Un senador y un diputado designados al efecto por sus Cámaras.
6. Dos representantes de organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la promoción de Derechos Humanos, designados de acuerdo a la reglamentación respectiva.
7. Un representante de la Asociación Tribunales de Empleados del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe.
Los miembros de los incisos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 serán elegidos o designados anualmente.

ARTÍCULO 23.- Funciones. Son funciones del Consejo:
1. Asesorar y evacuar consultas del Defensor Provincial para el mejor desarrollo de su gestión.
2. Efectuar recomendaciones de carácter general de los estándares básicos de desempeño que deben asegurar en el proceso penal quienes presten servicios en el Servicio Público Provincial de
Defensa Penal.
3. Efectuar recomendaciones generales a otras autoridades estatales cuando lo considere pertinente.
4. Intervenir en el apartamiento del Defensor Provincial en los términos del artículo 8, en cuyo caso el mismo no integrará el Consejo.

ARTÍCULO 24.- Sesiones ordinarias. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuatrimestralmente, conforme se reglamente.

ARTÍCULO 25.- Sesiones extraordinarias. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cada vez que tres de sus miembros acuerden la convocatoria.

CAPÍTULO VI
CUERPO DE DEFENSORES
ARTÍCULO 26.- Integración. El cuerpo de defensores del Servicio Público Provincial de Defensa Penal estará integrado por defensores regionales, defensores públicos y defensores públicos adjuntos.

ARTÍCULO 27.- Defensorías Regionales. En la Provincia funcionarán cinco defensorías regionales, ubicadas una en cada una de las circunscripciones judiciales existentes. .
Cada defensor regional es la máxima autoridad institucional del Servicio Público Provincial de Defensa Penal en su circunscripción y responsable del buen funcionamiento del mismo en dicho ámbito. Ejercerá las atribuciones que la ley le otorga al Servicio Público Provincial de Defensa Penal por sí mismo o por intermedio de los órganos que de él dependan.
Los defensores regionales deberán reunir las mismas condiciones que para ser Defensor General y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley.
Será removido de su cargo mediante el mismo procedimiento y las mismas causales previstas en esta ley para el Defensor General.
Durará seis (6) años en el cargo y gozará de inamovilidad durante ese período. Cumplido el período sin ser nuevamente designado Defensor Regional y en caso de que anteriormente hubiere pertenecido al cuerpo de defensores, volverá al cargo que desempeñaba al momento de su designación como defensor regional.
En caso de ausencia o impedimento temporal, será reemplazado por el Defensor Público de su circunscripción que él designe o el que corresponda según la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de ausencia o impedimento definitivo o cese del período para el que fue designado sin que se hubiese designado un nuevo Defensor Regional, será reemplazado por el
Defensor Público de la circunscripción que interinamente designe el Defensor Provincial, hasta tanto se efectúe la correspondiente designación, debiéndose poner en marcha en forma inmediata el mecanismo de designación de un nuevo defensor regional.
Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de Cámara de Apelaciones.

ARTÍCULO 28.- Funciones. Tienen, en el ámbito territorial en el cual se desempeñan, las siguientes funciones:
1. Coordinar y supervisar a los miembros del cuerpo de defensores de su región, distribuyendo las tareas del modo más equitativo y eficiente para la mejor prestación del servicio.
2. Impartir instrucciones generales a los Defensores, de acuerdo a las directivas emanadas del Defensor Provincial y a las necesidades de servicio, siempre que no interfieran con la libertad de defensa.
3. Recibir, por delegación del Defensor Provincial, denuncias por el incumplimiento de sus funciones en contra de los miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal de su región y resolver reclamos respecto a la actuación de cualquier agente vinculado al Servicio en la región en la cual se desempeña.
4. Intervenir como defensores en aquellos casos en los cuales lo estimen conveniente, sea en función de su relevancia, interés institucional o social, de manera individual o conjunta con otros defensores, pertenecientes al Servicio Público Provincial de Defensa Penal o no.

ARTÍCULO 29.- Defensores públicos. Los defensores públicos son los funcionarios del Servicio Público Provincial de Defensa Penal encargados prioritariamente de brindar defensa penal técnica a las personas que por su condición de vulnerabilidad no pueden designar a un abogado de su confianza o que decidan no designar defensor, y subsidiariamente de cubrir el resto de los servicios profesionales brindados por el Servicio conforme a lo dispuesto por la presente ley.
El defensor público deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.
Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por mal desempeño o la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 30.- Defensores Públicos Adjuntos. Los defensores públicos adjuntos actuarán por delegación y bajo la supervisión de los defensores públicos. En el ejercicio de su cargo podrán intervenir en todos los actos en los que puede actuar el defensor público de quien dependan.
El defensor público adjunto deberá ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener, por lo menos, veinticinco años de edad, cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado, funcionario o empleado y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiera nacido en ésta.
Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, previo cumplimiento del mismo procedimiento de selección que el previsto en el artículo 20 de la presente ley.
Tienen estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos por mal desempeño o la comisión de faltas graves con intervención del Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 31.- Funciones y deberes. Los defensores públicos y defensores públicos adjuntos tienen las siguientes funciones y deberes:
1. Ejercer la defensa técnica en los casos que les fueran asignados, desde el mismo momento en que les es comunicada su asignación.
2. Tienen obligación de cumplir con los estándares de calidad en la prestación del servicio de defensa impuestos conforme las disposiciones de la presente ley, actuando en defensa de los derechos e intereses de las personas a las que defiendan, respetando sus decisiones, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa ni obste a la normal sustanciación del proceso, e informándolas de las consecuencias posibles de las mismas.
3. Brindar completa información a las personas que defiendan o a las personas que en nombre de aquéllas se la requieran.
4. Responder los pedidos de informes que le formulen la Defensoría Provincial, la Defensoría Regional o la Administración General.
5. Requerir la colaboración de la policía u otros organismos de investigación cuando sea necesario para el cumplimiento de su función.
6. Todas aquellas que el defensor regional y la reglamentación le asignen.

ARTÍCULO 32.- Sistema para contratación de defensores. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal establecerá, mediante convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia, el Sistema de Prestadores de Servicios de Defensa Penal Técnica, mediante listas elaboradas por dichas entidades profesionales, con el fin de allanar la posibilidad de contratar a un abogado de confianza a personas con capacidad económica limitada.
El sistema estará sujeto a la reglamentación que elaboren el Defensor Provincial y los Colegios Profesionales, a cuyo cargo estarán las siguientes facultades y deberes:
1. Determinación de requisitos de postulación para el ingreso al Sistema, conforme a criterios de transparencia, idoneidad técnica y moral para desempeñar la función, igualdad de oportunidades, convocatoria abierta y pública.
2. Capacitación previa y continua de los postulantes a ingresar al Sistema.
3. Evaluación y selección de los postulantes, conforme a criterios de transparencia, idoneidad técnica y moral para desempeñar la función, igualdad de oportunidades, convocatoria abierta y pública.
4. Seguimiento de la calidad de las prestaciones brindadas por los profesionales del mismo.
5. Fijación, a propuesta de los Colegios de Abogados, de los honorarios de los profesionales del Sistema, los que deberán establecerse respetando la escala establecida en la ley de honorarios de abogados y procuradores de la provincia de Santa Fe. .
6. Determinación de la modalidad de cobro de honorarios de las prestaciones brindadas por los profesionales pertenecientes al Sistema, la que se ajustará a las pautas establecidas por la Ley Nº 12.851 o la que posteriormente sustituya o modifique.
Los profesionales de dicho sistema, estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley y del párrafo segundo de este artículo.
El control del funcionamiento del Sistema estará sujeto a la reglamentación que elabore el Defensor Provincial.

CAPÍTULO VII
ADMINISTRACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 33.- Administrador General. Designación. Requisitos. Subordinación funcional. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal tendrá un administrador general que dependerá directamente del Defensor Provincial. Le corresponde participar en todas aquellas actividades de elaboración, administración y ejecución presupuestaria, y gerenciamiento de recursos materiales y humanos que le sean encomendadas por el Defensor Provincial. Confecciona el informe anual de gestión previsto en la ley, debiendo someterlo a aprobación del Defensor Provincial.
El cargo será desempeñado por un profesional universitario con título de contador público nacional, licenciatura o equivalente en ciencias de la administración, con no menos de 5 (cinco) años de ejercicio profesional.
Será designado por el Defensor Provincial, previo concurso de oposición y antecedentes, garantizando transparencia, excelencia, celeridad, regionalización y participación ciudadana.
Durará seis (6) años en la función, pero podrá ser removido por el Tribunal de Disciplina por la comisión de faltas graves.

CAPÍTULO VIII
ESTRUCTURA AUXILIAR

ARTÍCULO 34.- Personal administrativo. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal contará con una estructura administrativa conformada con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
El régimen de remuneración de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Nº 11.196. El Defensor Provincial dictará las reglamentaciones pertinentes a los fines de adaptar las estructuras del Servicio Público Provincial de Defensa Penal a las denominaciones de la legislación vigente, manteniendo las equivalencias entre salario y cargo conforme las previsiones de la ley 11.196.
La asistencia, licencias, y demás cuestiones relacionadas con el régimen de los empleados administrativos, de mantenimiento y producción y servicios generales integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, se regirán por las mismas normas que regulan la materia con relación a los demás integrantes del Poder Judicial.
Las mismas disposiciones regirán la designación, promoción y régimen disciplinario de sus empleados.

CAPÍTULO IX
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 35.- Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina se integrará de la siguiente manera:
1. Un representante del colegio de abogados de otra Circunscripción Judicial en que se desempeñe el acusado.
2. Un senador y un diputado designados anualmente al efecto por sus Cámaras.
3. Un defensor regional de una circunscripción diferente a la que corresponde al acusado, designado por sorteo.
4. El defensor provincial. Este último lo preside y vota sólo en caso de empate.
Un defensor regional de una circunscripción diferente de aquella a la que pertenece el acusado cumplirá la función de acusador ante el Tribunal.
El procedimiento frente al Tribunal de Disciplina será el que se prevé en la presente ley.

TÍTULO III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I
SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 36.- Sujetos comprendidos. Los Defensores Públicos, defensores públicos adjuntos y el administrador general del Sistema Público Provincial de Defensa Penal estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título.

CAPÍTULO II
FALTAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 37.- Faltas Graves. Se consideran faltas graves las siguientes:
1. Abandonar su trabajo sin causa justificada.
2. Violar el deber de reserva respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Servicio Público Provincial de Defensa Penal o extraer, duplicar o exhibir documentación que deba permanecer reservada.
3. Recibir dádivas o beneficios indebidos.
4. Ocultar información en forma injustificada o dar información errónea a las partes.
5. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones, o la obstaculización del trámite o del servicio.
6. No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos de impedimento.
7. El incumplimiento injustificado y reiterado de los plazos procesales.
8. La acumulación de más de cinco (5) faltas leves en forma coetánea o en el mismo año.
9. Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial.
10. Causar un grave daño al derecho de defensa con motivo de no haber cumplido debidamente las actuaciones procesales bajo su responsabilidad.
11. El incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones funcionales establecidas en la ley para el cargo que desempeña.
12. Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso, como autor o partícipe. En caso de imputación de un delito doloso, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión preventiva prevista en el artículo 45, el juicio disciplinario deberá realizarse una vez dictada sentencia condenatoria firme en la causa pertinente.

ARTÍCULO 38.- Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes:
1. Actuar en forma irrespetuosa con relación a la víctima, al imputado, partes o cualquier otro funcionario o persona que intervenga en una diligencia en que actúe Servicio Público Provincial de Defensa Penal o que acuda a sus oficinas.
2. Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, o llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización.
3. Otras que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 39.- Sanciones. Los sujetos previstos en el artículo 36, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación, por faltas leves.
2. Multa de hasta el cinco por ciento (5 %) de su sueldo, por la reiteración de hasta cuatro (4) faltas leves.
3. Suspensión del cargo o empleo hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo.
4. Destitución.
Las sanciones de suspensión o destitución sólo procederán por la comisión de faltas graves. La sanción deberá adecuarse a la naturaleza y gravedad de la falta y a la jerarquía y antecedentes del funcionario.
Para el caso de destitución el órgano que aplique la sanción podrá adicionarle una inhabilitación para acceder al Servicio Público Provincial de Defensa Penal por un plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

ARTÍCULO 40.- Efectos. La amonestación se registrará en el expediente de personal y se considerará para su evaluación en el año en el que se impusieron. La suspensión trae aparejada la obligación de omitir cualquier acto propio de la función y la pérdida proporcional de su salario.
La destitución implica la extinción de la relación de empleo, sin derecho a cobrar ninguna indemnización, y sin perjuicio del cómputo de los aportes a los fines previsionales ordinarios.

ARTÍCULO 41.- Prescripción. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente.
En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento correspondiente.
La prescripción no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva.

ARTÍCULO 42.- Poder disciplinario. Las sanciones de amonestación y multa podrán ser impuestas por la máxima autoridad de la oficina en la que preste servicio el sancionado. Si se tratare de un defensor público será aplicada por el defensor regional respectivo.
Las sanciones de suspensión y de destitución sólo pueden ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 43.- Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, de otros integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, o en virtud de constatación directa del superior jerárquico.

ARTÍCULO 44.- Procedimiento en caso de faltas leves. Recibida la queja, se designará a un funcionario para que practique una información preliminar, que no podrá extenderse más de cinco (5) días, tendiente a acreditar o desvirtuar la queja o denuncia.
Al concluir, el funcionario actuante podrá disponer el archivo por falta de mérito o expresar los cargos para posibilitar el ejercicio del derecho de defensa. Se pondrán las actuaciones a disposición del interesado por tres (3) días para que haga su descargo.
Cumplido el descargo o transcurrido el plazo sin que ejerza la facultad, el superior jerárquico dictará resolución.
La decisión será recurrible dentro de los tres (3) días de la notificación, para que resuelva el Defensor Provincial. La decisión final se dictará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso. Contra esta última decisión no cabe impugnación en sede administrativa.

ARTÍCULO 45.- Procedimiento en caso de faltas graves. La investigación estará a cargo del defensor regional designado para llevar adelante la acusación.
La investigación no podrá extenderse por más de sesenta (60) días y deberá concluir con el archivo de las actuaciones o con la formulación de los cargos y la solicitud del juicio disciplinario ante el órgano que corresponda. Este plazo es improrrogable y fatal, obligando al archivo si no se produjo la formulación de cargos.
El interesado podrá defenderse por sí o designando un abogado al efecto. Ambos tienen la facultad de controlar el desarrollo de la investigación, hacer manifestaciones por escrito y ofrecer medidas de prueba aun en la etapa preliminar.
Durante el curso de la investigación, a pedido del acusador, el superior jerárquico del investigado podrá suspenderlo preventivamente, con goce de sueldo, mientras dure el procedimiento disciplinario.

ARTÍCULO 46.- Juicio disciplinario. Con la formulación de los cargos, la solicitud de juicio disciplinario y el ofrecimiento de prueba respectivo, el Tribunal de Disciplina correrá traslado por diez (10) días para que el enjuiciado pueda ejercer su defensa y ofrecer pruebas. Cumplido ese plazo se determinará la prueba admitida y se fijará audiencia oral y pública para debatir el caso. Cada una de las partes deberá producir la prueba que ofreció y hará comparecer a los testigos que ofrezca. El enjuiciamiento se desarrollará conforme a las reglas del juicio público, continuo y contradictorio, con garantía del derecho de defensa.
La audiencia se iniciará con la presentación inicial de ambas partes y luego se practicará la prueba. A su término se producirán los alegatos e inmediatamente el Tribunal Disciplinario pasará a deliberar, debiendo dictar veredicto en forma inmediata y sentencia motivada en el plazo máximo de cinco (5) días.
En todo aquello que no se ha reglamentado expresamente serán de aplicación supletoria las normas que regulen el enjuiciamiento de magistrados del Poder Judicial y el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 47.- Ejecución y revisión. Las sanciones de amonestación y multa se ejecutarán inmediatamente.
Contra la sanción de suspensión o de destitución podrá interponerse recurso de apelación por ante el Defensor Provincial conforme la reglamentación que a esos efectos dicte. Agotada la vía recursiva en sede administrativa, el acto sancionatorio se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contenciosa administrativa.

TÍTULO IV
RECURSOS HUMANOS

CAPÍTULO I
SISTEMA DE CARRERA

ARTÍCULO 48.- Carrera. La carrera es el sistema adoptado para la promoción y permanencia de los defensores públicos y defensores públicos adjuntos en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal. Se basa en el acceso igualitario, la evaluación objetiva de las condiciones y méritos y la formación continua, como manera de contribuir a un mejor sistema de justicia penal.
La permanencia en el cargo está garantizada por la carrera y ningún defensor designado de acuerdo a este sistema podrá ser removido, salvo en los casos que autoriza la ley.
El régimen de carrera se ajustará a las normas de esta ley y a la reglamentación  respectiva.

ARTÍCULO 49.- Funcionarios comprendidos. El sistema de carrera comprende a los defensores públicos y defensores públicos adjuntos.

ARTÍCULO 50.- Componentes. La carrera se integra con los siguientes componentes:
1. Evaluación en la función.
2. Capacitación.

ARTÍCULO 51.- Acceso a la carrera. Las designaciones de los funcionarios comprendidos se realizarán de acuerdo a lo previsto por los artículos 29 y 30 de la presente ley.

ARTÍCULO 52.- Evaluación. Los defensores públicos deberán ser evaluados anualmente en términos de idoneidad y eficiencia.
Los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta para todo tipo de concurso previsto en esta ley.

ARTÍCULO 53.- Reglamento. El Defensor Provincial reglamentará los métodos de evaluación de desempeño de los defensores públicos y defensores públicos adjuntos, fijando criterios y estándares objetivos.
El Defensor Provincial podrá categorizar a los defensores públicos y defensores públicos adjuntos por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II
SISTEMA DE CARRERA PARA OTROS INTEGRANTES DEL SISTEMA PÚBLICO PROVINCIAL DE DEFENSA PENAL

ARTÍCULO 54.- Alcance. El régimen de carrera alcanza al personal que cumple funciones de apoyo en todos los órganos del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, salvo los que expresamente son excluidos por esta ley.
El acceso a los cargos de la carrera, la permanencia y promoción del personal está garantizado por el régimen de carrera establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y con las categorías previstas en la Ley 11.196.

ARTÍCULO 55.- Estructuras y Protocolos de actuación. El administrador general someterá a aprobación del Defensor Provincial las estructuras necesarias para el funcionamiento del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, fijando las condiciones de acceso, misiones y funciones correspondientes, las que no podrán apartarse de las previsiones establecidas en la ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, someterá a aprobación del Defensor Provincial los Protocolos de Actuación correspondientes, teniendo en cuenta las estructuras referidas.

CAPÍTULO III
AGENTES EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE CARRERA

ARTÍCULO 56.- Sujetos. No forman parte de sistema de carrera los siguientes agentes:
1. El Defensor Provincial.
2. Los defensores regionales.
3. Quienes presten servicios dentro del Sistema para Contratación de Defensores.
4. Los profesionales, técnicos o peritos designados por tiempo preestablecido para una obra determinada. Este personal será destinado únicamente a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración, no pueden ser efectuados por el personal permanente.
5. Los asesores que sirvan cargos ad honorem.

TÍTULO V
CONDICIONES, DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 57.- Incompatibilidades y prohibiciones. Les está vedado a quienes se desempeñen en la función de defensor provincial, defensor regional, defensor público, defensor público adjunto y administrador general:
1. Intervenir directa o indirectamente en política.
2. Ejercer otros empleos públicos o privados salvo la docencia en el lugar de residencia o prestación de servicios y en el nivel secundario y universitario de grado siempre que con ello no se afecte la función.
3. Ejercer la abogacía, excepto que sea en defensa propia, de su cónyuge, padres, hijos menores o de las personas que estén a su cargo. .
4. El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades comerciales.
5. Actuar como perito, síndico o cualquier otro cargo cuyo nombramiento corresponda hacer a los tribunales o a las partes en un proceso.
6. Desempeñarse en la misma dependencia del Servicio Público Provincial de Defensa Penal dos (2) o más agentes que sean entre sí cónyuges, convivientes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
7. Solicitar o aceptar cualquier tipo de beneficio de parte de personas con las cuales se relacione en razón del desempeño de sus funciones.
8. Usar su autoridad o su influencia con fines distintos al cumplimiento de sus funciones.
9. Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Servicio Público Provincial de Defensa Penal para fines ajenos a los institucionales.
No les estará vedado participar en asociaciones profesionales, académicas, culturales y de bien público, siempre que ello no comprometa la independencia de su función o la adecuada prestación de la misma.
A los restantes agentes les son aplicables las incompatibilidades previstas para los empleados judiciales.

ARTÍCULO 58.- Sanción. La violación del régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en esta ley, será considerada falta grave.

ARTÍCULO 59.- Deberes. El defensor público, defensor público adjunto y administrador general tendrán las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con su trabajo con eficacia y eficiencia.
2. Observar una conducta pública y privada que no afecte la confianza en la función que cumple el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
3. Mantener reserva sobre los asuntos de la función cuando no estén facultados para informar sobre éstos.
4. Poner en conocimiento de sus superiores cualquier irregularidad que adviertan en el ejercicio de su cargo o empleo.

ARTÍCULO 60.- Derechos. El defensor público, defensor público adjunto y administrador general tendrán los siguientes derechos:
1. A la permanencia en el cargo mientras dure su buena conducta y se desempeñe con eficacia y eficiencia, con excepción de los agentes excluidos de la carrera.
2. A no ser asignado sin su consentimiento a funciones que exijan mudar su residencia permanente.
3. A recibir capacitación adecuada para mejorar su desempeño y poder ascender en la carrera.
4. A asociarse con otros defensores públicos o integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, formando asociaciones en defensa de los intereses profesionales o la participación en actividades de perfeccionamiento.
5. A obtener protección contra las amenazas o ataques de cualquier tipo, derivados del ejercicio de su función.

ARTÍCULO 61.- Remuneraciones. Los integrantes del Servicio Público Provincial de Defensa Penal tendrán el siguiente régimen de remuneraciones:
1. El administrador general, una remuneración equivalente a la de Juez de Primera Instancia.
2. Los defensores públicos, según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación, una remuneración equivalente a la de Vocal de Cámara de Apelaciones o Juez de Primera Instancia.
3. Los defensores públicos adjuntos, según la categoría a que pertenezcan de acuerdo a la reglamentación a dictarse, una remuneración equivalente a la de Secretario de Cámara o Secretario de Primera Instancia.

TÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 62.- Recursos. Son recursos del Servicio Público Provincial de Defensa Penal los siguientes:
1. Las partidas establecidas en el presupuesto general.
2. Las donaciones y legados de personas e instituciones.
3. Las costas percibidas por los servicios prestados por los Defensores del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, cuando corresponda.
4. Los recursos provenientes de acuerdos interinstitucionales celebrados por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal.
5. Otros que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 63.- Destino. Los recursos provenientes de asignaciones del presupuesto  general se destinarán al funcionamiento de la institución y de acuerdo a las previsiones presupuestarias.
Los demás recursos se afectarán al destino específico que se haya establecido o, en su defecto, al fortalecimiento institucional, a fin de mejorar la infraestructura, el equipamiento y la formación de funcionarios; o al sostenimiento de programas de protección y defensa de los Derechos
Humanos de las personas más vulnerables al sistema de persecución penal.

ARTÍCULO 64.- Ejecución presupuestaria. La ejecución del presupuesto se hará a través de la Administración General, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 12.510, estando sujeta a los controles y fiscalización correspondientes. Intervendrá el Tribunal de Cuentas como auditor externo.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 65.- Reglamentos. El Defensor Provincial dictará los reglamentos y resoluciones a que se refiere esta ley dentro de los siguientes plazos:
1. Dentro de los treinta (30) días de designado, el régimen de concursos;
2. Dentro de los sesenta (60) días de designado el administrador general, lo atinente a la estructura;
3. Dentro de los ciento ochenta (180) días, los demás previstos en la presente ley.
En todo lo que se refiera al personal administrativo, de mantenimiento y producción y servicios generales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, la reglamentación deberá ceñirse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 66.- Creación de cargos. Créanse por esta ley los siguientes cargos del Servicio
Público Provincial de Defensa Penal:
1. Un (1) cargo de Defensor Provincial.
2. Cinco (5) cargos de defensor regional.
3. Un (1) cargo de administrador general.
4. Los cargos de defensores públicos y defensores públicos adjuntos que se especifican en el Anexo I de la presente ley, que serán distribuidos por el Defensor Provincial por distrito, previa consulta al defensor regional de la circunscripción correspondiente.
El Defensor Provincial propondrá a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo, la creación de los cargos administrativos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, siempre dentro de los límites presupuestarios vigentes.
La Ley de Transición contemplará la transferencia de funcionarios que actualmente se desempeñan como defensores o auxiliares, o la conversión de cargos, fijando las condiciones para tal procedimiento.

ARTÍCULO 67.- Cobertura de cargos. Para la designación del Defensor Provincial y de los defensores regionales, dentro de los sesenta (60) días de la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo pondrá en marcha el mecanismo pertinente.
La estructura del Servicio Público Provincial de Defensa Penal a que se refiere el Anexo 1 de la presente, se cubrirá de acuerdo a las necesidades presupuestarias y las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 68.- Partidas presupuestarias. El gasto que origine la aplicación de la presente ley durante el año 2009, se financiará a través de las partidas pertinentes del presupuesto vigente hasta su límite.

ARTÍCULO 69.- Forma y plazo para el ejercicio de funciones. El Servicio Público Provincial de Defensa Penal que se crea por esta ley comenzará a cumplir sus funciones en la forma y plazo que establezca la Ley de Transición.

ARTÍCULO 70.- A los fines de los artículos 34 y 54 resultan aplicables al momento de la sanción de la presente, las leyes Nº 10.160 y Nº 11.196, según corresponda, debiendo entenderse que las facultades y atribuciones que esa normativa le adjudica a la Corte Suprema de Justicia corresponden al Defensor Provincial.

ARTÍCULO 71.- Normas derogadas. Deróganse los artículos pertinentes de la Ley N° 10.160 -Orgánica del Poder Judicial- en cuanto sean incompatibles y cualquier otra norma que se oponga a la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo para elaborar un texto ordenado de la Ley 10.160 -Orgánica del Poder Judicial- y del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


DECRETO Nº 1925
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 13 OCT 2009
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
V I S T O:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.014 efectuada por la H. Legislatura;
D ECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-

ANEXO I
CARGOS DE DEFENSORES PÚBLICOS Y DEFENSORES PÚBLICOS ADJUNTOS

1ª Circunscripción (Santa Fe)
Seis (6) defensores públicos y quince (15) defensores públicos adjuntos
2ª Circunscripción (Rosario)
Doce (12) defensores públicos y treinta (30) defensores públicos adjuntos
3ª Circunscripción (Venado Tuerto)
Un (1) defensor público y tres (3) defensores públicos adjuntos
4ª Circunscripción (Reconquista)
Un (1) defensor público y cuatro (4) defensores públicos adjuntos
5ª Circunscripción (Rafaela)
Dos (2) defensores públicos y cuatro (4) defensores públicos adjuntos