ARTÍCULO 1 - Sustitúyanse los Libros I y II de la Ley Nº 10.703, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
LIBRO I - DlSPOSIClONES GENERALES.
Título I - Aplicación de la Ley
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Este Código de Convivencia se aplicará a las contravenciones previstas en la parte especial, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 2.- Principios Aplicables. La aplicación de las disposiciones de este Código por parte de los órganos de actuación estará sujeta a los siguientes principios:
1) Paz social: la actuación de la justicia de faltas tiende a mantener la buena convivencia social, el orden público, la buena fe y el respeto hacia la comunidad y las personas en particular.
2) Principios constitucionales: en la interpretación y aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional, en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación y en la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
3) Actuación y eficiencia: los operadores del sistema contravencional deberán actuar con inmediatez, eficiencia profesional y responsabilidad funcional para garantizar un proceso constitucional justo y sencillo que contribuya a la tutela efectiva de los derechos y, además, tenga por finalidad primordial restablecer la tranquilidad, mejorar los niveles de convivencia social y de la calidad de vida en relación de la comunidad en general y de las personas en particular.
4) Responsabilidad personal por el acto: las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.
La responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno.
5) Principio de Legalidad. Interpretación con sana crítica: todo proceso contravencional debe estar fundado en acciones u omisiones tipificadas por ley, dictadas con anterioridad al hecho reprochado. Las pruebas serán valoradas de acuerdo a la regla de la sana crítica racional.
Artículo 3.- Aplicación Subsidiaria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, serán aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean incompatibles con el espíritu del mismo.
Artículo 4.- Causales de no punibilidad. No son punibles:
1) Las personas menores de dieciséis (16) años de edad. Las personas menores de 18 años y mayores de 16 años de edad lo serán según lo dispuesto en el artículo 8.
2) Los casos previstos en el artículo 34 del Código Penal.
3) Los casos de tentativa, salvo en los en que estuviere expresamente previsto, en cuyo supuesto se disminuirá la pena a la mitad de la que hubiere correspondido, si se hubiere consumado.
Artículo 5.- Responsabilidad de la Persona de Existencia Ideal. Independientemente de la responsabilidad de los autores materiales, cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, representación, amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente. Las personas jurídicas gozarán de los mismos derechos que este código acuerda al imputado.
Artículo 6.- No concurrencia de sanciones. Cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una contravención y un delito, se impondrán únicamente y de corresponder, las penas previstas para el delito en el proceso penal respectivo.
Artículo 7.- Registro de Antecedentes Contravencionales. Las condenas contravencionales, las rebeldías y las resoluciones que admitieren por auto fundado la suspensión del procedimiento a prueba, serán registradas en el Registro Único de Antecedentes Penales creado por Ley N° 12.734. Los registros caducarán a los dos años de la sentencia y no podrán ser informadas.
La violación a la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal.
Artículo 8.- Responsabilidad contravencional de los menores de edad. Las personas entre 16 y 18 años de edad serán responsables de las faltas por ellas cometidas con arreglo a las siguientes pautas:
a) No les será aplicable la pena establecida en el inciso a) del artículo 11, quedando facultados los jueces a aplicar las otras penas o medidas que establecen este Código en cualquier tipo contravencional. En caso que reincidieren en la comisión de una falta e incumplieren la pena o medida que se les hubiere aplicado, los jueces podrán prever su conversión en arresto a partir de que cumplieren 18 años de edad.
b) Serán juzgados ante los jueces de menores o aquellos que en el futuro los reemplacen conforme las reglas aplicables en materia de competencia, según el procedimiento establecido en este código pero respetando los principios establecidos en la Ley 12.967.
Título II - Significación de conceptos empleados en el Código
Artículo 9.- Empleo de términos. Los términos "falta', "contravención" o "infracción" están usados indistintamente.
El término "fiscal" comprende a los funcionarios letrados autorizados por los órganos de dirección del Ministerio Público de la Acusación para representarlo en el proceso contravencional.
El término "defensor público" comprende a los funcionarios letrados autorizados por el Servicio Público Provincial de Defensa Penal para representar al imputado en el proceso contravencional.
Artículo 10.- Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el territorio de la Provincia, aquellos que dependiendo de la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren autorizados por autoridad competente.
Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos por los contenedores o terceros.
Título III - Penas
Artículo 11.- Enumeración. Las penas que este Código establece son:
a) arresto;
b) clausura;
c) multa;
d) decomiso;
e) inhabilitación;
f) prohibición de concurrencia o acercamiento;
g) suspensión del servicio telefónico, de internet, de cuentas en redes sociales o de todo otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico.
Las penas establecidas precedentemente podrán ser sustituidas, de manera excepcional y con la debida fundamentación individual del caso y en base a la actitud del infractor, por reparación del daño causado y/o trabajo comunitario.
Artículo 12.- Penas accesorias. En el caso de tratarse de mayores de 18 años, podrán ser accesorias a otras penas, la instrucción especial, la promesa caucionada de no ofender y el abordaje interdisciplinario, con especificación del plazo en caso de corresponder.
Si se tratase de un infractor menor a 18 y mayor de 16 años, las accesorias arriba mencionadas podrán ser únicas penas, debiendo en todos los casos perseguir fines reparadores y educativos.
Artículo 13.- Adecuación de la sanción. La sanción deberá ser debidamente motivada y acorde a la magnitud del hecho.
Para seleccionar y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.
En relación al autor de la falta, deberá tenerse en cuenta, entre otros elementos:
a) su conducta habitual anterior al hecho;
b) sus antecedentes penales o contravencionales;
c) su comportamiento familiar y social y su predisposición a acatar las normas de convivencia comunitaria;
d) sus circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior a la comisión de la falta;
e) su disposición para reparar el daño, resolver el conflicto y mitigar sus efectos;
f) su edad, si fuera menor de 18 años y mayor de 16 años.
Artículo 14.- Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborables o feriados.
Con la debida fundamentación, el arresto también podrá cumplirse en el domicilio particular del infractor sujeto a las condiciones que en cada caso se fijen.
El que quebrante el arresto domiciliario dejará de gozar de este beneficio y cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento correspondiente.
En todos los casos el juez deberá asegurar, en coordinación con el Poder Ejecutivo, que en el cumplimiento del arresto el infractor no sea ubicado con personas privadas de libertad imputadas o condenadas.
Artículo 15.- Condena en suspenso. El juez, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 13 de este Código, podrá dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de arresto en el caso de que el condenado no registre condena por una contravención o un delito dentro de los dos años anteriores al hecho.
Al suspender la ejecución de la condena el juez dispondrá que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta reguladas en el artículo 27 bis del Código Penal, durante un lapso que no podrá ser superior a un año, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.
Si el condenado no cumple con alguna regla de conducta podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la condena y deberá cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
Si dentro del término de dos años desde la sentencia, el condenado no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.
Artículo 16.- El Jus. Destino de los importes de las multas. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus, el cual es el equivalente en pesos a la unidad que establece la ley 6767 y modificatorias y vigente al momento de aplicar la sanción.
El importe de las multas aplicadas será destinado a finalidades de bien público según lo establezca la reglamentación. Actuará en calidad de autoridad de aplicación de este precepto la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales creada por la ley Nº 13.579 o aquel organismo que el Poder Ejecutivo determine.
Artículo 17.- Conversión de multa en arresto. Cuando la pena de multa no fuera cancelada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva sin la debida justificación, operará la conversión a razón de un (1) día de arresto por cada medio (112) jus de multa. El juez podrá resolver que el arresto producto de la conversión de la multa, sea cumplido bajo la modalidad discontinua o de semi encierro.
En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince (15) días.
Artículo 18.- Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el Código Procesal Penal, la ley 13.579 y toda otra norma que rija la materia.
Artículo 19.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia consistirá en la obligación del condenado de abstenerse de concurrir a determinados lugares, espectáculos públicos o de permanecer en determinada circunscripción territorial, cuando la asistencia a esos sitios lo hubieran colocado en ocasión de cometer la contravención por la que fue condenado.
Esta pena no podrá superar un año de duración. Esta limitación no regirá respecto de la prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos.
Artículo 20.- Prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos. La pena de prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, según se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, en su caso, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto conforme lo previsto en el artículo 21.
Artículo 21.- Conversión de prohibición de concurrencia en arresto. Si el contraventor no cumpliere con la prohibición de concurrencia impuesta en los términos y con los alcances previstos en los artículos 19 y 20 del presente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir, el cual deberá hacerse efectivo, entre otros, durante los días en que se desarrolle el evento correspondiente.
En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá de quince (15) días.
Artículo 22.- Suspensión del servicio telefónico, de internet, de cuentas en redes sociales y de todo otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico. Si la infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono, servicio de internet, redes sociales o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico y su titular resultare condenado, el juez podrá disponer la suspensión de los mismos con comunicación a la empresa prestataria del servicio. La pena podrá incluir, también, la prohibición de obtener otra línea telefónica, servicio de internet, cuenta en redes sociales o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico por el mismo lapso de la suspensión.
Artículo 23.- Reparación del daño causado. La reparación del daño causado por el contraventor consistirá en el pago de una suma de dinero, en la realización de un trabajo o en la prestación de un servicio en favor de la víctima. La imposición de esta pena deberá considerar especialmente la capacidad de cumplimiento del infractor y la conformidad de la víctima.
Artículo 24.- Trabajo comunitario. El trabajo comunitario obliga al contraventor a prestar su actividad para tareas de bien público u obras de beneficio común. El trabajo se fijará de acuerdo a la capacidad física e intelectual del contraventor.
Para la determinación de los días, horas y lugares de cumplimiento, el juez deberá tomar en cuenta la situación personal, laboral y familiar del contraventor. Cada día de trabajo comprenderá, como máximo, la prestación de cuatro (4) horas, y no podrá superar tres (3) meses continuados o seis (6) meses discontinuados.
Artículo 25.- Promesa caucionada de no ofender. La caución de no ofender importa la obligación de depositar en un banco oficial una suma de dinero, con el compromiso de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se fije, que no podrá ser mayor a seis (6) meses. Si en dicho lapso la persona no cometiere una nueva falta, se le reintegrará la suma depositada. En caso contrario la perderá, y tendrá el mismo destino que el dinero obtenido de la pena de multa.
Artículo 26.- Formación especial. La formación especial consiste en la asistencia a algún tipo de curso relacionado con la infracción cometida y orientado a remover las causas que la originaron. La instrucción no podrá superar el año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.
Artículo 27.- Abordaje interdisciplinario. El abordaje interdisciplinario consistirá en el sometimiento voluntario y consensuado a tratamientos orientados a disminuir los factores que llevaron al condenado a cometer la contravención. Este abordaje no podrá superar los seis (6) meses de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor para continuarlo.
Artículo 28.- Funcionario Público. La sanción podrá elevarse en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe o instigador de la contravención sea un funcionario público y desarrolle la conducta reprochada en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo.
Título IV - Concurso de Faltas y Reincidencia
Artículo 29.- Acumulación de penas y su límite. Cuando un hecho quedare subsumido en más de un tipo contravencional, se aplicará solamente la pena de mayor gravedad. Cuando concurrieren varias infracciones independientes, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. Si las mismas fueran de la misma especie, la suma de éstas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.
Artículo 30.- Reincidencia. Se considerará reincidente, a los efectos de este Código, a las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie en el término de dos años de haber quedado firme la sentencia condenatoria.
En el supuesto de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista para el tipo contravencional.
Título V - Extinción de las acciones y las penas
Artículo 31.- Extinción de la acción contravencional. La acción contravencional se extingue por:
a) Aplicación de un criterio de oportunidad, salvo conversión de la acción.
b) Muerte del imputado.
c) Prescripción.
El juez y/o el Fiscal deberán poner en conocimiento de la víctima y acusado la existencia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos. También podrán solicitar, en cualquier momento, el sometimiento a los métodos de heterocomposición y de arribar a una composición antes de la etapa del juicio, el Fiscal procederá a disponer el archivo de las actuaciones.
Artículo 32.- Prescripción de la acción. Interrupción. La acción contravencional prescribe a los dos (2) años computados a partir de la comisión de la infracción. La comisión de una nueva falta, la sentencia condenatoria, aunque no esté firme, y la declaración de rebeldía interrumpen el curso de la prescripción de la acción contravencional.
Artículo 33.- Extinción de la pena contravencional. La sanción se extingue por:
a) Cumplimiento de la pena;
b) Muerte del condenado;
c) Prescripción de la pena.
Artículo 34.- Prescripción de la pena. Interrupción. La pena contravencional prescribe a los dos años de haber sido impuesta y encontrarse firme su ejecución.
La declaración judicial del incumplimiento de la sanción contravencional interrumpe la prescripción de la pena desde el día de su efectivo incumplimiento.
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