Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.
Ley 12734 actualizado hasta la ley 14258
LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del Juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO 307°. - Preparación del juicio. Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar que se lleva a cabo según reglamentación a dictar, integra el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración es notificada a las partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.
Cuando se hubiere ordenado juicio oral ante un tribunal de jurados, el Juez que conduzca el debate será sorteado del colegio de jueces penales, con exclusión de los que hubieren intervenido durante la investigación penal preparatoria.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procede a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días ni después de los treinta (30) días corridos, salvo que existan motivos fundados para posponer la fecha que no podrá ser incierta. Se citará al debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas. En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial puede convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.
Las partes deben cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuesto.
(Artículo 307 modificado por el Artículo 28 la Ley 14258).
ARTÍCULO 308°. - Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones. - El Tribunal se integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios que puedan valorarse en el juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO 309°. - Inmediación. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del Ministerio Público de la Acusación, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirará de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirará de la audiencia sin autorización, cesará. en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
(Artículo 309 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405).
ARTÍCULO 310°. - Asistencia del imputado. - El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia cuando causas justificadas así lo determinen.
ARTÍCULO 311°.- Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público.
Las partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.
ARTÍCULO 312°.- Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 313°.- Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva audiencia.
ARTÍCULO 314°.- Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO 315°.- Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO 316°.- Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el debate.
ARTÍCULO 317°.- Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
ARTÍCULO 318°. - Declaración del imputado. En cualquier instancia del debate el imputado tendrá derecho a ser oído cuando así lo peticione él o su defensor. En ningún caso el Tribunal podrá requerir declaración al imputado ni solicitarle que preste juramento o promesa de decir verdad.
(Artículo 318 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405).
ARTÍCULO 319°. - Declaración de varios imputados. - Si los imputados fueran varios, el Juez podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 320°.- Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO 321°. - Ampliación de la acusación. - Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.
(Artículo 322 derogado por el Artículo 4 la Ley 13405).
ARTÍCULO 323°. - Recepción de pruebas. El Juez autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término, se producirá la prueba del Fiscal, luego la del querellante y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.
(Artículo 323 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405).
ARTÍCULO 324°. - - Nuevas pruebas. - Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las desconocía.
ARTÍCULO 325°.- Interrogatorio. El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal. Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego contra interrogado por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.
(Artículo 325 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405).
ARTICULO 325 bis. - Reglas de interrogatorio y contrainterrogatorio. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieran la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas reglas se aplicarán al procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba establecido en el art. 298 del Código Procesal Penal.
(Artículo 325 bis incorporado por el Artículo 2 la Ley 13405).
ARTÍCULO 326°. - Lectura de actas y documentos de la Investigación Penal Preparatoria. Uso de Declaraciones previas al juicio. Usos de prueba material. En ningún caso el Juez ordenará la lectura de actas de la Investigación Penal Preparatoria.
Sólo podrán usarse en la sala de juicio por los litigantes, previa autorización del Tribunal, los documentos, dictámenes periciales, actas o cualquier otro soporte técnico en el que se hayan registrado actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, en caso de que un imputado, testigo, perito o intérprete olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración actual.
La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que contenga o constituya evidencia relevante de la comisión de un delito. Para su uso en juicio oral los objetos y documentos serán exhibidos, leídos y/o reproducidos, según corresponda. Será siempre introducida al juicio a través de los testigos y peritos y solo podrán incorporarse al juicio aquellos objetos que fueran previamente exhibidos.
(Artículo 326 modificado por el Artículo 29 la Ley 14258).
ARTÍCULO 327°. - Comparendo. - Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos, asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO 328°.- Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO 329°.- Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
ARTICULO 329 bis. - Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima ó víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.
(Artículo 329 bis incorporado por el Artículo 9 la Ley 14181).
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO 330°. - Contenido. - Se labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes, y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del juez, de los fiscales, querellantes en su caso y defensores, previa lectura.
(Artículo 330 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405).
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331°. - Deliberación. - Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelaciones.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.
(Artículo 331 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405).
ARTÍCULO 332°- Orden de tratamiento. - El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO 333°.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO 333 bis. - Decomiso. La sentencia también resolverá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean producto o provecho del delito, independientemente de quien sea su titular, dejando a salvo los derechos de restitución o indemnización de terceros de buena fe. El destino de los bienes será determinado por la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Decomiso sin condena. Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho delictivo.
Acciones. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará a través de un reclamo administrativo formulado ante la Autoridad de Aplicación, o una acción civil de restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
(Artículo 333 bis incorporado por el Artículo 17 la Ley 13579).
ARTÍCULO 334°. - Pronunciamiento. - La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose copia a las actuaciones.
ARTÍCULO 335°.- Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que las peticionadas.
ARTÍCULO 336°.- Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO 337°.- Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO 338°. - Comunicación. - Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TÍTULO II
Procedimiento abreviado (Cuadro - esquema)
ARTÍCULO 339°. - Instancia común. En cualquier momento de la investigación penal preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la investigación preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que, para ser válido, contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa, su calificación legal y las evidencias acreditantes de los extremos fácticos invocados;
3) la pena solicitada por el Fiscal, la que deberá ser motivada de conformidad con el artículo 140 del presente Código, determinarse en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal y acorde a los hechos que se investigan;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del
procedimiento escogido, así como también la admisión de culpabilidad por el hecho indicado en el inciso 2);
5) en su casa, la firma del querellante o, en su defecto, la constancia de que el Fiscal lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad, será necesaria la firma del Fiscal Regional respectivo;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena superior a los seis (6) años de prisión efectiva se requerirá la firma del Fiscal Regional respectivo. Si la pena excediera los ocho (8) años de prisión o se hubiese modificado la calificación legal en favor del imputado respecto de la oportunamente atribuida en la audiencia irnputativa o si se tratare de una imputación por delitos comprendidos en el Libro Segundo "De los Delitos", Titulo III "Delitos Contra la Integridad Sexual" del Código Penal, se requerirá el aval del Fiscal General.
(Artículo 339 modificado por el Artículo 30 la Ley 14258).
ARTÍCULO 340°. - Notificación al querellante. Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Éste podrá, en el término de tres (3) días, manifestar fundadamente ante el Fiscal su disconformidad con el acuerdo.
(Artículo 340 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 341°. - Admisibilidad. El Juez de la investigación penal preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339.
(Artículo 341 modificado por el Artículo 31 la Ley 14258).
ARTÍCULO 342°. - Audiencia. En caso de admitir la presentación, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una audiencia pública, que se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127;
El Tribunal, en presencia de las partes, explicará al imputado el contenido y las implicancias del acuerdo propuesto, y recabará su libre, informada y expresa aceptación.
(Artículo 342 modificado por el Artículo 32 la Ley 14258).
ARTÍCULO 343°. - Rechazo y resolución. El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando considere que las evidencias enunciadas resultan insuficientes para acreditar los extremos invocados, o cuando discrepe con la calificación jurídica propuesta en función de los hechos acordados o acreditados.
De no mediar rechazo, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días, de estricta conformidad con la pena y modo de ejecución aceptados por las partes, valorando directamente la prueba alegada por las partes.
No obstante, si a partir del hecho planteado en el acuerdo, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena, de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
(Artículo 343 modificado por el Artículo 33 la Ley 14258).
ARTÍCULO 344°. - Acuerdo durante el juicio o el procedimiento intermedio. En los juicios por delito de acción privada o en los que se hubiera efectuado conversión de la acción penal en privada, el procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes hasta la clausura del debate.
En los procesos por delitos de acción pública, el acuerdo podrá ser presentado hasta el quinto día posterior al auto de apertura.
(Artículo 344 modificado por el Artículo 34 la Ley 14258).
ARTÍCULO 345°. - Pluralidad de imputados. - La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TÍTULO III
Procedimiento extendido
ARTÍCULO 346°. - Procedencia y trámite. - Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TÍTULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella (Cuadro - esquema)
ARTÍCULO 347°. - Derecho de querella. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran abogados.
ARTÍCULO 348°.- Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.
ARTÍCULO 349°.- Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.
ARTÍCULO 350°. - Forma y contenido de la querella.
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;
2) el nombre apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante la Oficina de Gestión Judicial. Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.
(Artículo 350 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405).
ARTÍCULO 351°. - Desistimiento expreso. - El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO 352°.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
ARTÍCULO 353°.- Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 354°. - Tribunal interviniente. - Durante el procedimiento previo a la apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO 355°.- Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
ARTÍCULO 356°.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO 357°.- Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO 358°.- Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 359°.- Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO 360°.- Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO 361°.- Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.
ARTÍCULO 362°.- Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear
excepciones verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO 363°. - Facultades del querellante. - El querellante tendrá similares facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TÍTULO V
Procedimiento para la reparación del daño
ARTÍCULO 364°. - Legitimación activa. - Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.
ARTÍCULO 365°.- Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado, debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO 366°.- Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el importe de las indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO 367°.- Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO 368°.- Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones. En esta oportunidad el reclamado,
fundadamente, podrá oponerse al procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO 369°.- Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
TÍTULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 370°. - Procedencia. - Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO 371°. - Titularidad. - Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372°. - Juez competente. - Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO 373°. - Denuncia. - La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO 374°. - Deber de recepción y partes procesales. El Tribunal ante quien se formulará la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público de la Acusación y a la autoridad requerida, quienes serán parte necesaria en el procedimiento. En los hábeas corpus colectivos y según la naturaleza del planteo, podrá darse intervención a Fiscalía de Estado.
(Artículo 374 modificado por el Artículo 35 la Ley 14258).
ARTÍCULO 375°. - Desestimación o incompetencia. - El Juez rechazará la denuncia que no fuera procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 376°.- Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido, dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
ARTÍCULO 377°.- Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO 378°.- Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario.
ARTÍCULO 379°. - Recurso. Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Tribunal que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus. La apelación contra la resolución que hace lugar al hábeas corpus colectivo es apelable por la administración penitenciaria o por Fiscalía de Estado, con efecto suspensivo desde la interposición del recurso.
(Artículo 379 modificado por el Artículo 36 la Ley 14258).
Título VII
Procedimiento por Flagrancia
ARTÍCULO 379° bis. - Procedimiento por flagrancia. Aplicación. Se podrá aplicar el procedimiento establecido en el presente título en los supuestos de flagrancia descriptos en el artículo 213 de este Código. Sin perjuicio de ello, tal procedimiento será de aplicación obligatoria en caso de delitos cometidos en flagrancia y con armas de fuego.
La aprehensión de una persona en flagrancia será comunicada de inmediato al Fiscal, quien decidirá el cese de la aprehensión o dispondrá la detención, si fuere procedente.
(Artículo 379 bis modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 379 ter. - Audiencia imputativa por hecho en flagrancia. En los casos previstos en el artículo precedente, el Fiscal solicitará que se realice la audiencia imputativa establecida en el artículo 274 dentro de las setenta y dos (72) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable a solicitud fundada del Fiscal por veinticuatro (24) horas, y la realización del trámite como Juicio por Flagrancia.
(Artículo 379 ter modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 379° quater.- Trámite. El trámite se seguirá por los siguientes actos:
1) Medidas Cautelares: en la audiencia se concederá al imputado la posibilidad de declarar ante el Juez sobre la imputación que se le hubiere hecho conocer, dentro de las previsiones del artículo 318.
En la misma audiencia se plantearán y resolverán las medidas cautelares del artículo 223 y siguientes.
Oído el imputado y resueltas las medidas cautelares, si se plantearan, el Fiscal podrá solicitar al Juez que la causa pase directamente a juicio oral;
2) Planteamiento y resolución de salidas alternativas: si el Juez acogiere la solicitud del Fiscal dará oportunidad a las partes a que planteen las soluciones alternativas que prevé el Código, la suspensión del procedimiento a prueba o el procedimiento abreviado. Para esto, concederá un cuarto intermedio, luego del cual resolverá en la misma audiencia, quedando concluido el proceso si se acordaran salidas alternativas;
3) Continuación del trámite y ofrecimiento de prueba: si no se plantearen soluciones alternativas o si éstas no fueran convalidadas por el Fiscal, éste formulará acusación si lo considera pertinente, de lo contrario podrá proponer que sea válida la audiencia imputativa, ofreciendo prueba y realizando su pretensión punitiva. Podrá hacerlo en la misma audiencia o en un lapso no mayor a tres (3) días.
Si hubiera querellante se le correrá traslado, quien en un plazo de tres (3) días podrá adherirse a la acusación del Fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio.
La defensa podrá ofrecer en el plazo establecido en el párrafo anterior. El ofrecimiento de prueba deberá realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 299.
Si las partes tienen algo que objetar en relación a la prueba ofrecida por las restantes deberán indicarlo por escrito dentro de los tres (3) días posteriores. El Juez podrá rechazar los planteos in limine o convocar a audiencia previo a decidir.
(Artículo 379 quater modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 379° quinquie.- JUICIO ORAL: Satisfecho el ofrecimiento de pruebas realizado por las partes, el juez dictará auto de apertura del juicio oral fijando la Oficina de Gestión Judicial fecha de la audiencia del debate lo más próximo posible y en cualquier caso dentro de los diez días siguientes siempre que se hubiere asegurado la comparecencia del imputado.
Las resoluciones que el juez dicte de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo no serán susceptibles de recurso alguno
El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por el Libro IV, Título I de este Código.
(Artículo 379 quinquies incorporado por el Artículo 2 la Ley 13472).
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