miércoles, 20 de octubre de 2021

Ley 12734. LIBRO II. ACTIVIDAD PROCESAL

Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. 

Ley N° 12734.


LIBRO II
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I
Los actos procedimentales
Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 126°.- Idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos del
procedimiento, para que no sean invalidados, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la persona a quien deba brindársele información o deba requerírsele declaración, se le designará de oficio un intérprete, sin perjuicio de aceptarse la participación de aquél que la misma proponga. De igual manera se procederá cuando por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse, aunque en tal caso podrá establecerse la comunicación por escrito.

ARTÍCULO 127°.- Audiencias orales.- Para el desempeño de sus funciones y en paridad de condiciones, se asegurará a las partes la disponibilidad de elementos mobiliarios adecuados durante el desarrollo de las audiencias.
En el juicio y en las demás audiencias orales, la parte, al hacer uso de la palabra deberá permanecer de pie, salvo impedimento físico.

ARTÍCULO 128°.- Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaran documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, persona designada por el Tribunal.

ARTÍCULO 129°.- Día y hora de cumplimiento.- Los actos procedimentales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria. Sin embargo para el debate el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estimara necesarios.
Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y
Comercial de Santa Fe.

ARTÍCULO 130°.- Juramento o compromiso de decir verdad.- Cuando se requiera la prestación de juramento o compromiso de decir verdad, se recibirá, para que no sea invalidado, por las creencias religiosas del que jure, o por su honor en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o se comprometerá a decir verdad de todo cuanto supiera y le fuera preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "me comprometo".

ARTÍCULO 131°.- Manifestaciones y su documentación.- Las manifestaciones personales se recibirán en la forma y modalidad que asegure la cabal intelección de su contenido y la publicidad del juicio.
Se documentarán en la medida exigida por la ley, por la reglamentación y atendiendo a la eficacia de su destino probatorio. El contenido de lo documentado deberá garantizar la fidelidad del acto, dejándose constancia de los datos necesarios para su individualización y para la salvaguarda de la defensa en juicio.
Cuando una persona produzca declaraciones en cualquier acto del procedimiento, quien la reciba deberá preservar la dignidad del declarante así como la eficacia de la comunicación que se entable.

ARTÍCULO 132°.- Deber de lealtad.- Es deber de las partes y de sus representantes comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.
Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán permitir a las partes y a su solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieran reunido o conocido a lo largo de todo el procedimiento penal, considerándose falta grave su ocultamiento.

ARTÍCULO 133°.- Explicaciones, advertencias y facultad de testar.- Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y de la remisión en su caso de los antecedentes a los Colegios Profesionales o al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia, quien presida el Tribunal podrá suspender brevemente la audiencia para requerir la presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho privado a fin de solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertencias para evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate.
Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia.

ARTÍCULO 134°.- Expedición de copias e informes.- Se autorizará la expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por quien acredite interés legítimo en obtenerlos, y siempre que no se perjudique la eficacia de la Investigación Penal Preparatoria.

Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales

ARTÍCULO 135°.- Poder coercitivo.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal y el Ministerio Público Fiscal, podrán disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.

ARTÍCULO 136°.- Actos fuera del asiento.- A pedido de parte, el Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estimara indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.
Asimismo, podrá ordenar, aún de oficio, la realización de la audiencia del debate fuera de su asiento pero dentro del ámbito de su competencia territorial, cuando así lo aconsejara una mayor eficacia en la producción probatoria y la publicidad del juicio.

ARTÍCULO 137°.- Resoluciones.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por
sentencia, auto, decreto o providencia y procederá cada una de ellas cuando este Código así lo determine.

ARTÍCULO 138°.- Resoluciones de los Tribunales Colegiados.- A fin de emitir pronunciamiento los miembros de Tribunales Colegiados establecerán los puntos sobre los que sea necesaria decisión. Acordarán un orden lógico de tratamiento de los mismos que permita resolver paulatinamente aquellos cuya definición resulte presupuesto de los otros; lo que se resuelva al respecto será tenido como definitivo a los efectos de la apreciación de los demás temas, debiendo sobre ellos pronunciarse los jueces no obstante la opinión que hubieran podido emitir anteriormente. Si no se obtiene mayoría respecto al monto de la pena deberá aplicarse el término medio de todos los votos.

ARTÍCULO 139°.- Plazos.- Los Tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho, los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor, y, las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
El Ministerio Público Fiscal proveerá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas las instancias que le formulen los habilitados para deducirlas, salvo que se disponga otro plazo.

ARTÍCULO 140°.- Fundamentación.- Las sentencias y los autos, así como las
resoluciones del Ministerio Público Fiscal, deberán ser motivados para no ser
invalidados.
Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.

ARTÍCULO 141°.- Copia auténtica.- Cuando por cualquier causa se destruyera, perdiera o sustrajera el original de una sentencia o de la documentación de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquella.

ARTÍCULO 142°.- Publicidad.- Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.
Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.

ARTÍCULO 143°.- Documentación.- La actividad procesal cumplida en las audiencias orales, donde se desarrollen actos sujetos a impugnación, será documentada por el medio que establezca la reglamentación y que asegure su autenticidad e inmodificabilidad.
Si se hubiese negado a la defensa la integración pluripersonal del Tribunal de juicio, ante su pedido formulado en la audiencia preliminar, se filmará la audiencia del debate.
Los registros acreditan, en principio, la realidad de lo ocurrido.
En acta se hará constar la forma en que se cumplió la registración, asegurándose la conservación de la misma.

Capítulo III
Comunicaciones

ARTÍCULO 144°.- Regla.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.

ARTÍCULO 145°.- Comunicación directa.- Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, requiriendo informes o documentos, la que prestará su cooperación, sin demora alguna y dentro del plazo que, en su caso, se fije.
Este artículo rige también con respecto a los informes y documentos requeridos a las entidades privadas y a los particulares.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.

ARTÍCULO 146°.- Comunicaciones con otras jurisdicciones.- Las comunicaciones con otras jurisdicciones dentro del país o del extranjero serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con las leyes vigentes, con la reglamentación que se dicte, y en su caso siguiendo la vía diplomática en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

Capítulo IV
Notificaciones, citaciones y emplazamientos

ARTÍCULO 147°.- Normas reglamentarias.- Las resoluciones, citaciones, emplazamientos, vistas y traslados se comunicarán por medios electrónicos de conformidad con las normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia.
Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales, y ajustadas a los siguientes principios:
1) que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;
3) que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tengan acceso y el juez o tribunal.

ARTÍCULO 148°.- Domicilio legal.- Al comparecer en cualquier acto del
procedimiento, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal. Si las partes o sus defensores o representantes no lo hicieran, quedarán notificados en la Oficina de Gestión Judicial, dejándose constancia escrita de tal circunstancia.
Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio legal, bajo los mismos apercibimientos.

ARTÍCULO 149°.- Notificaciones.- Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias que impongan penas de cumplimiento efectivo y las resoluciones que resuelvan sobre su prisión preventiva o le denieguen su libertad.
Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del Tribunal se notificarán de conformidad con las normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al artículo 147.
Todas las resoluciones deberán ser también notificadas al defensor del imputado.
Cuando las resoluciones se dictaran en audiencia, tal circunstancia servirá como notificación personal a los intervinientes.

ARTÍCULO 150°.- Apercibimiento.- Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, la que se hará efectiva sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda y de las costas que causara.

ARTÍCULO 151°.- Plazo de las vistas y traslados.- Las vistas y traslados que debieran evacuarse por escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código o por el Tribunal, se considerarán corridas por tres días.

Capítulo V
Plazos

ARTÍCULO 152°.- Reglas generales.- Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos.
El cómputo de los mismos se contará a partir de cada notificación o, si fueran comunes, desde la última practicada en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial.
No se contará el día en que tuviera lugar la diligencia ni los inhábiles.
Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.

ARTÍCULO 153°.- Prórroga especial.- Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles del día siguiente.

ARTÍCULO 154°.- Carácter.- Los plazos serán improrrogables y perentorios, operando la caducidad por su solo vencimiento, salvo los establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.

ARTÍCULO 155°.- Abreviación y ampliación.- La parte a cuyo favor se hubiera establecido un plazo, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Las partes podrán acordar la modificación de los plazos que este Código les fija para cumplir actividades procesales. El acuerdo deberá ser comunicado al Tribunal interviniente.

ARTÍCULO 156°.- Observancia de los plazos.- Los Tribunales y el Ministerio Público Fiscal estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento.
La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los Jueces, Fiscales, y en su caso Defensores Públicos oficiales, de correcciones disciplinarias a aplicar aun de oficio por la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieran.
Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento penal, y no cumplieran con los plazos establecidos, serán sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de ser separados de la causa y remitirse sus antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio respectivo o a quien correspondiere.

ARTÍCULO 157°.- Retardo de justicia. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior.
El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 158°.- Demora en las medidas cautelares personales.- Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya impugnado la resolución que deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelvan dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá interponer pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se tendrá por concedida la libertad. En este caso el Juez o Tribunal que conforme a la ley sea reemplazante, ejecutará la libertad y comunicará la situación a la Corte Suprema de Justicia.

TÍTULO II
Prueba
Capítulo I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 159°.- Libertad probatoria.- Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la averiguación. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.
Cuando se postule un hecho como notorio, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá ser provocado de oficio por el Tribunal.

ARTÍCULO 160°.- Tratamiento especial para menores de edad.- Siempre que se considere la intervención en un acto de un menor de dieciocho años, se atenderá primordialmente a la preservación del interés superior del mismo.
A tal fin, se evitará toda exposición que fuera prescindible o, si no lo fuera, se procurará impedir que directa o indirectamente resulten del procedimiento consecuencias potencialmente dañosas para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor, y conforme a su edad, se acordará intervención a un equipo multidisciplinario, que aconsejará acerca de la forma de producción del mismo y actuará en él, emitiendo opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad y urgencia podrá suplirse la intervención de este equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad, que se designen.
La Corte Suprema de Justicia establecerá la conformación del equipo multidisciplinario antes aludido y proveerá lo necesario para que los actos en que tenga que intervenir un menor se desarrollen en ambientes adecuados conforme a los conocimientos técnicos disponibles al efecto.

ARTÍCULO 161°.- Valoración.- La valoración que se haga de las pruebas producidas durante el proceso será fundamentada con arreglo a la sana crítica racional.

ARTÍCULO 162°.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida vulnerando garantías constitucionales.
La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

Capítulo II
Inspección y reconstrucción

ARTÍCULO 163°.- Inspección judicial.- Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
Las inspecciones que por sus características exijan descripciones especiales u operaciones técnicas, serán realizadas de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud  de la persona.

ARTÍCULO 164°.- Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del cadáver, se realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Se procurará su identificación.
Luego de realizadas las operaciones de rigor, se procederá a levantar el cuerpo disponiendo su traslado a los gabinetes médicos o lugar donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

ARTÍCULO 165°.- Autopsia.- Cuando de la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá, del modo más pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.
La autopsia será practicada por médicos forenses, en lo posible con experiencia en tanatología, o, en su caso, por los peritos que se designen.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al Tribunal que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.

ARTÍCULO 166°.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción del hecho, en las condiciones en que se afirme o se considere haberse producido. Cuando para la reconstrucción del hecho fuera necesaria la presencia activa del imputado, se requerirá previamente su conformidad y la asistencia de su defensor, como condición para la validez del acto.

ARTÍCULO 167°.- Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares determinados. La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y modo, así como las medidas precautorias a adoptar, para evitar molestias innecesarias.

ARTÍCULO 168°.- Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.
Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así.
Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.

ARTÍCULO 169°.- Allanamiento.- Cuando el registro deba efectuarse en una morada, casa de negocio, oficina, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada ordenará el allanamiento.
La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expedirá orden escrita en favor del Fiscal de Distrito, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente en el artículo 268 inciso 6.
La orden será escrita, expresando el lugar y tiempo en que la medida deberá efectuarse, individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. La diligencia sólo podrá comenzar entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.
La orden no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
La orden de allanamiento será exhibida al que habita o posee el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se hallare a nadie, se hará constar así en el acta que se elaborará dejando constancia de lo ocurrido, y que firmarán los concurrentes al acto.
Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Tribunal orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Tribunal podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 170°.- Allanamiento sin orden.- No será necesaria la orden de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que pusiera en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro.

ARTÍCULO 171°.- Interceptación de correspondencia e intervención de
comunicaciones.- El Tribunal a pedido de las partes podrá ordenar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.
Del mismo modo se podrá ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.

ARTÍCULO 172°.- Exclusiones.- No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.

Capítulo III
Testigos

ARTÍCULO 173°.- Obligatoriedad.- Toda persona tendrá el deber de concurrir cuando fuera citada a fin de prestar declaración testimonial, excepción hecha de que se encontrara físicamente impedida en cuyo caso prestará declaración en su domicilio.
Deberá declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.

ARTÍCULO 174°.- Protección especial.- Las partes podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justificaran, impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 175°.- Tratamiento especial.- Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: El presidente y vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas
Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia.

ARTÍCULO 176°.- Informe escrito alternativo.- Cuando la índole de la información a suministrar así lo aconsejara, la declaración testimonial podrá ser reemplazada por un pedido de informe que se evacuará por escrito y bajo juramento. Si el informante fuera un particular, su firma deberá certificarse por autoridad judicial o escribano público.

ARTÍCULO 177°.- Facultad de abstenerse.- Podrán abstenerse de declarar y así serán previamente informados, quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.

ARTÍCULO 178°.- Testimonio inadmisible.- No podrán ser admitidas como testigos las personas que, respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un secreto particular u oficial. En caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.

ARTÍCULO 179°.- Criterio judicial.- La parte que considerara errónea la invocación del testigo respecto a la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, podrá solicitar al Tribunal que ordene su declaración.

ARTÍCULO 180°.- Incomunicación de los testigos.- Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas. No podrán presenciar el debate, salvo que se considere imprescindible, y después de declarar, se podrá disponer su permanencia en la antesala.

ARTÍCULO 181°.- Citación y gastos.- La reglamentación dispondrá los modos de citación de los testigos, el pago de sus gastos si correspondiera.

Capítulo IV
Peritos

ARTÍCULO 182°.- Procedencia.- El Tribunal podrá ordenar el examen pericial a pedido de parte, cuando fuera pertinente para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativa a la causa, y fuese necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica. El Tribunal determinará, en consecuencia, los puntos sobre los cuales a de versar la pericia.

ARTÍCULO 183°.- Calidad habilitante.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica, estuvieran reglamentados.
De existir peritos oficiales, la designación recaerá en los que correspondan; en caso  contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su defecto, si no los hubiera, y no mediando acuerdo de partes, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

ARTÍCULO 184°.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

ARTÍCULO 185°.- Incapacidad e incompatibilidad.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que puedan abstenerse de declarar como testigos y los inhabilitados.

ARTÍCULO 186°.- Inhibición y recusación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son causas legales de inhibición y recusación de los peritos, las enumeradas en el artículo 68.
La parte que recusara a un perito deberá hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la designación, expresando, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, la causa de la recusación y la prueba que ofreciera.
El incidente será resuelto luego de producida la prueba si la hubiera y oído el interesado.

ARTÍCULO 187°.- Facultades de las Partes. Asesores Técnicos.- Antes de comenzar las operaciones periciales, se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia.
Dentro del plazo de tres días, cualquiera de ellas podrá proponer otro perito para que dictamine conjuntamente con el ya designado.
Podrán proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otras.
Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un asesor en una ciencia, arte o técnica podrá designarlo, haciéndolo saber al Juez o Tribunal.
El asesor técnico podrá presenciar las operaciones técnicas o periciales y hacer observaciones durante su transcurso, de las que se dejará constancia, aunque no emitirá dictamen.
En las audiencias el asesor podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función e interrogar directamente, pero sólo a los peritos, traductores o intérpretes. Bajo la dirección de la parte a la que asiste podrá concluir sobre la prueba pericial.

ARTÍCULO 188°.- Ejecución.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que se planteen.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus asesores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito, por negligencia o causa grave no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, se ordenará su sustitución.

ARTÍCULO 189°.- Dictamen pericial.- El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada, clara y precisa: de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus asesores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista disparidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

ARTÍCULO 190°.- Peritos nuevos.- Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, a pedido de parte el Tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

ARTÍCULO 191°.- Auxilio judicial.- Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.

ARTÍCULO 192°.- Traductores e intérpretes.- En lo relativo a traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones precedentes.

ARTÍCULO 193°.- Instituciones.- Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, debiendo el mismo ser suscripto por todos los intervinientes.

Capítulo V
Reconocimientos y careos
ARTÍCULO 194°.- Reconocimiento de personas.- Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

ARTÍCULO 195°.- Interrogatorio previo.- Antes del reconocimiento, y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

ARTÍCULO 196°.- Forma del reconocimiento.- Después del interrogatorio se
compondrá una fila de personas con otras tres o más que tengan semejanzas exteriores con la que debe ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquellas.
Si se procurara individualizar a una persona a la que se indica como perteneciente a un grupo determinado en cuanto a la identidad de sus componentes, podrán formarse filas de no menos de cuatro integrantes sólo con los componentes de ese grupo.
En uno u otro caso, quienes fueran objeto de la diligencia, no podrán negarse a su realización y deberán comparecer, en cuanto fuera posible, en las mismas condiciones en que pudieron ser vistos por quien practicará el reconocimiento, a cuyo fin se les impedirá que recurran a cualquier alteración en el físico o la vestimenta.
En presencia de la fila o desde un punto en que no pueda ser visto, según se estimara oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado la fila, salvo que se practicara durante el debate.

ARTÍCULO 197°.- Pluralidad de reconocimientos.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero en la Investigación Penal Preparatoria podrá labrarse una sola acta.
Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

ARTÍCULO 198°.- Reconocimiento por fotografía.- Cuando no fuera posible realizar el reconocimiento de una persona en la forma prevista por los artículos anteriores, podrá exhibirse su fotografía o videoimagen junto con otras semejantes de distintas personas a quien deba efectuar el reconocimiento, observándose en lo demás, las reglas precedentes.

ARTÍCULO 199°.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición. Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimiento o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al Fiscal para que, en su caso, proceda según el Artículo 194.

ARTÍCULO 200°.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia.- El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos álbumes de personas cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) la diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en este capítulo.
El acta además contendrá lugar, fecha y hora, identificación de la persona que
intervenga, la individualización y conformación de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil;
2) si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al Fiscal, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente;
3) será considerada falta grave, cualquier señalización de fotografías y exhibición deliberada y en fraude a la ley por el preventor.

ARTÍCULO 201°.- Otras medidas de reconocimiento.- Cuando el que haya de practicar la medida manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles,  como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la forma de realizarse el acto, respetándose en lo posible las pautas precedentes.

ARTÍCULO 202°.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto fuera posible, regirán las reglas que anteceden.

ARTÍCULO 203°.- Procedencia del careo.- Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no será obligado a carearse.
Para que no sea invalidado, en el careo del imputado deberán observarse los requisitos previstos para su declaración.

ARTÍCULO 204°.- Forma del careo.- El careo se verificará entre dos personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.

TÍTULO III
Medidas cautelares
Capítulo I
Reglas generales

ARTÍCULO 205°.- Presupuestos.- El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos:
1) apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar;
2) existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar;
3) proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela;
4) contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante.

ARTÍCULO 206°.- Cesación de la coerción.- En caso que se advirtiera la posterior ausencia de uno o más de los presupuestos a que alude el artículo anterior, el Tribunal podrá, a pedido de parte, hacer cesar de inmediato la cautela ordenada.

ARTÍCULO 207°.- Cesación provisoria del estado antijurídico producido.- El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos.
La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno.

ARTÍCULO 208°.- Finalidad y alcance.- Las medidas de coerción se despacharán con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes.

ARTÍCULO 208 bis.- En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un automóvil, el juez de la Investigación Penal Preparatoria podrá, a pedido de parte, inhabilitar provisoriamente para conducir al imputado reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como máximo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83 inc. d) de la ley nacional N° 24.449.

Capítulo II
Coerción personal

ARTÍCULO 209°.- Presentación espontánea.- Quien considerara que como imputado corre riesgo de ser detenido en relación a una Investigación Penal Preparatoria, podrá presentarse ante el Ministerio Público Fiscal, para dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado si correspondiera, por medio de una citación.

ARTÍCULO 210°.- Citación.- Cuando fuera necesaria la presencia del imputado para su identificación policial o para celebrar la audiencia imputativa a que refiere el artículo 274, y siempre que no fuera procedente ordenar su detención, se dispondrá su citación.

ARTÍCULO 211°.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la Investigación Penal Preparatoria no fuere posible individualizar a los presuntos responsables y a los testigos, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de declarar, y aún ordenar el arresto si fuera necesario por un plazo no mayor de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 212°.- Aprehensión.- La policía podrá aprehender a quien sorprenda en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública.
En la misma situación, cualquier persona puede practicar la aprehensión entregando inmediatamente al aprehendido a la Policía.
En ambos casos, la Policía dará aviso sin dilación alguna al Ministerio Público Fiscal quien decidirá el cese de la aprehensión o la detención si fuere procedente.
Si se tratare de un delito dependiente de instancia privada, será informado de inmediato el titular del poder de instar.

ARTÍCULO 213°.- Flagrancia.- Se considerará que hay flagrancia cuando el presunto autor fuera sorprendido en el momento de intentar o de cometer el hecho, o fuera perseguido inmediatamente después de su comisión, o tuviera objetos o exhibiera rastros que hicieran presumir que acaba de participar en el mismo.

ARTÍCULO 214°.- Detención.- La detención será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado a quien los elementos reunidos en la Investigación Penal Preparatoria, le autorizaran a recibirle declaración como tal y fuera procedente solicitar su prisión preventiva.

ARTÍCULO 215°.- Incomunicación.- Con motivación suficiente, y hasta la celebración de la audiencia imputativa el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido. La medida cesará automáticamente luego de finalizada dicha audiencia o al vencimiento del plazo máximo previsto para la celebración de la misma.

ARTÍCULO 216°.- Comunicación con el defensor.- En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

ARTÍCULO 217°.- Orden.- La orden de detención que emanara del Fiscal será escrita y contendrá los datos indispensables para una correcta individualización del imputado y una descripción sucinta del hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Además se dejará constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse al imputado una vez detenido, lo que deberá ocurrir dentro de las veinticuatro horas de operada la medida.
En caso de urgencia, la orden escrita podrá ser trasmitida por el medio técnico de comunicación que establecerá la reglamentación.

ARTÍCULO 218°.- Libertad por orden Fiscal.- El Fiscal podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido hasta el momento en que fueran presentado el mismo ante un juez.

ARTÍCULO 219°.- Procedencia de la prisión preventiva.- A pedido de parte podrá imponerse prisión preventiva al detenido, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:
1) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado;
2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva ejecución;
3) las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y siguientes.

ARTÍCULO 220°.- Presunción de peligrosidad procesal.- La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de las siguientes circunstancias:
1) la magnitud de la pena en expectativa;
2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara                                                                                          voluntariamente frente a él;
3) la ausencia de residencia fija;
4) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior, en la medida en que indicara su voluntad de perturbar o no someterse a la persecución penal.

ARTÍCULO 221°.- Alternativas a la prisión preventiva.- Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio, pudiera razonablemente evitarse con otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal impondrá ésta en lugar de la prisión.
Entre otras alternativas aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o a varias de las condiciones siguientes de acuerdo a las circunstancias del caso:
1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien informará periódicamente a la autoridad;
2) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;
3) la prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas;
4) la prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona;
5) la simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuera imposible el cumplimiento de otra.

ARTÍCULO 222°.- Atenuación de la coerción.- El Tribunal, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1) su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique;
2) su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes;
3) su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.

ARTÍCULO 223°.- Oportunidad.- En el mismo escrito de solicitud de audiencia imputativa, o bien en cualquier estado de la investigación penal preparatoria, el fiscal solicitará al tribunal tratar en audiencia la resolución de la medida cautelar que estime procedente, haciendo mención sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado y su calificación jurídico penal.
Vencido el término del artículo 274, cuarto párrafo, sin deducirse la instancia estando el imputado detenido, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin perjuicio de procederse de oficio.

ARTÍCULO 224°.- Audiencia oral.- El Tribunal convocará en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas al Ministerio Público de la Acusación, en su caso al querellante, al imputado y su defensa, a la audiencia a que refiere el artículo anterior.
Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar. Seguidamente se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir en la misma audiencia.
Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.
Finalizada la audiencia el Tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro horas dictará por escrito la resolución fundada.

ARTÍCULO 225°.- Nueva audiencia.- Mediando una solicitud por escrito donde
cualquiera de las partes invocaran elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o rechazara medidas de coerción personal.
Cuando se alegara como única motivación del examen, el transcurso del tiempo que sobrelleva en prisión el imputado, bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de sesenta días entre las sucesivas audiencias.
Se observará el trámite previsto en los artículos precedentes, adecuando el orden de las intervenciones en la audiencia al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asuman cada una de las partes.

ARTÍCULO 226°.- Recursos.- La resolución que imponga, modifique o rechace medidas coercitivas personales, será apelable.

ARTÍCULO 227°.- Cesación de la prisión preventiva.- El Tribunal dispondrá, aún de oficio, la cesación de la prisión preventiva cuando:
1) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el
encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;
2) su duración excediera de dos años.
En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar a la Cámara de Apelación la prórroga del encarcelamiento preventivo.
Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un año.
Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.
Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero.

ARTÍCULO 228°.- Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva.- Las medidas que se dictaran como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos y condiciones previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 229°.- Caducidad.- Las libertades provisionales que sean alternativas o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro procedimiento penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la viabilidad de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente analizada, a instancia de parte, teniendo en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.
Será competente para entender en este análisis, el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal ante quien correspondiera acumular las pretensiones punitivas. Se observará el trámite de la audiencia oral prevista en el artículo 224.

ARTÍCULO 230°.- Internación provisional.- El Tribunal, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando, a los requisitos para la prisión preventiva, se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.
Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión preventiva, y sí las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Tribunal informará al órgano juridisccional competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.

ARTÍCULO 231°.- Tratamiento del encarcelado.- A quien se le dictara la prisión preventiva se lo alojará en establecimientos especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de la libertad, o, al menos en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y en todo momento será tratado como inocente.
La reglamentación garantizará todo lo atinente al lugar de alojamiento, servicios que se le brinden, utilización del tiempo, condiciones laborales, actividades deportivas o recreativas, estudio e información general, comunicación con familiares y amigos, visitas íntimas, salud física y psíquica, asistencia religiosa y todo otro aspecto que le asegure el menor deterioro en su personalidad.

ARTÍCULO 232°.- Cauciones.- Las cauciones a las que se refiere este capítulo serán personales o reales.
En las primeras el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagar la suma que el tribunal fije cuando corresponda hacerse efectiva. El fiador  deberá ser persona capaz, acreditando solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.
En las segundas, se constituirá otorgando prendas, hipotecas, dando bienes a embargo o depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, también por la cantidad que se  fije.

ARTÍCULO 233°.- Forma.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscripta a la que se agregarán los documentos que acrediten la solvencia, si  correspondiere, donde el imputado y el tercero fijarán domicilio a dichos efectos.

ARTÍCULO 234°.- Sustitución.- El fiador podrá pedir al Tribunal que lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél. El imputado podrá reemplazar el bien sujeto a cautela por otro u otros de igual valor en cualquier momento.

ARTÍCULO 235°.- Incomparecencia. Sanciones.- Si el imputado no comparece al ser citado o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, se librará orden de captura y se fijará un término no mayor de diez días para que comparezca. De ello se notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento de ese término, se dispondrá la ejecución de conformidad con las normas correspondientes del Código Procesal Civil y Comercial quedando legitimado, a dichos efectos, el Ministerio Público.

ARTÍCULO 236°.- Cancelación de cauciones. Trámite.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó al revocarse la libertad;
2) cuando se revoque la orden de detención, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3) cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuera detenido.
Todas las cuestiones referidas a cauciones se tramitará conforme lo dispuesto para el recurso de reposición.

Capítulo III
Coerción real

ARTÍCULO 237°.- Embargo.- El Tribunal dispondrá a pedido de parte, embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas del juicio.
También podrá solicitar la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño causado por el delito atribuido.

ARTÍCULO 238°.-  Inhibición e inscripción litigiosa de bienes. Medidas de no innovar. De no conocerse bienes libres, o en caso de insolvencia o insuficiencia de los bienes embargados, el Tribunal podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.
A pedido de parte, el Tribunal podrá disponer la inscripción como litigiosa de los bienes o derechos patrimoniales relacionados con el delito, derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, utilizados de cualquier forma para el desarrollo de actividades ilícitas o que constituyan un incremento patrimonial no justificado, sean o no los mismos de titularidad registral del imputado, siempre que existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas con las que los mismos se encuentran vinculados.
Asimismo, y en las condiciones del párrafo precedente, podrán solicitarse medidas de no innovar.

ARTÍCULO 239°.- Trámite y sustanciación. El Tribunal, a pedido de parte, podrá adoptar desde el inicio de la Investigación Penal Preparatoria cualquier medida cautelar que considere suficiente para asegurar el decomiso de los bienes o derechos patrimoniales sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el delito que se investiga, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
Lo mismo podrá disponerse con la finalidad de hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o para evitar que se consolide su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización de terceros de buena fe.
Las solicitudes de medidas cautelares de coerción real serán sustanciadas en instancia única y en la misma audiencia prevista para la prisión preventiva o sus alternativas, o si fuera el caso, en una que se solicite al sólo efecto, donde se arbitrará el mismo trámite.

ARTÍCULO 240°.-  Secuestro. El Fiscal podrá disponer en caso de urgencia, el secuestro de aquellas cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.
En todos los procesos por amenazas, violencia familiar o de género, o en cualquier otro delito derivado de situaciones de conflictos interpersonales, el Fiscal deberá disponer el secuestro de las cosas utilizadas en el hecho, como así también aquellas armas de fuego de las cuales el denunciado fuera el tenedor o poseedor, o según las constancias de la causa se hallen en su poder.
Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía, que deberá dar aviso sin dilación alguna al Fiscal.
Se elaborará un acta de la diligencia de acuerdo a las normas generales.
Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo sello, debiéndose adoptar en todo momento las medidas necesarias para evitar alteración.
Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medios de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que se rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.
Con autorización del Fiscal, o en su caso del Tribunal, los interesados o quienes aquellas autoridades dispongan, podrán tener acceso a las cosas secuestradas, a fin de reconocerlas o someterlas a pericia.
Se llevará un registro en el que conste la identificación de las personas autorizadas.
Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.

ARTÍCULO 241°.- Objetos no sometidos a secuestro.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 169, no podrán ser objeto de secuestro:
1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigo;
2) las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizadas al imputado bajo secreto profesional.

ARTÍCULO 242°.- Destino de los bienes. Régimen. Los bienes que fueran objeto de secuestro, depósito, cautela previa o decomiso, como consecuencia de la investigación de hechos ilícitos quedarán a disposición de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, la que tendrá a su cargo la custodia, administración, conservación y disposición de los
mismos.
Los automotores o motocicletas o cualquier otros bienes muebles registrables que durante el lapso de seis meses, permanecieran secuestrados, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho sobre los mismos, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente al Poder Ejecutivo, para que lo utilice en funciones específicas de la Policía, Organismo de Investigación del Ministerio Público de la Acusación o de los institutos de privación de libertad, educativos o asistenciales del Estado Provincial.
El Fiscal solicitará la destrucción de las armas de fuego que, durante el lapso de un año, hubieran permanecido secuestradas a disposición de autoridad judicial y sobre las cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho. El Juez o Tribunal correspondiente ordenará la destrucción previo informe sobre sus características, aptitud para el disparo, toma de disparo testigo y toda otra circunstancia conducente para asegurar la prueba.
En caso de que se hubiere efectuado el reclamo pero no se hubiera agotado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 243 y concordantes.

ARTÍCULO 243°.- Devolución.- Tan pronto como fuera posible, el Fiscal ordenará la devolución de los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

ARTÍCULO 244°.- - Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria respecto a las medidas cautelares de coerción real, las normas legales y reglamentarias que establecen la actuación de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales en primer término, y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

TÍTULO IV
Inadmisibilidad e invalidación por actividad procesal defectuosa

ARTÍCULO 245°.- Inadmisibilidad.- La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:
1) cuando estuviese prescripta por la ley;
2) cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán invalidados, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.

ARTÍCULO 246°.- Principio.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente por él.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causaran gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código, siempre que el interesado no hubiera contribuido a provocarlo. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consistiera en la omisión de un requisito que la ley prevé para la validez del acto.

ARTÍCULO 247°.- Protesta.- Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá formular la protesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese estado presente en él; y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no hubiere estado presente.
Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá formular la protesta inmediatamente después de conocerlo.
La protesta implicará el reclamo de subsanación y deberá describir el defecto
individualizando el acto viciado o el requisito omitido, proponiendo la solución que correspondiera. Se sustanciará según lo previsto para la reposición.

ARTÍCULO 248°.- Defectos absolutos.- Aunque pueda formularse, no será necesaria la protesta previa y podrán ser invalidados aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que implicaran inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y por la Constitución Provincial.
En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera responsabilidad en la provocación del defecto.

ARTÍCULO 249°.- Renovación o rectificación.- Los defectos deberán ser subsanados, siempre que fuera posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el requisito omitido, de oficio o a instancia de parte.

ARTÍCULO 250°.- Efectos.- La invalidación de un acto se extiende a todos los
consecutivos que dependan directamente de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la invalidación se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.

El Juez o Tribunal establecerá a cuales actos anteriores o contemporáneos que por conexidad alcanza la invalidación.

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