Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.
Ley 12734 actualizada hasta la ley 14258.
LIBRO II
ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I
Los actos procedimentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 126°. - Idioma. Designación de intérprete. - En todos los actos del procedimiento, para que no sean invalidados, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la persona a quien deba brindársele información o deba requerírsele declaración, se le designará de oficio un intérprete, sin perjuicio de aceptarse la participación de aquél que la misma proponga. De igual manera se procederá cuando por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse, aunque en tal caso podrá establecerse la comunicación por escrito.
ARTÍCULO 127°. - Audiencias diversas al juicio. En las audiencias que tengan lugar durante la investigación, el procedimiento intermedio, las apelaciones y la ejecución penal, se observarán las siguientes reglas;
1) El Tribunal dirigirá la audiencia debiendo escuchar a todas las partes en la medida necesaria para que éstas expongan sucintamente sus argumentos principales y quede establecido qué puntos se consideran controvertidos, pudiendo limitar temporalmente el uso de la palabra o exigir que los planteos se concreten de forma clara y directa. A tal fin, podrá requerirles que aclaren o precisen sus postulaciones.
2) El Tribunal basará sus decisiones en la evidencia testimonial, material y documental enunciada por las partes, y se abstendrá de ordenar medidas que resulten dilatorias o ajenas a la temática debatida.
En las audiencias de ejecución podrá tener contacto con los informes remitidos por el Servicio
Penitenciario.
3) El Tribunal resolverá verbalmente en la misma audiencia con motivación suficiente, quedando terminantemente prohibido el diferimiento de la resolución o de sus fundamentos en extenso, salvo en la audiencia preliminar.
4) De no mediar controversia entre las partes, por presentación conjunta podrán acordar su postura sobre la cuestión a decidir. El Tribunal, en caso de estimarlo necesario, prescindirá de convocar a audiencia y resolverá directamente sobre la base de la evidencia testimonial, material y documental enunciada por las partes. El Tribunal deberá rechazar la presentación conjunta cuando considere que lo acordado viola una disposición de orden público.
(Artículo 127 modificado por el Artículo 4 la Ley 14258).
ARTÍCULO 128°. - Documentos en idioma extranjero. - Cuando se presentaran documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado o, en su defecto, persona designada por el Tribunal.
ARTÍCULO 129°.- Día y hora de cumplimiento.- Los actos procedimentales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria. Sin embargo para el debate el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estimara necesarios.
Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y
Comercial de Santa Fe.
ARTÍCULO 130°.- Juramento o compromiso de decir verdad.- Cuando se requiera la prestación de juramento o compromiso de decir verdad, se recibirá, para que no sea invalidado, por las creencias religiosas del que jure, o por su honor en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o se comprometerá a decir verdad de todo cuanto supiera y le fuera preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "me comprometo".
ARTÍCULO 131°.- Manifestaciones y su documentación.- Las manifestaciones personales se recibirán en la forma y modalidad que asegure la cabal intelección de su contenido y la publicidad del juicio.
Se documentarán en la medida exigida por la ley, por la reglamentación y atendiendo a la eficacia de su destino probatorio. El contenido de lo documentado deberá garantizar la fidelidad del acto, dejándose constancia de los datos necesarios para su individualización y para la salvaguarda de la defensa en juicio.
Cuando una persona produzca declaraciones en cualquier acto del procedimiento, quien la reciba deberá preservar la dignidad del declarante así como la eficacia de la comunicación que se entable.
ARTÍCULO 132°.- Deber de lealtad.- Es deber de las partes y de sus representantes comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.
Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán permitir a las partes y a su solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se hubieran reunido o conocido a lo largo de todo el procedimiento penal, considerándose falta grave su ocultamiento.
ARTÍCULO 133°. - Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y de la remisión en su caso de los antecedentes a los Colegios Profesionales, al fiscal general del Ministerio Público de la Acusación o al Defensor Provincial del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, quien presida el Tribunal podrá suspender brevemente la audiencia para requerir la presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho privado, a fin de solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertencias para evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate.
Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
(Artículo 133 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 134°. - Expedición de copias e informes. - Se autorizará la expedición de copia o informe de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por quien acredite interés legítimo en obtenerlos, y siempre que no se perjudique la eficacia de la Investigación Penal Preparatoria.
Capítulo II
Actos y resoluciones judiciales
ARTÍCULO 135°. - Poder coercitivo. - En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal y el Ministerio Público Fiscal, podrán disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.
ARTÍCULO 136°.- Actos fuera del asiento.- A pedido de parte, el Tribunal podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estimara indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial.
Asimismo, podrá ordenar, aún de oficio, la realización de la audiencia del debate fuera de su asiento pero dentro del ámbito de su competencia territorial, cuando así lo aconsejara una mayor eficacia en la producción probatoria y la publicidad del juicio.
ARTÍCULO 137°.- Resoluciones.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por
sentencia, auto, decreto o providencia y procederá cada una de ellas cuando este Código así lo determine.
ARTÍCULO 138°.- Resoluciones de los Tribunales Colegiados.- A fin de emitir pronunciamiento los miembros de Tribunales Colegiados establecerán los puntos sobre los que sea necesaria decisión. Acordarán un orden lógico de tratamiento de los mismos que permita resolver paulatinamente aquellos cuya definición resulte presupuesto de los otros; lo que se resuelva al respecto será tenido como definitivo a los efectos de la apreciación de los demás temas, debiendo sobre ellos pronunciarse los jueces no obstante la opinión que hubieran podido emitir anteriormente. Si no se obtiene mayoría respecto al monto de la pena deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
ARTÍCULO 139°.- Plazos.- Los Tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas en que el expediente sea puesto a despacho, los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otro plazo menor, y, las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
El Ministerio Público Fiscal proveerá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas las instancias que le formulen los habilitados para deducirlas, salvo que se disponga otro plazo.
ARTÍCULO 140°. - Fundamentación. Las sentencias y los autos, así como las resoluciones del Ministerio Público de la Acusación, deberán ser motivados para no ser invalidados. Los decretos y providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.
El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión.
Las instrucciones del Tribunal al jurado, el requerimiento acusatorio y el registro de la audiencia constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.
(Artículo 140 modificado por el Artículo 5 la Ley 14258).
ARTÍCULO 141°. - Copia auténtica. - Cuando por cualquier causa se destruyera, perdiera o sustrajera el original de una sentencia o de la documentación de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquella.
ARTÍCULO 142°. - Publicidad. Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.
Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.
La publicidad de las audiencias deberá garantizarse y promoverse activamente. En particular, en los pasillos o lugares de acceso público de los Tribunales Penales deberá exhibirse públicamente la agenda de audiencias del día, con indicación de horario, sala, causa y magistrados intervinientes.
( Artículo 142 modificado por el Artículo 6 la Ley 14258).
ARTÍCULO 143°.- Documentación. Las audiencias donde se desarrollen actos sujetos a impugnación, y la audiencia de debate en juicio oral en todo caso, serán documentadas por registro de audio y video, según establezca la reglamentación. La forma en que se registró la audiencia se hará constar en acta.
(Artículo 143 modificado por el Artículo 7 la Ley 14258)
Capítulo III
Comunicaciones
ARTÍCULO 144°. - Regla. - Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.
ARTÍCULO 145°.- Comunicación directa.- Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, requiriendo informes o documentos, la que prestará su cooperación, sin demora alguna y dentro del plazo que, en su caso, se fije.
Este artículo rige también con respecto a los informes y documentos requeridos a las entidades privadas y a los particulares.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la comunicación pertinente.
ARTÍCULO 146°.- Comunicaciones con otras jurisdicciones.- Las comunicaciones con otras jurisdicciones dentro del país o del extranjero serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con las leyes vigentes, con la reglamentación que se dicte, y en su caso siguiendo la vía diplomática en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.
Capítulo IV
Notificaciones, citaciones y emplazamientos
ARTÍCULO 147°.- Normas reglamentarias. Las resoluciones, citaciones, emplazamientos, vistas y traslados se comunicarán por medios electrónicos de conformidad con las normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia.
Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales, y ajustadas a los siguientes principios:
1) que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;
3) que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.
No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tengan acceso y el juez o tribunal.
(Artículo 147 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405).
ARTÍCULO 148°. - Domicilio legal y forma de notificación. Al comparecer en cualquier acto del procedimiento, las partes deberán constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el Tribunal y forma de notificación electrónica u otro mecanismo que establezca la reglamentación.
El imputado tendrá derecho a optar en la forma de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 104.
Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio procesal.
(Artículo 148 modificado por el Artículo 8 la Ley 14258)
ARTÍCULO 149°. - Notificaciones. - Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias que impongan penas de cumplimiento efectivo y las resoluciones que resuelvan sobre su prisión preventiva o le denieguen su libertad.
Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del Tribunal se notificarán de conformidad con las normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al artículo 147.
Todas las resoluciones deberán ser también notificadas al defensor del imputado.
Cuando las resoluciones se dictaran en audiencia, tal circunstancia servirá como notificación personal a los intervinientes.
(Artículo 149 modificado por el Artículo 1 la Ley 13405)
ARTÍCULO 150°. - Apercibimiento. - Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, la que se hará efectiva sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda y de las costas que causara.
ARTÍCULO 151°. - Plazo de las vistas y traslados. - Las vistas y traslados que debieran evacuarse por escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código o por el Tribunal, se considerarán corridas por tres días.
Capítulo V
Plazos
ARTÍCULO 152°. - Reglas generales. - Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos.
El cómputo de los mismos se contará a partir de cada notificación o, si fueran comunes, desde la última practicada en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial.
No se contará el día en que tuviera lugar la diligencia ni los inhábiles.
Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las inhábiles.
ARTÍCULO 153°.- Prórroga especial.- Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles del día siguiente.
ARTÍCULO 154°.- Carácter.- Los plazos serán improrrogables y perentorios, operando la caducidad por su solo vencimiento, salvo los establecidos para que las partes cumplan una actividad indispensable en el proceso.
ARTÍCULO 155°.- Abreviación y ampliación.- La parte a cuyo favor se hubiera establecido un plazo, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Las partes podrán acordar la modificación de los plazos que este Código les fija para cumplir actividades procesales. El acuerdo deberá ser comunicado al Tribunal interviniente.
ARTÍCULO 156°. - Observancia de los plazos. Los Tribunales y el Ministerio Público de la Acusación estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento.
La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los Jueces, Fiscales y, en su caso, Defensores Públicos oficiales, de correcciones disciplinarias a aplicar aún de oficio por el fiscal general del Ministerio
Público de la Acusación, el Defensor Provincial del Servicio Público de la Defensa Penal o la Corte Suprema de Justicia, según el caso, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieran.
Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento penal, y no cumplieran con los plazos establecidos, serán sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de ser separados de la causa y remitirse sus antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio respectivo o a quien correspondiere.
(Artículo 156 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746)
ARTÍCULO 157°. - Retardo de justicia. Vencido el término en que se deba dictar resolución, el interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer queja por el retardo ante el Superior.
El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 158°.- Demora en las medidas cautelares personales.- Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya impugnado la resolución que deniega la libertad y el Juez o Tribunal no resuelvan dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá interponer pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se tendrá por concedida la libertad. En este caso el Juez o Tribunal que conforme a la ley sea reemplazante, ejecutará la libertad y comunicará la situación a la Corte Suprema de Justicia.
TÍTULO II
Prueba
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 159°. - Libertad probatoria. - Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la averiguación. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.
Cuando se postule un hecho como notorio, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá ser provocado de oficio por el Tribunal.
ARTÍCULO 160°.- Tratamiento especial para menores de edad.- Siempre que se considere la intervención en un acto de un menor de dieciocho años, se atenderá primordialmente a la preservación del interés superior del mismo.
A tal fin, se evitará toda exposición que fuera prescindible o, si no lo fuera, se procurará impedir que directa o indirectamente resulten del procedimiento consecuencias potencialmente dañosas para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor, y conforme a su edad, se acordará intervención a un equipo multidisciplinario, que aconsejará acerca de la forma de producción del mismo y actuará en él, emitiendo opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad y urgencia podrá suplirse la intervención de este equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad, que se designen.
La Corte Suprema de Justicia establecerá la conformación del equipo multidisciplinario antes aludido y proveerá lo necesario para que los actos en que tenga que intervenir un menor se desarrollen en ambientes adecuados conforme a los conocimientos técnicos disponibles al efecto.
ARTÍCULO 160 bis. - Cámara Gesell. Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas en situación de vulnerabilidad, aún siendo mayores de edad, serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ese caso ser interrogado en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una "Sala Gesell", disponiéndose la grabación de la entrevista en un soporte audiovisual. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto.
El acto se seguirá desde el exterior del recinto. Previo al inicio del mismo, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieran durante el transcurso de la misma, las que serán consideradas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.
En aquellos procesos en que no exista un imputado identificado, los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.
(Artículo 160 bis incorporado por el Artículo 8 la Ley 14181)
ARTÍCULO 161°. - Valoración. - La valoración que se haga de las pruebas producidas durante el proceso será fundamentada con arreglo a la sana crítica racional.
ARTÍCULO 162°.- Exclusiones probatorias.- Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida vulnerando garantías constitucionales.
La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
Capítulo II
Inspección y reconstrucción
ARTÍCULO 163°. - Inspección judicial. - Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para la averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.
Las inspecciones que por sus características exijan descripciones especiales u operaciones técnicas, serán realizadas de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud de la persona.
ARTÍCULO 164°.- Levantamiento e identificación de cadáveres.- En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del cadáver, se realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Se procurará su identificación.
Luego de realizadas las operaciones de rigor, se procederá a levantar el cuerpo disponiendo su traslado a los gabinetes médicos o lugar donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
ARTÍCULO 165°.- Autopsia.- Cuando de la percepción exterior de la inspección corporal preliminar, no se conozca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá, del modo más pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones, el modo y la causa del fallecimiento y sus circunstancias.
La autopsia será practicada por médicos forenses, en lo posible con experiencia en tanatología, o, en su caso, por los peritos que se designen.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar al Tribunal que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.
ARTÍCULO 166°.- Reconstrucción del hecho.- Se podrá disponer la reconstrucción del hecho, en las condiciones en que se afirme o se considere haberse producido. Cuando para la reconstrucción del hecho fuera necesaria la presencia activa del imputado, se requerirá previamente su conformidad y la asistencia de su defensor, como condición para la validez del acto.
ARTÍCULO 167°.- Registro.- Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares determinados. La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y modo, así como las medidas precautorias a adoptar, para evitar molestias innecesarias.
ARTÍCULO 168°.- Requisa.- La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.
Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así.
Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.
ARTÍCULO 169°. - Allanamiento. Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado, casa de negocio o en sus dependencias y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada, autorizará el allanamiento con la mayor celeridad posible.
La medida podrá ser cumplida personalmente por el Juez, o en su defecto éste expedirá autorización escrita en favor del Fiscal, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento, y comunicada por cualquier medio, incluso electrónico o informático. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente el artículo 268 inciso 6) y la diligencia deberá ser filmada desde el inicio del procedimiento. El Juez podrá, de manera fundada, eximir el cumplimiento del recaudo de filmación.
La diligencia deberá autorizarse individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. En cuanto a los objetos, podrá prescindirse de dicha individualización, dando suficientes razones de tal imposibilidad, brindando todos los detalles conducentes a la misma.
La diligencia sólo podrá comenzar entre las siete (7) y las veintiún (21) horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.
La autorización del allanamiento será exhibida al que habita u ocupa el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. A la persona se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Si en el acto se hallaren objetos que presumiblemente estuvieran relacionados a otros hechos delictivos o armas de fuego cuya tenencia no estuviera legalmente justificada, deberán ser secuestrados informando al Juez.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de todas las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
La autorización no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas,
los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones, cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, para prevenir daños
ambientales o inundaciones, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial,
municipal o comuna competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará directamente
al Juez autorización de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. El Juez resolverá la solicitud pudiendo requerir que se amplíe la información que se estime pertinente y ordenará los recaudos para su cumplimiento.
(Artículo 169 modificado por el Artículo 9 la Ley 14258).
ARTÍCULO 170°.- Allanamiento sin autorización judicial. No será necesaria la autorización de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que ponga en peligro la vida o los bienes de los habitantes;
2) búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa,
con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) persecución de un imputado o presunto autor de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro;
5) existencia de objetos o efectos relacionados con la comisión de un delito que pudieran ser advertidos a simple vista o con el auxilio de medios técnicos;
6) inmuebles abandonados o visiblemente intrusados;
7) en los supuestos de homicidios, amenazas y extorsiones, en contexto de criminalidad organizada o de conmoción pública, el Fiscal podrá disponer el allanamiento de un lugar habitado, casa de negocio o sus dependencias, o lugares comprendidos en un ámbito territorial determinado, según la gravedad y complejidad de los hechos investigados y el peligro que la demora pudiera acarrear para la investigación o para la seguridad pública. En todos los casos, deberá anoticiar al Juez por cualquier medio;
8) si durante la ejecución de una medida surgieren elementos serios y verosímiles que indiquen la necesidad de allanar lugares contiguos o adyacentes, y hubiere peligro de pérdida de la evidencia.
En los supuestos de los incisos 5, 6, 7 y 8, la legalidad del allanamiento será controlada de oficio por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluida la medida. En su caso, la declaración de ilegalidad hará viable la exclusión probatoria de las evidencias que hubieran sido halladas, pero no impedirá la destrucción del material cuya tenencia estuviera prohibida o constituyera un riesgo para la seguridad pública.
(Artículo 170 modificado por el Artículo 10 la Ley 14258).
ARTÍCULO 171°. - Interceptación de correspondencia e intervención de comunicaciones. El Tribunal, a pedido de partes, podrá autorizar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.
Del mismo modo, se podrá autorizar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
(Artículo 171 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 172°. - Exclusiones. - No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional, ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.
Capítulo III
Testigos
ARTÍCULO 173°. - Obligatoriedad. - Toda persona tendrá el deber de concurrir cuando fuera citada a fin de prestar declaración testimonial, excepción hecha de que se encontrara físicamente impedida en cuyo caso prestará declaración en su domicilio.
Deberá declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
ARTÍCULO 174°.- Protección especial.- Las partes podrán solicitar al Tribunal la protección de un testigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia. El Tribunal acordará la protección cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justificaran, impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de la medida.
ARTÍCULO 175°.- Tratamiento especial.- Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: El presidente y vicepresidente de la Nación, gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales, oficiales superiores en actividad de las Fuerzas
Armadas, integrantes de los ministerios públicos y rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia.
ARTÍCULO 176°.- Informe escrito alternativo.- Cuando la índole de la información a suministrar así lo aconsejara, la declaración testimonial podrá ser reemplazada por un pedido de informe que se evacuará por escrito y bajo juramento. Si el informante fuera un particular, su firma deberá certificarse por autoridad judicial o escribano público.
ARTÍCULO 177°.- Facultad de abstenerse.- Podrán abstenerse de declarar y así serán previamente informados, quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.
ARTÍCULO 178°.- Testimonio inadmisible.- No podrán ser admitidas como testigos las personas que, respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un secreto particular u oficial. En caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y abstenerse de declarar.
ARTÍCULO 179°.- Criterio judicial.- La parte que considerara errónea la invocación del testigo respecto a la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, podrá solicitar al Tribunal que ordene su declaración.
ARTÍCULO 180°.- Incomunicación de los testigos.- Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas. No podrán presenciar el debate, salvo que se considere imprescindible, y después de declarar, se podrá disponer su permanencia en la antesala.
ARTÍCULO 181°. - Citación y gastos. - La reglamentación dispondrá los modos de citación de los testigos, el pago de sus gastos si correspondiera.
Capítulo IV
Peritos
ARTÍCULO 182°. - Procedencia. - El Tribunal podrá ordenar el examen pericial a pedido de parte, cuando fuera pertinente para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativa a la causa, y fuese necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica. El Tribunal determinará, en consecuencia, los puntos sobre los cuales a de versar la pericia.
ARTÍCULO 183°.- Calidad habilitante.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia sobre la que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica, estuvieran reglamentados.
De existir peritos oficiales, la designación recaerá en los que correspondan; en caso contrario, entre los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su defecto, si no los hubiera, y no mediando acuerdo de partes, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
ARTÍCULO 184°.- Obligatoriedad del cargo.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
ARTÍCULO 185°.- Incapacidad e incompatibilidad.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que puedan abstenerse de declarar como testigos y los inhabilitados.
ARTÍCULO 186°.- Inhibición y recusación.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son causas legales de inhibición y recusación de los peritos, las enumeradas en el artículo 68.
La parte que recusara a un perito deberá hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la notificación de la designación, expresando, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, la causa de la recusación y la prueba que ofreciera.
El incidente será resuelto luego de producida la prueba si la hubiera y oído el interesado.
ARTÍCULO 187°.- Facultades de las Partes. Asesores Técnicos.- Antes de comenzar las operaciones periciales, se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia.
Dentro del plazo de tres días, cualquiera de ellas podrá proponer otro perito para que dictamine conjuntamente con el ya designado.
Podrán proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otras.
Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un asesor en una ciencia, arte o técnica podrá designarlo, haciéndolo saber al Juez o Tribunal.
El asesor técnico podrá presenciar las operaciones técnicas o periciales y hacer observaciones durante su transcurso, de las que se dejará constancia, aunque no emitirá dictamen.
En las audiencias el asesor podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función e interrogar directamente, pero sólo a los peritos, traductores o intérpretes. Bajo la dirección de la parte a la que asiste podrá concluir sobre la prueba pericial.
ARTÍCULO 188°.- Ejecución.- El tribunal resolverá todas las cuestiones que se planteen.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus asesores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
Si algún perito, por negligencia o causa grave no concurre a realizar las operaciones periciales dentro del plazo otorgado, se ordenará su sustitución.
ARTÍCULO 189°.- Dictamen pericial.- El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada, clara y precisa: de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus asesores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista disparidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.
ARTÍCULO 190°.- Peritos nuevos.- Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, a pedido de parte el Tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
ARTÍCULO 191°.- Auxilio judicial.- Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones periciales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de colaboración.
ARTÍCULO 192°.- Traductores e intérpretes.- En lo relativo a traductores e intérpretes, regirán analógicamente las disposiciones precedentes.
ARTÍCULO 193°. - Instituciones. - Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, debiendo el mismo ser suscripto por todos los intervinientes.
Capítulo V
Reconocimientos y careos
ARTÍCULO 194°. - Reconocimiento de personas. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto por cualquier medio físico o técnico del que se disponga, de manera indistinta.
(Artículo 194 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 195°. - Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
Este acto previo deberá realizarse observando cuidado, respeto y contención de la víctima o el testigo, prohibiéndose los comentarios o exigencias que impliquen alguna turbación o presión hacia el observador; asimismo, se pondrán a disposición de los mismos todas las medidas que la legislación establece en materia de protección de víctimas y testigos.
(Artículo 195 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746)
ARTÍCULO 196°. - Formas del reconocimiento. Reconocimiento en rueda de personas. Después del interrogatorio se compondrá una fila de personas con otras tres (3) o más que tengan semejanzas exteriores con la que debe ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquellas.
Si se procurara individualizar a una persona a la que se indica como perteneciente a un grupo
determinado en cuanto a la identidad de sus componentes, podrán formarse filas de no menos de cuatro (4) integrantes sólo con los componentes de ese grupo.
En uno u otro caso, quienes fueran objeto de la diligencia, no podrán negarse a su realización y deberán comparecer, en cuanto fuera posible, en las mismas condiciones en que pudieron ser vistos por quien practicará el reconocimiento, a cuyo fin se les impedirá que recurran a cualquier alteración en el físico o la vestimenta.
En presencia de la fila o desde un punto en que no pueda ser visto, según se estimara oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado la fila, salvo que se practicara durante el debate.
En caso que se disponga de otros medios técnicos de registración del acto, los mismos podrán ser utilizados de modo complementario.
Podrá también realizarse, de modo indistinto, el reconocimiento de una persona en los términos del artículo 198 de este Código.
(Artículo 196 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746)
ARTÍCULO 197°. - Pluralidad de reconocimientos. - Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero en la Investigación Penal Preparatoria podrá labrarse una sola acta.
Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
ARTÍCULO 198°. - Reconocimiento por fotografías o video-imagen. Podrá también realizarse el reconocimiento de una persona mediante la utilización de fotografías o video-imágenes de la persona a reconocer. En ese caso, el número de personas a ser exhibidas no podrá ser inferior a siete (7), observándose en lo demás, las reglas del artículo 196.
(Artículo 198 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 199°. - Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Prohibición. Las autoridades prevencionales se abstendrán de practicar reconocimiento o exhibiciones fotográficas respecto a personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al Fiscal para que, en su caso, proceda según el Artículo 194.
ARTÍCULO 200°.- Reconocimiento o exhibiciones fotográficas. Procedencia.- El preventor podrá mostrar a las víctimas o testigos álbumes de personas cuando se procure la individualización de personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) la diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en este capítulo.
El acta además contendrá lugar, fecha y hora, identificación de la persona que
intervenga, la individualización y conformación de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil;
2) si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al Fiscal, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente;
3) será considerada falta grave, cualquier señalización de fotografías y exhibición deliberada y en fraude a la ley por el preventor.
ARTÍCULO 201°.- Otras medidas de reconocimiento.- Cuando el que haya de practicar la medida manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la forma de realizarse el acto, respetándose en lo posible las pautas precedentes.
ARTÍCULO 202°.- Reconocimiento de cosas.- Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto fuera posible, regirán las reglas que anteceden.
ARTÍCULO 203°.- Procedencia del careo.- Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no será obligado a carearse.
Para que no sea invalidado, en el careo del imputado deberán observarse los requisitos previstos para su declaración.
ARTÍCULO 204°.- Forma del careo.- El careo se verificará entre dos personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
(Capítulo 6 incorporado por el Artículo 37 la Ley 14258)
Capítulo VI
Técnicas especiales de investigación y prueba.
ARTÍCULO 204º bis. - Implementación de medidas probatorias. Podrán utilizarse técnicas especiales de investigación y prueba, con previa autorización judicial, para los delitos previstos en la Ley 23.737, en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 y 131 del Código Penal, y delitos cuya pena máxima en abstracto fuera superior a tres (3) años de prisión, cuando ello fuera necesario por la complejidad de la tarea investigativa,
El Tribunal resolverá la petición sin sustanciación o en audiencia unilateral, haciendo constar en acta reservada la solicitud recibida, los fundamentos para su concesión, la duración de la medida autorizada y el plazo de revisión de la misma, y las condiciones y modalidades en la que habrán de ejecutarse.
Las eventuales prórrogas se tramitarán de la misma forma.
(Artículo 204 bis incorporado por el Artículo 38 la Ley 14258).
ARTÍCULO 204° ter. - Tipos. Podrán disponerse las siguientes medidas especiales de investigación y prueba:
a) Agente encubierto: es el funcionario de las fuerzas de seguridad, de investigación judicial o de organismos de inteligencia que, con autorización judicial, presta su consentimiento y ocultando su identidad o utilizando una falsa se introduce en organizaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, impedir la consumación de un delito, o reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación. Librada la autorización judicial, la designación del agente encubierto y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o del organismo que en un futuro lo reemplace, que actuará en enlace permanente con la Fiscalía.
b) Agente revelador: es el funcionario de las fuerzas de seguridad, de investigación judicial o de organismos de inteligencia designado a fin de ejecutar el transporte o compra, para sí o para terceros, de dinero, bienes, servicios, armas, o participar de cualquier otra actividad de una organización delictiva, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos.
El accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a introducirse en organizaciones delictivas. Librada la autorización judicial, la designación del agente encubierto y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo del Ministerio de Justicia y Seguridad o del organismo que en un futuro lo reemplace, que actuará en enlace permanente con la Fiscalía. El Tribunal, a pedido del Ministerio Público de la Acusación, podrá establecer qué agentes habrán de llevar a cabo las tareas referidas actuando como agentes reveladores, teniendo a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la procedencia, y forma de contraprestación económica, con noticia al fiscal y con quien actuará en relación directa.
c) Informante: es la persona que, bajo reserva de identidad, aporta a las fuerzas de seguridad u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación de hechos, pudiendo obtener a cambio un beneficio económico. No podrán ser informantes el personal que pertenezca o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del Estado. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la forma de contraprestación económica.
d) Entrega vigilada: la Fiscalía, con noticia inmediata al Tribunal, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación. También podrá disponer la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida, la integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito, sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos intervinientes de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.
(Artículo 204 ter incorporado por el Artículo 39 la Ley 14258).
ARTÍCULO 204º quater.- Reglas de actuación, Ningún integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o de inteligencia podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. El agente encubierto, el agente revelador y el informante no serán convocados a juicio en ningún caso, y su declaración se ajustará a las previsiones del articulo 298. Si la declaración pudiera implicar un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando pudiera frustrar intervenciones ulteriores del mismo agente, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones deberá valorarse con especial consideración por el tribunal interviniente. No se ejercerá la acción penal contra el agente encubierto o el agente revelador que incurriere en un delito como consecuencia necesaria del
desarrollo de la actuación encomendada, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro. Cuando el agente encubierto, el agente revelador o el informante hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter a la Fiscalía o al Tribunal, quien en forma reservada recabarán la pertinente información de la autoridad que corresponda.
Verificada la calidad en cuestión, se resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
(Artículo 204 quater incorporado por el Artículo 40 la Ley 14258).
ARTÍCULO 204º quinquies.- Registro de las medidas. Duración. Confidencialidad. Destrucción. Las medidas especiales de investigación previstas en el artículo 204 ter serán registradas mediante cualquier medio técnico idóneo que asegure la valoración de la información obtenida, debiendo resguardarse su inalterabilidad y la cadena de custodia. Las medidas especiales no podrán exceder de noventa (90) días, prorrogables por idéntico término y por única vez, por auto fundado, bajo pena de nulidad. Para los funcionarios encargados de efectuar la intervención y el resguardo rige el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal. El Tribunal dispondrá por auto fundado, a pedido de la Fiscalía, la destrucción ante la presencia de al menos dos (2) testigos del material registrado que no tenga vinculación con la causa.
(Artículo 204 quinquies incorporado por el Artículo 41 la Ley 14258).
ARTÍCULO 204º sexies.- Individualización de personas. Podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado o de otra persona si ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención. La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Si se estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario, la requisa personal o procedimientos inocuos que impliquen la descamación de células o piel. Asimismo, en el caso de un delito de acción pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos
específicos que tiene. En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este Código. Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, la Fiscalía ordenará que se practique sin más trámite. Ante su negativa, solicitará la orden judicial supletoria.
(Artículo 204 sexies incorporado por el Artículo 42 la Ley 14258).
ARTÍCULO 204º septies.- Arrepentido. La aplicación del artículo 41 ter del Código Penal se sujetará a las siguientes reglas:
1) El acuerdo podrá ser presentado hasta la formulación del requerimiento acusatorio previsto en el artículo 295, o en forma conjunta con éste, con aval de la fiscalía regional respectiva y de la fiscalía general. La declaración del imputado será formalizada como anticipo jurisdiccional de prueba, según lo dispuesto en el artículo 298. La validez de esta declaración como prueba en contra del imputado que declara estará condicionada a la homologación judicial del acuerdo.
2) Se aplicarán en lo pertinente las normas relativas al procedimiento abreviado, no rigiendo la notificación previa al querellante, la facultad de expresar disconformidad ni la facultad de rechazo prevista en el primer párrafo del artículo 343.
3) El acuerdo será presentado ante el Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria, que verificará el cumplimiento de los recaudos formales y procederá a su homologación.
4) A solicitud de la Fiscalía, la sentencia podrá diferir la reducción de pena derivada del artículo 41 ter del Código Penal, por un plazo de hasta dos (2) años. En este caso, la aplicación definitiva del beneficio estará sujeta al informe favorable de la Fiscalía, sobre la utilidad de la información brindada por el imputado. Cuando la reducción de la escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá ser considerada para resolver la situación cautelar del imputado.
5) Homologado el acuerdo, la eventual declaración en juicio del imputado arrepentido se regirá por las normas relativas a la declaración de testigos, considerándose a todo efecto cesada su facultad de abstención y quedando sujeto a las penalidades que pudieran corresponder por la falsedad en su declaración.
6) Según las circunstancias del caso, el imputado arrepentido podrá ser incorporado al Programa Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos, de conformidad con la legislación respectiva.
(Artículo 204 septies incorporado por el Artículo 43 la Ley 14258)
TÍTULO III
Medidas cautelares
Capítulo I
Reglas generales
ARTÍCULO 205°. - Presupuestos. - El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos:
1) apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar;
2) existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar;
3) proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela;
4) contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante.
ARTÍCULO 206°. - Cesación de la coerción. - En caso que se advirtiera la posterior ausencia de uno o más de los presupuestos a que alude el artículo anterior, el Tribunal podrá, a pedido de parte, hacer cesar de inmediato la cautela ordenada.
ARTÍCULO 207°. - Cesación provisoria del estado antijurídico producido. El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Juez de la investigación penal preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico, o se disminuya o evite que se agrave el daño producido por el hecho investigado con apariencia de delito en las cosas o efectos.
La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno, aunque no se hubiese celebrado la audiencia imputativa. Sin perjuicio de ello, será apelable si causare gravamen irreparable.
Cuando la actividad presumiblemente delictiva hubiera implicado el desplazamiento forzado de personas de su lugar de residencia o la apropiación de inmuebles para el desarrollo de actividades ilícitas, podrá ordenarse el desalojo inmediato y por la fuerza pública de los intrusos y la restitución del inmueble a quien aparezca verosímilmente como su legítimo tenedor o hubiera sido víctima de desplazamiento forzado, todo sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiere lugar e independientemente de la configuración de delito penal en torno a la usurpación misma.
También podrá ordenarse la inactivación física de inmuebles, cuando los mismos hubieran sido cogidos para la actividad ilícita o no fuera susceptible de otra utilización. El Juez podrá delegar en el Fiscal o en la autoridad administrativa la determinación del medio técnico de inactivación, pudiendo en su caso procederse a la demolición total, al desmontaje selectivo de materiales o al bloqueo físico de aberturas. De igual modo, podrá delegarse el monitoreo periódico de la inactivación, en cuyo caso la autoridad administrativa podrá intervenir sin necesidad de nueva autorización ante eventuales reanudaciones del estado antijurídico, de todo lo cual se dará noticia posterior al Fiscal y en su caso al Juez.
(Artículo 207 modificado por el Artículo 11 la Ley 14258).
ARTÍCULO 208°. - Finalidad y alcance. Las medidas de coerción se despacharán con la finalidad de evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes, o para hacer cesar la actividad antijurídica o sus efectos.
(Artículo 208 modificado por el Artículo 12 la Ley 14258).
ARTÍCULO 208 bis. - En las causas por infracción a los artículos 84 bis, 94 bis y 193 bis del Código Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo con motor, o la situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas se creare mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de autoridad competente, el juez de la Investigación Penal Preparatoria podrá, a pedido de parte, inhabilitar provisoriamente para conducir al imputado, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como máximo seis meses y podrá ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83 inc. d) de la ley nacional 24.449.
(Artículo 208 bis modificado por el Artículo 1 la Ley 13734).
Capítulo II
Coerción personal
ARTÍCULO 209°. - Presentación espontánea. - Quien considerara que como imputado corre riesgo de ser detenido en relación a una Investigación Penal Preparatoria, podrá presentarse ante el Ministerio Público Fiscal, para dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado si correspondiera, por medio de una citación.
ARTÍCULO 210°.- Citación.- Cuando fuera necesaria la presencia del imputado para su identificación policial o para celebrar la audiencia imputativa a que refiere el artículo 274, y siempre que no fuera procedente ordenar su detención, se dispondrá su citación.
ARTÍCULO 211°. - Arresto. - Cuando en el primer momento de la Investigación Penal Preparatoria no fuere posible individualizar a los presuntos responsables y a los testigos, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de declarar, y aún ordenar el arresto si fuera necesario por un plazo no mayor de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 212°. - Aprehensión. La Policía deberá aprehender a quien sorprenda en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública.
En la misma situación, cualquier persona puede practicar la aprehensión entregando inmediatamente el aprehendido a la Policía.
En ambos casos, la Policía dará aviso sin dilación alguna al Ministerio Público de la Acusación, quien decidirá el cese de la aprehensión o dispondrá la detención si fuera procedente.
Si se trata de un delito dependiente de instancia privada, será informado de inmediato al titular del poder de instar.
(Artículo 212 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 213°. - Se considerará que hay flagrancia cuando el presunto autor:
a) fuera sorprendido en el momento de intentar o de cometer el hecho;
b) fuera en el momento y lugar de intentar o cometer el hecho indicado por la víctima o un tercero como autor o partícipe de un delito;
c) fuera perseguido o aparezca en un registro audiovisual inmediatamente después de su comisión;
d) tuviera objetos o exhibiera rastros que hicieran presumir que acaba de participar en el delito;
e) se hubiese fugado de un establecimiento penitenciario o de cualquier otro lugar de detención.
(Artículo 213 modificado por el Artículo 13 la Ley 14258).
ARTÍCULO 214°. - Detención. La detención será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado respecto del cual estimara que los elementos reunidos en la investigación penal preparatoria autorizaran a celebrar la audiencia prevista en el artículo 274, siempre que se trate de delitos reprimidos con pena privativa de libertad y pudiera existir riesgo de fuga o de entorpecimiento probatorio.
La detención tendrá una duración máxima de noventa y seis (96) horas. A pedido fundado de parte, el Juez podrá prorrogar sin recurso alguno su duración por otras noventa y seis (96) horas más.
Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de detenidos o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, la detención tendrá una duración máxima de quince (15) días. A solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la prórroga de la detención por el término máximo de quince (15) días más.
En ningún caso será aplicable la duplicación de los términos previstos por el artículo 346.
Si al vencimiento de la detención o de su prórroga no se hubiera solicitado la audiencia prevista en el artículo 224, el imputado o su defensa podrán plantear denuncia de hábeas corpus.
En todos los casos dentro de las veinticuatro (24) horas desde el inicio de la privación de la libertad, el imputado deberá ser llevado ante los estrados judiciales, a fin de que el Tribunal controle sumariamente la legalidad de la detención.
(Artículo 214 modificado por el Artículo 14 la Ley 14258).
ARTÍCULO 215°. - Incomunicación. - Con motivación suficiente, y hasta la celebración de la audiencia imputativa el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido. La medida cesará automáticamente luego de finalizada dicha audiencia o al vencimiento del plazo máximo previsto para la celebración de la misma.
ARTÍCULO 216°.- Comunicación con el defensor.- En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
ARTÍCULO 217°. - Orden. La orden de detención que emanara del Fiscal será escrita y contendrá los datos indispensables para una correcta individualización del imputado y una descripción sucinta del hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Además, se dejará constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse al imputado una vez detenido, lo que deberá ocurrir dentro de las veinticuatro (24) horas de operada la medida.
En caso de aprehensión por flagrancia o en supuestos de urgencia, la orden podrá ser transmitida verbalmente, dejándose constancia en la misma de tal extremo.
La orden escrita podrá ser emitida por cualquier medio que garantice la veracidad y exigencias de la misma, cuando existan las condiciones técnicas para su implementación.
(Artículo 217 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 218°. - Libertad por orden Fiscal. - El Fiscal podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido hasta el momento en que fueran presentado el mismo ante un juez.
ARTÍCULO 219°. - Medidas cautelares no privativas de la libertad. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse con una medida cautelar que no implique privación de libertad, el Tribunal de oficio o a pedido de parte, impondrá con fundamento suficiente, ésta en lugar de la prisión. Entre otras, podrá disponerse, de acuerdo a las circunstancias del caso, cualquiera de las medidas que se detallan a continuación de manera individual o combinada:
1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien periódicamente informará al Tribunal sobre la situación. La persona o institución deberá, a solicitud del Fiscal o el querellante, acreditar que cuenta con capacidad para controlar al imputado y que no mantuvo una vinculación con el mismo, en relación a los hechos que se investigan;
2) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;
3) la prohibición de salir del país, un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares o a determinadas reuniones, de comunicarse por cualquier medio con ciertas personas o de aproximarse a las mismas dentro del espacio que se determine;
4) el abandono del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
5) la prohibición de tener en su poder armas de fuego o portar armas de cualquier tipo;
6) la prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona;
7) la vigilancia mediante dispositivos electrónicos de rastreo o posicionamiento de su ubicación física.
Para disponerla, el Tribunal deberá previamente consultar sobre la disponibilidad del dispositivo;
8) la simple promesa jurada de someterse al proceso penal, cuando con ésta bastara como medida cautelar o fuere imposible el cumplimiento de otra.
Es presupuesto de validez de las medidas la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y siguientes.
(Artículo 219 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 220°. - Procedencia de la prisión preventiva. A pedido de parte, podrá imponerse prisión preventiva al imputado, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:
1) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado;
2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva ejecución. En este sentido, y para ser válidas, las decisiones relativas a eventuales condenaciones condicionales deberán proyectarse sobre todos los elementos del artículo 26 del Código Penal;
3) las circunstancias del caso autorizarán a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y siguientes.
(Artículo 220 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 220º bis. - Medidas cautelares para imputados privados de su libertad. Cuando el imputado se encontrara privado de su libertad por disposición de otra autoridad competente, fuera por la aplicación de prisión preventiva o de pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo, y siempre que las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de entorpecimiento de la investigación y se encontraren reunidos los requisitos previstos en el artículo anterior, a pedido de parte, el Tribunal podrá imponerle fundadamente, entre otras, cualquiera de las siguientes medidas de manera Individual o combinada:
1) la modificación, restricción o suspensión temporal del régimen de visitas;
2) la modificación, restricción o suspensión temporal del régimen de comunicaciones;
3) la modificación de las condiciones de la detención o de ejecución de la pena privativa de libertad;
4) la prohibición de comunicarse o contactar con ciertos reclusos alojados en el mismo
establecimiento.
En cualquier caso, deberá respetarse el régimen de progresividad prevista en las leyes de fondo.
Las medidas se impondrán como máximo hasta la formulación de la requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria. Presentada ésta, cesarán de pleno derecho.
(Artículo 220 bis incorporado por el Artículo 44 la Ley 14258).
ARTÍCULO 221°. - Peligrosidad procesal. La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de alguna de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de la valoración de otras que, en el caso, resultaren relevantes y fueran debidamente analizadas y fundadas;
1) la magnitud y modo de cumplimiento de la pena en expectativa. Se tendrán en cuenta a este respecto las reglas de los artículos 40, 41, 41 bis, 41 ter, 41 quater y 41 quinquies del Código Penal, como así también la pluralidad de imputaciones o de causas en trámite;
2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él;
3) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior, en la medida en que perturbara o hubiere perturbado el proceso.
Particularmente, se tendrá en cuenta si puso en peligro a denunciantes, víctimas y testigos o a sus familiares, si influyó o trató de influir sobre los mismos, si ocultó información sobre su identidad o proporcionó una falsa, si se presentó espontáneamente o debió ser habido mediante captura, o si se resistió al accionar policial al momento de su aprehensión o durante el desarrollo de medidas investigativas;
4) la violación de medidas de coerción establecidas en el mismo proceso o en otros anteriores;
5) la declaración de rebeldía durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior o el haber proporcionado datos falsos o esquivos sobre su identidad o actividades;
6) la falta de arraigo del imputado, de su familia y de sus negocios o trabajo, como así también toda circunstancia que permita razonablemente expedirse acerca de sus posibilidades de permanecer oculto o abandonar el país;
7) la ausencia de residencia fija. Ante pedido del Fiscal o del querellante, la residencia denunciada deberá ser debidamente comprobada;
8) la tenencia, portación y uso de armas de fuego, por uno o algunos de los imputados durante la ejecución del hecho delictivo o con posterioridad para asegurar sus resultados; y
9) la probable participación de personas ya privadas de libertad por otras causas en cualquier ámbito institucional.
(Artículo 221 modificado por el Artículo 15 la Ley 14258).
ARTÍCULO 222°. - Atenuación de la coerción. El Tribunal, de oficio, o luego de escuchar en
audiencia a las partes, morigerará los efectos del medio coercitivo en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido. Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:
1) su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique, en los casos establecidos en el artículo 10 del Código Penal;
2) su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos;
3) su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la
personalización del internado en ella.
(Artículo 222 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 223°. - Solicitud de audiencia. En el mismo escrito de solicitud de audiencia imputativa o en cualquier estado de la investigación penal preparatoria, la Fiscalía podrá solicitar audiencia para tratar la aplicación de medidas coercitivas contra el imputado. Si éste estuviera detenido, la solicitud deberá realizarse dentro del término de la detención o de su prórroga, de conformidad con el artículo 214.
Vencido el término del artículo 214, sin deducirse la instancia estando el imputado detenido, la defensa podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin perjuicio de procederse de oficio.
(Artículo 223 modificado por el Artículo 16 la Ley 14258).
ARTÍCULO 224°. - Desarrollo de la audiencia. La audiencia a la que refiere el artículo anterior se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127.
La acreditación del riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación tendrá lugar mediante informes estandarizados, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
(Artículo 224 modificado por el Artículo 17 la Ley 14258).
ARTÍCULO 225°. - Nueva audiencia. Mediando acuerdo entre las partes sobre la morigeración o revocación de las medidas cautelares impuestas, las mismas presentarán un escrito conjunto al Tribunal, quien controlará la legalidad de la propuesta, emitiendo una nueva resolución al efecto, sin necesidad de citar a las partes a audiencia. Si el Tribunal así lo considera, podrá convocar a audiencia.
En caso de controversia y mediando una solicitud por escrito donde cualquiera de las partes invocaran elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o rechazara medidas cautelares.
Cuando se alegara como única motivación del examen, el transcurso del tiempo que sobrelleva en prisión el imputado, bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de noventa (90) días entre las sucesivas audiencias.
Se observará el trámite previsto en los artículos precedentes, adecuando el orden de las intervenciones en la audiencia al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asuman cada una de las partes.
(Artículo 225 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 226°. - Recursos. La resolución que imponga, modifique o rechace medidas coercitivas personales, será apelable, sin efecto suspensivo.
(Artículo 226 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 227°.- Cesación de la prisión preventiva. El Tribunal dispondrá, de oficio o luego de oídas las partes en audiencia, la cesación de la prisión preventiva cuando:
1) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;
2) su duración excediera de dos (2) años.
En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo, el Ministerio Público de la Acusación podrá solicitar a la Cámara de Apelación la prórroga del encarcelamiento preventivo. Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un (1) año. Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.
Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero.
(Artículo 227 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 228°. - Cesación de las medidas cautelares no privativas de la libertad. Las medidas cautelares no privativas de la libertad impuestas, o aquellas que hubieren atenuado la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos y condiciones previstos en el artículo anterior.
(Artículo 228 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 229°. - Caducidad. Efectos. Las libertades provisionales que sean otorgadas como consecuencia de las medidas de coerción o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro procedimiento penal.
El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la viabilidad de nuevas medidas de coerción o de la prisión preventiva, será nuevamente analizada, a instancia de parte, teniendo en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.
En caso de acumulación, será competente para entender en este análisis, el Juez de la investigación penal preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal ante quien correspondiera acumular las pretensiones punitivas. Se observará el trámite de la audiencia oral prevista en el artículo 224.
En caso de incumplimiento injustificado por parte del imputado de las cargas y deberes establecidos como consecuencia de la aplicación de las medidas dispuestas en los artículos 219 o 222, el Fiscal o el querellante podrán solicitar en audiencia convocada al efecto la aplicación de otras medidas cautelares más ajustadas a las circunstancias del caso.
(Artículo 229 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 230°. - Internación provisional. - El Tribunal, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando, a los requisitos para la prisión preventiva, se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.
Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión preventiva, y sí las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Tribunal informará al órgano juridisccional competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.
(Artículo 231 derogado por el Artículo 45 la Ley 14258).
ARTÍCULO 232°. - Cauciones. - Las cauciones a las que se refiere este capítulo serán personales o reales.
En las primeras el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagar la suma que el tribunal fije cuando corresponda hacerse efectiva. El fiador deberá ser persona capaz, acreditando solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.
En las segundas, se constituirá otorgando prendas, hipotecas, dando bienes a embargo o depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, también por la cantidad que se fije.
ARTÍCULO 233°.- Forma.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscripta a la que se agregarán los documentos que acrediten la solvencia, si correspondiere, donde el imputado y el tercero fijarán domicilio a dichos efectos.
ARTÍCULO 234°.- Sustitución.- El fiador podrá pedir al Tribunal que lo sustituya por otra persona que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél. El imputado podrá reemplazar el bien sujeto a cautela por otro u otros de igual valor en cualquier momento.
ARTÍCULO 235°.- Incomparecencia. Sanciones.- Si el imputado no comparece al ser citado o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, se librará orden de captura y se fijará un término no mayor de diez días para que comparezca. De ello se notificará al fiador y al imputado, bajo apercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la caución se hará efectiva al vencimiento de ese término, se dispondrá la ejecución de conformidad con las normas correspondientes del Código Procesal Civil y Comercial quedando legitimado, a dichos efectos, el Ministerio Público.
ARTÍCULO 236°.- Cancelación de cauciones. Trámite.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:
1) cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó al revocarse la libertad;
2) cuando se revoque la orden de detención, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en forma condicional;
3) cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuera detenido.
Todas las cuestiones referidas a cauciones se tramitará conforme lo dispuesto para el recurso de reposición.
Capítulo III
Coerción real
ARTÍCULO 237°. - Embargo e inmovilización de fondos. El Tribunal dispondrá a pedido de parte, embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas del juicio.
También podrá solicitar la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño causado por el delito atribuido.
Asimismo, podrá disponer la inmovilización de los fondos depositados en las entidades bancarias, mutuales, cooperativas y en personas jurídicas privadas.
(Artículo 237 modificado por el Artículo 2 la Ley 13746).
ARTÍCULO 238°. - Inhibición e inscripción litigiosa de bienes. Medidas de no innovar. De no conocerse bienes libres, o en caso de insolvencia o insuficiencia de los bienes embargados, el Tribunal podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición general del imputado, la que podrá sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.
A pedido de parte, el Tribunal podrá disponer la inscripción como litigiosa de los bienes o derechos patrimoniales relacionados con el delito, derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, utilizados de cualquier forma para el desarrollo de actividades ilícitas o que constituyan un incremento patrimonial no justificado, sean o no los mismos de titularidad registral del imputado, siempre que existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas con las que los mismos se encuentran vinculados.
Asimismo, y en las condiciones del párrafo precedente, podrán solicitarse medidas de no innovar.
(Artículo 238 modificado por el Artículo 16 la Ley 13579).
ARTÍCULO 239°. - Trámite y sustanciación. El Tribunal, a pedido de parte, podrá adoptar desde el inicio de la Investigación Penal Preparatoria cualquier medida cautelar que considere suficiente para asegurar el decomiso de los bienes o derechos patrimoniales sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el delito que se investiga, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
Lo mismo podrá disponerse con la finalidad de hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o para evitar que se consolide su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización de terceros de buena fe.
Las solicitudes de medidas cautelares de coerción real serán sustanciadas en instancia única y en la misma audiencia prevista para la prisión preventiva o sus alternativas, o si fuera el caso, en una que se solicite al sólo efecto, donde se arbitrará el mismo trámite.
(Artículo 239 modificado por el Artículo 16 la Ley 13579).
ARTÍCULO 240°. - Secuestro. El Fiscal podrá disponer en caso de urgencia, el secuestro de aquellas cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o las que puedan servir como prueba.
En todos los procesos por amenazas, violencia familiar o de género, o en cualquier otro delito
derivado de situaciones de conflictos interpersonales, el Fiscal deberá disponer el secuestro de las cosas utilizadas en el hecho, como así también aquellas armas de fuego de las cuales el denunciado fuera el tenedor o poseedor, o según las constancias de la causa se hallen en su poder.
Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía, que deberá dar aviso sin dilación alguna al Fiscal.
Se elaborará un acta de la diligencia de acuerdo a las normas generales.
Las cosas recogidas serán identificadas y conservadas bajo sello, debiéndose adoptar en todo momento las medidas necesarias para evitar alteración.
Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medios de prueba,
estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que se rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos.
Con autorización del Fiscal, o en su caso del Tribunal, los interesados o quienes aquellas autoridades dispongan, podrán tener acceso a las cosas secuestradas, a fin de reconocerlas o someterlas a pericia.
Se llevará un registro en el que conste la identificación de las personas autorizadas.
Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.
(Artículo 240 modificado por el Artículo 16 la Ley 13579).
ARTÍCULO 241°. - Objetos no sometidos a secuestro. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 169, no podrán ser objeto de secuestro:
1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigo;
2) las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizadas al imputado bajo secreto profesional.
ARTÍCULO 242°. - Destino de los bienes. Régimen. Los bienes que fueran objeto de secuestro, depósito, cautela previa o decomiso, como consecuencia de la investigación de hechos ilícitos quedarán a disposición de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales, la que tendrá a su cargo la custodia, administración, conservación y disposición de los mismos.
Los automotores o motocicletas o cualquier otros bienes muebles registrables que durante el lapso de seis meses, permanecieran secuestrados, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho sobre los mismos, o en caso de que efectuado el mismo no se hubiera agotado el procedimiento podrán ser entregados en calidad de depósito renovable anualmente al Poder Ejecutivo, para que lo utilice en funciones específicas de la Policía, Organismo de Investigación del Ministerio Público de la Acusación o de los institutos de privación de libertad, educativos o asistenciales del Estado Provincial.
El Fiscal solicitará la destrucción de las armas de fuego que, durante el lapso de un año, hubieran permanecido secuestradas a disposición de autoridad judicial y sobre las cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho. El Juez o Tribunal correspondiente ordenará la destrucción previo informe sobre sus características, aptitud para el disparo, toma de disparo testigo y toda otra circunstancia conducente para asegurar la prueba.
En caso de que se hubiere efectuado el reclamo pero no se hubiera agotado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 243 y concordantes.
(Artículo 242 modificado por el Artículo 16 la Ley 13579).
ARTÍCULO 243°. - Devolución. - Tan pronto como fuera posible, el Fiscal ordenará la devolución de los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
ARTÍCULO 244°. - Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria respecto a las medidas cautelares de coerción real, las normas legales y reglamentarias que establecen la actuación de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales en primer término, y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
(Artículo 244 modificado por el Artículo 16 la Ley 13579.
TÍTULO IV
Inadmisibilidad e invalidación por actividad procesal defectuosa
ARTÍCULO 245°. - Inadmisibilidad. - La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:
1) cuando estuviese prescripta por la ley;
2) cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad o preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán invalidados, salvo que la deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos los interesados.
ARTÍCULO 246°.- Principio.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado oportunamente por él.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causaran gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código, siempre que el interesado no hubiera contribuido a provocarlo. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consistiera en la omisión de un requisito que la ley prevé para la validez del acto.
ARTÍCULO 247°.- Protesta.- Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá formular la protesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese estado presente en él; y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no hubiere estado presente.
Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá formular la protesta inmediatamente después de conocerlo.
La protesta implicará el reclamo de subsanación y deberá describir el defecto
individualizando el acto viciado o el requisito omitido, proponiendo la solución que correspondiera. Se sustanciará según lo previsto para la reposición.
ARTÍCULO 248°.- Defectos absolutos.- Aunque pueda formularse, no será necesaria la protesta previa y podrán ser invalidados aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que implicaran inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y por la Constitución Provincial.
En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera responsabilidad en la provocación del defecto.
ARTÍCULO 249°.- Renovación o rectificación.- Los defectos deberán ser subsanados, siempre que fuera posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el requisito omitido, de oficio o a instancia de parte.
ARTÍCULO 250°.- Efectos.- La invalidación de un acto se extiende a todos los
consecutivos que dependan directamente de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuando la invalidación se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.
El Juez o Tribunal establecerá a cuales actos anteriores o contemporáneos que por conexidad alcanza la invalidación.
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