LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES
PENALES Y GESTIÓN JUDICIAL-
REGISTRADA BAJO EL Nº 13018
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
ARTÍCULO 1.- Jurisdiccionalidad.
La función de los jueces penales es indelegable y se limita a resolver las
peticiones que las partes les presenten.
La actividad jurisdiccional se
organizará a través de Tribunales Colegiados o Unipersonales y cada juez
ejercerá las distintas funciones que el Código Procesal Penal le asigna al
órgano jurisdiccional que le corresponde integrar según esta ley.
ARTÍCULO 2.- Colegio de jueces y
oficina de gestión judicial. Los Colegios de jueces creados por esta ley se
regirán por los principios de flexibilidad de su estructura organizativa y de
rotación de todos sus integrantes.
Las tareas administrativas
referidas al apoyo y a la actuación de los tribunales, estarán exclusivamente a
cargo de las oficinas de gestión judicial especializadas previstas en esta ley.
ARTÍCULO 3.- Imparcialidad e
independencia. El órgano jurisdiccional debe mantener a lo largo del proceso
una equivalente distancia con las partes, sus representantes y abogados y
evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar un favoritismo,
predisposición o prejuicio. Debe garantizar que se respete el derecho de las
personas a ser tratados por igual en el desarrollo de su función judicial.
El juez debe ejercer sus
funciones libre de interferencias y rechazar cualquier intento de influencia
política, social, económica, por amistad, por grupos de presión, por el clamor
público, por el miedo a la crítica, por consideraciones de popularidad o
notoriedad.
El juez no debe valerse del cargo
para promover o defender intereses privados, ni transmitir ni favorecer que
otros transmitan la impresión de que se halla en una posición especial para
influenciar.
ARTÍCULO 4.- Trato digno. El juez
respetará la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado sin
distinción alguna en el ejercicio de sus funciones, superará los prejuicios
culturales que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y
valoración de los hechos así como su interpretación y aplicación de las normas.
El juez tiene el deber de
asegurarse que las personas que participen en la audiencia, especialmente la
víctima y el imputado, comprendan el sentido y alcance de las distintas
acciones que se desarrollan en la misma. .
ARTÍCULO 5.- Actividad. El juez
deberá observar y garantizar el cumplimiento de los principios de oralidad,
publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad y celeridad.
ARTÍCULO 6.- Oralidad y
Publicidad. El juez o tribunal estará presente en forma ininterrumpida durante
el desarrollo de las audiencias y garantizará la presencia de los sujetos
procesales como así también la publicidad de las mismas y el acceso de la ciudadanía,
salvo excepción expresa prevista legalmente.
ARTÍCULO 7.- Contradicción e
Inmediación. El juez garantizará durante el desarrollo de las audiencias el
ejercicio razonable del derecho de las partes a exponer su posición sobre las
cuestiones a debatir, con respeto irrestricto del principio de contradicción.
No podrá suplir la actividad de las mismas y deberá sujetarse a lo que hayan
discutido.
ARTÍCULO 8.- Simplicidad y
Celeridad. Todos los actos procesales deberán estar desprovistos de formalismos
innecesarios y exceso de tecnicismos, que dilaten la gestión judicial los que,
por el contrario, serán concretos, claros e idóneos para la obtención del fin
que se espera.
El juez procurará que los
procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable, debiendo evitar, y en
su caso sancionar, las actividades dilatorias o contrarias a la buena fe de las
partes.
ARTÍCULO 9.- Motivación. La
obligación de motivar las decisiones debe garantizar la regularidad y justicia
de las mismas.
Los fundamentos de las decisiones
judiciales no podrán reemplazarse con la simple relación de documentos,
afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones
morales.
ARTÍCULO 10.- Solución de
conflictos. Los jueces procurarán la resolución de los conflictos en los cuales
les toca intervenir de conformidad con los principios contenidos en las leyes,
y en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y
la paz social.
ARTÍCULO 11.- Idoneidad. Los
jueces tienen el deber de formación profesional y actualización de los
conocimientos en sus saberes y técnicas de manera permanente, a fin de
favorecer el mejor cumplimiento de sus funciones.
La exigencia de conocimiento y
capacitación de los jueces debe entenderse encaminada a brindar a los
justiciables y a la sociedad en general un servicio de calidad en procura de
una mejor justicia, orientando su actuación a la máxima protección de los
derechos humanos y a la plena vigencia de las Constituciones de la Nación y de la Provincia.
ARTÍCULO 12.- Actividad
administrativa. El cumplimiento de las funciones administrativas de los
tribunales estará a cargo de una oficina de gestión judicial, la que
garantizará estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio
judicial, utilizando para ello todos los medios disponibles que permitan
optimizar la función de los jueces. Está prohibida la delegación de tareas
jurisdiccionales en los integrantes de la oficina de gestión judicial.
TÍTULO II
DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 13.- Distribución
territorial de la justicia penal provincial. La organización territorial de la Justicia Penal de la Provincia de Santa Fe se
ajusta, en cuanto a circunscripciones, distritos y circuitos a la división
prevista en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, salvo disposición legal expresa
en contrario.
ARTÍCULO 14.- Distribución de los
Colegios. Principio general. En cada una de las circunscripciones judiciales se
constituirá un Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal. Dichos Colegios
tendrán asiento en las ciudades de Vera, Rafaela, Santa Fe, Rosario y Venado
Tuerto.
En cada uno de los distritos
judiciales donde existan cuatro o más jueces penales de primera instancia se
constituirán Colegios de Primera Instancia. En los distritos en que no exista
dicha cantidad se pondrán en marcha cuando se logre ese número. Hasta tanto
ello ocurra, los jueces se desempeñarán de manera permanente en la competencia
penal otorgada.
TÍTULO III
COMPETENCIA MATERIAL
ARTÍCULO 15.- Órganos
jurisdiccionales. La actividad jurisdiccional en las etapas de investigación,
juzgamiento, recursos y ejecución penal, correspondientes a delitos imputados a
personas mayores de dieciocho años, será desempeñada por los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, los jueces de Cámara y los Tribunales de Primera Instancia. Quedan
excluidos los asuntos referidos a justicia de faltas y menores, salvo en
materia recursiva.
ARTÍCULO 16.- Corte Suprema de
Justicia. Compete a la
Corte Suprema de Justicia intervenir en causas penales en los
casos previstos en la
Constitución de la Provincia y en las demás leyes.
ARTÍCULO 17.- De los colegios de
cámara de apelaciones en lo penal. Los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo
Penal se integran por los jueces que conocen, conforme lo establece el Código
Procesal Penal, de: .
1. Los recursos que se
interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces o Tribunales de
Primera Instancia.
2. De las quejas.
3. De los conflictos de
competencia y separación.
4. En todo otro caso que disponga
la ley.
ARTÍCULO 18.- De los tribunales
de primera instancia. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocen,
conforme lo establece el Código Procesal Penal, y la presente ley en las
cuestiones referidas a:
1. La investigación penal
preparatoria.
2. El juicio oral.
3. La ejecución de la pena.
4. En todo otro caso que disponga
la ley.
TÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
COLEGIOS DE CÁMARA DE APELACIONES
EN LO PENAL
ARTÍCULO 19.- Integración. Los
Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal se integran, como mínimo, con
cuatro jueces y se dividirán en salas para la adjudicación de las cuestiones a
resolver. Cuando por cualquier causa no se logre ese número se integrarán
conforme a las normas que regulan la subrogancia o suplencias.
ARTÍCULO 20.- División del
trabajo. La integración unipersonal o pluripersonal de la Sala que deba intervenir en
cada caso, se realizará a través de un sorteo efectuado por la oficina de
gestión judicial, la que deberá arbitrar los medios para una equitativa
distribución del trabajo.
El Colegio de Cámara de
Apelaciones en lo Penal con asiento en la ciudad de Vera deberá constituirse en
la ciudad de Reconquista por lo menos dos días hábiles por semana a los efectos
de realizar las audiencias de apelaciones que se planteen en los Distritos
Judiciales Nros. 4 y 17.
ARTÍCULO 21.- Conformación. En
los casos de impugnaciones de sentencias dictadas en juicio oral, se integrará
la sala de la Cámara
de Apelaciones en lo Penal de manera pluripersonal con tres magistrados.
Cuando la actuación por vía
recursiva corresponda a las decisiones tomadas en primera instancia referidas a
la investigación penal preparatoria, la ejecución de la pena, a un conflicto de
competencia y al juzgamiento de faltas, la oficina de gestión judicial
integrará la Sala
de la Cámara
de Apelaciones en lo Penal de manera unipersonal.
En los demás casos, se actuará
conforme a derecho.
CAPÍTULO II
COLEGIOS DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO 22.- Principios
generales de división. Funciones. Rotación. Los jueces que integran los
Colegios de Primera Instancia cumplirán, indistintamente, las tareas de juicio
oral, investigación penal preparatoria, ejecución y demás competencias
adjudicadas por la ley.
ARTÍCULO 23.- División del
trabajo. El Colegio se dividirá en dos secciones, la correspondiente a juicio
oral y la que se refiere al resto de las competencias.
Por sorteo se adjudicarán de
manera anual los jueces que prestarán servicios en una u otra sección,
estableciéndose el número de cada una de ellas según las necesidades del
servicio por parte el juez coordinador y se reglamentará dicha adjudicación de
tal suerte que los magistrados roten no sólo en las secciones sino también, en
su caso, en las competencias.
En la sección correspondiente a
juicio oral la adjudicación del o los magistrados que deban intervenir en cada
caso se establecerá en la reglamentación respectiva que deberá respetar el
sorteo y una equitativa distribución de las tareas.
En la sección correspondiente al
resto de las competencias la adjudicación a los órganos judiciales de la
investigación penal preparatoria y de ejecución se establecerá por sorteo y por
un período anual, reglamentándose los turnos cuando existan más de un órgano
judicial de igual competencia en un mismo distrito.
Igualmente la reglamentación
fijará la forma en que se distribuirá el trabajo correspondiente a las demás
competencias adjudicadas por ley.
La intervención de un juez en los
órganos judiciales de la investigación penal preparatoria o de ejecución no
impedirá que frente a la necesidad de nueva intervención en la misma causa, el
órgano jurisdiccional se integre con otro magistrado que le corresponda
intervenir según las pautas precedentes.
Los órganos judiciales de
ejecución funcionarán solamente en los distritos donde funcionen
establecimientos penitenciarios.
La reglamentación correspondiente
establecerá el funcionamiento del sistema de turnos.
ARTÍCULO 24.- Medidas urgentes. A
pedido del fiscal el juez de circuito más próximo será competente para
autorizar la realización de cualquier medida urgente e imprescindible en el
marco de una investigación penal siempre que éste no pueda acceder en los
plazos que establece el Código Procesal Penal al juez Penal de Primera
Instancia competente por razones de distancia o ausencia transitoria.
La medida autorizada deberá ser
convalidada por el juez competente, bajo sanción de invalidez, dentro de las 48
horas de su despacho.
ARTÍCULO 25.- Cuestiones comunes.
Sin perjuicio de los criterios establecidos precedentemente, el Colegio en
pleno junto con la propuesta que efectúe la oficina de gestión judicial, podrá
modificar la distribución, funciones y asignación de los casos dentro de cada
Colegio, en virtud del principio de flexibilización organizativa, siempre que
se respete el de rotación y garantice el acceso a la justicia.
Todas las decisiones
jurisdiccionales que resuelvan controversias entre las partes serán adoptadas
en audiencia oral.
TÍTULO V
JUEZ COORDINADOR
ARTÍCULO 26.- Juez coordinador.
Funciones. Cada Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Primera
Instancia elegirá anualmente a uno de sus miembros para cumplir la función de
juez coordinador del mismo.
El juez coordinador de cada
Colegio será el encargado de:
1. Ejecutar en lo pertinente las
decisiones del Colegio en pleno correspondientes a su Colegio.
2. Aprobar los criterios de
gestión y la distribución del personal que le proponga el director de la
oficina de gestión judicial.
3. Unificar los criterios de
actuación entre la oficina de gestión judicial y los jueces que integren el
Colegio en que presta funciones y definir las cuestiones que a diario se
presenten entre las tareas administrativas y jurisdiccionales.
4. Aprobar el informe de la
oficina de gestión judicial que se elevará al Colegio en pleno, y evaluar la
gestión anual del director.
5. Controlar, y en su caso,
corregir, la prestación de servicios comunes por parte de la . oficina de
gestión judicial
6. Elaborar un informe anual
sobre el resultado de la gestión y eficacia del servicio para presentar al
Colegio en pleno.
Quiénes cumplan esta función
deberán ejercer la judicatura, debiendo considerarse el tiempo que le insuma el
ejercicio de la misma en la distribución del trabajo.
TÍTULO VI
COLEGIO EN PLENO
ARTÍCULO 27.- Integración. En
cada circunscripción judicial funcionará un Colegio en pleno que estará
integrado por todos los magistrados penales de Cámara de Apelaciones en lo
Penal y de Primera Instancia.
ARTÍCULO 28.- Funciones del
Colegio en pleno. Sin perjuicio de las facultades que la Constitución de la Provincia otorga a la Corte Suprema de
Justicia, serán funciones del Colegio en pleno las siguientes:
1. Elaborar y ejecutar la
política administrativa de la justicia penal de la Provincia conforme los
lineamientos determinados por la Corte Suprema de Justicia.
2. Reglamentar dentro de su
circunscripción por iniciativa propia o a propuesta del director de la oficina
de gestión judicial lo atinente al funcionamiento de los Colegios, en base a
las pautas y límites que surgen de la presente ley.
3. Proponer a la Corte Suprema de
Justicia la designación y remoción del director de la oficina de gestión
judicial del Colegio de la
Circunscripción.
4. Aprobar los informes que se
elaboren por parte de los Colegios o sus autoridades dentro de su
circunscripción.
5. Dictar el reglamento interno
para el desempeño de las funciones del Colegio en pleno y de las oficinas de
gestión judicial correspondientes a su Circunscripción.
6. Realizar reuniones periódicas
con los respectivos órganos del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio
Público Provincial de Defensa Penal para coordinar las actividades
interinstitucionales a fin de agilizar la gestión.
7. Elaborar los proyectos de
estructura de la Oficina
de Gestión Judicial de su circunscripción y elevarlo a la Corte Suprema de
Justicia a sus efectos.
8. Toda otra función que
establezca la normativa respectiva.
Deberá reunirse al menos semestralmente.
ARTÍCULO 29.- Juez presidente y
vicepresidente. Informe anual. Dentro de cada Circunscripción, todos los jueces
penales elegirán anualmente un juez perteneciente al Colegio de Cámara de
Apelaciones en lo Penal y otro perteneciente a los Tribunales de Primera
Instancia como presidente y vicepresidente, respectivamente. Los mismos,
ejercerán la representación protocolar del fuero penal de la circunscripción
ante la Corte Suprema
de Justicia y demás organismos estatales y no estatales. Asimismo, deberán
confeccionar un informe relativo a la gestión, los resultados de la actividad
jurisdiccional, los recursos con los que cuentan, la relación con los demás
actores del proceso y la independencia judicial que será remitido a la Corte Suprema de Justicia,
previa aprobación del Colegio en pleno correspondiente.
TÍTULO VII
OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 30.- Finalidad y
Ubicación. La oficina de gestión judicial será el órgano encargado de
desarrollar la actividad administrativa de los Colegios de Cámara de
Apelaciones en lo Penal y de Primera Instancia. Cada Colegio contará con una
oficina de gestión judicial a la que le estará vedado realizar tareas
jurisdiccionales.
En aquellos distritos donde no
exista Colegio de jueces, se deberá asignar personal a los órganos judiciales
penales a los efectos de que sean asistidos en lo estrictamente administrativo,
el que estará bajo la dirección del director de la oficina de gestión judicial
correspondiente al Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción.
ARTÍCULO 31.- Principios. La
oficina de gestión judicial es una organización de carácter instrumental que
sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Su estructura se
sustenta en los principios de jerarquía, división de funciones, coordinación y
control. Actúa con criterios de agilidad, desformalización, eficacia,
eficiencia, racionalidad del trabajo, responsabilidad por la gestión,
coordinación y cooperación entre administraciones, a fin de brindar un acceso
jurisdiccional eficaz.
La administración de la oficina
deberá realizar los esfuerzos necesarios, para mantener la coordinación y
comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen
regularmente en un proceso penal.
El diseño de la oficina de gestión
judicial debe ser flexible. Su estructura deberá ser establecida por la Corte Suprema de
Justicia en cada circunscripción, a propuesta del Colegio en pleno.
ARTÍCULO 32.- Encargado de la
oficina. La asignación de funciones que prevé el Código Procesal Penal al
secretario, será cumplida por las distintas áreas de la oficina de gestión
judicial, salvo su intervención como fedatario.
Cada oficina de gestión judicial
deberá contar con un director y uno o más secretarios según las necesidades del
servicio. .
El encargado de la oficina de
gestión judicial será el director quien, sin perjuicio de lo que se establezca
reglamentariamente, deberá contar necesariamente con título universitario con
incumbencias en administración de empresas o ingeniería industrial. Tendrá una
remuneración equivalente a la de Juez de Primera Instancia. El secretario
deberá ser abogado.
1. El director tendrá como
funciones:
a. Dirigir la oficina de gestión
judicial, siendo responsable de todas sus áreas.
b. Decidir con relación al
personal, lo relativo a: permisos, traslados, licencias y todo aquello que sea
inherente al manejo de los recursos humanos de la oficina de gestión judicial
de acuerdo a lo establecido por la ley 10160 y en su caso comunicarlo al juez
coordinador.
c. Mantener el suministro de
insumos necesarios en los despachos judiciales bajo su órbita.
d. Coordinar con los directores
de las otras oficinas de gestión judicial, el buen desempeño de las funciones
en conjunto y proponer al juez coordinador la formación de servicios comunes.
e. Controlar y evaluar la gestión
administrativa y financiera.
f. Rendir cuentas, efectuar
propuestas al juez coordinador y elaborar el informe anual de gestión que se
elevará al colegio en pleno.
g. Coordinar aquellas acciones
que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión
del despacho y las relaciones administrativas con las oficinas respectivas del
Ministerio Público de la
Acusación , Servicio Público Provincial de Defensa Penal y los
abogados particulares.
h. Otras que la reglamentación le
asigne.
2. El o los secretarios, que
integran la oficina de gestión judicial tendrán como funciones:
a. Organizar la agenda de la sala
de audiencias, registrando las fechas asignadas por el juez para las audiencias
y administrando los tiempos de comparecencia disponibles para las salas.
b. Garantizar la eficacia y
autenticidad de las registraciones de audiencias.
c. Planificar y publicar con la
periodicidad necesaria la lista con las audiencias que serán tomadas por el o
los jueces respectivos.
d. Garantizar que se provean de
todos los materiales necesarios para la realización de audiencias eficientes.
e. Evaluar y programar audiencias
inmediatas en el caso que se solicite y de acuerdo a . la disponibilidad del
juez respectivo.
f. Realizar las gestiones
necesarias para garantizar que las audiencias programadas se desarrollen con
normalidad. Para ello, en forma previa al desarrollo de la audiencia, deberá
corroborar que todas las partes intervinientes en la misma se encuentren
debidamente notificadas y en caso contrario, informar al juez respectivo,
solicitar al Servicio Penitenciario o Policía o autoridad competente el
traslado de los detenidos si ello es necesario, y asegurarse que la sala de
audiencias esté adecuadamente asignada y preparada.
g. Extender certificaciones y
constancias referentes a las actuaciones del despacho.
h. Realizar todas aquellas que
les asigne la reglamentación, el director de la oficina de gestión judicial e
intervenir necesariamente cuando por disposición del Código Procesal Penal se
requiera su intervención.
El personal que intervenga en las
estructuras de la oficina de gestión judicial deberá ser asignado sobre la base
de los perfiles que exige la modalidad de su funcionamiento.
ARTÍCULO 33.- Atribuciones. La
oficina de gestión judicial se encargará de todas las tareas no
jurisdiccionales necesarias para la aplicación del Código Procesal Penal. Para
el efectivo cumplimiento de sus funciones se conformarán unidades internas, las
que serán coordinadas por el director.
Sin perjuicio de la distribución
interna que se realice, tendrá como funciones:
1. La distribución equitativa del
trabajo a los jueces que conforman los colegios.
2. Asistir administrativamente a
los jueces.
3. Dar información a todas las
personas que legítimamente lo requieran.
4. Apoyar materialmente a los
jueces y a las partes durante el desarrollo de las audiencias.
5. Elaborar la agenda semanal y
mensual del despacho judicial.
6. Recibir y registrar los
requerimientos de audiencias.
7. Custodiar, iniciar o mantener
la cadena de custodia sobre los elementos probatorios que se presenten en la
oficina de gestión judicial.
8. Comunicar a los jueces del
requerimiento de las audiencias.
9. Convocar a los sujetos
procesales y demás personas a la audiencia.
10. Realizar los recordatorios
necesarios a los sujetos procesales para garantizar el éxito de la audiencia, a
través de medios idóneos.
11. Realizar las comunicaciones
necesarias, tanto internas como externas. .
12. Llevar la agenda de las
audiencias.
13. Confeccionar una carpeta
judicial, para cada caso, a los efectos de registrar las decisiones
jurisdiccionales que se dicten. Ello bajo criterios de desformalización.
14. Actualizar los registros de
abogados litigantes, fiscales y defensores públicos de la circunscripción
territorial para facilitar la comunicación.
15. Actualizar y depurar el
registro de comunicaciones a sujetos procesales y demás personas que comparezcan
en el proceso.
16. Registrar audiencias y
resoluciones y sentencias, y proceder a su resguardo.
17. Garantizar y asegurar la
inalterabilidad de los registros.
18. Controlar oportunamente que
los testigos, peritos y demás personas que deban asistir a las audiencias estén
debidamente citados y que la sala de audiencias se encuentre preparada para su
celebración.
19. Efectuar un seguimiento
permanente del desarrollo del Colegio de jueces y su funcionamiento cualitativa
y cuantitativamente.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34.- Reglamentos. Dentro
de los ciento veinte días de sancionada esta ley, se reglamentará:
1. La ubicación, cantidad y
distribución de los jueces que integrarán los Colegios y los Tribunales unipersonales
en los lugares que la demanda del sistema lo requiera.
2. Los lugares, horarios y demás
condiciones de atención, respetando la carga horaria de los trabajadores del
Poder Judicial conforme la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. El reglamento de disciplina,
ascenso, designación del personal administrativo de las oficinas de gestión, el
que no podrá apartarse de las disposiciones comunes a todos los integrantes del
Poder Judicial conforme a la
Ley Orgánica del Poder Judicial y las categorías previstas
por la ley 11.196.
ARTÍCULO 35.- Creación de cargos.
Partidas presupuestarias. Facúltase al Poder Ejecutivo para crear los cargos y
efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes y necesarias para
implementar la presente ley, realizar cambios en sus denominaciones, conceptos,
partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas, refundir, desdoblar,
transferir y crear servicios y cargos que surjan de esta ley, siempre que no se
aumenten las erogaciones autorizadas, no se afecten los cargos existentes, los
cargos nuevos guarden equivalencia con los establecidos en la ley 11.196 y no .
pudiendo transformar los cargos existentes.
ARTÍCULO 36.- Modificación.
Modifícase la ley 10.160 (Orgánica del Poder Judicial) en lo que al fuero penal
se refiere y se oponga a la presente, la que formará parte de dicha norma bajo
el título "Organización de los Tribunales de la Nueva Justicia
Penal en Santa Fe" bajo el Título V, debiéndose adecuar la numeración
cuando el Poder Ejecutivo elabore el primer texto ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de Santa Fe, facultándoselo para ello.
ARTÍCULO 37.- Modifícase el
artículo 268 inc. 6) de la ley 12734 - Código Procesal Penal, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "
“Artículo 268:
6. Poner en conocimiento del
Fiscal las informaciones y diligencias practicadas, requiriendo su autorización
para realizar aquellas medidas probatorias que por su naturaleza sean
definitivas e irreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa,
si el imputado estuviera individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas
exigencias ante el inminente peligro de frustración de la medida, la misma,
excepcionalmente se realizará con intervención del Juez de circuito o
certificándose su fidelidad con dos testigos mayores de dieciocho años, hábiles
y que no pertenezcan a la repartición, fotografías u otros elementos
corroborantes. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible
la presencia de dos testigos, la diligencia tendrá valor con la intervención de
uno solo y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá
dejarse constancia, con dos funcionarios actuantes;"
ARTÍCULO 38.- Derógase el
artículo 48 de la ley 12734 - Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 39.- Creación de Cargos.
Créanse 20 cargos de jueces penales de Primera Instancia y 10 cargos de jueces
penales de Cámara de Apelaciones en lo Penal, que se cubrirán conforme las
necesidades presupuestarias y las necesidades de servicio, priorizando la
conformación de Colegios de jueces en toda la Provincia. Sin
perjuicio de ello, el número de jueces integrantes del fuero penal no podrá ser
en ningún caso inferior al existente al momento de la sanción de la presente.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, A LOS UN DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO Nº 2004
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional ”,
19 OCT 2009
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.018
efectuada por la H.
Legislatura ;
DECRETA:
Promúlgase como Ley del Estado,
insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en
el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y
hacerla observar.-
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