Ley 26.061 y decreto reglamentario 415/2016.
CUADRO - ESQUEMA- RESUMEN.
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES.
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ART 1 — OBJETO.
Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente
de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente
corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano
a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el
ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
Sin reglamentar
ART 2 — APLICACIÓN OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación
obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de
las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes
tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se
manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden
público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su
opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio
familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y
adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las
niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la
mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se
ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o
el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las
anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños
y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
Dec- 415/06. El concepto de "centro
de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de
manera armónica con la definición de "residencia habitual" de
la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales
ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución
internacional de personas menores de edad.
ART 4 —
La imagen muestra un cuadro resumen del interes superior del niño,niña y adolescente.
ley 26061:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y
programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a
fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles
en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización
permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa
y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Sin reglamentar
ART 5 — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado
tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es
prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés
superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de
los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto
contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con
absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus
derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas
privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas
públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que
las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Sin reglamentar
ART 6 — PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la
democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro
de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños
y adolescentes.
Sin reglamentar
ART 7 — RESPONSABILIDAD
FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las
niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus
derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia
apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad,
y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades
y obligaciones.
Dec. 415/06. Se entenderá por "familia
o núcleo familiar", "grupo familiar", "grupo familiar
de origen", "medio familiar comunitario", y "familia
ampliada", además de los progenitores, a las personas vinculadas a los
niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada.
Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que
representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y
afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia
y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten
asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a
todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las
relaciones familiares.
TÍTULO II
PRINCIPIOS,
DERECHOS Y GARANTÍAS
ART 8 — DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la
obtención de una buena calidad de vida.
Sin reglamentar
ART 9 — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de
personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de
explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual,
secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel
o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física,
sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que
atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña
o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la
autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de
asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las
niñas, niños y adolescentes.
Dec- 415/06. Se convoca
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen, y
en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los
sujetos de la Ley que se reglamenta, por las vías y/o medios que determinen las
respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades locales de aplicación a
las que refiere el tercer párrafo del artículo 9º de la ley. Lo dispuesto en el
citado párrafo, en orden a la obligación de denunciar y/o comunicar deberá
interpretarse de manera armónica con lo establecido por el artículo 72 del
Código Penal.
ART 10. — DERECHO A LA
VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Sin reglamentar
ART 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad,
a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la
preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la
cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo
la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda,
localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de
las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro
familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y
desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente
el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o
sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del
Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el
contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés
superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o
a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
Sin reglamentar
ART 12. — GARANTÍA ESTATAL DE IDENTIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE
LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar
procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean
identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después
de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del
padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la
obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior,
circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la
reglamentación de esta ley.
Decr- 415/06. En todos los casos en que se
proceda a inscribir a un niño o niña con padre desconocido, el jefe u oficial
del Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la
que se le hará saber que es un derecho humano de la persona menor de edad
conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le permitirá a la niña o
niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestación no privará a la
madre del derecho a mantener la guarda y brindar protección. A esos efectos, se
deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos derechos
humanos del niño, pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar
la colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación
correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y la
asesore. Asimismo se comunicará a la presentante que, en caso de que mantenga
la inscripción con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone el
artículo 255 del Código Civil.
Si al momento de efectuarse los controles
prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el
padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome
conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de garantizar
el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo
a la normativa vigente. Si la indocumentación de los padres continuara al
momento del parto, se consignará nombre, apellido, fecha de nacimiento,
domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el
certificado de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente.
En relación con la identificación de los
niños recién nacidos se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 24.540 y su
modificatoria Ley Nº 24.884.
Se propiciará la
localización de oficinas del Registro Civil en todas las maternidades y
establecimientos que atienden nacimientos.
ART 13. — DERECHO A LA DOCUMENTACIÓN. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas,
tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad,
de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Decr-415/06. Declárese la gratuidad del
otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños y
niñas y adolescentes nacidos en el territorio nacional.
ART 14. — DERECHO A LA
SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y
culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen
siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a
la comunidad a través de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas,
niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica
necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones
de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Dec- 415/06. En relación al derecho a la
atención integral de la salud se reconoce la potestad primaria de las
autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de
diseñar los planes, programas y definir las prestaciones esenciales a otorgar a
sus habitantes.
Se convoca a las autoridades establecidas
en la Ley Nº 22.373 a que consensúen los programas, planes y prestaciones
esenciales a los fines de garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas
y adolescentes.
A los fines del presente artículo se
entiende por "toda institución de salud" a aquellas cuyas
especialidades médicas cubiertas incluyan la atención de niños, niñas,
adolescentes y embarazadas.
El derecho a la atención
integral de la salud del adolescente incluye el abordaje de su salud sexual y
reproductiva previsto en la Ley Nº 25.673, que crea el Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable.
ART 15. — DERECHO A LA EDUCACIÓN. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación
pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación para el
ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el
trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de
creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales; fortaleciendo
los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo
cercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su
identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del
Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo
entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la
sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el
máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
Dec-415/06. Los
organismos estatales promoverán acciones para promover la reinserción escolar
de los niños, niñas y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de
concurrir a la escuela.
ART 16. — GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN. La educación pública será gratuita en todos los servicios
estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en
el ordenamiento jurídico vigente.
Sin reglamentar
ART 17. — PROHIBICIÓN DE
DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a
las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo,
maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las
niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a
permitir la continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y
adolescentes.
La mujer privada de su libertad será
especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los
medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca
en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos
de propiciar su integración a ella.
Dec-415/06. En ningún caso la licencia por
maternidad en el ámbito escolar deberá ser inferior a las licencias laborales
que por idéntico motivo prevé la legislación del trabajo vigente. Se convoca a
las autoridades educativas de cada jurisdicción a establecer los mecanismos
para garantizar la continuidad de los estudios de las jóvenes embarazadas,
promoviendo programas de acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que
deban ausentarse durante el periodo de maternidad.
Los niños y niñas que se
encuentren alojados junto a sus madres privadas de la libertad deberán gozar de
un régimen especial que garantice un adecuado desarrollo psico-físico.
ART 18. — MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la
protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el
parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas
para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
Dec- 415/06. En el ámbito de la salud, se
considerará período de lactancia el tiempo transcurrido durante los primeros
seis meses de lactancia materna exclusiva, más su continuidad hasta los dos
años.
Las normas contenidas en
el presente artículo deben ser interpretadas en armonía con las previsiones de
la Ley Nº 25.929 en lo que hace al parto y la Ley Nº 25.673 con relación a los
cuidados puerperales.
ART 19. — DERECHO A LA
LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo
de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el
ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores,
representantes legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente
en la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con
las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos
que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin
más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden
ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad personal,
entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no
pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la
normativa vigente.
Dec- 415/06. La privación de libertad
personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar
la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y
adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del artículo 19º en su
aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución
45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas
por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil
(Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su
Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de
Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110 del 14 de
diciembre de 1990.
El lugar de donde no
pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente a que refiere el
último párrafo del artículo objeto de reglamentación comprende tanto a
establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.
ART 20. — DERECHO AL
DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa
participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el
derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación,
esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas
específicos para aquellos con capacidades especiales.
Sin reglamentar
ART 21. — DERECHO AL
MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y
disfrute del paisaje.
Dec- 415/06. Los organismos del Estado
Nacional, en la formulación de la política ambiental, establecerán programas
para educar a las niñas, niños y adolescentes en la protección, conservación,
restauración y manejo sostenible y racional del ambiente y de los recursos
naturales.
ART 22. — DERECHO A LA
DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados
en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar
datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de
comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes
legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las
niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Dec- 415/06. Los datos e informaciones a
que refiere el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo
familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que
permitiera identificarlo directa o indirectamente.
En aquellos casos en los
cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo
objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior
del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos
de la ley y sus representantes legales. A tal efecto deberá tenerse en cuenta
lo establecido en el artículo 3º inciso d) de la Ley Nº 26.061.
ART 23. — DERECHO DE
LIBRE ASOCIACIÓN. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de
asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos,
recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole,
siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente.
Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas,
niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
Dec- 415/06. El derecho a la libre
asociación a que se refiere el artículo objeto de reglamentación, no podrá
exceder el ejercicio de los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes
por la Ley Nº 26.061 y el resto del ordenamiento normativo vigente, en
particular las prohibiciones y restricciones que emanan de la legislación laboral
en relación con el trabajo de las personas menores de edad.
ART 24. — DERECHO A
OPINAR Y A SER OÍDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les
conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y
desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las
niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
Sin reglamentar
ART 25. — DERECHO AL
TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el
derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a
trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los
convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo
ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas,
niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe
riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los
adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones
sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y
limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su
proceso evolutivo.
Dec- 415/06. Las prescripciones contenidas
en el artículo que se reglamenta deben interpretarse como complementarias de
las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones,
como así también con las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT).
ART 26. — DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad
social.
Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de
inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y
la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su
mantenimiento.
Sin reglamentar
ART 27. — GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O
ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas,
niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que
los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados
internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su
consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la
niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de
arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y
adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo
incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle
de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a
cualquier decisión que lo afecte.
Dec- 415/06. El derecho a la asistencia letrada
previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que
represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o
adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de
la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar.
Se convoca a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de
garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas
necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen
el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir
a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no
gubernamentales, colegios de abogados o universidades.
ART 28. — PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones de esta ley se aplicarán
por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna
fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias,
opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico,
capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de
salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de
sus representantes legales.
Sin reglamentar
ART 29. — PRINCIPIO DE
EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el
efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Dec. 415/06. El
principio de efectividad debe observar el respeto por el reparto de
competencias entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Cuadro - Esquema resumen ley 26061. principios, derechos y garantías.
ART 30. —
Contenido adicional o detalles importantes:
Contenido adicional o detalles importantes:
Dec- 415/06. Se convoca a las Provincias y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que, identifiquen y en su caso designen,
a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº
26.061, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones
vigentes, a las autoridades administrativas de protección de derechos en el
ámbito local a los fines establecidos en el artículo 30.
El deber de comunicación
previsto en el artículo objeto de reglamentación comprende tanto a situaciones
de derechos de niñas, niños o adolescentes que se encuentren vulnerados como a
aquellas en que los mismos se hallen amenazados.
ART 31. — DEBER DEL
FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido
para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos
por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier
otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma
gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del
daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave
incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
Dec- 415/06. El deber de
recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos
amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de
su competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma mediante su
tramitación ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el
ámbito local.
TÍTULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
ART 32. — CONFORMACION. El
Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que
diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas
públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y
municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección,
resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo
goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos
ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y
adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de
acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes
medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
Sin reglamentar
ART 33. — MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano
administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o
garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente
considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus
consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la
acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la
familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la
niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
Dec- 415/06. Se convoca
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen y en
su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos
de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las respectivas
legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de protección de
derechos en el ámbito local a los fines establecidos en el artículo 33 que se
reglamenta.
ART 34. — FINALIDAD. Las
medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o
restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio
de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Sin reglamentar
ART 35. — APLICACION. Se
aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que
tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos
familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o
violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas,
carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las
medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo
incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.
Sin reglamentar
ART 36. — PROHIBICIÓN. En
ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán
consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo
19.
Sin reglamentar
ART 37. — MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse,
entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes,
e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas
destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
Sin reglamentar
ART 38. — EXTINCION. Las
medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en
cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y
cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran
temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto
del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y
sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
Dec- 415/06. Se entenderá que el interés
superior del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar
cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud
física o mental de la niña, niño o adolescente y/o cuando el mismo fuere
víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no
resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que
causare el daño.
El plazo a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 39 que se reglamenta en ningún caso podrá exceder los
noventa (90) días de duración y deberá quedar claramente consignado al
adoptarse la medida excepcional.
En aquellos casos en que
persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere
prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado,
el que deberá ser notificado a todas las partes.
ART 40. — PROCEDENCIA DE
LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se
hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación
quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar
jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente
en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será
pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas
de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
Dec-415/06. De resultar necesario recurrir
al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida excepcional,
la autoridad administrativa requerirá a la autoridad judicial competente las
órdenes respectivas en el mismo acto previsto en el párrafo cuarto del artículo
40 de la ley.
ART 41. — APLICACIÓN. Las
medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes
criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos.
Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas
a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible
puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el
regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la
continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen
étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas
del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar
de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos
de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir
en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la
falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo
administrativo.
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
ART 42. — SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se
conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de
infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño,
planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del
territorio de la República Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas
de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las
instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente
para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo
implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de
los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con las
organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
Sin reglamentar
CAPÍTULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ART 43. — SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito
del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, organismo especializado en materia de derechos de infancia y
adolescencia, la que funcionará con representación interministerial y de las
organizaciones de la sociedad civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder
Ejecutivo nacional.
Sin reglamentar
ART 44. — FUNCIONES. Son
funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia
y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre
ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas
integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia
y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área
específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales
de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su
competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez,
Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de
carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando
éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su
presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se
efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez,
adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que
deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y
protección de derechos de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las
niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la
participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos
provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de
atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación
institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para
la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la
financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya
indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y
adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y
proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas
previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia
y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
Sin reglamentar
CAPÍTULO II
CONSEJO FEDERAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ART 45. — Créase el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien
ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, quien lo presidirá y por los representantes de los Órganos de
Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse
en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio
Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera
reunión.
Dec- 415/06. A fin de conformar el órgano
establecido en el artículo 45 con una completa representación federal, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán proveer lo necesario
para, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días desde el dictado del presente
Decreto, identificar y en su caso establecer, por las vías y/o medios que
determinen las respectivas legislaciones vigentes, a los Órganos de Protección
de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia que tendrán representación en
el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. Durante ese mismo lapso,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, brindará a las jurisdicciones que así lo requieran
la asistencia técnica necesaria a fin de facilitar la creación y/o la reforma
de las instituciones de infancia, de conformidad a los lineamientos
establecidos por la ley.
ART 46. — FUNCIONES. El
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones
deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de
concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos
de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de
derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos
establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a
la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la
sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su
conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de
asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez,
adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la
financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignados
para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional
de Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de
las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de
las niñas; niños y adolescentes.
Sin reglamentar
CAPÍTULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ART 47. — CREACION. Créase
la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,
quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos
consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño y las leyes nacionales.
Sin reglamentar
ART 48. — CONTROL. La
defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las
instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación
del sistema de protección integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las
jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los
respectivos cuerpos legislativos.
Sin reglamentar
ART 49. — DESIGNACION. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto,
designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión
bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara
respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo
la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso
público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se
adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de
sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la
Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
Sin reglamentar
ART 50. — REQUISITOS PARA
SU ELECCIÓN. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa
de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
Sin reglamentar
ART 51. — DURACIÓN EN EL
CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola
vez.
Sin reglamentar
ART 52. — INCOMPATIBILIDAD.
El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es
incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o
profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la
actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar
posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de
incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del
cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de
recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Sin reglamentar
ART 53. — DE LA REMUNERACIÓN. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la Nación,
por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
Sin reglamentar
ART 54. — PRESUPUESTO. El
Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar
los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes.
Sin reglamentar
ART 55. — FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales
asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas
judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones
del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y
efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y
privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo
razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por
infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y
adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor,
cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la
atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma
transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos,
debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que
amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los
adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza
pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o
privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los
recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la
solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o
adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas,
niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito
y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se
trate.
Sin reglamentar
ART 56. — INFORME ANUAL.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar
cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe
que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de
cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la
Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un
informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el
Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma
personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las
comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras
del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en
cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
Sin reglamentar
ART 57. — CONTENIDO DEL
INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del
resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos
personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así
tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de
cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
Sin reglamentar
ART 58. — GRATUIDAD. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en
forma exclusiva los casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas,
quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
Sin reglamentar
ART 59. — CESE. CAUSALES.
El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus
funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o
por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
Sin reglamentar
ART 60. — CESE Y FORMAS.
En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior,
el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del
inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá
por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo
debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el
procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más
breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el artículo
56.
Sin reglamentar
ART 61. — ADJUNTOS. A
propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y
conforme el procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos
adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal,
en el orden en que fuesen designados.
Sin reglamentar
ART 62. — OBLIGACION DE
COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya sean
públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar
colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.
Sin reglamentar
ART 63. — OBSTACULIZACION. Todo
aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en
los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239
del Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio
Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la
intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le
hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
Sin reglamentar
ART 64. — DEBERES. Comprobada
la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes
mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o
privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado
de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse
un espacio en los medios masivos de comunicación.
Sin reglamentar
CAPÍTULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES
ART 65. — OBJETO. A
los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de
niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en
cumplimiento de su misión institucional desarrollen programas o servicios de
promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.
Sin reglamentar
ART 66. — OBLIGACIONES. Las
organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la
República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y
obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y
ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas,
niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a
que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan
como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su
situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda
tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y
a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma
comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en
pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la
autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad,
higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los
gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades
desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para el
siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos
administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de
las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido
cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
Sin reglamentar
ART 67. — INCUMPLIMIENTO. En
caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las
organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta
ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los organismos
competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
Sin reglamentar
ART 68. — REGISTRO DE LAS
ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad
Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de
asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un
Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería
jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel
cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación
del Registro Nacional de estas Organizaciones.
FINANCIAMIENTO
ART 69. — La Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa
y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales
o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
Sin reglamentar
ART 70. — TRANSFERENCIAS. El
Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria de los servicios de
atención directa y sus recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que
actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso
de ejecución.
Sin reglamentar
ART 71. — TRANSITORIEDAD. En
un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual
plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas
necesarias incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que
garanticen la contención y protección de las niñas, niños y adolescentes,
comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.
Sin reglamentar
ART 72. — FONDOS. El
Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento
del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de
Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y
adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley,
atendiendo lo previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor
previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de
los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el
presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete
reasignará las partidas correspondientes.
Sin reglamentar
TITULO VI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ART 73. — Sustitúyese el artículo
310 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido
en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su
defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo,
en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas
menores de edad."
ART 74. — Modifíquese el artículo
234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o
sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones;
Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están
en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su
curatela".
ART 75. — Modifíquese el artículo
236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición
podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el
asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones
pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda."
ART 76. — Derógase la Ley N°
10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y
N° 295/01.
ART 77. — Esta ley deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la
sanción de la presente.
ART 78. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
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