CUADRO - RESUMEN. LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.
LEY 11.529 y Decreto reglamentario 1.745/2001. DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
TÍTULO I
INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN
Artículo
1.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente
ley, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o
psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. A los
efectos de esta ley, entendiéndose por tal al surgido del matrimonio o uniones
de hecho, sean convivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y
colaterales.
Artículo 1.- A título enunciativo y
a los fines de la aplicación de la Ley 11.529, violencia familiar es toda
acción u omisión ejercida por un integrante del grupo familiar contra otro que
produce un daño no accidental en lo físico, psíquico, sexual o patrimonial.
Se entiende por violencia
física toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una
persona.
Se entiende por violencia
psicológica toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las
acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio
de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación, aislamiento o
cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica,
emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Se concederá comprendida,
dentro del alcance de la violencia psicológica, el incumplimiento del deber o
del derecho de un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no
resolución judicial previa. Así también, la negativa a brindar información
sobre la identidad de una persona por parte de un familiar o presunto familiar.
Se entiende por violencia
sexual toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado,
físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona
que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física,
amenaza, chantaje, soborno, manipulación o cualquier otra conducta que anule o
limite la voluntad personal.
Se entiende por violencia
patrimonial toda acción u omisión que implique perjuicio, perdida,
transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o
recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven un
riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de algún
miembro del grupo familiar.
Queda comprendido dentro
del alcance de violencia familiar el incumplimiento de los deberes de
asistencia alimentaria.
Artículo 2.-
Competencia – Trámite Reservado. Las presentaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el
Ministerio Público.
El
juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas por el artículo
5º de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones – en forma
inmediata – al juez competente.
Iniciada
la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar intervención al
juez competente.
Será
juez competente a los fines de la aplicación de la presente ley, el de trámite
de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos,
el juez con competencia en cuestiones de familia. Los mismos tendrán
intervención necesaria en las situaciones de exclusión del hogar en la forma
prevista en el art. 306 bis del Código Penal de la Provincia.
Todos los procesos serán de trámite
reservado, con excepción de las intervenciones del agresor y/o agredido, sus
representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso autorice el
juez interviniente.
Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 2.- Entiéndese por
presentación, poner en conocimiento de un juez, cualquiera sea su competencia,
o del Ministerio Público, el hecho o situación de violencia.
Entiéndese por juez
interviniente el primer juez que interviene ante el hecho de violencia
presentado, el que podrá tomar medidas preventivas.
En las localidades en las
que no existan tribunales competentes en materia de familia, deberá asegurar el
cese de la situación de violencia precio a la remisión de las actuaciones al
juez competente. La víctima podrá solicitar a la autoridad judicial se la
autorice a estar acompañada en las audiencias por los profesionales que
menciona el artículo 3º de la Ley 11.529.
Artículo
3.- Legitimación.
Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados; los
profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus
funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar, -
luego de asistir a la víctima – deberán efectuar la presentación del caso ante
el Ministerio Público el que actuará en forma inmediata acorde al artículo
precedente.
Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 3.- Toda persona que
conozca una situación de violencia familiar podrá ponerla en conocimiento de
los legitimados a realizar la presentación según el artículo 3º de la ley. Si
la presentación fuera realizada por una persona física, perteneciente a alguno
de los servicios legitimados para hacerla, podrá solicitar que la presentación
verbal sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su
integridad y la de su grupo familiar. A fin de salvar su responsabilidad el
tribunal o los jueces extenderán una constancia escrita para su uso privado.
Artículo 4.-
Procedimiento Inicial.
Recepcionada la presentación y de considerarlo necesario, el juez interviniente
requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido, a alguno de los
médicos del Consultorio Médico Forense o a los profesionales expertos que
designen, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las
situaciones contempladas en esta ley.
En
los lugares donde no existiere Médico Forense, la evaluación será reemplazada
por los informes que hayan efectuado los centros asistenciales que atendieron a
la persona agredida, o los que solicite el juez competente.
El informe médico deberá realizarse dentro
del plazo de tres horas – teniendo en cuenta la celeridad del caso – y contener
la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor evaluación de la
situación de riesgo existente.
Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 4.- Aclárase que la
evaluación a la que se refiere el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley debe
comprender el estado de salud física y psíquica como así también la situación
social de la persona agredida. Los informes de los profesionales competentes
que asistieron a la víctima y que acompañen la presentación, también serán
considerados por el juez.
El plazo para la
presentación del informe médico previsto en el último párrafo del artículo 4º
de la Ley 11.529, deberá centrase desde el momento en que la víctima se pone a
disposición del facultativo a los fines de la realización de la tarea de
evaluación.
Artículo 5.- Medidas
Autosatisfactivas.
El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o
no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato
alguna de las siguientes medidas, a saber:
a) Ordenar la exclusión
del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo – en
su caso – la residencia en lugares a los fines de su control.
b) Prohibir el acceso
del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo
y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su
grupo familiar.
c) Disponer el
reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones
de seguridad personal.
d) Decretar
provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los
integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas
vigentes de similar naturaleza.
e) Recabar todo tipo de
informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el
auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la
violencia.
El
juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas
en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima;
hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de
agresión o malos tratos.
Podrá
asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el
tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que
pudiera correr la persona agredida; la gravedad del hecho o situación
denunciada; la continuidad de los mismos; y los demás antecedentes que se
pongan a su consideración.
Posteriormente a la aplicación de las medidas
urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio
Público y al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el
procedimiento definitivo a seguir.
Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 5.- Hasta tanto no cese la
situación de violencia, el juez interviniente deberá prever que las citaciones
a las partes para comparecer ante el juzgado, sean efectuadas de tal forma que
impidan la coacción física y/o moral del presunto agresor sobre la presunta
víctima.
Dentro de las medidas
enunciadas el juez podrá ordenar la reparación o restitución al estado anterior
de las cosas dañadas por los hechos de violencia.
Artículo
6.- Asistencia Especializada. El magistrado interviniente proveerá las
medidas conducentes a fin de brindar al agresor y/o al grupo familiar
asistencia médica – psicológica gratuita a través de los organismos públicos y
entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y
atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. La participación
del agresor en estos programas será de carácter obligatorio, debiendo
efectuarse evaluaciones periódicas sobre su evolución y los resultados de los
servicios terapéuticos o educativos, a efectos de ser considerados y
registrados como antecedentes.
Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 6.- A los fines de un
mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la ley se creará un
"Registro Único de Organismos Públicos y Entidades No Gubernamentales destinados
a brindar la asistencia especializada a la que se refiere la Ley 11.529 de
Protección contra la Violencia Familiar" existentes o a crearse con la
respectiva habilitación de la ley y sujeto a auditoría y supervisión, que
dependerá de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria o del organismo
que la reemplace en estas funciones. La información sobre datos personales
contenida en el mencionado registro será de carácter confidencial y su
utilización estará reservada exclusivamente al Poder Judicial o a los
profesionales que intervengan en el tratamiento de las personas afectadas,
previamente autorizada por el juez de la causa para acceder a dichos datos.
Artículo
7.- Imposición de Trabajos Comunitarios. Ante el incumplimiento de las obligaciones
impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del
agresor, el juez interviniente deberá – bajo resolución fundada – y sin
perjuicio de las restantes medidas a aplicar, ordenar la realización de
trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución será
recurrible conforme lo previsto en el C.P.C. y C. El recurso que se conceda lo
será con efecto suspensivo.
Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 7.- Sin Reglamentación.
Artículo
8.- Equipos Interdisciplinarios. Sin perjuicio de la actuación de los
auxiliares de la justicia que se determinen en cada caso, el juez competente
podrá solicitar la conformación de un equipo interdisciplinario para el
diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar con el fin de prestar apoyo
técnico en los casos que le sea necesario. El mismo se integrará con los
recursos humanos, de la administración pública provincial y de las
organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema objeto de esta ley, que
reúnan las aptitudes profesionales pertinentes.
Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 8.- Los equipos
interdisciplinarios deberán funcionar abarcando todo el territorio de la
Provincia de Santa Fe, aún fuera de los contornos edilicios del Poder Judicial
del cual, no obstante, serán auxiliares ante un caso concreto y de urgente
solución y que requiera de su actuación inmediata en la interdicción de la
violencia. Los mismos estarán formados por profesionales especializados en las
disciplinas jurídicas, médicas, psicológicas, sociales y educativas.
Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 9.- La Dirección
Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor
en Conflicto con la Ley Penal o las que en el futuro las reemplacen podrán
solicitar la colaboración de equipos o de profesionales inscriptos en el
Registro establecido en el artículo 6º de la presente reglamentación y del
Ministerio de Educación y de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. Los mismos
tendrán a cargo la tarea de capacitación y formación a través de programas de
promoción, prevención, asistencia, como así también las tareas de supervisión,
consultoría y asesoramiento en la temática de violencia familiar.
Artículo 10.-
Difusión de Objetivos.
La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia deberá prestar la más
completa información, desarrollando campañas de prevención de la violencia
familiar y difusión de los alcances de la presente ley.
El
Ministerio de Educación procurará incorporar temas de violencia familiar en los
programas y currículas educativas de los distintos niveles.
El Poder Ejecutivo a través de la
reglamentación promoverá acciones preventivas contra la violencia familiar.
Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 10.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y
la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, desarrollarán
campañas de difusión masiva en diarios, revistas, radio, televisión, afiches,
folletos, etc., garantizando alcance de la publicidad a todos los habitantes de
la provincia, con la colaboración de profesionales expertos en materia de
violencia familiar y de comunicación social.
Cada 10 de Diciembre se
ha de conmemorar el aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Ministerio de
Educación evaluará la incorporación en las currículas de cada nivel educativo,
a través de los contenidos transversales, de los temas referidos a las causas,
modos y consecuencia de la violencia familiar, mitos, prejuicios, relaciones
equitativas entre los sexos, poniendo especial énfasis en lo referido al
asesoramiento a toda la comunidad educativa sobre los derechos humanos. Estas
acciones preventivas se intensificarán en los meses de marzo a noviembre.
Los Ministerios de Salud
y Medio Ambiente y de Gobierno, Justicia y Culto deberán dar capacitación
permanente a los agentes del Estado, enviar la ley, este reglamento y cartillas
explicativas a escuelas, centros de salud, seccionales y/o comisarías, con
medidas de prevención concretas y mecanismos de derivación a organismos
públicos y ONGs y a las redes creadas o a crearse en todo el territorio
provincial.
El Poder Ejecutivo, a
través de la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la
Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, creará una Red
Permanente contra la Violencia Familiar integrada por los delegados de los
ministerios competentes, de los gobiernos de las municipalidades y comunas, de
ONGs dedicadas a la temática y de las universidades nacionales y privadas de la
región, las que tendrán como principales funciones velar por el cumplimiento de
la Ley 11.529 y este decreto, y por reformas para mejorar el sistema, a partir
de la coordinación que el Gobierno ejerza mediante los organismos competentes,
y proponer acciones tendientes al seguimiento de la evolución de contención de
las personas que han sido objeto de las medidas autosatisfactivas establecidas
por la ley.
Se invitará a los
municipios y comunas a suscribir convenios para la difusión masiva y la
creación de refugios, teléfonos gratuitos y redes comunitarias locales. Para
esos fines se contemplará la firma de convenios con organismos nacionales, con
conocimiento del Congreso Nacional, provinciales y municipales, públicos o
privados que sea menester, con autorización o ad- referéndum de la Legislatura,
en su caso.
Artículo 11.- Normas
Supletorias de Procedimiento. En todas las cuestiones de procedimiento no
previstas en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos
de la Provincia de Santa Fe.
TITULO II
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Artículo 12.- Modifícase el
Artículo 306 bis del Código Procesal Penal, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo
306 bis: Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las circunstancias
explicitadas en el inc. 14 del Art. 190 de este Código y idénticas razones a
las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante
acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs.
prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así
lo justifiquen”.
Agrégase
como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente:
“En
ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los
tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, al
juez con competencia en cuestiones de familia.
Lo
hará también la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y al
Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el
futuro los reemplacen”.
TITULO III
MODIFICACIÓN LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Agrégase un nuevo
inciso al Artículo 66 de la Ley Nº 10.160, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art.
66: Originaria y exclusivamente les compete conocer; 6) En los asuntos de
violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 14.- Agrégase al
Artículo 70 de la Ley Nº 10.160, el siguiente párrafo:
“Además,
conocerán sobre los asuntos de violencia familiar a través del procedimiento
especial creado por ley”.
Artículo 15.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los
veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete.
-----------------------------------------------------------Cuadro - Esquema - Resumen ley de violencia familiar 11529 y decreto reglamentario 1745/2001
No hay comentarios:
Publicar un comentario