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martes, 14 de julio de 2015

LEY 11529 De protección contra la violencia familiar y Decreto reglamentario 1.745/2001

CUADRO - RESUMEN. LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.


LEY 11.529  y Decreto reglamentario 1.745/2001.  DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR


TÍTULO I
INSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN


Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. A los efectos de esta ley, entendiéndose por tal al surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 1.- A título enunciativo y a los fines de la aplicación de la Ley 11.529, violencia familiar es toda acción u omisión ejercida por un integrante del grupo familiar contra otro que produce un daño no accidental en lo físico, psíquico, sexual o patrimonial.
Se entiende por violencia física toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
Se entiende por violencia psicológica toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Se concederá comprendida, dentro del alcance de la violencia psicológica, el incumplimiento del deber o del derecho de un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no resolución judicial previa. Así también, la negativa a brindar información sobre la identidad de una persona por parte de un familiar o presunto familiar.
Se entiende por violencia sexual toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, amenaza, chantaje, soborno, manipulación o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.
Se entiende por violencia patrimonial toda acción u omisión que implique perjuicio, perdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven un riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar.
Queda comprendido dentro del alcance de violencia familiar el incumplimiento de los deberes de asistencia alimentaria.


Artículo 2.- Competencia – Trámite Reservado. Las presentaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio Público.
El juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas por el artículo 5º de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones – en forma inmediata – al juez competente.
Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar intervención al juez competente.
Será juez competente a los fines de la aplicación de la presente ley, el de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, el juez con competencia en cuestiones de familia. Los mismos tendrán intervención necesaria en las situaciones de exclusión del hogar en la forma prevista en el art. 306 bis del Código Penal de la Provincia.
Todos los procesos serán de trámite reservado, con excepción de las intervenciones del agresor y/o agredido, sus representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso autorice el juez interviniente.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 2.- Entiéndese por presentación, poner en conocimiento de un juez, cualquiera sea su competencia, o del Ministerio Público, el hecho o situación de violencia.
Entiéndese por juez interviniente el primer juez que interviene ante el hecho de violencia presentado, el que podrá tomar medidas preventivas.
En las localidades en las que no existan tribunales competentes en materia de familia, deberá asegurar el cese de la situación de violencia precio a la remisión de las actuaciones al juez competente. La víctima podrá solicitar a la autoridad judicial se la autorice a estar acompañada en las audiencias por los profesionales que menciona el artículo 3º de la Ley 11.529.

Artículo 3.- Legitimación. Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar, - luego de asistir a la víctima – deberán efectuar la presentación del caso ante el Ministerio Público el que actuará en forma inmediata acorde al artículo precedente.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 3.- Toda persona que conozca una situación de violencia familiar podrá ponerla en conocimiento de los legitimados a realizar la presentación según el artículo 3º de la ley. Si la presentación fuera realizada por una persona física, perteneciente a alguno de los servicios legitimados para hacerla, podrá solicitar que la presentación verbal sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su integridad y la de su grupo familiar. A fin de salvar su responsabilidad el tribunal o los jueces extenderán una constancia escrita para su uso privado.

Artículo 4.- Procedimiento Inicial. Recepcionada la presentación y de considerarlo necesario, el juez interviniente requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido, a alguno de los médicos del Consultorio Médico Forense o a los profesionales expertos que designen, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las situaciones contempladas en esta ley.
En los lugares donde no existiere Médico Forense, la evaluación será reemplazada por los informes que hayan efectuado los centros asistenciales que atendieron a la persona agredida, o los que solicite el juez competente.
El informe médico deberá realizarse dentro del plazo de tres horas – teniendo en cuenta la celeridad del caso – y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo existente.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 4.- Aclárase que la evaluación a la que se refiere el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley debe comprender el estado de salud física y psíquica como así también la situación social de la persona agredida. Los informes de los profesionales competentes que asistieron a la víctima y que acompañen la presentación, también serán considerados por el juez.
El plazo para la presentación del informe médico previsto en el último párrafo del artículo 4º de la Ley 11.529, deberá centrase desde el momento en que la víctima se pone a disposición del facultativo a los fines de la realización de la tarea de evaluación.

Artículo 5.- Medidas Autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo – en su caso – la residencia en lugares a los fines de su control.
b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.
c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza.
e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia.
El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima; hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos.
Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida; la gravedad del hecho o situación denunciada; la continuidad de los mismos; y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.
Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 5.- Hasta tanto no cese la situación de violencia, el juez interviniente deberá prever que las citaciones a las partes para comparecer ante el juzgado, sean efectuadas de tal forma que impidan la coacción física y/o moral del presunto agresor sobre la presunta víctima.
Dentro de las medidas enunciadas el juez podrá ordenar la reparación o restitución al estado anterior de las cosas dañadas por los hechos de violencia.

Artículo 6.- Asistencia Especializada. El magistrado interviniente proveerá las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y/o al grupo familiar asistencia médica – psicológica gratuita a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. La participación del agresor en estos programas será de carácter obligatorio, debiendo efectuarse evaluaciones periódicas sobre su evolución y los resultados de los servicios terapéuticos o educativos, a efectos de ser considerados y registrados como antecedentes.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 6.- A los fines de un mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la ley se creará un "Registro Único de Organismos Públicos y Entidades No Gubernamentales destinados a brindar la asistencia especializada a la que se refiere la Ley 11.529 de Protección contra la Violencia Familiar" existentes o a crearse con la respectiva habilitación de la ley y sujeto a auditoría y supervisión, que dependerá de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria o del organismo que la reemplace en estas funciones. La información sobre datos personales contenida en el mencionado registro será de carácter confidencial y su utilización estará reservada exclusivamente al Poder Judicial o a los profesionales que intervengan en el tratamiento de las personas afectadas, previamente autorizada por el juez de la causa para acceder a dichos datos.

Artículo 7.- Imposición de Trabajos Comunitarios. Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez interviniente deberá – bajo resolución fundada – y sin perjuicio de las restantes medidas a aplicar, ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme lo previsto en el C.P.C. y C. El recurso que se conceda lo será con efecto suspensivo.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 7.- Sin Reglamentación.

Artículo 8.- Equipos Interdisciplinarios. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que se determinen en cada caso, el juez competente podrá solicitar la conformación de un equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar con el fin de prestar apoyo técnico en los casos que le sea necesario. El mismo se integrará con los recursos humanos, de la administración pública provincial y de las organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema objeto de esta ley, que reúnan las aptitudes profesionales pertinentes.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 8.- Los equipos interdisciplinarios deberán funcionar abarcando todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, aún fuera de los contornos edilicios del Poder Judicial del cual, no obstante, serán auxiliares ante un caso concreto y de urgente solución y que requiera de su actuación inmediata en la interdicción de la violencia. Los mismos estarán formados por profesionales especializados en las disciplinas jurídicas, médicas, psicológicas, sociales y educativas.


Artículo 9.- Organismos de Evaluación y Registro. De las denuncias que se presenten, el juzgado interviniente notificará a la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia dependiente de la Defensoría del Pueblo. Ello, a fin de que aquella atienda la coordinación de los servicios públicos y privados y se aboquen a las acciones que eviten las causas de los malos tratos, abusos y todo tipo de violencia dentro del grupo familiar. Además estará a cargo de dicha Dirección llevar un registro con antecedentes estadísticos de los hechos de violencia contemplados en esta ley.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 9.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal o las que en el futuro las reemplacen podrán solicitar la colaboración de equipos o de profesionales inscriptos en el Registro establecido en el artículo 6º de la presente reglamentación y del Ministerio de Educación y de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. Los mismos tendrán a cargo la tarea de capacitación y formación a través de programas de promoción, prevención, asistencia, como así también las tareas de supervisión, consultoría y asesoramiento en la temática de violencia familiar.

Artículo 10.- Difusión de Objetivos. La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia deberá prestar la más completa información, desarrollando campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de los alcances de la presente ley.
El Ministerio de Educación procurará incorporar temas de violencia familiar en los programas y currículas educativas de los distintos niveles.
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación promoverá acciones preventivas contra la violencia familiar.

Dec. Regl. 1.745/2001
Artículo 10.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, desarrollarán campañas de difusión masiva en diarios, revistas, radio, televisión, afiches, folletos, etc., garantizando alcance de la publicidad a todos los habitantes de la provincia, con la colaboración de profesionales expertos en materia de violencia familiar y de comunicación social.
Cada 10 de Diciembre se ha de conmemorar el aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Ministerio de Educación evaluará la incorporación en las currículas de cada nivel educativo, a través de los contenidos transversales, de los temas referidos a las causas, modos y consecuencia de la violencia familiar, mitos, prejuicios, relaciones equitativas entre los sexos, poniendo especial énfasis en lo referido al asesoramiento a toda la comunidad educativa sobre los derechos humanos. Estas acciones preventivas se intensificarán en los meses de marzo a noviembre.
Los Ministerios de Salud y Medio Ambiente y de Gobierno, Justicia y Culto deberán dar capacitación permanente a los agentes del Estado, enviar la ley, este reglamento y cartillas explicativas a escuelas, centros de salud, seccionales y/o comisarías, con medidas de prevención concretas y mecanismos de derivación a organismos públicos y ONGs y a las redes creadas o a crearse en todo el territorio provincial.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, creará una Red Permanente contra la Violencia Familiar integrada por los delegados de los ministerios competentes, de los gobiernos de las municipalidades y comunas, de ONGs dedicadas a la temática y de las universidades nacionales y privadas de la región, las que tendrán como principales funciones velar por el cumplimiento de la Ley 11.529 y este decreto, y por reformas para mejorar el sistema, a partir de la coordinación que el Gobierno ejerza mediante los organismos competentes, y proponer acciones tendientes al seguimiento de la evolución de contención de las personas que han sido objeto de las medidas autosatisfactivas establecidas por la ley.
Se invitará a los municipios y comunas a suscribir convenios para la difusión masiva y la creación de refugios, teléfonos gratuitos y redes comunitarias locales. Para esos fines se contemplará la firma de convenios con organismos nacionales, con conocimiento del Congreso Nacional, provinciales y municipales, públicos o privados que sea menester, con autorización o ad- referéndum de la Legislatura, en su caso.

Artículo 11.- Normas Supletorias de Procedimiento. En todas las cuestiones de procedimiento no previstas en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia de Santa Fe.

TITULO II
MODIFICACIÓN
 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL


Artículo 12.- Modifícase el Artículo 306 bis del Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 306 bis: Medidas preventoras de reiteración de delitos. En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art. 190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen”.
Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente:
“En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, al juez con competencia en cuestiones de familia.
Lo hará también la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen”.

TITULO III
MODIFICACIÓN LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL


Artículo 13.- Agrégase un nuevo inciso al Artículo 66 de la Ley Nº 10.160, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 66: Originaria y exclusivamente les compete conocer; 6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley”.

Artículo 14.- Agrégase al Artículo 70 de la Ley Nº 10.160, el siguiente párrafo:
“Además, conocerán sobre los asuntos de violencia familiar a través del procedimiento especial creado por ley”.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete.
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Cuadro - Esquema - Resumen ley de violencia familiar 11529 y decreto reglamentario 1745/2001