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martes, 11 de febrero de 2014

Ley 12734.

Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe. 

Ley N° 12734.

LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES.


LIBRO II. ACTIVIDAD PROCESAL.


LIBRO III. INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA.


LIBRO IV. JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.


LIBRO V. RECURSOS.


LIBRO VI. EJECUCIÓN.


lunes, 10 de febrero de 2014

Ley 12734, libro 6, Artículos 419 a 458

LIBRO VI
EJECUCIÓN
TÍTULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de Ejecución

ARTÍCULO 419°.- Atribuciones.- El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con relación al trato que debiera dispensarse a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de los
condenados mayores de dieciocho años al momento de la comisión del delito. Con este fin podrá convocar a su despacho a los penados para mantener con ellos una comunicación directa y reservada, así como disponer inspecciones periódicas en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de ejecución de la pena respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por las
autoridades carcelarias a los penados a que hace referencia el inciso segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración del
Patronato de Liberados y de las asociaciones particulares previamente admitidas para desarrollar esa actividad de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o vigilancia de la autoridad que designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.

ARTÍCULO 420°.- Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando la
adecuación del contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida de seguridad, a la evolución de la personalidad del interno, sobre la base de los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios científicos más adecuados al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En este sentido se inclinará por las modalidades alternativas que gradualmente fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando su capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena, amparando y resolviendo a favor del otorgamiento de los derechos y beneficios del penado cuando, de la verificación objetiva de los resultados del tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio adonde deberá retornar una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente de asociaciones o grupos intermedios, en la reeducación de los internos.

Capítulo II
Penas

ARTÍCULO 421°.- Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato encarcelamiento del condenado si éste no estuviera sometido a prisión preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso a disposición del Juez de Ejecución.

ARTÍCULO 422°.- Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si fuera denegada la libertad condicional solicitada.

ARTÍCULO 423°.- Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación condicional, será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.

ARTÍCULO 424°.- Cómputo.- El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena notificándolo al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.

ARTÍCULO 425°.- Comunicaciones.- El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el condenado, y expedirá comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, al Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 426°.- Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a inhabilitación absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan. Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la multa en una cuenta especial del Banco que la
reglamentación designe con identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará por el Fiscal ante el Tribunal con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio Público Fiscal para el eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a un fondo para el mantenimiento de la defensa oficial, en la proporción que la reglamentación establezca.

ARTÍCULO 427°.- Rehabilitación.- El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por instancia escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia respectiva y ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el término de tres días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones previas y siguiéndose los lineamientos regulados para la sustanciación de los incidentes durante la ejecución.

ARTÍCULO 428°.- Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.

ARTÍCULO 429°.- Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad
penitenciaria podrá disponer la internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando cuenta inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida después de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuera simulada o provocada para sustraerse a su cumplimiento.

ARTÍCULO 430°.- Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares adecuados que preserven la dignidad y la reserva.

ARTÍCULO 431°.- Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado y su defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena.
Para su asesoramiento en ellos, continuará ejerciendo la asistencia técnica el defensor designado con anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado podrá elegir nuevo defensor de confianza; si no lo hiciera, el Juez le designará de inmediato un defensor de oficio.
La administración penitenciaria podrá también deducir por vía incidental la pretensión del descuento del producto total correspondiente al trabajo del interno, por la reparación de daños intencionales o culposos que éste hubiera ocasionado al establecimiento, así como toda otra materia de la Ley Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente resuelta.

ARTÍCULO 432°.- Participación.- Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la información técnica a los especialistas del equipo interdisciplinario criminológico sobre cuya materia se estimara relevante el dictamen, concediendo el plazo necesario para los estudios previos si fuera menester. También cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable el Juez podrá dar participación a la autoridad penitenciaria y/o a otros organismos o personas públicos o privados.

ARTÍCULO 433°.- Sustanciación.- Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente, el Juez, dentro del término de tres días en los cuales permitirá acceder al conocimiento de todos los antecedentes a los interesados, convocará a una audiencia oraldonde se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante, oirá a los intervinientes ydecidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.

ARTÍCULO 434°.- Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado por la administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de tres días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la libertad condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del contenido de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al interno, quien en el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión. En este último caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa técnica, practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y resolverá dentro del plazo máximo de dos días.

ARTÍCULO 435°.- Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el establecimiento adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de modificar ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre todas las circunstancias que influyan en la continuidad o cesación de la medida o en la modificación del tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes de la internación, lo hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado, o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan pruebas y concurran a la audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen de por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de seguridad o la modificación de la forma en que se cumplía.

ARTÍCULO 436°.- Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de Justicia el informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la autoridad administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto, remitirá al Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de conmutación.
El Tribunal referido evaluará la procedencia y proporción del acortamiento de la pena, como fórmula de individualización ejecutiva de la misma, después de entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con fundamento en los dictámenes interdisciplinarios criminológicos y en las conclusiones penitenciarias, tendrá la forma de recomendación técnica no vinculante a los fines de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 72 de la Constitución Provincial.

Capítulo III
Libertad condicional

ARTÍCULO 437°.- Solicitud.- El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado o su defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor presentará la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia, el que requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento donde aquel hubiera estado detenido.

ARTÍCULO 438°.- Recaudos.- La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de Ejecución la solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de los establecimientos en que estuvo alojado en relación a la condena, con especificación de las sanciones impuestas, fecha, causas de las mismas, calificación de su conducta, grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijará su residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio, del organismo técnico criminológico, acerca del grado de recuperación alcanzado por el interno.

ARTÍCULO 439°.- Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes, antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que participará necesariamente el Ministerio Público Fiscal.

ARTÍCULO 440°.- Condiciones.- Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad competente cada vez que le fuera requerida.

ARTÍCULO 441°.- Comunicación.- El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el beneficiario.

ARTÍCULO 442°.- Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria, salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el plazo.

ARTÍCULO 443°.- Revocación.- Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente de revocación será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de Liberados ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad del condenado hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su caso, dispondrá practicar nuevo cómputo.

TÍTULO II
Costas e indemnizaciones
Capítulo I
Costas

ARTÍCULO 444°.- Oportunidad.- Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.

ARTÍCULO 445°.- Contenido.- Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes.

ARTÍCULO 446°.- Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las partes practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal estimará las costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la reglamentación que oportunamente se establecerá.

ARTÍCULO 447°.- Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan las costas, se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza. La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.

ARTÍCULO 448°.- Imposición.- Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara pedido expreso, salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario y lo hubiera exteriorizado en término;
2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.

ARTÍCULO 449°.- Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurrieran.
ARTÍCULO 450°.- Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada parte soportará sus propias costas.

ARTÍCULO 451°.- Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.

Capítulo II
Indemnizaciones

ARTÍCULO 452°.- Revisión.- Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de seguridad.

ARTÍCULO 453°.- Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado fuera absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado Provincial por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la internación provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.

ARTÍCULO 454°.- Competencia.- La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a repetir de quien considere responsable.

ARTÍCULO 455°.- Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará a la indemnización aquí regulada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 456°.- Vigencia integral del Código. Salvo lo dispuesto en la Ley de Implementación, ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá las materias, la forma y fecha de puesta en vigor. La implementación total del nuevo sistema no podrá exceder el plazo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Implementación. Podrá disponerse la implementación por materia, antes de la fecha indicada, en forma progresiva.
A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia, quedarán derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6.740, sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan. (Artículo 456 modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 12912 )

ARTÍCULO 457°.- Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas circunscripciones donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera número suficiente de jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de Apelaciones, en las impugnaciones dirigidas contra actos de la investigación penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción más próxima, hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.

ARTÍCULO 458°.- Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anterior para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente ley.

El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las disposiciones de este Código.

Ley 12734, libro 5, artículos 380 a 418

LIBRO V
RECURSOS
TÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 380°.- Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 381°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubieran emitido con anterioridad.

ARTÍCULO 382°.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.

ARTÍCULO 383°.- Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.

ARTÍCULO 384°.- Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para ser admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos.

ARTÍCULO 385°.- Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá deducir reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.

ARTÍCULO 386°.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios
coimputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no sean exclusivamente personales.

ARTÍCULO 387°.- Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.

ARTÍCULO 388°.- Desistimiento.- Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a la interposición del mismo.

ARTÍCULO 389°.- Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un recurso deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera irrecurrible, o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.

ARTÍCULO 390°.- Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será  de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan las actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.

ARTÍCULO 391°.- Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán ser modificadas en su perjuicio.

TÍTULO II
Reposición

ARTÍCULO 392°.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio.

ARTÍCULO 393°.- Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de tres días si se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En este último caso podrá diferir la redacción de su fundamentación hasta el día siguiente.

TÍTULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia

ARTÍCULO 394°.- Procedencia.- Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o la suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestos que autorice el recurso de revisión.

ARTÍCULO 395°.- Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de invalidación.

ARTÍCULO 396°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 397°.- Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena, la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.

Capítulo II
Procedimiento

ARTÍCULO 398°.- Interposición.- El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se considere que se ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se expresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. El impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.

ARTÍCULO 399°.- Remisión. Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos
anteriores, de inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y el modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación a dictar.
La integración será notificada a las partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.

ARTÍCULO 400°.- Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en el escrito de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 401°.- Trámite.- Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las partes por el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el Presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la que se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.

ARTÍCULO 402°.- Deliberación.- Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces se reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común en cuanto fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los veinte (20), seis (6) o diez (10) días de concluida la audiencia de trámite y según los casos del artículo 398, respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio común.

ARTÍCULO 403°.- Decisión.- La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las condiciones previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el examen y
corrección de las cuestiones impugnadas.

ARTÍCULO 404°.- Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio, procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, el cese de una medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin reenvío, siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.

ARTÍCULO 405°.- Reenvío.- Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

ARTÍCULO 406°.- Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la situación del imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.

ARTÍCULO 407°.- Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.

ARTÍCULO 408°.- Comunicaciones.- Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.

TÍTULO IV
Revisión

ARTÍCULO 409°.- Procedencia.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical,  cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable o establecido en proceso, aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias  agravantes típicas que el Tribunal tuvo en cuenta al pronunciar aquella.

ARTÍCULO 410°.- Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por el defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para ser admisible, sólo podrá tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel no lo cometió.

ARTÍCULO 411°.- Interposición.- El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se acompañará copia de la sentencia pertinente y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.

ARTÍCULO 412°.- Trámite.- Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia pública que se regirá por las normas del juicio común.

ARTÍCULO 413°.- Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte Suprema podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado con o sin caución.

ARTÍCULO 414°.- Sentencia.- Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión alegado, anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.

ARTÍCULO 415°.- Nuevo recurso.- El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.

TÍTULO V
Recurso Extraordinario

ARTÍCULO 416°.- Objeto.- Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá deducir recurso extraordinario.

ARTÍCULO 417°.- Motivos.- El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la sentencia o el auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o cuando se hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.

ARTÍCULO 418°.- Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.

Para la tramitación y resolución del mismo serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o la que en lo sucesivo la sustituya.

Ley 12734, libro 4, artículos 307 a 379

LIBRO IV
JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del Juicio e Integración del Tribunal

ARTÍCULO 307°.- Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar, integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días, citando al debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo solicite, la oficina judicial podrá convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.
Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuestos.

ARTÍCULO 308°.- Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los Jueces designados al efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios que puedan valorarse en el juicio.

Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias

ARTÍCULO 309°.- Inmediación.- El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio Público Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

ARTÍCULO 310°.- Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia cuando causas justificadas así lo determinen.

ARTÍCULO 311°.- Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público.
Las partes podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización para la lectura de material solamente en aquellos casos que este Código así lo disponga o cuando, por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.

ARTÍCULO 312°.- Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que en cada oportunidad no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de las partes que imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar con tiempo para preparar su actividad acusatoria o defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del debate, que deberá iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros juicios, de conformidad a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 313°.- Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo de la primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato nueva audiencia.

ARTÍCULO 314°.- Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala.

ARTÍCULO 315°.- Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo, opiniones o sentimientos.

Sección Segunda
Actos del debate

ARTÍCULO 316°.- Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su despacho privado o conferenciar con éstas reservadamente sin suspender el debate.

ARTÍCULO 317°.- Apertura.- El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el Juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido el Juez concederá la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso, y al defensor para que sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.

ARTÍCULO 318°.- Declaración del imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que fueran el Fiscal, el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá declaración al imputado.
En la oportunidad le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra, y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá, en principio, que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal, luego el querellante y el defensor, en ese orden.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate a instancias de las partes, se le recibirá nueva declaración al imputado, pudiendo las partes formular preguntas aclaratorias.

ARTÍCULO 319°.- Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

ARTÍCULO 320°.- Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.

ARTÍCULO 321°.- Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.

ARTÍCULO 322°.- Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez deberá recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.

ARTÍCULO 323°.- Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba del Fiscal, luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.

ARTÍCULO 324°.- Nuevas pruebas.- Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las desconocía.

ARTÍCULO 325°.- Interrogatorio.- El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las generales de la ley.
Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a las demás.

ARTÍCULO 326°.- Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará la lectura de documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que contengan las pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre que hubieran sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de las actas que documentan las pruebas practicadas antes de la audiencia del debate.

ARTÍCULO 327°.- Comparendo.- Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos, asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente citado no hubiera asistido.

ARTÍCULO 328°.- Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia.

ARTÍCULO 329°.- Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.

Capítulo III
Acta del debate

ARTÍCULO 330°.- Contenido.- El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales, querellantes en su caso, defensores y Secretario, previa lectura.

Capítulo IV
Sentencia

ARTÍCULO 331°.- Deliberación.- Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no podrá superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco (5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.

ARTÍCULO 332°- Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.

ARTÍCULO 333°.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores, las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación respetando la regla de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad, salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.

ARTÍCULO 334°.- Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose copia a las actuaciones.

ARTÍCULO 335°.- Congruencia.- Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que las peticionadas.

ARTÍCULO 336°.- Absolución.- En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de medidas de seguridad que se hubieran solicitado.

ARTÍCULO 337°.- Aclaratoria.- El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.

ARTÍCULO 338°.- Comunicación.- Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.

TÍTULO II
Procedimiento abreviado (Cuadro - esquema)

ARTÍCULO 339°.- Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad.
En caso de disconformidad será necesaria la firma del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá además la firma en el mismo del Fiscal General.

ARTÍCULO 340°.- Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.

ARTÍCULO 341°.- Admisibilidad.- El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339. Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de Juicio.

ARTÍCULO 342°.- Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes a una audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste   reconociera el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta, explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y su defensa son condiciones de validez de la audiencia.

ARTÍCULO 343°.- Resolución.- El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
No obstante, si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.

ARTÍCULO 344°.- Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser
acordado por las partes en los casos de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión final.

ARTÍCULO 345°.- Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

TÍTULO III
Procedimiento extendido

ARTÍCULO 346°.- Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de trámite que las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.

TÍTULO IV
Juicio por delito de acción privada
Capítulo I
Querella

ARTÍCULO 347°.- Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran abogados.

ARTÍCULO 348°.- Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.

ARTÍCULO 349°.- Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.

ARTÍCULO 350°.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del
mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
Si del texto de la querella surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al Fiscal a los fines que correspondieran.

ARTÍCULO 351°.- Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.

ARTÍCULO 352°.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

ARTÍCULO 353°.- Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.

Capítulo II
Procedimiento

ARTÍCULO 354°.- Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.

ARTÍCULO 355°.- Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

ARTÍCULO 356°.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.

ARTÍCULO 357°.- Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.

ARTÍCULO 358°.- Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 359°.- Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.

ARTÍCULO 360°.- Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.

ARTÍCULO 361°.- Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su comparendo.

ARTÍCULO 362°.- Excepciones.- Abierto el juicio, el querellado podrá plantear
excepciones verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.

ARTÍCULO 363°.- Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.

TÍTULO V
Procedimiento para la reparación del daño

ARTÍCULO 364°.- Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.

ARTÍCULO 365°.- Límites.- El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado, debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.

ARTÍCULO 366°.- Contenido.- El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el importe de las indemnizaciones pretendidas.

ARTÍCULO 367°.- Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.

ARTÍCULO 368°.- Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones. En esta oportunidad el reclamado,
fundadamente, podrá oponerse al procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.

ARTÍCULO 369°.- Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro del plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal, se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

TÍTULO VI
Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 370°.- Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.

ARTÍCULO 371°.- Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO 372°.- Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.

Capítulo II
Procedimiento

ARTÍCULO 373°.- Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.

ARTÍCULO 374°.- Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será parte necesaria en el procedimiento.

ARTÍCULO 375°.- Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 376°.- Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido, dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.

ARTÍCULO 377°.- Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de la denuncia.

ARTÍCULO 378°.- Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario.


ARTÍCULO 379°.- Recurso.- Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus.