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martes, 11 de febrero de 2014
lunes, 10 de febrero de 2014
Ley 12734, libro 6, Artículos 419 a 458
LIBRO VI
EJECUCIÓN
TÍTULO I
Ejecución Penal
Capítulo I
Función del Juez de
Ejecución
ARTÍCULO
419°.- Atribuciones.-
El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las
garantías constitucionales, de Tratados
Internacionales con idéntica jerarquía
y las dispuestas por este Código, con relación al trato que debiera dispensarse
a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las
penas privativas de libertad respecto de los
condenados mayores de dieciocho años
al momento de la comisión del delito. Con este fin podrá convocar a su despacho
a los penados para mantener con ellos una comunicación directa y reservada, así
como disponer inspecciones periódicas en los establecimientos donde se
alojaran, las que cumplirá personalmente o comisionando alguno de sus
auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o
incidentes que se suscitaran en la etapa de ejecución de la pena respecto de
los condenados, unificando penas de acuerdo a la ley penal, cuando así
correspondiere;
4) entender en los recursos contra las
sanciones disciplinarias aplicadas por las
autoridades carcelarias a los penados
a que hace referencia el inciso segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las
medidas de seguridad decididas por sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el
tratamiento post-carcelario, con la colaboración del
Patronato de Liberados y de las
asociaciones particulares previamente admitidas para desarrollar esa actividad
de asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la
pena impuesta cuyo control le incumbe, o las
condiciones de su cumplimiento, por
haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión
domiciliaria se cumpla bajo la inspección o vigilancia de la autoridad que
designe;
9) controlar la observancia de las
instrucciones e imposiciones establecidas al
suspenderse el procedimiento a prueba
según lo dispuesto en el artículo 25.
ARTÍCULO
420°.- Orientación funcional.- En su cometido el Juez de Ejecución
tenderá, en lo posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del
encarcelamiento, promoviendo la aplicación del régimen abierto cuando procediera;
2) propender a la obtención del
consenso del condenado respecto del tratamiento que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la
personalización del encarcelado, procurando la
adecuación del contenido y del tiempo
de la pena o, en su caso, de la medida de seguridad, a la evolución de la
personalidad del interno, sobre la base de los estudios y consideraciones
técnico-científicas del equipo interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del
tratamiento de acuerdo a los medios científicos más adecuados al caso para
lograr el fin de la ejecución penal. En este sentido se inclinará por las
modalidades alternativas que gradualmente fueran reintegrando un espacio de autonomía
al interno, fortificando su capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada
vez más exigente, de procesos positivos de aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de
legalidad en la ejecución de la pena, amparando y resolviendo a favor del
otorgamiento de los derechos y beneficios del penado cuando, de la verificación
objetiva de los resultados del tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la
ley y a la reglamentación vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo
autorice, el contacto del penado con el medio adonde deberá retornar una vez
agotada su condena, facilitando así el objetivo de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la
reglamentaria participación privada, especialmente de asociaciones o grupos
intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II
Penas
ARTÍCULO
421°.- Pena privativa de libertad.- Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato encarcelamiento
del condenado si éste no estuviera sometido a prisión preventiva, y se pondrán
las actuaciones y el preso a disposición del Juez de Ejecución.
ARTÍCULO
422°.- Ejecución diferida.- Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido,
el condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional,
el Tribunal de Juicio podrá diferir la ejecución de la sentencia comunicando la
circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien ordenará el encarcelamiento si
fuera denegada la libertad condicional solicitada.
ARTÍCULO
423°.- Revocación de la condena condicional.- El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación condicional,
será competente para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto sobre acumulación
de penas. Si no se cumpliera la regla precedente, lo hará el Tribunal que hubiera
aplicado la pena mayor.
ARTÍCULO
424°.- Cómputo.-
El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará el
practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena notificándolo
al Fiscal, al condenado y a su defensor, quienes podrán interponer el recurso
de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre
que se comprobara su error o nuevas
circunstancias lo hicieran necesario.
ARTÍCULO
425°.- Comunicaciones.-
El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la sentencia condenatoria
firme al establecimiento donde se encontrara alojado el condenado, y expedirá
comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, al
Registro Nacional de Reincidencias y a los organismos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO
426°.- Accesoria, inhabilitación y multa.- Cuando la pena privativa de libertad
importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a inhabilitación
absoluta, a inhabilitación especial, o a pena de multa, el Juez de Ejecución ordenará
las anotaciones y comunicaciones que correspondan. Dispondrá, en su caso, el secuestro
de documentos para realizar la actividad temporalmente vedada y exigirá copia de
la boleta de depósito del importe de la multa en una cuenta especial del Banco
que la
reglamentación designe con
identificación de la causa judicial a la que se refiere.
Si el depósito no se efectuara en el
plazo fijado, la sentencia se ejecutará por el Fiscal ante el Tribunal con
competencia civil.
Los importes provenientes de las
multas referidas se destinarán al Ministerio Público Fiscal para el eventual
pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a un fondo para el mantenimiento
de la defensa oficial, en la proporción que la reglamentación establezca.
ARTÍCULO
427°.- Rehabilitación.-
El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por instancia escrita ante el
Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia respectiva y
ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara
admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el término de tres días,
posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones previas y siguiéndose los
lineamientos regulados para la sustanciación de los incidentes durante la
ejecución.
ARTÍCULO
428°.- Ley más benigna.- El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado
para dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en
la entrada en vigencia de una ley más benigna o en virtud de otra razón legal,
rigiendo al respecto las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
ARTÍCULO
429°.- Internación hospitalaria.- En caso de urgencia la autoridad
penitenciaria podrá disponer la
internación de un condenado en un establecimiento sanitario, dando cuenta
inmediata al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la medida después
de recoger la información pertinente.
El tiempo de internación se computará
a los fines de la pena, siempre que la enfermedad no fuera simulada o provocada
para sustraerse a su cumplimiento.
ARTÍCULO
430°.- Visitas íntimas.- El Juez de Ejecución asegurará que las visitas íntimas
periódicas, recibidas por los encarcelados, se lleven a cabo en lugares
adecuados que preserven la dignidad y la reserva.
ARTÍCULO
431°.- Incidentes y defensa técnica.- El Ministerio Público Fiscal, el condenado
y su defensor, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución o extinción de
la pena.
Para su asesoramiento en ellos,
continuará ejerciendo la asistencia técnica el defensor designado con
anterioridad, pero si éste renunciara, el condenado podrá elegir nuevo defensor
de confianza; si no lo hiciera, el Juez le designará de inmediato un defensor
de oficio.
La administración penitenciaria podrá
también deducir por vía incidental la pretensión del descuento del producto
total correspondiente al trabajo del interno, por la reparación de daños
intencionales o culposos que éste hubiera ocasionado al establecimiento, así como
toda otra materia de la Ley Penitenciaria que se estimara debe ser jurisdiccionalmente
resuelta.
ARTÍCULO
432°.- Participación.-
Siempre que la incidencia lo requiera, se recabará la información técnica a los
especialistas del equipo interdisciplinario criminológico sobre cuya materia se
estimara relevante el dictamen, concediendo el plazo necesario para los estudios
previos si fuera menester. También cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable
el Juez podrá dar participación a la autoridad penitenciaria y/o a otros organismos
o personas públicos o privados.
ARTÍCULO
433°.- Sustanciación.-
Si no desestimara liminarmente la pretensión por improcedente, el Juez, dentro
del término de tres días en los cuales permitirá acceder al conocimiento de
todos los antecedentes a los interesados, convocará a una audiencia oraldonde
se leerá la prueba anticipada, se producirá la restante, oirá a los
intervinientes ydecidirá verbalmente, pudiendo diferir la redacción de los
fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
ARTÍCULO
434°.- Sanción disciplinaria.- Toda sanción disciplinaria impuesta al condenado
por la administración penitenciaria, que implicara internación en celda mayor de
tres días o que configurara un obstáculo para el futuro otorgamiento de la
libertad condicional, deberá ser notificada de inmediato, con información del
contenido de lo actuado, por el Secretario del Tribunal de Ejecución al
interno, quien en el acto expresará si consiente la medida o insta su revisión.
En este último caso, el Juez de Ejecución oirá al sancionado y a su defensa
técnica, practicará una breve averiguación sumaria, si fuere necesaria, y
resolverá dentro del plazo máximo de dos días.
ARTÍCULO
435°.- Medida de seguridad.- Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de
una medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el establecimiento
adecuado donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de modificar
ulteriormente su decisión y debiendo asesorarse al efecto por peritos.
Por lo menos cada seis meses el
establecimiento de mención, informará sobre todas las circunstancias que
influyan en la continuidad o cesación de la medida o en la modificación del
tratamiento que se dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de
la desaparición de las causas motivantes de la internación, lo hará saber al
Ministerio Público Fiscal y al interesado, o a quien ejercite su curatela, para
que ofrezcan pruebas y concurran a la audiencia oral en la fecha inmediata que
se fije, requiriendo el dictamen de por lo menos dos peritos. La resolución podrá
ordenar el cese de la medida de seguridad o la modificación de la forma en que
se cumplía.
ARTÍCULO
436°.- Solicitud de conmutación.- Además de requerir a la Corte Suprema de
Justicia el informe previo al que alude la Constitución de la Provincia, la
autoridad administrativa, conforme a la reglamentación establecida al efecto,
remitirá al Juez de Ejecución el legajo formado con motivo de la solicitud de
conmutación.
El Tribunal referido evaluará la
procedencia y proporción del acortamiento de la pena, como fórmula de
individualización ejecutiva de la misma, después de entrevistar y oír al interno.
El pronunciamiento jurisdiccional, con
fundamento en los dictámenes interdisciplinarios criminológicos y en las
conclusiones penitenciarias, tendrá la forma de recomendación técnica no
vinculante a los fines de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el artículo
72 de la Constitución Provincial.
Capítulo III
Libertad condicional
ARTÍCULO
437°.- Solicitud.-
El incidente de libertad condicional podrá ser promovido por el condenado o su
defensor por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se
encontrara. En el caso del artículo 422 el condenado o su defensor presentará
la solicitud directamente ante el Tribunal que dictara la sentencia, el que
requerirá el informe correspondiente a la Dirección del establecimiento donde
aquel hubiera estado detenido.
ARTÍCULO
438°.- Recaudos.-
La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá al Juez de Ejecución la
solicitud acompañada de los siguientes recaudos:
1) un informe sobre el modo en que el
peticionario observó los reglamentos carcelarios en cada uno de los
establecimientos en que estuvo alojado en relación a la condena, con especificación
de las sanciones impuestas, fecha, causas de las mismas, calificación de su conducta,
grado de instrucción adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que
fijará su residencia en caso de otorgamiento, y apoyo moral y material con que pudiera
contar en caso de ser liberado;
2) calificación de concepto y juicio,
del organismo técnico criminológico, acerca del grado de recuperación alcanzado
por el interno.
ARTÍCULO
439°.- Cómputo y antecedentes.- El Juez de Ejecución requerirá del Secretario
informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes,
antes de convocar a la audiencia prevista en el artículo 433 en la que participará
necesariamente el Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO
440°.- Condiciones.-
Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se fijarán las condiciones e
instrucciones según lo establecido por la ley penal, y el liberado, en el acto
de la notificación, deberá prometer que las cumplirá. El Secretario le
entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la
autoridad competente cada vez que le fuera requerida.
ARTÍCULO
441°.- Comunicación.-
El otorgamiento de la libertad condicional se comunicará a la Dirección del
Servicio Penitenciario, al Registro Único de Antecedentes Penales de la
Provincia y al Patronato de Liberados bajo cuyo cuidado quedara el beneficiario.
ARTÍCULO
442°.- Nueva solicitud.- Cuando se denegara la libertad condicional, no podrá
renovarse la solicitud antes de los seis meses de la resolución denegatoria,
salvo que ésta se fundara en no haberse cumplido los plazos establecidos en el
Código Penal, en cuyo caso podrá reiterarse la solicitud una vez cumplido el
plazo.
ARTÍCULO
443°.- Revocación.-
Siempre que no procediera por unificación de penas, el incidente de revocación
será promovido de oficio o a pedido del Fiscal o del Patronato de Liberados
ante el Juez de Ejecución. Podrá ordenarse la privación de libertad del condenado
hasta que se resuelva la incidencia. El Juez de Ejecución, en su caso, dispondrá
practicar nuevo cómputo.
TÍTULO II
Costas e
indemnizaciones
Capítulo I
Costas
ARTÍCULO
444°.- Oportunidad.-
Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá resolver
sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.
ARTÍCULO
445°.- Contenido.-
Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier
otro tributo que corresponda por la actuación judicial;
2) los gastos originados durante la
tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de
los peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes.
ARTÍCULO
446°.- Liquidación de gastos.- Resuelta la imposición de costas, las
partes practicarán una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la
actividad realizada durante el procedimiento. El Ministerio Público Fiscal
estimará las costas y gastos que haya devengado su actuación conforme con la
reglamentación que oportunamente se establecerá.
ARTÍCULO
447°.- Determinación de costas.- Practicadas las planillas que contengan
las costas, se pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial
siguiéndose el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial hasta
su firmeza. La ejecución de las costas se hará en la sede civil competente.
ARTÍCULO
448°.- Imposición.-
Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara pedido expreso,
salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera
como fundadas las pretensiones de su adversario y lo hubiera exteriorizado en
término;
2) cuando se reconociera razón
plausible para actuar en el procedimiento.
ARTÍCULO
449°.- Personas exentas.- Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio
Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán
ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho
o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, o cuando especialmente
en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de la responsabilidad
penal o disciplinaria en que incurrieran.
ARTÍCULO
450°.- Procedimiento abreviado.- Cuando se acordara el procedimiento abreviado,
cada parte soportará sus propias costas.
ARTÍCULO
451°.- Pluralidad de condenados.- Cuando fueran varios los condenados al pago
de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno,
sin perjuicio de la solidaridad que establece la ley civil.
Capítulo II
Indemnizaciones
ARTÍCULO
452°.- Revisión.-
Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto o se le
impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado
provincial en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación
sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él hubiera contribuido
responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una
indemnización por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso
de revisión versara sobre una medida de seguridad.
ARTÍCULO
453°.- Encarcelamiento preventivo o internación provisional.- Cuando el imputado
fuera absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado Provincial
por los días de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la internación
provisional, siempre y cuando se demostrara la ausencia de los presupuestos que
debieron legitimar la medida de coerción.
ARTÍCULO
454°.- Competencia.-
La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil competente contra
el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a repetir de quien
considere responsable.
ARTÍCULO
455°.- Ley más benigna.- La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará
a la indemnización aquí regulada.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO
456°.- Vigencia integral del Código. Salvo lo dispuesto en la Ley de Implementación,
ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el
Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado
funcionamiento del mismo, en cuyo caso establecerá las materias, la forma y fecha
de puesta en vigor. La implementación total del nuevo sistema no podrá exceder
el plazo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Implementación. Podrá
disponerse la implementación por materia, antes de la fecha indicada, en forma
progresiva.
A partir de la entrada en vigencia de
las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia, quedarán
derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6.740,
sus modificatorias y todas las leyes que se le opongan. (Artículo 456
modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 12912 )
ARTÍCULO
457°.- Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones.- En aquellas circunscripciones
donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera número suficiente de
jueces para integrar una sola Sala de la Cámara de Apelaciones, en las impugnaciones
dirigidas contra actos de la investigación penal preparatoria intervendrá otra
Sala de la Circunscripción más próxima, hasta tanto se creen los órganos jurisdiccionales
suficientes.
ARTÍCULO
458°.- Causas en trámite.- Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal
anterior para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente Código. A fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán
con esos trámites y los de la Alzada, y el modo en que se distribuirán las causas,
la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación pertinente, salvo en lo
que no estuviere expresamente previsto en la presente ley.
El Tribunal de Ejecución continuará su
labor adecuándola de inmediato a las disposiciones de este Código.
Ley 12734, libro 5, artículos 380 a 418
LIBRO V
RECURSOS
TÍTULO I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
380°.- Facultad de recurrir.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá
tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que tuviera un interés
directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre
las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.
ARTÍCULO
381°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- Los representantes del Ministerio
Público Fiscal podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de las
instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que
hubieran emitido con anterioridad.
ARTÍCULO
382°.- Recursos del imputado.- El imputado podrá recurrir cualquier resolución
contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado
podrán ser deducidos por él o su defensor.
ARTÍCULO
383°.- Facultades del querellante.- El querellante podrá recurrir en los mismos
supuestos en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
ARTÍCULO
384°.- Condiciones de interposición.- Los recursos deberán interponerse, para
ser admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica
indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los
fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una
vez notificados los mismos.
ARTÍCULO
385°.- Recursos durante las audiencias.- Durante las audiencias sólo se podrá
deducir reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación
para el caso en que el Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.
ARTÍCULO
386°.- Efecto extensivo.- Cuando en un proceso hubiera varios
coimputados, el recurso interpuesto en
interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que
se fundara no sean exclusivamente personales.
ARTÍCULO
387°.- Efecto suspensivo.- La interposición de un recurso suspenderá la ejecución
de la decisión, salvo disposición en contrario o que se hubiera ordenado la libertad
del imputado.
ARTÍCULO
388°.- Desistimiento.-
Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de
su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los
recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a la
interposición del mismo.
ARTÍCULO
389°.- Inadmisibilidad y rechazo.- El Tribunal competente para entender en un
recurso deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera irrecurrible,
o no se cumpliera con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.
También deberá rechazar liminarmente
el recurso cuando fuera, con evidencia,
improcedente.
ARTÍCULO
390°.- Queja por recurso denegado.- Cuando sea indebidamente denegado un
recurso que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse
directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el
recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días de
notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la
misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá
informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo
evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo estimare necesario para mejor
proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remitan
las actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido
el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las actuaciones
serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario,
se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará a aquél, para que
emplace a las partes y proceda según corresponda.
ARTÍCULO
391°.- Competencia del Tribunal de Alzada.- El recurso atribuirá al Tribunal de
Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución
a que se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de
mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente
por el imputado o a su favor, no podrán ser modificadas en su perjuicio.
TÍTULO II
Reposición
ARTÍCULO
392°.- Procedencia.-
El recurso de reposición procederá contra las
resoluciones dictadas sin
sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque o
modifique por contrario imperio.
ARTÍCULO
393°.- Plazo y forma.-
El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer día de
notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá
interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al
eventual contradictor, en el término de tres días si se interpusiera por
escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En este último caso
podrá diferir la redacción de su fundamentación hasta el día siguiente.
TÍTULO III
Apelación
Capítulo I
Procedencia
ARTÍCULO
394°.- Procedencia.-
Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente
previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un
gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran
sobre la acción, la pena o una medida de seguridad;
5) contra los autos que rechacen el
acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o la suspensión del
procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser
deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestos que autorice
el recurso de revisión.
ARTÍCULO
395°.- Condición de admisibilidad.- Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente
haya reclamado oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de
recurrir en apelación, salvo en los casos de defectos absolutos motivantes de
invalidación.
ARTÍCULO
396°.- Recursos del Ministerio Público Fiscal.- El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el
artículo precedente.
ARTÍCULO
397°.- Legitimación del imputado.- El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o
absolutoria que imponga una medida de seguridad;
3) los autos que apliquen medidas
cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena, la suspensión
del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO
398°.- Interposición.-
El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la
resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del
plazo de diez (10) días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se
trata de la aplicación de una medida cautelar, y de cinco (5) días en los demás
casos.
En esta oportunidad se citarán
concretamente los errores de juicio en que se considere que se ha incurrido,
las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas,
y se expresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente
cada motivo con sus fundamentos. El impugnante podrá requerir la producción de
prueba cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener incidencia para la
resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por
el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.
ARTÍCULO
399°.- Remisión.
Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos
anteriores, de inmediato se remitirán
los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y el
modo de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere,
se integrará el Tribunal por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo
ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación a dictar.
La integración será notificada a las
partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
ARTÍCULO
400°.- Inadmisibilidad y rechazo.- Cuando se adviertan defectos formales en
el escrito de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al
impugnante para que en el plazo de cinco días sean subsanados, bajo sanción de
inadmisibilidad.
ARTÍCULO
401°.- Trámite.-
Abierto el recurso se pondrán las actuaciones a disposición de las partes por
el plazo común de diez días para su examen. Vencido el plazo, el Presidente
convocará a una audiencia con un intervalo no menor de tres días ni mayor de quince
según la urgencia o complejidad del caso, en la que se producirá la prueba y se
oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir de
algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos
para el recurso de revisión.
ARTÍCULO
402°.- Deliberación.-
Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces se reunirán a
deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común en cuanto
fueran aplicables.
Si la importancia de las cuestiones a
resolver o lo avanzado de la hora lo justificara, la deliberación podrá ser
diferida para otra fecha.
El presidente deberá señalar el tiempo
de estudio para cada miembro del Tribunal.
La resolución se dictará dentro de los
veinte (20), seis (6) o diez (10) días de concluida la audiencia de trámite y
según los casos del artículo 398, respetándose en lo pertinente lo dispuesto
para la que se dicte en juicio común.
ARTÍCULO
403°.- Decisión.-
La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las condiciones
previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala
o monto de la sanción, deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
El recurso permitirá, dentro de los
límites fijados en el artículo 391, el examen y
corrección de las cuestiones
impugnadas.
ARTÍCULO
404°.- Revocación o anulación total o parcial.- El Tribunal que hiciera lugar al
recurso, según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará el reenvío para la renovación de la actividad
que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del nuevo juicio,
procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la
absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, el cese de una
medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o
resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el
Tribunal resolverá directamente sin reenvío, siempre que se preserve el derecho
del imputado a la doble instancia recursiva.
ARTÍCULO
405°.- Reenvío.-
Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir los
jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como
consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse
una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una
segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
ARTÍCULO
406°.- Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El Tribunal
decidirá sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que no implique agravación de la
situación del imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
ARTÍCULO
407°.- Libertad del imputado.- El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad
del imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su
encarcelamiento.
ARTÍCULO
408°.- Comunicaciones.-
Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación deberán ser
comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TÍTULO IV
Revisión
ARTÍCULO
409°.- Procedencia.-
El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado,
contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como
fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra
sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se
hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad hubiese sido declarada en fallo
posterior irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria
hubiese sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o
maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo
posterior irrevocable o establecido en proceso, aunque no hubiese podido
llegarse a dicho fallo por haber mediado una causal extintiva o que
imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena
sobrevinieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya
examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió,
que el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo en
cuenta al pronunciar aquella.
ARTÍCULO
410°.- Titularidad y pretensión.- El recurso de revisión podrá ser ejercido por
el defensor o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes
legales, si hubiera fallecido o hubiese sido declarado ausente con presunción
de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a
demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una circunstancia que
contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la
prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo
anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada
después de la muerte del condenado, para ser admisible, sólo podrá tender a
probar la inexistencia del hecho o que aquel no lo cometió.
ARTÍCULO
411°.- Interposición.-
El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia,
personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta
referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres
primeros incisos del artículo 409, se acompañará copia de la sentencia
pertinente y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas
de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
ARTÍCULO
412°.- Trámite.-
Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente del
Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención
necesaria como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no
correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de
autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión
final, en audiencia pública que se regirá por las normas del juicio común.
ARTÍCULO
413°.- Suspensión de la ejecución.- En cualquier momento del trámite la Corte
Suprema podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad
del condenado con o sin caución.
ARTÍCULO
414°.- Sentencia.-
Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión alegado, anulará
la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a
nuevo juicio la causa cuando el caso lo requiera.
ARTÍCULO
415°.- Nuevo recurso.-
El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TÍTULO V
Recurso
Extraordinario
ARTÍCULO
416°.- Objeto.-
Contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas
decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se podrá deducir recurso
extraordinario.
ARTÍCULO
417°.- Motivos.-
El recurso extraordinario procederá exclusivamente cuando la sentencia o el
auto impugnado evidencia una contradicción relevante con un fallo anterior de
un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o cuando se
hubieran violado las formas sustanciales del procedimiento.
ARTÍCULO
418°.- Trámite y resolución.- El recurso extraordinario se interpondrá ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia, que intervendrá en el mismo.
Para la tramitación y resolución del
mismo serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del recurso de
inconstitucionalidad previsto en la ley 7055 o la que en lo sucesivo la
sustituya.
Ley 12734, libro 4, artículos 307 a 379
LIBRO IV
JUICIO Y
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
Juicio Común
Capítulo I
Preparación del
Juicio e Integración del Tribunal
ARTÍCULO
307°.- Preparación del juicio.- Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta
y ocho horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo
o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar,
integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los
Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a
las que hubiere lugar.
Integrado definitivamente el Tribunal,
se procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se
realizará antes de diez (10) días, citando al debate a los testigos o peritos asegurándose
su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá
las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando
para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas.
En casos complejos o cuando se lo
solicite, la oficina judicial podrá convocar a las partes para resolver
cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.
Las partes deberán cooperar en la
localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuestos.
ARTÍCULO
308°.- Integración del Tribunal - Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal
se integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código. En caso de
integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los Jueces designados
al efecto.
En ningún caso podrán tomar
conocimiento previo de los elementos probatorios que puedan valorarse en el
juicio.
Capítulo II
Debate
Sección Primera
Audiencias
ARTÍCULO
309°.- Inmediación.-
El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que
componen el Tribunal acompañados por un secretario, del Ministerio Público
Fiscal, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al
debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo
conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al
debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su
intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
ARTÍCULO
310°.- Asistencia del imputado.- El imputado asistirá a la audiencia, libre
en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se
dispongan para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar
que el imputado se retire de la audiencia cuando causas justificadas así lo
determinen.
ARTÍCULO
311°.- Oralidad y publicidad.- Para ser válido el debate será oral y público.
Las partes podrán consultar esquemas o
ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización para la
lectura de material solamente en aquellos casos que este Código así lo disponga
o cuando, por la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo
del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá excepcionalmente resolver
aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la
publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o
a la seguridad del Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta
y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir
el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar
prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de audiencia, así como
facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la
seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se
dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.
ARTÍCULO
312°.- Continuidad, receso y suspensión.- El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio
de ello, las partes podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por
motivos fundados. El Juez, a su vez, dispondrá los recesos necesarios para
asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido
de parte o aun de oficio, por un plazo que en cada oportunidad no superará el
término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un
incidente que no pudiera decidirse inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún
acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse durante un receso;
3) fuera imprescindible para poder
lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o
continuación por enfermedad del Juez o de las partes que imprescindiblemente
deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por
circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar con tiempo para
preparar su actividad acusatoria o defensista.
En caso de suspensión, el Juez
anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para
las partes.
El vencimiento del plazo máximo de
suspensión importará la invalidación del debate, que deberá iniciarse
nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el
Juez y Fiscales podrán intervenir en otros juicios, de conformidad a lo que se
disponga en la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO
313°.- Postergación extraordinaria.- Si el imputado no compareciera al comienzo
de la primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta
tanto aquel sea traído por la fuerza pública o fuera detenido, salvo que
justificara debidamente su inasistencia. En tales casos se fijará de inmediato
nueva audiencia.
ARTÍCULO
314°.- Poder de policía y disciplina.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina
en la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o
arresto hasta de ocho días, las infracciones al orden y seguridad, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
ARTÍCULO
315°.- Obligación de los asistentes.- Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para
molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de cualquier modo,
opiniones o sentimientos.
Sección Segunda
Actos del debate
ARTÍCULO
316°.- Dirección del debate.- El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá
los juramentos y moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin
coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades
podrá llamar a todas las partes a su despacho privado o conferenciar con éstas
reservadamente sin suspender el debate.
ARTÍCULO
317°.- Apertura.-
El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de audiencias.
Después de verificar la presencia del
Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el Juez declarará
abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el
interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido el Juez concederá
la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al querellante,
en su caso, y al defensor para que sinteticen la acusación y la línea de defensa
respectivamente.
ARTÍCULO 318°.- Declaración del
imputado.- Después de la apertura del debate y escuchados que fueran el Fiscal,
el querellante, en su caso, y el defensor, el Juez recibirá declaración al
imputado.
En la oportunidad le explicará con
palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, le advertirá que puede
abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra,
y que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá, en principio, que él
manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo
ser interrogado posteriormente.
Preguntará primeramente el Fiscal,
luego el querellante y el defensor, en ese orden.
Posteriormente, y en cualquier momento
del debate a instancias de las partes, se le recibirá nueva declaración al
imputado, pudiendo las partes formular preguntas aclaratorias.
ARTÍCULO
319°.- Declaración de varios imputados.- Si los imputados fueran varios, el Juez
podrá alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando,
pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de
lo ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO
320°.- Facultades del imputado.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer
todas las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al
objeto del juicio. El Juez impedirá cualquier divagación y si persistiera,
podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su
defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá
hacer sugerencia alguna.
ARTÍCULO
321°.- Ampliación de la acusación.- Durante el debate, el Ministerio Público
Fiscal, y el querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión
de un hecho nuevo o circunstancia que modifica la calificación legal o la pena
del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, que
no hubieran sido mencionados originariamente.
ARTÍCULO
322°.- Nueva declaración del imputado.- Si se ampliara la acusación, el Juez
deberá recibir nueva declaración al imputado, lo que ocurrirá inmediatamente de
producida la ampliación o cuando se reanudara la audiencia si la defensa
solicitara su suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención.
ARTÍCULO
323°.- Recepción de pruebas.- Después de la declaración del imputado, el Juez
autorizará la producción de la prueba que las partes hubieran ofrecido oportunamente
y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba del Fiscal,
luego la del querellante, y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la
prueba será decidido por la parte que la ofreció.
ARTÍCULO
324°.- Nuevas pruebas.-
Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas las que, en caso de
oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las
desconocía.
ARTÍCULO
325°.- Interrogatorio.-
El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será
interrogado por el Juez sobre su identidad personal y por las generales de la
ley.
Inmediatamente después será
interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego por las
demás.
Formulada la pregunta y antes de que
fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá luego de oír a
las demás.
ARTÍCULO
326°.- Lectura de actas y documentos probatorios.- El Juez ordenará
la lectura de documentos y dictámenes periciales, así como de las actas que
contengan las pruebas producidas en la Investigación Penal Preparatoria siempre
que hubieran sido ofrecidas por las partes y oportunamente admitidas.
También podrá ordenarse la lectura de
las actas que documentan las pruebas practicadas antes de la audiencia del
debate.
ARTÍCULO
327°.- Comparendo.-
Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos, asesores
técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá
lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando
oportunamente citado no hubiera asistido.
ARTÍCULO
328°.- Inspección judicial.- El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada
será leída luego en la audiencia.
ARTÍCULO
329°.- Discusión final.- Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará
a las partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera,
concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del
imputado para que en ese orden emitan sus conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas,
dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber
réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la
refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la
palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste persistiera,
podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará
por cerrado el debate.
Capítulo III
Acta del debate
ARTÍCULO
330°.- Contenido.-
El Secretario labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia,
con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones
dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez,
Fiscales, querellantes y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los
testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del juramento o
compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5) las instancias y síntesis de las
pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la
ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran
las partes;
7) la firma del Juez, de los Fiscales,
querellantes en su caso, defensores y Secretario, previa lectura.
Capítulo IV
Sentencia
ARTÍCULO 331°.- Deliberación.-
Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará a
deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no
mayor de dos (2) días.
La deliberación será secreta y
únicamente podrá asistir el Secretario.
El acto para ser válido no podrá
suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo que no podrá
superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se
informará a la Cámara de Apelación.
En la oportunidad fijada y constituido
nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión, ante quienes
se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será
dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente notificación para los
presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco
(5) días más.
En este último caso, se notificará por
cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las partes y el plazo
para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.
ARTÍCULO
332°- Orden de tratamiento.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran
sido objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el
debate. Seguirá en lo posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que
hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la
existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias
jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la
especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al
monto;
7) el destino de las cosas o efectos
puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
ARTÍCULO
333°.- Requisitos de la sentencia.- La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el
nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores, las
condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido
objeto de la acusación respetando la regla de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las
cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en que se basa y
la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de
las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si
se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención del Juez de la
Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de
su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad, salvo que
el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma
se procederá en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de
ejecución condicional o que diere por compurgada la pena con la preventiva
sufrida;
6) la firma del Juez.
ARTÍCULO
334°.- Pronunciamiento.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del
Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose
copia a las actuaciones.
ARTÍCULO
335°.- Congruencia.-
Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho contenido en la
acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que las
peticionadas.
ARTÍCULO
336°.- Absolución.-
En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación de las
restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de
medidas de seguridad que se hubieran solicitado.
ARTÍCULO
337°.- Aclaratoria.-
El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún concepto dudoso
u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte,
dentro de los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no
perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa
facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de la cuestión
principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el
plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del recurso que fuera
procedente.
La decisión formará parte de la
sentencia a que se refiere.
ARTÍCULO
338°.- Comunicación.-
Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la Oficina de
Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que
tuviera a cargo comunicar el Tribunal de Ejecución.
TÍTULO II
Procedimiento
abreviado (Cuadro - esquema)
ARTÍCULO
339°.- Instancia común.- En cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria,
el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal
de la Investigación Preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito
que para ser válido contendrá:
1) los datos personales del Fiscal,
del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa y su
calificación legal;
3) la pena solicitada por el Fiscal;
4) la conformidad del imputado y su
defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido;
5) en su caso, la firma del
querellante o en su defecto, la constancia de que el Fiscal de Distrito lo ha
notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad.
En caso de disconformidad será
necesaria la firma del Fiscal General;
6) cuando el acuerdo versara sobre la
aplicación de una pena que excediera los ocho (8) años de prisión, se requerirá
además la firma en el mismo del Fiscal General.
ARTÍCULO
340°.- Notificación al querellante.- Producido el acuerdo y antes de la presentación
a que alude el artículo precedente, el Fiscal de Distrito notificará y entregará
una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Este podrá en el término
de tres días manifestar fundadamente ante el Fiscal de Distrito su disconformidad
con el acuerdo. En tal caso se dará intervención al Fiscal General quien luego
de averiguar sumariamente resolverá, sin recurso alguno, suscribiendo el
acuerdo u ordenando lo que corresponda al Fiscal de Distrito.
ARTÍCULO
341°.- Admisibilidad.-
El Juez de la Investigación Penal Preparatoria declarará inadmisible la
presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el artículo 339.
Si la admitiera, remitirá la causa sin más trámite al Tribunal de Juicio.
ARTÍCULO
342°.- Declaración del imputado.- El Tribunal de Juicio, convocará a las partes
a una audiencia pública donde se le recibirá declaración al imputado. Si éste reconociera
el acuerdo, el Presidente leerá los tres primeros puntos de la presentación conjunta,
explicará clara y sencillamente al imputado el procedimiento escogido y sus consecuencias
requiriéndole nuevamente su expresa conformidad.
La presencia del Fiscal, el imputado y
su defensa son condiciones de validez de la audiencia.
ARTÍCULO
343°.- Resolución.-
El Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por
las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.
No obstante, si a partir del hecho
descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado, estimara que el mismo
carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier
circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación,
dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.
ARTÍCULO
344°.- Acuerdo en el juicio.- El procedimiento abreviado podrá ser
acordado por las partes en los casos
de querella por delito de acción privada, o en los juicios comunes, en
cualquier momento y antes de iniciarse los alegatos propios de la discusión
final.
ARTÍCULO
345°.- Pluralidad de imputados.- La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TÍTULO III
Procedimiento
extendido
ARTÍCULO
346°.- Procedencia y trámite.- Cuando la tramitación sea compleja a causa
de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por
tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del
Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la duplicación de todos los términos previstos
en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración de
trámite que las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser
apelada.
TÍTULO IV
Juicio por delito de
acción privada
Capítulo I
Querella
ARTÍCULO
347°.- Derecho de querella.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda
ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante
el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante
legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante
deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante fueran
abogados.
ARTÍCULO
348°.- Unidad de representación.- Cuando los querellantes fueran varios, deberán
actuar bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.
ARTÍCULO
349°.- Acumulación de pretensiones.- Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las
pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.
ARTÍCULO
350°.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito
con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá
expresar para ser válida:
1) el nombre, apellido y domicilio del
querellante y en su caso, también los del
mandatario;
2) el nombre, apellido y domicilio del
querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para
identificarlo;
3) una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se
ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan,
acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido,
profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos
a evacuar por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la
querella versara sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante
las contenga, si fuera posible presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se
presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra persona a su
ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.
Si del texto de la querella surgieran
hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la
misma al Fiscal a los fines que correspondieran.
ARTÍCULO
351°.- Desistimiento expreso.- El querellante podrá desistir en cualquier
estado del juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
ARTÍCULO
352°.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se
paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer día
de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su
mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin
justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas
hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el
querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o representantes legales
a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o
incapacidad.
ARTÍCULO
353°.- Efectos del desistimiento.- Cuando el Tribunal declarara extinguida la
pretensión penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el
sobreseimiento del querellado y se le impondrán las costas, salvo acuerdo de
partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el Tribunal dispondrá
el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO
354°.- Tribunal interviniente.- Durante el procedimiento previo a la
apertura del juicio y en el debate, intervendrán distintos jueces.
ARTÍCULO
355°.- Investigación preliminar.- Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido
o domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos
que no estuvieran en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación
preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
ARTÍCULO
356°.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las
partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de
aquella. A la audiencia deberán asistir los defensores. Cuando no concurriera
el querellado, se declarará la apertura del juicio.
ARTÍCULO
357°.- Conciliación y retractación.- Cuando las partes se conciliaran en la audiencia
o en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán
en el orden causado, salvo acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se
retractara en la audiencia o en la apertura del juicio, se le dictará
sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición
del querellante, en la forma que el Tribunal estimara adecuada.
ARTÍCULO
358°.- Medidas de coerción.- El querellante podrá solicitar, antes de la apertura
del juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán
conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO
359°.- Citación a juicio.- Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación
o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio
en el día y hora que se fije para el comienzo del debate.
ARTÍCULO
360°.- Normas del debate.- Se aplicarán las normas del debate común y del procedimiento
abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los
casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el Tribunal
ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo
del condenado, si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los
mismos caracteres del artículo injurioso o calumnioso.
Esta disposición será también
aplicable en caso de retractación.
ARTÍCULO
361°.- Presencia del imputado.- Si el querellado no concurriera a la
apertura del debate, a pedido del querellante se ordenará sea traído por la
fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del debate hasta tanto se lograra su
comparendo.
ARTÍCULO
362°.- Excepciones.-
Abierto el juicio, el querellado podrá plantear
excepciones verbalmente, las que serán
resueltas en la audiencia.
ARTÍCULO
363°.- Facultades del querellante.- El querellante tendrá similares facultades
y obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de
los delitos de acción pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TÍTULO V
Procedimiento para la
reparación del daño
ARTÍCULO
364°.- Legitimación activa.- Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal
de Juicio la indemnización del daño material y moral por el hecho calificado
como delito.
ARTÍCULO
365°.- Límites.-
El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado, debiendo
fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la
sentencia que le sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
ARTÍCULO
366°.- Contenido.-
El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los daños
sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los
elementos del debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones
legales del orden civil aplicables y la reparación deseada o el importe de las
indemnizaciones pretendidas.
ARTÍCULO
367°.- Extensión del mandato.- La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la
cuestión sin perjuicio de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
ARTÍCULO
368°.- Admisibilidad y traslado.- Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien
se dirija la pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de
cinco días lo conteste. La notificación se practicará en el domicilio real del
condenado penal y en el domicilio legal constituido en las actuaciones. En esta
oportunidad el reclamado,
fundadamente, podrá oponerse al
procedimiento, debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción
respectiva, en cuyo caso el Tribunal archivará las actuaciones sin recurso
alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible
el reclamo, ordenará su devolución.
ARTÍCULO
369°.- Audiencia y pronunciamiento.- El Tribunal llamará a una audiencia dentro
del plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones
pertinentes y pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia
las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
La indemnización pretendida será
determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea
inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal, se
ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código
Procesal Civil y Comercial.
TÍTULO VI
Procedimiento de
Hábeas Corpus
Capítulo I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO
370°.- Procedencia.-
Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión de autoridad
pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de
la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente;
2) el mantenimiento manifiestamente
ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden
escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las
formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin
perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.
ARTÍCULO
371°.- Titularidad.-
Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a su favor, sin
necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
ARTÍCULO
372°.- Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier
Juez letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se
presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad
personal.
Capítulo II
Procedimiento
ARTÍCULO
373°.- Denuncia.-
La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, en
cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del
denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás
datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto
que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se
afirma como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la
ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de
los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4), proporcionará los datos
que mejor condujeran a su averiguación.
ARTÍCULO
374°.- Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien
se formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará
al Ministerio Público Fiscal, quien será parte necesaria en el procedimiento.
ARTÍCULO
375°.- Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá
las actuaciones al Tribunal que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia
por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su
subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO
376°.- Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad
de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo
que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.
Solicitará además un informe
circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones que se
cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual
deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad:
a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe
podrá efectuarse verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al
detenido, dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de
privación de libertad de una persona, el Juez ordenará que la autoridad
requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que
detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto lesivo que
sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores
jerárquicos de la dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con
expresión de fecha y hora salvo que el Juez
considerara necesario constituirse
personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá
emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando se tratara del mantenimiento
manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente
dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información
sobre el tiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento
de la causal invocada.
ARTÍCULO
377°.- Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.
Luego, se interrogará al amparado y se
proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra
a la autoridad requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su
defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus
no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez se considerara comprendido
en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir la audiencia
ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la
realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en el mismo
acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.
Finalizada la recepción de la prueba,
se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución, procediéndose a
su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia
cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de la denuncia.
ARTÍCULO
378°.- Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto
hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en
el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario
responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a
cargo del peticionario.
ARTÍCULO
379°.- Recurso.-
Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Juez que acoja o
rechace la denuncia de hábeas corpus.
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