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lunes, 30 de enero de 2017

Ley 7055 actualizado por Ley N° 13360

Ley 7055. 

Recurso de inconstitucionalidad


ARTÍCULO 1.- Procederá el recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas dictadas en juicios que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1.- Cuando se hubiere cuestionado la congruencia con la Constitución de la Provincia de una norma de jerarquía inferior y la decisión haya sido favorable a la validez de ésta;
2.- Cuando se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución de la Provincia y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él; y
3.- Cuando las sentencias o autos interlocutorios mencionados no reunieren las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.
El recurso no procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión constitucional planteada, ni tampoco si ésta, siendo posible, no se hubiere oportunamente propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso.

ARTÍCULO 2.- El recurso se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución definitiva dentro de los diez días de la notificación de ésta. Ni el recurso de aclaratoria de sentencia, ni otro alguno inadmisible que se dedujere contra ella, interrumpirá el plazo mencionado.

ARTÍCULO 3.- En el escrito de interposición del recurso se expondrá separadamente con claridad y precisión:
1.- Sobre la admisibilidad del recurso, en demostración de la concurrencia en el caso de los requisitos formales necesarios; y
2.- Sobre la procedencia del recurso, en demostración de los fundamentos de fondos relacionados con la cuestión constitucional planteada. Para cumplir este requisito, el escrito deberá bastarse a sí mismo. Se acompañará copia del escrito de interposición del recurso.

ARTÍCULO 4.- Del escrito de interposición del recurso, y con la copia presentada por el recurrente, se correrá traslado por diez días a la contraparte en el juicio, a fin de que se expida sobre la admisibilidad y la procedencia del recurso, siguiendo el modo y orden de exposición señalados al primero.

ARTÍCULO 5.- Si el tribunal que dictó la resolución impugnada no tuviere su asiento en la ciudad de Santa Fe, tanto el recurrente en el escrito de interposición del recurso como la contraparte en el escrito de evacuación de su traslado, constituirán nuevo domicilio legal en dicha ciudad; en su defecto, se los tendrán por notificados de toda resolución, desde su fecha, de la Corte Suprema.

ARTÍCULO 6.- Evacuado el traslado del artículo 4º, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal se expedirá dentro de diez días sobre la admisibilidad del recurso y lo concederá o denegará.

ARTÍCULO 7.- Concedido el recurso, se elevará el expediente a la Corte Suprema, la cual correrá vista por nueve días al Procurador General para que dictamine sobre la admisibilidad del recurso.
Evacuada la vista, se dictará la providencia de autos, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que disponga el tribunal.

ARTÍCULO 8.- Si el Tribunal denegare el recurso, el recurrente podrá presentarse en queja directamente ante la corte Suprema de Justicia pidiendo su concesión, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 356, 357 y 358 del Código Procesal Civil y Comercial.
La queja deberá fundarse en relación a los fundamentos del auto denegatorio y junto con ella se acreditará el depósito a la orden del Tribunal de la suma que disponga la Corte Suprema de Justicia mediante acordada, fijándose la misma en la cantidad de 10 unidades jus, conforme lo establecido por el artículo 8 de la Ley 10.160. Esta cifra se devolverá al interesado si aquella fuese admitida o se perderá en beneficio de la Biblioteca de los Tribunales si no prosperase o se produjere la caducidad de la instancia.
Estarán eximidos del depósito los que gozaren de exención del Impuesto a las actuaciones y tasas de Justicia.
El Tribunal desestimará la queja interpuesta si no satisface lo requisitos formales establecidos, y si estos estuvieren cumplidos, su decisión se ajustará a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Civil y Comercial
El escrito del recurso de queja podrá también ser presentado en la Mesa de Entradas de la Corte Suprema de Justicia en la Ciudad de Rosario, en los plazos del artículo 356 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, constituyendo domicilio legal en la Ciudad de Rosario.
(Artículo 8 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13360)

ARTÍCULO 9.- La concesión del recurso, aún por vía de queja, suspende la ejecución de la decisión impugnada. No obstante, en caso de urgencia, podrá solicitarse su cumplimiento ante el Juzgado respectivo si, además, fuese confirmatoria de la de primera instancia y se prestase caución bastante para responder por lo que importase restituir las cosas a su estado anterior en el supuesto de prosperar el recurso. A este efecto, y a solicitud del interesado, la Corte expedirá las copias necesarias.

ARTÍCULO 10.- Cada Ministro de la Corte Suprema tendrá cinco días para el estudio de la causa, salvo que acordasen todos realizar su estudio simultáneo.
Concluido el estudio, se señalará acuerdo para dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de diez días.

ARTÍCULO 11.- El tribunal dictará sentencia en acuerdo privado, en el que se fijarán las cuestiones a resolver y se emitan votos en el orden en que sus miembros estudiaron la causa, o en el que resultare de un sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo. La primera cuestión versará, necesariamente, sobre la admisibilidad del recurso.

ARTÍCULO 12.- Cuando la Corte Suprema juzgare inadmisible el recurso, así lo declarará, con costas al recurrente.
Cuando estimare procedente el recurso en los casos 1º y 2º del artículo 1º, revocará la resolución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso y devolverá los autos al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente de conformidad con la doctrina constitucional aceptada y aplicará las costas al vencido; en su defecto, confirmará la resolución del recurso, con costas al recurrente.
En el caso 3º del artículo 1º, si estimare procedente el recurso, anulará la sentencia impugnada y remitirá la causa a otro juez o tribunal para que sea nuevamente juzgada, e impondrá las costas al vencido; en su defecto, desestimará el recurso, con costas al recurrente.

ARTÍCULO 13.- En cuanto fueren aplicables, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil.

ARTÍCULO 14.- Suprímese del Inciso 1º del artículo 18º de la ley orgánica de los Tribunales Nº 3611 la frase: " siempre que a la vez no lo estén por la nacional ".

ARTÍCULO 15.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Texto de la Ley N° 7055 actualizado hasta la Ley N° 13360