CÓDIGO PROCESAL DE MENORES.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO ÚNICO
JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA
ARTÍCULO 1.- El poder jurisdiccional, en el orden
penal, en materia de menores será ejercido exclusivamente por los jueces que
integran el fuero de menores.
Modificado por art. 70 de Ley 12967.
ARTICULO 2.- Derogado por art. 71 de Ley 12967.
ARTICULO 3.- APLICACIÓN. Se considerará menor a los así
declarados por las leyes sustantivas. En caso de duda sobre la edad de una
persona a quien se presume menor, será considerado como tal hasta que se
acredite su verdadera edad.
ARTICULO 4.- INTERPRETACIÓN. Las disposiciones
contenidas en la presente Ley deben interpretarse en favor del interés superior
del menor y en el respeto por los derechos reconocidos en la Constitución
Nacional, tratados internacionales y Constitución de la Provincia.
La carencia de
recursos materiales no constituye por sí mismo, motivo suficiente para resolver
la situación jurídica del menor.